AP3532-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3532-2023  

Radicación  Nº 60336  

Acta No. 215  

Pereira,  diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la acción  penal por indemnización integral formulada por el defensor del  acusado JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE.  

II. HECHOS:  

Fueron resumidos  por la Sala en auto CSJ AP5582-2021, así:  

«El 27 de  noviembre de 2014, a las 12:00 horas aproximadamente, en la  intersección vial conformada por la carrera 21 con calle 22 de  la ciudad de Pereira, el vehículo marca Toyota, placas PFQ906,  conducido por JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, embistió la  motocicleta a bordo de la cual se desplazaban Rocío Cardona  Franco y María Ensueño Cardona Franco. A la primera, se  le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de  56 días y perturbación funcional del órgano de  la locomoción de carácter transitorio. A la segunda, se  le prescribió una incapacidad médico legal definitiva  de 60 días con perturbación funcional del órgano  del sistema nervioso central de carácter permanente,  perturbación funcional de la prensión de carácter  permanente, perturbación del órgano de la excreción  fecal de carácter permanente, perturbación funcional  del órgano de la digestión de carácter  permanente, perturbación funcional del órgano de la  respiración de carácter permanente y deformidad física  que afecta el cuerpo de carácter permanente.  

Las experticias  técnicas determinaron que la colisión se produjo porque  JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE no respetó la señal de  «PARE» que estaba obligado a realizar al momento de  llegar a la intersección de las mencionadas vías».  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 24 de  octubre de 2018, de conformidad con el trámite establecido en  los artículos 536 del Código de Procedimiento Penal y  13 de la Ley 1826 de 2017, la fiscalía presentó escrito  de acusación sin allanamiento a cargos contra JORGE WILSON  LÓPEZ DUQUE, como presunto autor del delito de lesiones  personales culposas (arts. 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 2º,  114 inc. 1º y 2º, 117 y 120 del Código Penal).  

2. La audiencia  concentrada se realizó el 4 de julio de 2019 ante el Juzgado  3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Pereira. El juicio oral tuvo lugar entre el 6 de octubre de 2020 y el  22 de febrero de 2021. En esta última sesión, el  juzgado anunció que el fallo tendría carácter  condenatorio.  

3. La sentencia  que puso fin a la primera instancia se profirió el 8 de marzo  de 2021. Allí, el juzgado condenó a JORGE WILSON LÓPEZ  DUQUE a la pena principal de 11 meses y 6 días de prisión,  multa de 8,08 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la  libertad, además de la privación del derecho a conducir  automotores por un periodo de 18 meses y 20 días. Le concedió  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

4. Contra la  anterior decisión, la defensa del procesado interpuso el  recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, en sentencia de julio 6 de 2021 la confirmó.  

El mismo sujeto  procesal presentó y sustentó el recurso extraordinario  de casación y la Corte, en auto CSJ  AP5582-2021 de 24 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda y  ordenó que una vez surtido el mecanismo de insistencia, el  expediente regresara al despacho del Magistrado Ponente para emitir  pronunciamiento en sede de casación oficiosa.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. La Ley 906 de  2004, por la cual se rige este proceso, no contempla la indemnización  integral como causal para la extinción de la acción  penal. Sin embargo, desde el fallo CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35946,  la Corte consideraba viable la aplicación de la extinción  de la acción penal por indemnización integral, prevista  en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, al procedimiento  penal de 2004, basándose en el principio de favorabilidad.  

No obstante, con  la decisión CSJ AP2671-2020, Rad. 53293, la Corte cambió  su posición. Aclaró que la indemnización  integral establecida en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000  no refleja la filosofía del sistema acusatorio vigente en  Colombia. Por lo tanto, la reparación del daño desde la  perspectiva de la indemnización integral solo es posible en  los procesos llevados a cabo bajo la Ley 906 de 2004, únicamente  en los términos y modalidades especificados en dicha  codificación.  

