AP3446-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

AP3446-2023  

Radicado N° 60454.  

Acta 216.  

Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil  veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición  interpuesto por el apoderado del condenado JOSÉ FRANCISCO  MAESTRE DÍAZ, contra el proveído AP3169-2022, de 21 de  julio de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de  revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 25 de abril  de 2019, que confirmó la condena emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa localidad, en relación con  el acusado, como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.  

HECHOS  

Fueron consignados en el auto inadmisorio de la demanda casacional de  la siguiente manera:  

Los expone la Fiscalía General de la Nación,  en su escrito de acusación, dando cuenta que el día 3  de mayo de 2013, fue reportado por la Clínica Cesar, de esta  ciudad, a la defensora de familia del CAIVAS, el ingreso de una menor  de 5 años de edad, con diagnóstico de posible abuso  sexual, y al ser abordada por médico forense la niña no  respondió al interrogatorio, se mostró distante, con  llanto fácil espontáneo, mirada perdida, y al examen  genital presentó laceraciones múltiples en región  genital, periné y perianal, con edema y eritema perilesional,  himen desgarrado y fisura en el ano.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

            

1. Por los anteriores hechos, el 20 de marzo de 2014, ante el Juez          Segundo Penal Municipal de Valledupar, la Fiscalía le imputó          a JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ los delitos de acceso          carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con          menor de 14 años; seguidamente, solicitó se le          impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en su          contra.  

            

2. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), se          adelantaron las audiencias de formulación de acusación,          preparatoria y juicio oral, el 17 de enero, 21 de febrero y 17 de          abril de 2012, respectivamente, al cabo de las cuales se le declaró          responsable de las prenombradas conductas punibles. El fallo de          condena fue leído el 1 de marzo de 2016; allí se le          impuso el cumplimiento de las penas de prisión e          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por “doscientos dos punto ocho (202.8)          meses” y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la          pena privativa de la libertad.  

            

3. Apelado el fallo por la defensa, la Sala de Decisión Penal          del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó el 25 de          abril de 2016. Decisión contra la que el defensor de          confianza del procesado interpuso recurso de casación.  

            

4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación          Penal inadmitió el escrito casacional.  

5. El líbelo de revisión abordado en el auto ahora          confutado, fue allegado por correo electrónico a esta          colegiatura, por quien, en esa oportunidad, se anunció como          agente oficioso de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ.  

            

6. Aceptado el impedimento que fuera elevado por los Magistrados que,          en su momento, integraron la Sala de Decisión que inadmitió          la demanda casacional, se dispuso el sorteo de los conjueces,          quienes posteriormente tomaron posesión del cargo.  

7. Mediante auto de 21 de julio de 2022, la Sala inadmitió la  demanda de revisión por no cumplir con los siguientes  presupuestos: (i) el abogado no allegó el poder especial que  lo legitimaba para actuar en representación del condenado y  (ii) tampoco acompañó copia de los fallos de primero y  segundo grados proferidos en contra de MAESTRE DÍAZ.  

4.  La decisión precedente es recurrida en reposición  por el mismo profesional del derecho.  

EL RECURSO  

Señala  el libelista que la Sala incurrió en “ERROR  DE APRECIACIÓN, ya que la presente sala desconoce la  legitimación del PODER OTORGADO de mi defendido JOSÉ  FRANCISCO MAESTRE DIAZ de fecha 06/10/2022, folio No 11 dentro de  Acción De Revisión de fecha 12/10/2021, en el cual no  se esta aludiendo el tipo de poder especial que me han concedido como  abogado Defensor para el presente accionamiento”.  

Seguidamente,  señala el censor que adjunta copias de la sentencia  condenatoria, “apelación al  tribunal y sala de casación penal»,  como evidencias que no se allegaron en  primera instancia al igual que poder que me otorgó el señor  JOSÉ FRANCISCO DIAZ MAESTRE de fecha 7 de octubre de 2021”,  para fundamentar la presente acción.  

Así las cosas, como pretensiones, el  impugnante señala que:  

(i)  “Impugno la decisión de  inadmitir la presente acción de revisión”,  ante la lesión al debido proceso, toda vez que no se ha tenido  en cuenta el acervo probatorio obrante en la actuación. Y,  

(ii)  Se examine el proceso adelantado en contra de su defendido, quien no  tuvo una adecuada defensa técnica en las precedentes fases  procesales, pese a que podía desvirtuar todo lo que se le ha  endilgado.  

Para  finalizar, el recurrente acompañó a su escrito copia  de: (i) los fallos de primero y segundo grados emitidos en contra de  su prohijado; (ii) sustentación del recurso de apelación  en contra de la sentencia de primer nivel y (ii) del poder a él  otorgado.  

NO RECURRENTE  

Allegó  escrito el Procurador Delegado de Intervención Primero para la  Casación Penal, quien solicitó a la Corte mantener su  decisión primigenia, bajo las siguientes consideraciones:  

(i)  Frente a la causal tercera de revisión aducida por el  accionante, sus argumentos fueron genéricos y sin soporte  normativo alguno, lo que muestra que incumplió con los  presupuestos exigidos para su correcta fundamentación.  

