AP3345-2023

NOVIEMBRE

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP3345-2023  

Radicación  No. 63301  

(Aprobado Acta  No.205)  

Bogotá  D.C., Primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de UBEIMAR  DELGADO BLANDÓN, exgobernador  del Departamento del Valle del Cauca, contra  el auto del 18 de enero de 2023 por medio del cual la Sala Especial  de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dispuso la  admisión de  varios medios de convicción y la inadmisión parcial de  otros, tanto documentales como testimoniales, según  solicitudes formuladas por la Fiscalía y la defensa.  

HECHOS  

Fueron  resumidos por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia en los siguientes términos1:  

«La  Fiscalía indicó como hechos jurídicamente  relevantes que el 25 de octubre de 2015, se realizaron las elecciones  de concejales en la ciudad de Santiago de Cali, resultando elegido el  señor Albeiro Echeverry Bustamante para el periodo  constitucional 2016-2019, padre de la señora Jéssica  Echeverry Rodríguez, quien fuera nombrada por el Gobernador  del Valle del Cauca UBEIMAR DELGADO BLANDÓN como Secretaria de  Turismo y Comercio del Departamento, mediante Decreto 0797 del 19 de  mayo de 2015, tomando posesión el 22 de mayo de 2015.  

El  parentesco entre Echeverry Bustamante y la Secretaria de Turismo  generó demanda de nulidad electoral por la causal de  inhabilidad para concejales prevista en el artículo 40,  numeral 4º, de la Ley 617 de 2000, declarándose por el  Consejo de Estado la invalidez del acto administrativo de elección  de aquel.  

Los  Decretos 0797 del 19 de mayo de 2015, por medio del cual se realizó  el nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez, y 0818,  por el cual se revocó esa designación, desvirtuaban los  registros de las noticias que probaban la posesión de la  citada ciudadana; fundamentos bajo los cuales no se accedió a  la nulidad del acto de elección.  

Al  expedir el Gobernador el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, por  medio del cual revocó el nombramiento de Jéssica  Echeverry Rodríguez, en razón a que ella “por  motivos personales no acepta el nombramiento que se realizó  mediante decreto 0797 del 19 de mayo de 2015”, contrarió  la realidad, toda vez que la Secretaria de Turismo y Comercio  efectivamente se posesionó y cumplió como tal en dicha  dependencia, según se demuestra con lo registrado por los  medios de comunicación, con la respectiva toma de juramento y  firma de la posesión, además de que efectuó  actos propios de su cartera. Así se incurrió en el  delito de falsedad ideológica en documento público.  

Una  vez nombrada Jéssica Echeverry como Secretaria de Turismo y  Comercio procedió a presentar declaraciones públicas  sobre el programa que ejecutaría durante el ejercicio de su  cargo.  

Luego  de su posesión, el 25 de mayo de 2015, a través del  oficio STC-150-025, con anotación manuscrita del número  224179, en ejercicio del cargo, solicitó apoyo de un vehículo  a fin de poder asistir al Comité Técnico de Turismo,  programado para el día 29 de ese mes en la ciudad de Pereira.  

En  diligencia de inspección a los libros y registros de la  Secretaría de Cultura y Turismo del Valle del Cauca,  específicamente a las carpetas de la programación y  actividad turística institucional del departamento, del  periodo que va del 20 de mayo al 6 de julio de 2015, se encontraron  las invitaciones del citado gobernador, dirigidas a Jéssica  Echeverry Rodríguez, con la respectiva constancia de  asistencia a dicho evento.  

UBEIMAR  DELGADO BLANDÓN destruyó el documento de la Gobernación  del Valle del Cauca suscrito en el evento público, que  acreditaba la posesión de la ciudadana Jéssica  Echeverry Rodríguez, acto que había quedado registrado  por los medios electrónicos del ente territorial en donde se  evidenció aquél y el momento en el cual firma el  exgobernador.  

Al  efectuarse inspección judicial a las actas de nombramientos y  posesiones realizadas por DELGADO BLANDÓN, del 1º de mayo  al 30 de junio de 2015, en el Tomo 64 del libro de posesiones de la  Gobernación del Valle del Cauca se encontró que la  Nº0512 estaba sin fecha y sin firma de la posesionada,  únicamente con la rúbrica del exgobernador, además  de observar que la misma hacía parte de las 137 actas de  posesión de servidores públicos anuladas por “error  involuntario”.  