Con base en estos  argumentos, la Corte modificó la línea jurisprudencial  que se había establecido desde el fallo CSJ SP del 13 de abril  de 2011, Rad. 35496. Además, destacó que este cambio en  la jurisprudencia, al ser desfavorable, solo se aplicaría  hacia adelante, a partir del 14 de octubre de 2020, fecha en que se  emitió la decisión CSJ AP2671-2020.  

Bajo ese  entendido, en la estructura de reparación del daño que  se establece en la Ley 906 de 2004 y que fue referida en la decisión  AP2671-2020, la extinción de la acción penal por  indemnización integral no es factible después de haber  dado iniciado al juicio oral, a lo que se suma que tampoco existe en  esa normatividad algún otro instituto que haga posible  extinguir la acción penal a través de la reparación  de los perjuicios ocasionados con el delito en escenarios posteriores  al juicio. Por esa razón, la Corte, en providencia CSJ  AP5872-2021, advirtió que el artículo 42 de la Ley 600  de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos  adelantados por el Sistema Penal Acusatorio en los cuales, instaurado  el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la  Sala la actuación antes del 14 de octubre de 2020 (fecha en la  que se produjo el cambio de jurisprudencia con el auto AP2671-2020),  no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva  demanda.  

Esto se debe a  que, en tal escenario, las partes ya no tienen la posibilidad de  acudir a ninguno de los mecanismos que la Ley 906 de 2004 regula para  la reparación del daño y las formas de terminación  anormal del proceso, salvo el incidente de reparación. El  aparte pertinente del aludido pronunciamiento indica:  

«(…)  hallándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de  casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las  partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas  para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a  cambio sí tenían la expectativa legítima de que  eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación  anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600  de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por  igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba  su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles  que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya  oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción  ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación  del proceso, sino a la del incidente de reparación.  

Debe entenderse  por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que  el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en  aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de  octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la  

respectiva  demanda, tal como sucede en este evento».  

2. En el caso bajo  estudio, aunque la demanda de casación llegó a esta  Corporación después del 14 de octubre de 2020, el  inicio del juicio oral se produjo antes de esa fecha,  específicamente, el 6 de octubre del mismo año. A  partir de este momento, conforme a la Ley 906 de 2004, las partes ya  no podían recurrir a los mecanismos de terminación del  proceso penal por reparación del daño.  

Por consiguiente,  en este caso particular resulta viable, por excepción, aplicar  la figura de la extinción de la acción penal por  indemnización integral a que se refiere el artículo 42  de la Ley 600 de 2000, como en idénticas condiciones  recientemente lo reconoció la Sala en el auto CSJ AP2420-2023,  en donde se indicó:  

«-.    Habiendo dejado de lado la aplicación de los mecanismos de  terminación del proceso establecidos en la Ley 906 de 2004 y  fenecida la oportunidad para optar por alguno de ellos, las partes  ostentaban la convicción de que, en virtud de la postura  entonces vigente de la Corte, aún tenían la facultad de  acudir a la forma extraordinaria de terminación del proceso  señalada en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.  Tan es así  que la transacción entre las partes fue celebrada el 8 de mayo  del presente año, luego de la emisión de la sentencia  de segundo grado y estando el proceso a la espera de que se  calificara la demanda de casación interpuesta por la defensa.  

-. La  aplicación directa del cambio de postura jurisprudencial al  caso, imposibilita a las partes para que accedan a alguno de los  mecanismos de los que previó la Ley 906 de 2004 a fin de  conceder efectos a la reparación integral; pues, para el  momento en que operó la variación jurisprudencial,  jurídica y materialmente ninguno de tales mecanismos podía  ser aplicado al caso en razón de que, se recuerda, el juicio  oral inició el 14 de octubre de 2020 (misma fecha en que se  varió la jurisprudencia) y era ese el límite máximo  que la Ley 906 de 2004 fijó para que a través de alguno  de los institutos previstos en esa codificación se terminara  anticipadamente el proceso penal.  

