STP12647-2023

NOVIEMBRE

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12647-2023  

Radicación  N.° 133978  

Acta  208  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ODILIA  RAMÍREZ contra  la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  el  Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Descongestión  y  la  Fiscalía 25 Especializada de la Unidad de Extinción de  Dominio,  ambos  de esta ciudad capital.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las autoridades; partes; e  intervinientes del proceso con radicado  11001070400620030034200/01/02, la Gobernación de Santander, la  Oficina de Tesorería del Departamento de Santander, la  Sociedad de Activos Especiales, la Dirección de Tránsito  de la ciudad de Bucaramanga, y la Secretaría de Tránsito  y Transporte de la ciudad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Indica  que tal establecimiento realizó el trámite del traspaso  correspondiente, pues quien figuraba como propietario del bien antes  mencionado desde el 18 de julio de 1986 era Gerardo Zambrano Jiménez,  quien, a su vez, lo había comprado al señor Claudio  Arturo Villarraga García.  

Producto  de la transacción antes mencionada, le fue entregada la  tarjeta de propiedad n.° 120621 y además, así  consta en el certificado de tradición y libertad.  

2.  Posteriormente, indica que la Secretaría de Tránsito y  Transporte de Bogotá mediante oficio 6032694 del 6 de febrero  de 2001 en respuesta a la solicitud 5974 del 16 de julio del 2000 de  la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad para la Extinción  del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esa misma  ciudad presentada en el marco de la investigación penal que se  adelantaba contra Claudio Arturo Villarraga García por su  participación en el hurto al Banco de la República en  la ciudad de Valledupar, informó que el vehículo de  placas ARG945 era de propiedad de Villarraga García desde el 9  de abril de 1986 hasta esa fecha, sin tener presente que dicho bien  había sido adquirido por la accionante el 17 de marzo del  2000.  

3.  Continúa  su relato indicando que el 31 de enero de 2006, el Juzgado 5°  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá  mediante auto 00117, en virtud de la sentencia del 24 de marzo de  2004 confirmada el 22 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, informó a la Dirección  Nacional de Estupefacientes que extinguió el derecho de  dominio de, entre otros, el vehículo de placas ARG945, del que  se reportó como propietario a Villarraga García.  

4.  Aduce que el 16 de junio de 2010 su vehículo fue retenido por  Agentes de la Policía del Municipio de Rionegro Santander «en  razón a presuntos antecedentes, pero transcurridos tres días,  me fue devuelto sin ninguna clase de restricciones o prevenciones de  carácter judicial, corroborando así que diez años  después de haberlo obtenido, el carro carecía de  antecedentes judiciales»  

Advierte  además que el Grupo de Registro Automotor de la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga, mediante certificado 1577 del 16  de junio de 2010, indicó que frente al vehículo  mencionado no se registran restricciones, limitaciones a la propiedad  ni observaciones.  

5.  Refiere que la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante  Resolución n.° 542 del 30 de diciembre de 2013 ordenó  que a través del Fondo de Rehabilitación Social contra  el Crimen Organizado, se efectuara el comiso de su vehículo.  

Advierte  además, que el 3 de marzo de 2014, esa entidad solicitó  a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga la constancia  de que la orden impartida respecto al comiso del bien se había  cumplido. Tal solicitud fue atendida indicando que el 30 de diciembre  se había efectuado el registro correspondiente.  

6.  Aduce  que en el año 2017 acudió a la Defensoría del  Pueblo para obtener ayuda en su caso, y por ese canal presentó  una solicitud a la Sociedad de Activos Especiales, quien el 4 de  julio de 2017 le informó que la única forma de ser  escuchada era poniéndose en contacto con la Fiscalía  General de la Nación.  

7.  Indica que, por su condición de desplazada, tuvo que  concentrarse en recuperar su terreno y no fue sino hasta el mes de  noviembre del año 2022 que con ocasión al Proceso  Coactivo 680019196004 iniciado por la Oficina de Tesorería del  Departamento de Santander le fue embargada su cuenta por no  encontrarse al día con el pago de los impuestos del vehículo  ya mencionado.  

Por  lo anterior, señala que para efectos de poder suprimir el  embargo de su cuenta, el 9 de junio de 2023 tuvo que cancelar la suma  de $2.161.000.  