En  dictamen al Acta Nº0512, se indicó que el documento no  presentaba alteración en su materialidad, lo que evidenció  la destrucción del libro de posesiones en el que firmaron  tanto el exgobernador como Jéssica Echeverry Rodríguez,  pues fue creado un nuevo tomo con otra acta, con la firma de DELGADO  BLANDÓN, pero sin fecha ni rúbrica de la posesionada.  

Al  expedirse el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, revocando el  nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez, se  incurrió en el delito de fraude procesal, por cuanto este fue  presentado y allegado como elemento material probatorio en las  diferentes instancias y frente a las autoridades judiciales que  conocieron del proceso de nulidad de la elección del concejal  Albeiro Echeverry.  

Se  indujo en error a los servidores públicos que tuvieron la  competencia de conocer el tema de la revocatoria del mandato del  concejal Albeiro Echeverry, toda vez que con la expedición del  citado decreto se pretendía obtener una decisión  favorable para los intereses políticos del concejal electo.  

El  acto administrativo en mención fue utilizado como medio  fraudulento el 19 de enero de 2017, fecha en la cual UBEIMAR DELGADO  BLANDÓN presentó solicitud de nulidad del proceso y de  la sentencia del Consejo de Estado, proferida por la Sección  Quinta el 24 de noviembre de 2016; así mismo el 13 de febrero  de 2017 cuando interpuso acción de tutela en contra de la  decisión de nulidad electoral.».  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  11 de abril de 2019 ante el Magistrado con Funciones de Control de  Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló  imputación contra UBEIMAR  DELGADO BLANDÓN por  el delito de falsedad ideológica en documento público  en concurso heterogéneo con los ilícitos de  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público y fraude procesal, a los cuales el imputado no se  allanó2.  

La  audiencia de solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la  libertad solicitada por el órgano investigador del Estado tuvo  lugar durante los días 29 de mayo y 5 de julio de 20193.  

Una  vez radicado el escrito de acusación4,  el 27 de agosto de 2020 la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte  adelantó la audiencia de verbalización respectiva5.  

La  vista preparatoria fue celebrada durante los días  2  de junio de 20226  y 16 de febrero de 20237,  en desarrollo de la cual se resolvieron  las solicitudes probatorias y la defensa interpuso el recurso de  apelación contra la negativa a sus requerimientos8.  

DECISIÓN  IMPUGNADA Y FUNDAMENTOS DE LA INCONFORMIDAD  

La  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte se pronunció  mediante el auto AEP010-2023 del 18 de enero de 2023 respecto  de las peticiones probatorias formuladas por las partes en la  audiencia preparatoria; sin embargo, para  los efectos de esta decisión, solo se relacionarán  aquellas objeto de impugnación por la defensa, así:  

            

1. Documentales  

                              

1. Decisión                  de la Procuraduría General de la Nación del 29 de                  enero de 2020    

El  defensor fundamenta la pertinencia del documento aduciendo que se  trata de una decisión emitida dentro del trámite  disciplinario originado con la compulsa de copias del Consejo de  Estado contra UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, donde se evidencia que,  pese a la pluralidad de posturas existentes en las distintas  Secciones de ese alto Tribunal respecto a la naturaleza de la  posesión de funcionarios públicos como un acto complejo  o no, para la Sección Segunda de dicha Corporación lo  es y, por tanto, requiere el juramento del posesionado para su  consolidación. Asimismo, porque el pronunciamiento acredita  que, para el Ministerio Público, no existió el vínculo  legal y reglamentario de Jéssica Echeverry como Secretaria de  Turismo de la Gobernación del Valle del Cauca, en razón  de lo cual, archivó la investigación contra su  procurado.  

La  Sala de Juzgamiento negó su práctica por impertinente  al estimar que el proceso disciplinario no tiene ninguna incidencia  en la declaración de responsabilidad penal, a la cual se  arriba con la valoración de los medios de prueba allegados al  juicio, sin injerencia de las consideraciones de otras autoridades.  

La  defensa diciente del fundamento anterior porque el documento  contribuye a hacer más probable su teoría del caso,  pues a su procurado se le enrostra el punible de fraude procesal por  la supuesta posesión de la señora Jéssica  Echeverry, lo cual suscita el debate relativo a si hubo o no dicho  acto y el documento requerido ilustra respecto de las diversas y  divergentes posiciones del Consejo de Estado al respecto, más  aún si se considera que el exgobernador no es abogado y la  incorporación probatoria del auto requerido no comporta  dilación del juicio.  