Así fue  reconocido en un asunto similar, CSJ AP1126-2022, Rad. 60703, del 16  de marzo de 2022, donde al respecto se indicó:  

“(…)   Por tal razón estima necesario la Corte precisar, de forma  complementaria con lo expuesto en  la decisión CSJ  AP5872 – 20211,  que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 es aplicable,  también, en  aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en  los cuales el juicio oral haya dado inicio antes del 14 de octubre de  2020, fecha a partir de la cual la Corte, en  la providencia CSJ  AP2671-2020  cambió su jurisprudencia sobre la imposibilidad de aplicar el  citado artículo 42 a procesos adelantados en el marco del  procedimiento penal acusatorio.”».  

3. Bajo esa  óptica, se examinará, siguiendo la línea  jurisprudencial trazada en la sentencia CSJ SP, 13 abr. 2011, rad.  35496, si se satisfacen los requisitos previstos en el artículo  42 de la Ley 600 de 2000 para decretar la terminación del  proceso por indemnización integral:  

3.1. La figura  contemplada en la norma que se ha de aplicar procede para los delitos  que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones  personales culposas si  no concurre alguna de las circunstancias de agravación  punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código  Penal; lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos  contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico,  exceptuando los de hurto calificado, extorsión, violación  a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos  patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de  protección.  

Esta exigencia se  cumple en este caso, pues JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE fue acusado  y condenado como responsable del delito de lesiones  personales culposas (arts.  111, 112 inc. 2º, 113 inc. 2º, 114 inc. 1º y 2º,  117 y 120 del Código Penal), y no se le atribuyeron  circunstancias de agravación.  

3.2. Se reparó  integralmente el daño ocasionado. A la petición de  extinción de la acción penal formulada por el defensor  de JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE se acompañó el  contrato de transacción suscrito el 14 de junio de 2022 entre  la empresa Allianz Seguros y Álvaro Andrés Sánchez  Jurado, abogado de las víctimas, donde se configuró un  acuerdo con el fin de indemnizar los perjuicios causados a María  Ensueño Cardona Franco, pago que, según consta en el  respectivo contrato, fue efectuado el 24 de junio de 2022 a nombre de  las víctimas acreditadas en el proceso y ascendió a un  monto de mil cuarenta y cuatro millones de pesos ($1.044.000.000) que  se repartieron entre los perjudicados así:  

a)  Rocío Cardona Franco (hermana); noventa millones de pesos  ($90.000.000).  

b)  Nohelia Franco de Cardona (madre); cuarenta millones de pesos  ($40.000.000).  

c)  José Hugo Cardona Franco (hermano); treinta millones de pesos  ($30.000.000).  

d)  Ramiro Cardona Franco (hermano); treinta millones de pesos  ($30’000.000).  

e)  Gerardo Cardona Franco (hermano); treinta millones de pesos  ($30.000.000).  

f)  Pedro José Cardona (hermano); treinta millones de pesos  ($30.000.000).  

g)  Rocío Cardona Franco (hermana); setecientos noventa y cuatro  millones de pesos ($794’000.000).  

3.3. Obra en la  misma foliatura un documento suscrito por Rocío Cardona  Franco, Nohelia Franco de Cardona, José Hugo Cardona Franco,  Ramiro Cardona Franco, Gerardo Cardona Franco y Pedro José  Cardona quienes, como familiares de María Ensueño  Cardona Franco y actuando  en  nombre propio en calidad de víctimas indirectas reconocidas  dentro del proceso manifestaron que:  

«(…)  ha mediado acuerdo conciliatorio entre el sentenciado que se enuncia  en la referencia y los suscritos, esto es, por un lado JORGE WILSON  LÓPEZ DUQUE en asocio con la compañía ALLIANZ  SEGURO S.A. y por otro lado los suscritos, en calidad de víctimas  indirectas, en cuantía de MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE  PESOS ($1.044.000.000), con los cuales nos declaramos INDEMNIZADOS Y  REPARADOS INTEGRALMENTE por los todos los daños y perjuicios  causados con el hecho materia de este proceso, derivados del  accidente de tránsito ocurrido el día 27 de Noviembre  de 2014, en la Cra. 21 con Cl. 22 en el Barrio de la Providencia, en  la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, hechos en los que  resultó lesionada la señora MARÍA ENSUEÑO  CARDONA FRANCO.  