8.  Así pues, cuestiona que no fue vinculada al proceso en el que  se ordenó la extinción de dominio del vehículo  que había adquirido desde el año 2000 cuando claramente  era una tercera adquirente de buena fe y, a pesar del avance del  trámite, no figuraban restricciones o limitaciones sobre dicho  bien.  

Igualmente  manifiesta su inconformidad con el hecho de que le generen un cobro  de impuestos sobre ese vehículo si este fue dispuesto a favor  de la nación. No obstante, aduce que en el certificado  expedido el 7 de junio de la presente anualidad por la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga no se reportan medidas cautelares  ni limitaciones y sigue figurando como propietaria y, el cumplimiento  de la Resolución del 30 de diciembre de 2013 aparece como una  observación.  

9.  Por lo indicado, acude a la acción de tutela, para que por  esta vía, se protejan sus derecho fundamental al debido  proceso, permitiéndole ejercer su derecho de defensa dentro  del proceso de extinción de dominio.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó  declarar improcedente el amparo en la medida que en su criterio, no  se satisface el requisito de inmediatez. Sobre el particular indicó  lo siguiente:  

«En  primer lugar, se observa que el fallo de segunda instancia fue  proferido el 22 de diciembre de 2005, es decir que han trascurrido  aproximadamente dieciocho años desde dicha calenda a la fecha  que se interpuso la tutela, siendo improcedente la presente acción  constitucional al haber desconocido el principio de inmediatez (…)  

Adicionalmente  se señala que la decisión fue proferida de conformidad  con la normatividad sustantiva y procedimental aplicable, con  fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso,  respetando las garantías constitucionales de los sujetos  procesales y atendiendo razones jurídicas apoyadas en lo  establecido en la ley y lo desarrollado por la jurisprudencia,  circunstancias que, permiten afirmar que no se dio lugar a la  configuración de ninguna de las causales de procedibilidad  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales, que la Corte Constitucional ha trazado en varios de sus  pronunciamientos.  

De  modo que, al revisar la decisión de segunda instancia se  evidencian los fundamentos que al respecto se procuraron, advirtiendo  que el Tribunal al interior del radicado No. 1100704062003000342 01,  conoció el asunto en virtud del recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de la señora Gloria Patricia  Benavidez Herrera y otros.»  

Finaliza  su intervención indicando que dentro del proceso de extinción  de dominio, las providencias que fueron proferidas tuvieron sustento  en las pruebas que fueron allegadas y por tal motivo, éstas se  encuentran ajustadas a derecho.  

2.  El Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá indicó, entre otras cosas, lo  siguiente:  

3.  Conforme lo antes señalado, la Fiscalía emitió  los oficios 5973 y 5974 de fecha 18 de julio de 2000 a través  de los cuales solicitó al Departamento de Policía de  Cesar la captura del rodante y a la Secretaría de Transporte y  Tránsito Paloquemao – Bogotá inscribir la INCAUTACIÓN  y consecuente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del mismo.  

Dicha  orden judicial, aparece reflejada o inscrita en el Certificado  Tradición del aludido vehículo así:  

“Medidas  cautelares vigentes Inscrita FUERA DE COMERCIO según oficio  5974 del 18/07/2000, Radicado en SDM el 28/07/2000 Nro de expediente  RAD 339 341 344, Proferido de FISCALIA 25 CRA 13 N 73-50 P 2 de  BOGOTA, dentro del proceso: Extinción de Dominio de DIRECCION  NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en contra de VEHÍCULO DE PLACAS  ARG945”.  

4.  El inicio del proceso extintivo fue notificado por edicto  emplazatorio publicado en prensa y difundido en radio el 22 de  octubre de 2002; así mismo, fue designado, posesionado y  notificado un curador ad-litem en representación del antes  referido Claudio Villarraga García, en su condición de  afectado y propietario inscrito del referido vehículo, quien  no pudo ser notificado de manera personal; también, el  curador, actuó en representación de los terceros y  personas indeterminadas con un posible derecho o legítimo  interés sobre los bienes involucrados, conforme quedó  constatado en acta elaborada y suscrita el 3 de diciembre de 2001.  

5.  Luego, conforme la Ley 793 de 2002 que entró en vigencia para  ese momento, la Fiscalía emitió la resolución de  25 de febrero de 2003, por medio de la cual resolvió decretar  la procedencia de la acción extintiva sobre el referido  vehículo y ordenó remitir la actuación a los  Juzgados Penales de esta ciudad.  

