AP3437-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3437-2023  

Radicado  N° 65054.  

Acta  215.  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala en relación con  el impedimento manifestado por la doctora Elva  Nelly Camacho Ramírez,  Magistrada de la Sala Única del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Arauca, para conocer de la solicitud de  preclusión  de la investigación, adelanta en contra de RUTH TOVAR MERCHÁN,  por el delito de constreñimiento  para delinquir  agravado,  presentada por la Delegada de la Fiscalía General de la  Nación.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con el expediente allegado, se advierte que la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, presentó  ante la Sala Única de esa Corporación, solicitud de  preclusión de la investigación que se sigue en contra  de RUTH TOVAR MERCHÁN -Fiscal  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la  Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales  en la Seccional de Norte de Santander-,  por la presunta comisión del delito de constreñimiento  para delinquir agravado.  

El  11 de octubre de 2023, fecha en la que la Fiscalía  argumentaría su pretensión, la doctora Elva  Nelly Camacho Ramírez,  integrante de esa Sala, expresó su impedimento basándose,  para el efecto, en los numerales 4 y 12 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, pues al revisar las foliaturas, encontró que  existe Orden  a Policía Judicial No. 577024, fechada 5 de marzo de 2015, y  orden de “Unidad  Procesal”,  calendada 19 de enero de 2017, documentos suscritos por ella, en  calidad de Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Arauca.  

El  25 de octubre de 2023, los demás integrantes de la Sala Única  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, no  aceptaron el impedimento, argumentando, para el efecto, que el  numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene  doble connotación -subjetiva  y objetiva-,  porque si la calidad de apoderado, defensor o contraparte se presenta  en un proceso diferente, la causal es de orden subjetivo,  requiriéndose, además de constatar esa condición,  expresar el contexto puntual en que confluye en la variación  del criterio del juez, y si es dentro del mismo proceso, es objetiva,  debiendo coincidir la doble connotación “juez  y parte”,  circunstancia que en sí misma altera la transparencia, pero  aclararon que no todo concepto sobre el proceso genera impedimento,  conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia.  

En  lo referente al numeral 12 ibídem,  señalaron que esa causal no opera automáticamente, por  lo que es necesario demostrar que el juez comprometió su  criterio, lo que no sucede en el presente  caso,  porque, si bien la magistrada Camacho Ramírez conoció  de estas diligencias, su actuación se limitó a emitir  orden a policía judicial, el 5 de mayo de 2015, y, el 19 de  enero de 2017, dispuso la unidad procesal de dos radicados, de manera  que no se verifica ninguna valoración probatoria o fáctica  que pudiera comprometer su criterio, además que su  intervención fue temporal y únicamente de impulso  procesal.  

En  tales condiciones, dispusieron, con fundamento en lo consagrado en el  artículo  58-A  de  la Ley 906 de 2004,  remitir el proceso a  esta Corporación,  para dirimir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo preceptuado en el artículo  58-A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395  de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el  presente impedimento, porque fue planteado por una integrante de un  tribunal superior de distrito judicial y no aceptado por los demás  miembros de la misma corporación judicial.  

La  figura jurídica de los impedimentos busca garantizar que las  decisiones se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin  embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus  causales, según el cual sólo es factible separar a un  funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los  motivos expresamente establecidos en la ley, por lo que se excluye la  analogía o la extensión en su aplicación1.  

Asimismo,  la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar,  que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación  unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el  funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un  determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra  en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las  causales impeditivas consagrada en el ordenamiento jurídico2.  

En  otros términos, la manifestación de impedimento que  realiza el funcionario judicial, no puede estar sujeta a su capricho,  habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la  taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia  se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los  motivos expresamente señalados por la ley3.  

Las  causales de impedimento invocadas por la Magistrada Elva  Nelly Camacho Ramírez,  para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentran consagradas  en los numerales 4 y 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  de la siguiente manera:  

Artículo  56. Son causales de impedimento. (…)  

4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso.  

(…)  

12.  Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.  

Al  respecto, dicha funcionaria expresó  su impedimento, para conocer de este asunto, porque al revisar las  diligencias encontró que intervino en la etapa investigativa,  suscribiendo la Orden a Policía Judicial No. 577024, el 5 de  marzo de 2015, y dispuso la “Unidad  Procesal”,  el 19 de enero de 2017.  

Pues  bien, la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se presenta cuando, entre  otras hipótesis, el funcionario judicial haya “manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso”,  opinión que se genera por fuera del rol jurisdiccional o en  cumplimiento de éste, pero emitida en un proceso distinto a  aquel en el que se manifiesta el impedimento, referida, en todo caso,  al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con  suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad4.  