            

2. Testimoniales  

                              

1. Fabián                  Alexander Cabal Aguilar. Testigo                  común quien fungió como Subsecretario de Recursos                  Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca en el año                  2015.    

La  defensa postula el anterior testimonio en consideración del  cargo ocupado por el doctor Cabal Aguilar en la Gobernación  del Valle del Cauca en el año 2015 y su experticia como  abogado administrativista. La Sala de Primera Instancia no lo  autorizó con relación a explicar si Jéssica  Echeverry cumplía o no con los requisitos para ejercer el  cargo de Secretaria de Turismo y Comercio del departamento, pues  dichas exigencias deben surgir de ley y/o reglamento, con lo cual, el  testigo declararía sobre interpretaciones jurídicas  atinentes al juzgador.  

El  defensor discrepa del anterior argumento9  porque la prueba no se solicitó como testigo experto, sino por  haber presenciado los hechos y con el propósito de determinar  el aspecto objetivo del tipo penal; en tal sentido, el testigo  expondría cuál fue el conocimiento, discusiones y dudas  que tuvo el procesado del cumplimiento o no de requisitos de Jéssica  Rodríguez para ejercer el cargo y posesionarse, hasta donde se  dio el fenómeno de la verdadera posesión o, si se trató  de un trámite simplemente protocolario.  

                              

2. José                  Robeiro Calderón Muñoz y Manuel Lobo Carabalí.                  Investigadores                  de la defensa.    

Desde  el punto de vista del recurrente los testimonios de los  investigadores anunciados son pertinentes porque se trata de quienes  realizaron entrevistas e inspeccionaron documentos, razón por  la cual, a partir de su percepción personal, declararían  cómo sucedieron los sucesos investigados.  

La  Sala de Juzgamiento consideró impertinente los testimonios, en  tanto no apuntan a acreditar o desvirtuar los hechos de la acusación,  debido a que no les consta los mismos.  

El  defensor, por el contrario, relieva el acceso directo a los libros de  actas supuestamente alterados, así como las fotos realizadas a  estos por los investigadores referidos, adquiriendo un conocimiento  inmediato sobre su estado, con lo cual le aclararían a la Sala  si fueron o no intervenidos y si presentaban o no señales de  afectación, máxime si se considera que uno de los  delitos endilgados es la falsedad material.  

De  igual modo, estima que, en virtud de la libertad probatoria, no puede  alegarse la inconducencia de la prueba, pues no existe norma que  impida analizar por esa vía la integridad de los documentos  cuestionados de falsedad por alteración.  

                              

3. James                  Fernández. Abogado                  experto en derecho administrativo, exmagistrado del Tribunal                  Contencioso Administrativo, quien asesoró al exgobernador                  UBEIRMAR DELGADO y al señor Albeiro Echeverry en las                  acciones de nulidad y acción constitucional de tutela.    

La  defensa estructuró su pertinencia aduciendo que, al tratarse  de un testigo experto, ilustraría a la Sala sobre las  posiciones legales y jurisprudenciales del acto de posesión de  los funcionarios públicos y los cambios suscitados al  respecto, para entender con ello si se trata de un acto simple o  complejo y lo que pensaba UBEIMAR DELGADO al momento de formular las  acciones censuradas por la fiscalía.  

La  Sala de Juzgamiento negó parcialmente la pertinencia del  testimonio por cuanto lo pretendido por la defensa consistía  en mostrar la manera en que los juristas interpretan el derecho,  posibilidad excluida por las normas procesales que solo admiten  llevar al conocimiento de los jueces aspectos especializados  limitados a materias científicas, técnicas o  artísticas, pues el juez se presume conocedor de las normas y  las interpretaciones jurisprudenciales, respecto de las cuales puede  hacer valoraciones de manera libre y lógica.  

La  defensa se distancia de la anterior motivación postulando que  el testigo experto puede revelarle a la Sala las condiciones  subjetivas del exgobernador, el significado del acto complejo de  posesión en manos de quien no es abogado y la posibilidad de  haber incurrido en un error esencial, aspectos relevantes de la  teoría del caso defensiva, pues su asistido no es profesional  del derecho.  