6.  En curso de la etapa de juzgamiento de la actuación, le  correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Especializado  de esta ciudad y posteriormente reasignado al Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Descongestión, que luego de  culminado el procedimiento previsto en la citada norma emitió  sentencia, el 24 de marzo de 2004, a través del cual se  DECLARÓ, por equivalencia, la EXTINCIÓN DEL DERECHO DE  DOMINIO y el TRASPASO a favor de la Nación del referido  automotor, que de acuerdo a los informes de las autoridades de  Tránsito aparece que fue adquirido por Claudio Arturo  Villarraga García a partir 26 de noviembre de 1985, siendo el  único propietario, de quien se pudo establecer participó  en el hurto al Banco de la República de Valledupar, condenado  por la comisión de ese delito, por lo que se estableció  la extinción de dominio por equivalencia teniendo en cuenta el  avalúo del referido bien (ver 9.3 pág. 77 o folio 93 de  la sentencia).  

7.  Esa decisión fue confirmada, el 22 de diciembre de 2005, por  la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá, al resolver un recurso de apelación, quedando  así debidamente ejecutoriada.  

8.  Encontrándose archivadas dichas diligencias, fueron  reasignadas a este Juzgado Tercero Especializado de Extinción  de dominio, junto con la carga de procesos archivados que tenía  el extinto Juzgado Quinto de descongestión, ante la creación  de esta especialidad judicial con carácter permanente.  

9.  Resulta oportuno dejar en claro que, la aquí tutelante Odilia  Ramírez no fue vinculada al referido proceso de extinción  de dominio, que, de acuerdo a lo antes expuesto en las citadas  providencias y otras actuaciones, se da a entender de manera clara  que, no se tenía conocimiento que esta persona ostentara algún  derecho sobre el automóvil referido.  

10.Luego  de revisados varios de los certificados de Tradición del  automotor, unos aportados por la tutelante y otros solicitados a  través del centro de servicios de estos juzgados adjuntados al  expediente, emitidos por las autoridades de Tránsito de Bogotá  y Bucaramanga, se pudo notar que las informaciones presentan, al  parecer, inconsistencias o incongruencias, relacionadas con el  registro, o la falta del mismo, de las medidas cautelares, así  como el historial de propietarios, la fecha, el orden de acuerdo al  traspaso, lo que genera mucha duda y este Juzgado no tiene los  suficientes elementos de juicio o información para determinar  lo que motivó de esa situación, pues de un lado no fue  quien emitió la sentencia de primera instancia y de otro, se  trata de un proceso archivado.  

11.No  obstante, lo anterior, con respecto a lo que es objeto de pretensión,  si puede señalar este despacho que, de la revisión del  expediente, se observa que en el trámite del proceso de  extinción de dominio se hicieron las debidas notificaciones  conforme lo dispuesto en las Leyes 333 de 1996 y Ley 793 de 2002,  quedando los terceros y demás personas indeterminadas,  notificados mediante edicto emplazatorio y representada a través  de un curador ad litem.  

12.  Si bien le puede asistir razón a la aquí tutelante, en  cuanto a que está viéndose presuntamente afectada por  la inscripción de la sentencia que declaró la extinción  de dominio sobre su automotor y a favor de la Nación, también  es cierto, que no se debe a una indebida notificación dentro  del proceso de extinción de dominio, que contrario a ello, es  una situación aislada, que al parecer fue provocada por el  indebido registro o actualización del mismo (del historial de  traspaso y de las medidas cautelares) en la respectiva Secretaría  de Tránsito de Bucaramanga o de Bogotá, que permitió  que se hiciera un traspaso de un bien que estaba fuera del comercio  afectado con medida de embargo.  

13.Conforme  lo expuesto, solicito de manera comedida al señor Magistrado  se sirva negar las pretensiones dirigidas contra las actuaciones  realizadas en el proceso extintivo al no haberse cometido o estar  relacionado con la vulneración de ningún derecho  fundamental que se pudo ocasionar contra la aquí accionante,  atribuible a este despacho»  

3.  Fernando José Mejía Liévano, indicó que  dentro del presente asunto, actuó como apoderado del Banco  Davivienda, sin embargo, manifestó abstenerse de dar opinión  sobre el mismo dada su antigüedad.  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no había  sido parte dentro del proceso y solicitó ser desvinculado del  presente asunto.  