La  opinión anticipada debe ser sustancial, vinculante y, sobre  todo, emitida fuera del proceso y no dentro del mismo, en la medida  en que sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede  llevar a su separación, siempre y cuando, por supuesto,  vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su  consideración y le impida actuar con imparcialidad y  ponderación.  

Al  señalar la norma, el antecedente consistente en que el juez  haya dado opinión,  necesariamente, remite a un tipo de actuación extraprocesal,  ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia  deferida por su cargo.  

Aquellos  presupuestos no se avizoran en el sub judice, por lo que mal puede  pregonarse que en la magistrada Elva  Nelly Camacho Ramírez  se estructura la causal de impedimento señalada, especialmente  si se tiene en cuenta que su intervención en las presentes  diligencias se circunscribió únicamente a librar orden  a policía judicial y a disponer la “Unidad  Procesal”.  Actuaciones que no constituyen compromiso de la imparcialidad, dado  que ni siquiera por analogía, pueden definirse como una  opinión, acorde con los términos consignados en la Ley  906 de 2004.  

Ahora,  en lo referente a la causal de impedimento invocada, prevista en el  numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relacionada  con los casos en que el funcionario judicial “haya  intervenido como fiscal dentro de la actuación”,  ha de decirse que esta razón impeditiva no emana  automáticamente, esto es, por el solo hecho de haberse actuado  como fiscal dentro del proceso penal, sino que se requiere, para su  configuración, que la participación del mismo tenga la  aptitud suficiente, para afectar su imparcialidad, tal y como ha sido  decantado por la Sala5.  

Por  tanto, en este evento se tiene que aun cuando la Magistrada Elva  Nelly Camacho Ramírez,  actuó dentro del presente asunto, como Fiscal 1ª Delegada  ante el Tribunal Superior de Arauca, su participación carece  de la entidad suficiente, para comprometer su criterio, ya que, al  revisar el expediente, se verifica que sus actuaciones se concretaron  en las siguientes:  

i)  El 5 de marzo de 2015, libró orden a policía judicial,  con  el fin de ubicar al abogado de la víctima, efectuar diligencia  de inspección documental en el libro  de ingreso de personas particulares al Centro Carcelario de Arauca y  obtener información del proceso No. 81001601275201300069, ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, así  como ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, sobre el proceso donde fue condenado  Franklin Arbey Parrado y determinar sitio de reclusión de  Darwin Fabián Botero Campos.  

ii)  El 19 de enero de 2017, dispuso la unidad procesal de los radicados  810016001133-2014-00714 y 810016001133-2012-00157, quedando este  último como Código Único de Investigación.  

Así  las cosas, resulta evidente que la intervención de la  funcionaria judicial en la presente actuación se limitó  a un mero impulso procesal, sin que ello constituya una actividad de  fondo, sustancial o trascendente. Lo anterior, pues con dichas  órdenes, ni siquiera se exteriorizó un criterio acerca  del caso examinado, más aún cuando el expediente no da  cuenta de ninguna otra participación por parte de la doctora  Camacho  Ramírez,  quien, incluso, tampoco  informó que haya procedido de otra manera en este proceso.  

Por  tanto, no se verifica ningún pronunciamiento o actuación  que comprometa la imparcialidad de la magistrada Elva  Nelly Camacho Ramírez,  que la imposibilite de manera razonable, y a la luz de los argumentos  presentados por la fiscalía, para resolver la petición  de preclusión de la investigación adelantada en contra  de RUTH TOVAR MERCHÁN.  

Sin  más consideraciones, la  Sala declarará  infundado  el impedimento  manifestado por  la Magistrada  de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Arauca, doctora Elva  Nelly Camacho Ramírez,  y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias,  para que continúen su curso.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:   DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por la doctora Elva  Nelly Camacho Ramírez,  Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca, para conocer de la solicitud de preclusión  de la investigación adelantada en contra de RUTH TOVAR  MERCHÁN, por el presunto delito de  Constreñimiento  para delinquir,  agravado,  presentada por la Fiscalía 1ª Delegada ante esa  Corporación Judicial.  

Segundo:   DEVOLVER inmediatamente  las  diligencias al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Arauca.  

Tercero:   Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019,          6 Ago. 2019, rad. 55764.  

2          CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449.  

3          CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad.          26246, reiterado en CSJ AP2971-2020,          28 oct. 2020, rad. 58304.  

4          En ese sentido ver, entre otros, CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878,          reiterado en CSJ AP6696-2017.  

5           En ese sentido ver, entre otros, CSJ AP5554-2014, CSJ AP4485-2018,          CSJ AP1452-2021 Y CSJ AP228-2022.  

      

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