            

1. Prueba          documental  

                              

1. Decisión                  de la Procuraduría General de la Nación de 29 de                  enero de 2020    

                                                        

1. El                          fiscal delegado              

Solicita  confirmar el proveído de primera instancia porque el documento  requerido no tiene la naturaleza de elemento probatorio, sino que se  trata de un pronunciamiento al interior de un proceso disciplinario  resultado de un análisis suasorio, con lo cual se desdibuja la  característica esencial de la prueba.  

                                                        

2. El                          procurador delegado              

Requiere  a la Sala acceder a la solicitud probatoria pues el escrito alude a  la compulsa de copias y demás aspectos relativos a la  imputación formulada contra el procesado, aspectos de  importante relación con este proceso porque contiene algunas  menciones y criterios que ayudan a dilucidar el tema a debatirse en  juicio.  

            

2. Prueba          testimonial  

                              

1. El                  fiscal delegado    

Demanda  negar las solicitudes testimoniales porque pretenden abrir la  posibilidad de ventilar en el escenario del juicio aspectos de  interpretación jurídica y permitir que testigos no  directos de los hechos expongan su punto de vista para reforzar la  teoría del caso del procesado.  

                              

2. El                  procurador delegado    

Insta  a revocar el auto de primer grado en lo relativo al testimonio de  James Fernández porque lo pretendido por la defensa es  plantear un error, para lo cual es muy importante conocer la  percepción del experto que asesoró al exgobernador,  respecto de todo lo relacionado con la imputación subjetiva.  

En  lo concerniente al testimonio de los investigadores de la defensa  José Robeiro Calderón Muñoz y Manuel Lobo  Carabalí, pide mantener la negativa de primera instancia,  porque no se esgrimieron en estricto sentido aspectos determinantes  de su pertinencia y en cambio sí verterían criterios  muy personales de lo investigado, desequilibrando la línea de  debate para entender el proceso penal con criterio de igualdad de  armas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir  esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue  proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación.  

En  ese orden, la competencia en segunda instancia es funcional, esto es,  limitada a los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente  por el apelante y a aquellos que estén inescindiblemente  vinculados a ellos.  

2.  Objeto de la presente decisión  

2.1.  El presente recurso de apelación se circunscribe a la  solicitud de la defensa técnica del procesado en punto a la  introducción al debate probatorio del proveído del 29  de enero de 2020 de la Procuraduría General de la Nación  y los testimonios de Fabian Alexander Cabal Aguilar –  decretado parcialmente-,   de James Fernández -decretado  parcialmente-  y  de José Robeiro Calderón Muñoz y Manuel Lobo  Carabalí -no  decretados-  los  cuales, para la Sala a  quo,  son impertinentes  según el objeto de prueba y, por tanto, inadmisibles.  

2.2.  La  audiencia preparatoria es el escenario procesal establecido por la  Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía y la defensa soliciten  las pruebas cuya práctica pretenden en el juicio oral, a  efecto de sustentar su teoría del caso.  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de  2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del  juez, más allá de toda duda, de los hechos y  circunstancias que rodearon la conducta investigada, así como  de la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye la  calidad de autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso  2º de esta misma norma, el juez decretará las pruebas  solicitadas por las partes cuando  «ellas  se refieran a los  hechos  de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las  reglas de pertinencia y admisibilidad»  (Negritas de la Corte).  

La  pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema  de prueba, el que a su vez está delimitado por los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación o, en el caso  de la defensa, por la teoría alterna que sustenta su  estrategia. Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir  la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario  judicial la relación del elemento solicitado con los hechos  objeto de investigación -pertinencia-  y, superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal  para formar el conocimiento -conducencia-  y reporta interés al objeto de debate -utilidad-.  

Sobre  tales exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de  conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo  siguiente10:  

«Múltiples  son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la  pertinencia tiene que ver con  los hechos.  Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004  en cuanto señala que “el elemento material probatorio,  la evidencia física y el medio de prueba, deberán  referirse, directa o indirectamente, a  los hechos  o  circunstancias relativos a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la  responsabilidad penal del acusado.  También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más  probable uno de los  hechos o circunstancias mencionados,  o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.  

Así,  los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis  de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba,  esto es, con  los hechos  que deben probarse en cada caso en particular.  