5.  La directora técnica de cobro coactivo del departamento de  Santander indicó, entre otras cosas, lo siguiente:  

«En  el presente asunto señores Magistrados, está claro que  entre el accionante y el Departamento de Santander – Dirección  de Cobro Coactivo, mediante procesos administrativos coactivos  adelantados por concepto de impuesto vehicular departamental de la  placa AGR945 contra su propietaria Otilia Ramírez en  desconocimiento de la novedad presentada al automotor; Así las  cosas, acataremos las ordenes de la colegiatura respecto al caso y  sus señorías lo dispongan.  

Es  evidente que la entidad competente para dar claridad es la dirección  de tránsito de Bucaramanga quien debió informar al  departamento de Santander, la novedad presentada en el automotor de  placa AGR945. Al igual la dirección de tránsito de  Bogotá, donde de claridad respecto a la expedición del  oficio de propietario del automotor en marras expedida el 6 de  febrero de 2001. Por lo anterior, esta entidad no estaría  transgrediendo Derecho Fundamental alguno, por lo que resulta  improcedente continuar vinculado con el trámite tutelar, razón  suficiente señores magistrados, para que su despacho resuelva  la carencia actual por legitimación en la causa por pasiva en  el caso de la Gobernación de Santander»  

6.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio en el  término de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción de tutela  formulada contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien  es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la Sala observa lo siguiente:  

La  accionante cuestiona por esta vía que no fue vinculada al  proceso de extinción de dominio n.° 110070400620030034200  en el que se vio afectada en su patrimonio con ocasión a las  providencias emitidas en el mencionado trámite y a su vez,  aduce que no entiende los motivos por los cuales debe pagar los  impuestos de dicho bien, si justamente le fue extinguido el dominio.  

Con  fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si  es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe  fundamento en sus reparos.  

3.1  Consideraciones  en relación con el proceso de extinción de dominio n.°  11007040062003003420  

Es  menester indicar en primera medida que en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención a los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que  para que pueda habilitarse la intervención del juez de  constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia  constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface  el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias  emitidas en trámites de igual naturaleza.  

Posteriormente,  de encontrarse satisfechos tales requisitos, es de advertir que la  procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante  demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los  siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto  material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii)  violación directa de la Constitución.  

Así  las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional  por cuanto se alega una posible vulneración a derechos  fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer  requisito.  

Se  evidencia además que la  accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.  

De  igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez  por cuanto si bien la providencia emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida el 22  de diciembre de 2005, no es menos cierto que los efectos de esa  decisión se siguen prolongando en el tiempo, siendo este uno  de los eventos en que la jurisprudencia constitucional1  ha permitido entender por satisfecho este presupuesto. En ese sentido  y para dar respuesta a una de las censuras propuestas por el Tribunal  accionado, cabe advertir que, si bien la demandante se enteró  del trámite extintivo el 30 de diciembre de 2013, esto es,  cuando se realizó la observación en el Certificado de  Libertad y Tradición del vehículo, la decisión  cuestionada aún refleja sus efectos adversos, si se considera  que el 9 de junio de 2023 tuvo que proceder al pago de $2.161.000  por concepto de impuestos de un automotor cuya titularidad ya no  estaba en cabeza suya.  

Esa  razón, entonces, impone superar el mencionado requisito  general de procedencia de la tutela.  

En  el mismo sentido, encuentra esta Sala satisfecha la condición  de subsidiariedad  pues contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala de  Extinción de Dominio no existen otros medios de defensa  distintos a la tutela.  

Finalmente,  no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de  un proceso de la misma naturaleza.  

3.2  Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencia judicial, ha de analizarse  el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.  

Por  tanto, se  verificará si al interior del proceso de extinción de  dominio 11007040062003003420 se vulneraron los derechos de la  accionante.  

Sobre  el particular, es importante mencionar desde ya que esta Sala de  tutelas evidencia que en efecto existió un yerro que amerita  la intervención del juez constitucional, pues se advierte de  la información obrante en el expediente, que la decisión  de extinguir el derecho de dominio del vehículo de placas  ARG945 fue adoptada con información imprecisa, tal y como se  pasa a desarrollar.  

En  primer lugar, se encuentra probado con el Certificado de Libertad y  Tradición y la tarjeta de propiedad aportados por la  accionante, que el 17 de marzo del 2000 adquirió el dominio  del vehículo de placas ARG945 siendo este transferido por  Gerardo  Zambrano Jiménez.  