Así mismo  manifestamos que como consecuencia de lo anterior, del diálogo,  manejo y acercamiento que se suscitó́ con JORGE WILSON  LÓPEZ DUQUE, de sentir que ha mediado la figura de la justicia  restaurativa entre las partes, donde se han cubierto las necesidades,  no solo económicas, si no espirituales y psicológicas,  en la medida de lo que es posible; como víctimas indirectas,  no es nuestro deseo continuar, ni solicitar la iniciación de  la persecución judicial o penal en contra de JORGE WILSON  LÓPEZ DUQUE por los hechos mencionados.  

3.4. Con el mismo  propósito se adjuntaron los respectivos formularios de  autorización de pagos emitidos por Allianz Seguros S.A. a cada  una de las referidas víctimas y las correspondientes  comunicaciones de pago por transferencia bancaria emitidas por la  misma entidad.  

3.5. El requisito  atinente a que dentro de los cinco años anteriores no se  hubiese proferido preclusión de la investigación o  cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico  motivo, en otro proceso, se cumple. Al respecto, previo requerimiento  hecho por la Sala, mediante informe secretarial del 4 de octubre de  2023 se adjuntó el oficio No. 20230463620 /DIJIN-ARAIC-GRUCI  1.9 del 2 de octubre anterior mediante el cual la Técnico de  Investigación y Registro de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol a cuyo cargo están  actualmente esos registros, informó que, consultados los  archivos vigentes de preclusión y cesación de  procedimiento se advierte que JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE,  identificado con cédula 18.508.458, no ha sido beneficiado con  alguna de tales prerrogativas.  

3.6. Finalmente,  la solicitud se postuló oportunamente, pues la actuación  se encuentra en el turno respectivo para dictar sentencia de  casación, luego de proferirse el auto que inadmitió la  demanda y ordenó el regreso del expediente al despacho del  Magistrado Ponente para pronunciamiento oficioso. Es decir, la  sentencia no ha cobrado ejecutoria.  

4. En esas  condiciones, constatadas las exigencias contenidas en la norma para  declarar extinta la acción penal seguida contra JORGE WILSON  LÓPEZ DUQUE por el delito de lesiones  personales culposas,  se ordenará cesar todo procedimiento que por tales hechos se  adelante en contra del acusado.  

Copia de esta  providencia se remitirá a la Fiscalía General de la  Nación para los fines previstos en el inciso 3º del  artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  

El Juzgado de  primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento  que JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE tenga por cuenta de este proceso  penal.  

Por último,  por cuenta de la decisión que aquí se adopta, la Sala  queda relevada de emitir pronunciamiento oficioso, en sede de  casación, sobre la violación del principio de legalidad  de la pena que se detectó al momento de calificar la demanda  presentada por la defensa del procesado.  

V. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO-.  DECLARAR la  extinción de la acción penal por indemnización  integral, derivada del delito de lesiones  personales culposas,  por el que fue acusado JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE identificado  con la cédula de ciudadanía No.  18.508.458,  dentro  de este proceso.  

SEGUNDO-.  DECRETAR  la  cesación de todo  procedimiento que por los hechos constitutivos de los referidos  delitos se siga en contra de LÓPEZ DUQUE.  

TERCERO-.  REMITIR  copia  de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación  para los fines previstos en el inciso 3º del artículo 42  de la Ley 600 de 2000.  

CUARTO-.  El  Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo  requerimiento que JORGE  WILSON LÓPEZ DUQUE, tenga por cuenta de este proceso penal.  

QUINTO-.  ABSTENERSE  de  dictar sentencia dentro del recurso extraordinario de casación  formulado por la defensa del procesado.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la cual dijo la Sala que el artículo 42 de la Ley 600 de          2000, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que,          habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se          haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda.  

      

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