(ii)  La argumentación exhibida en el auto impugnado es lo  suficientemente clara en señalar que el accionante incumplió  con los presupuestos de debida legitimidad, así como tampoco  aportó las sentencias de primero y segundo grados, las cuales  resultaban necesarias para el estudio de la demanda de revisión.  

En suma, advirtió el delegado del órgano  de control que lo pretendido por el libelista es que se reabra un  proceso que posee el carácter de cosa juzgada, sin que pueda  demostrar, con precisión, la causal invocada o un error de la  judicatura, razón por la que el fallo emitido en contra del  sentenciado debe conservar su doble presunción de acierto y  legalidad.  

CONSIDERACIONES  

De entrada, anuncia la Sala que mantendrá la decisión  de inadmitir la demanda de revisión y denegará la  reposición del auto recurrido. Las siguientes son las razones:  

1. La acción de revisión está destinada  exclusivamente a la posibilidad de reparar la injusticia material  cometida, levantando los efectos de cosa juzgada, por medio de la  rigurosa demostración de las causales invocadas y previamente  establecidas por el legislador en la normatividad. Así mismo,  se requiere que sea allegada la constancia de ejecutoria del fallo.  

2. De  manera reiterada, la Sala ha señalado que la finalidad que se  persigue con la interposición del  recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial  que profirió la decisión examine nuevamente el asunto y  pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido  incurrir.  

Para tal efecto,  resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión  exponga de manera clara y fundamentada las razones por las que  considera que la providencia atacada es equivocada y que resulta  necesaria su revocatoria, aclaración, adición o  reforma.  

3.  Al respecto, el  accionante acude a un argumento engañoso, cuando señala  que esta colegiatura incurrió en un «ERROR  DE APRECIACIÓN», dado que no  apreció la existencia material del poder a él otorgado,  que estaría incluido en el folio 11 «dentro  de Acción De Revisión de fecha 12/10/2021».  

Es de anotar que la  decisión recurrida por el accionante estuvo precedida de una  juiciosa y cuidadosa auscultación de la documentación  allegada a esta Corporación a través de correo  electrónico; la que, a su turno, el 21 de octubre de 2021,  fuera remitida por la Secretaría Penal al despacho de quien  funge como ponente de esta decisión, por el mismo canal  comunicativo; actuación que fue diseminada en cinco (5)  archivos magnéticos, a saber: (i) la acción de  revisión; (ii) las pruebas; (ii) el acta de reparto; (iv) la  carátula del diligenciamiento y (v) el reporte del correo  electrónico.  

En ninguna de ellas,  cabe resaltar, se aprecia la existencia del poder especial otorgado  al profesional del derecho, que ahora, súbitamente, exhibe en  ejercicio del recurso horizontal.  

Señala el  accionante que ese documento reposa en el folio 11 de la «acción  de revisión», pero resulta que,  verificado el archivo digital que contiene la demanda, este solo  consta de 10 folios; el poder tampoco hizo parte del acápite  destinado a relacionar la documentación anexada a la demanda.  

Por su parte, en el  archivo de pruebas, que consta de 75 elementos, revisado en su  integridad, tampoco se aprecia el referido mandato, ni en el aludido  folio 11, ni en ninguna otra ubicación del mismo.  

Y, finalmente, los  archivos correspondientes al acta de reparto, la carátula del  diligenciamiento y el reporte del correo electrónico, que  integran el expediente digital, constan de un solo folio, por lo que,  obviamente, no evidencian la existencia del memorial – poder  enunciado por el censor.  

4. Acorde con lo anterior, no es apropiado que el recurso de  reposición sea utilizado por el libelista  con la finalidad de  intentar satisfacer los requisitos de admisibilidad de la demanda, no  cumplidos desde un principio, o de complementar, modificar o  adicionar el escrito inicial, pues, esta Corporación tiene por  establecido que el recurso de reposición no es un ‹”medio  que pueda utilizarse para la petición o práctica de  pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar  documentos que debieron ser anexados en su oportunidad”  1.  

Es lo que sucede en este asunto, pues, pretendiendo resguardarse en  un inexistente descuido de esta colegiatura, allega, en ejercicio del  recurso horizontal, no solo el mandato otorgado por su prohijado,  sino las sentencias de primero y segundo grados, que también  se echaron de menos en el estudio primigenio de admisiblidad de la  demanda de revisión.  

5. Así las cosas, el impugnante no sustentó  apropiadamente el recurso interpuesto, al tiempo que, se itera,  allegó a destiempo los documentos que legalmente estaba  compelido a adjuntar con la presentación de la demanda.  

6. De tal manera que, no se encuentra razón alguna que derruya  los argumentos que la Sala exhibió a efectos de inadmitir la  demanda, por la que la decisión atacada debe mantenerse  incólume.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

NO REPONER la  providencia dictada el 21 de julio de 2022,  por medio de la cual se resolvió inadmitir la  demanda de revisión instaurada en nombre del sentenciado JOSÉ  FRANCISCO MAESTRE DÍAZ  

Contra esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

F a l l e c i ó  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ. AP. de Ag. 21 de 1997, Rad. 10926, criterio reiterado en          CSJ AP5809-2015, Sept. 30 de 2015, Rad. 42563.  

      

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