No  obstante lo anterior, mediante oficio 6032694 del 6 de febrero de  2001, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá  informó a la Fiscalía accionada lo siguiente:  

«(…)  revisada  la documentación del vehículo de placas AR7945, Clase  CAMPERO, Servicio PARTICULAR figura como propietario:  VILLARRAGAGARCÍA CLAUDIO ARTURO desde 09/04/1986 hasta la  fecha.2»  

Producto  de todo lo anterior, y con fundamento en esa información, el  24 de marzo de 2004 el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Bogotá resolvió extinguir el  derecho de dominio del vehículo de placas ARG945, decisión  que fue confirmada en segunda instancia el 22 de diciembre de 2005  por el tribunal accionado.  

El  trámite indicado se adelantó sin que se convocara al  proceso extintivo a ODILIA RAMÍREZ aunque con claridad se  observa, no solo su condición de titular del bien desde antes  del inicio del procedimiento sino, por esa vía, su condición  de tercero de buena fe exenta de culpa, pero se impidió que la  demandante, pudiese ejercitar sus derechos de defensa y contradicción  dentro del trámite extintivo, lo cual se tradujo en la  transgresión de sus derechos fundamentales.  

Ella,  fácilmente puede decirse, fue despojada del dominio, pese a  que se trataba de un tercero de buena fe con evidente interés  en el resultado de la actuación y que, por negligencia de la  administración de justicia, y, ante todo, de la Secretaría  de Tránsito y  Transporte de Bogotá que remitió una información  equivocada al Juzgado cognoscente,  no tuvo modo alguno de conocer la situación jurídica  del bien antes de adquirirlo mediante compraventa.  

En  un caso de similares características fácticas al  presente, expuso la Corte Constitucional lo siguiente:  

«(…)  vistas las circunstancias del presente asunto, la Sala considera que,  en efecto, las sentencias que se acusan adolecen de un defecto  procedimental, en tanto las autoridades judiciales accionadas  omitieron citar a los terceros que tenían interés en el  proceso, con lo cual se les impidió ejercer su derecho a la  defensa. Esa omisión del deber que, de acuerdo con las  disposiciones de la Ley 333 de 1996, tenían los jueces  demandados, aunada a la inscripción tardía de la  declaratoria de extinción de dominio en el certificado de  registro de instrumentos públicos, fue lo que determinó  que la ahora accionante adquiriera desprevenidamente el inmueble en  cuestión, asumiendo obligaciones crediticias para poder pagar  su valor3».  

Así  pues, puede indicarse que la actuación de la accionante estuvo  guiada por la confianza que le generaba la inexistencia de anotación  alguna en el certificado del bien, y la consecuente constatación  de que, de acuerdo con la información que reposaba en ese  documento, el bien no tenía ningún gravamen o  limitación, ni tampoco estaba inmerso en una controversia  judicial.  

Así  las cosas, la actora confió en la información que sobre  ese asunto obraba en el documento público, de manera que al  haberse modificado abruptamente la situación jurídica  del bien, se vio vulnerado también el principio de confianza  legítima que el ciudadano predica de las entidades estatales.  

Sobre  ese aspecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

«En  esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano  debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y  previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo  significa, en términos muy generales, que ciertas  expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón  de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante  la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen  determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades  públicas, consiste en que la obligación para las mismas  de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente  a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso  ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se  trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a  cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades  públicas.»  

Así  las cosas, es claro que si las autoridades judiciales accionadas  hubieran vinculado al proceso de extinción de dominio a los  terceros que tenían interés en él, y quienes  resultaban fácilmente determinables a partir de la información  contenida en el certificado de libertad y tradición, hubiera  sido evidente para todos los que tenían derechos sobre el  vehículo la situación jurídica en la que se  encontraba.  

Sin  embargo, la realidad es que esta omisión generó un  escenario en el que la accionante, a pesar de adquirir de buena fe el  bien, ha tenido que padecer en diferentes escenarios no solo el  despojo de su propiedad sin el adecuado ejercicio del derecho de  defensa, sino, incluso, que para el año que avanza aún  deba someterse a gravámenes tributarios por cuenta de la falta  de actualización de los registros correspondientes y, por  supuesto, sin obtener una solución a sus reparos. Todo ello  agravado por el hecho de que la accionante no cuenta con ningún  mecanismo de defensa judicial que le permita hacer valer el derecho  que legítimamente adquirió (T-821 de 2014).  

Como  bien se ve, la falta de vinculación de un tercero  eventualmente adquirente de buena fe al proceso de extinción  de dominio es una circunstancia que, efectivamente, podría  implicar la nulidad de la actuación surtida aunque, claro  está, exclusivamente en punto del vehículo en torno al  cual gire la eventual irregularidad procesal mas no de la  integralidad de la actuación.  

Ello,  principalmente, por cuenta de que si el certificado de tradición  y libertad es el documento que, por excelencia exhibe la situación  de un bien y de sus propietarios y, además, es de fácil  obtención, sencillo resulta para las autoridades judiciales y,  principalmente, las Fiscalías delegadas para la extinción  de dominio, constatar, a través de ese documento, si aparte de  la persona involucrada en el procedimiento extintivo existe algún  individuo que pueda verse lesionado en sus derechos al determinar la  procedencia del despojo de la propiedad de un bien.  

La  falta de verificación del documento y de su debida  actualización por parte de las autoridades a cargo del  procedimiento extintivo, para que, al menos mientras dure el trámite,  el bien no sea objeto de sucesivas negociaciones, resulta ser, no  solo un aspecto que lesiona la confianza legítima del  ciudadano en las actividades estatales, sino que vulnera sus derechos  al no anunciar una situación especial en virtud de la cual,  por lo menos una persona prudente, evite llevar a cabo actos de  disposición sobre un bien sujeto a registro.  

Por  las motivaciones precedentes, se hace necesario tutelar el derecho  fundamental al debido proceso de ODILIA RAMÍREZ, pues, al  menos de las pruebas aportadas al proceso constitucional, consta que  es un tercero adquirente de buena fe del bien mueble identificado con  placa ARG945 y que, por situaciones ajenas a su voluntad, no tuvo la  posibilidad de acreditar dentro del proceso de extinción de  dominio tal condición respecto del vehículo en cita.  

Tal  situación impone dejar sin efectos la actuación surtida  dentro del proceso de extinción de dominio adelantada a partir  de la Resolución del 18 de julio de 2000, por medio de la cual  la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de activos  dio inicio al proceso de extinción de dominio y ordenó  la incautación y suspensión del poder dispositivo sobre  el referido vehículo.  

En  consecuencia, se ordenará a dicha entidad que, dentro del  perentorio término de 15 días siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda a rehacer la  actuación desde aquél acto procesal, citando a la  interesada en su condición de tercero adquirente de buena fe;  trámite que, en lo sucesivo, deberá observar y  garantizar los derechos de defensa y contradicción del  convocado y dentro del cual deberán adoptarse las decisiones  que en derecho correspondan en los términos legales.  

Finalmente,  en lo relacionado con los impuestos del vehículo en comento,  esta Sala considera oportuno indicar que como ya se adelanta un  proceso de cobro coactivo, es ese el escenario dispuesto para debatir  la obligación de pago, razón por la cual, en virtud del  requisito de subsidiariedad  no puede haber en esta instancia intervención del juez  constitucional, además porque las acciones que puedan  eventualmente desplegarse dependerán de las resultas del  proceso que ha de adelantar la fiscalía accionada conforme se  ordena en esta decisión.  

3.3  Bajo  el anterior panorama, se accederá al amparo solicitado  respecto del proceso de extinción de dominio.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          TUTELAR  el  derecho fundamental  al debido proceso de ODILIA  RAMÍREZ.  

2.          DEJAR  SIN EFECTOS  la  actuación surtida dentro del proceso de extinción de  dominio n.°  11007040062003003420  a  partir de la resolución del 18  de julio  del  2000,  por medio de la cual la Fiscalía  25 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y Contra el Lavado de activos dio inicio al  proceso mencionado  únicamente  en lo concerniente al vehículo  de placas ARG945.  

3.          ORDENAR  a la citada Fiscalía que, dentro del perentorio término  de 15 días siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a rehacer la actuación desde aquél acto  procesal, citando a  la  interesada  en su condición de tercero adquirente de buena fe; trámite  que en lo sucesivo deberá observar y garantizar los derechos  de defensa y contradicción de  la  convocada  y dentro del cual deberán adoptarse las decisiones que en  derecho correspondan en los términos legales.  

4.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

5.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CC          SU-961 de 1999; T-627 de 2007; SU-339 de 2011; T-037 de 2013;          T-088 de 2017.  

2Si          bien la placa pareciera errada, debe señalarse que hasta hace          unos años, se cambió el primero de los números          por una letra (ej: A=1 – G=7).  

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