Ahora,  la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas  pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo  357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía  y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión, y a renglón seguido  precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando  ellas “se refieran a  los hechos de la acusación  que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código”. En la misma  línea, el artículo 376 establece que “toda prueba  pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en  sus tres literales11.  

Por  su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.  Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de  probar un  hecho  con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal  de probar un  hecho  con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de  probar ciertos  hechos,  aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba12.  Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál  es la norma jurídica que regula la obligación de usar  un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban  de mencionarse.  

A  diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”,  que se caracterizan porque el legislador establece con qué  medios se puede probar un determinado hecho,  o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906  de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En  efecto, el Art. 373 establece que “los hechos  y circunstancias de interés para la solución correcta  del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios  establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico  o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna  norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de  prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos  puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con  otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo  dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro  está, de la protección de los derechos y garantías  fundamentales, a que se hará alusión más  adelante.  

Cosa  diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no  se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por  el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o  las prohibidas legalmente para los mismos efectos.  Lo relevante en  este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un  determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el  excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906  de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de  referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté  basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.  

Finalmente,  “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en  punto del objeto de la investigación, en oposición a lo  superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053).  Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376  en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las  pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar  confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso  valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento».  (Negritas  adicionadas).  

En  esa misma providencia, esta Sala explicó la forma como las  partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria,  el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad  del medio de convicción. Al respecto expuso:  

«Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente  por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos  que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma  del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho  con un medio de prueba determinado,  y que es útil porque no  puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria  de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes  hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular  el costo que este tipo de metodología tendría para la  celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una  justicia pronta y eficaz.  

(…)  

Así,  la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe  explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia  debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido  está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que  existe una norma que obliga a probar ese  hecho  en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera  debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la  parte carece de utilidad.  

No  significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo  atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a  que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis  profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.  

(…)  

Lo  explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por  esta Corporación en torno a la obligación que tienen  las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba. Sólo se aclara que la explicación de  pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y  que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán  expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas  temáticas.  Por demás, se aplica la regla general atrás  enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que  se presente alguna de las excepciones previstas en la ley».  (Negritas  fuera de texto original).  

En  síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias,  las partes están obligadas a exponerle al juez con claridad y  precisión la pertinencia de los medios suasorios requeridos  con relación a las proposiciones fácticas de su teoría  del caso, a fin de lograr su convencimiento del carácter  demostrativo respecto de la verdad de la parte postulada.  

3.  En ese contexto, la Sala de segunda instancia procederá a  examinar si, como lo alega el recurrente, la Sala de Juzgamiento de  primer grado erró al negar el decreto de las pruebas  recurridas por el defensor.  

3.1.  Pruebas documentales  

Se  trata de una decisión adoptada al interior de la investigación  disciplinaria seguida por la Procuraduría General de la Nación  contra el procesado, por medio de la cual la defensa pretende  ilustrar a la Corte acerca de las diversas posturas jurídicas  del  Consejo de Estado respecto a la naturaleza de la posesión de  funcionarios públicos como un acto complejo o no.  

Así  las cosas, la prueba no se dirige a demostrar los hechos  investigados, sino los razonamientos jurídicos de otras  autoridades en relación con estos, a los cuales, en virtud de  los principios de independencia y autonomía de los jueces, la  Corte no se halla vinculada para dirimir el litigio criminal.  

En  efecto, en aplicación de las máximas rectoras de  independencia y autonomía judicial, los jueces de la  República, en la toma de sus decisiones, deben carecer de  cualquier influencia ajena a su fuero interno, esto es, de  interferencias de otros poderes o autoridades del Estado, como es, en  el presente asunto la disciplinaria, a fin de garantizar el  desarrollo de su labor con imparcialidad.  En otras palabras, la  independencia y autonomía del juez se erigen como condiciones  necesarias para la imparcialidad de sus providencias.  

Justamente  por ello, los Principios Básicos Relativos a la Independencia  Judicial, de las Naciones Unidas13,  establecen que «los  jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad,  basándose  en los hechos  y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna, sin  influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones  indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por  cualquier motivo»  (Negritas  fuera de texto original).  

Con  el mismo pensamiento rector, los Principios de Bangalore sobre la  Conducta Judicial, de las Naciones Unidas14,  establecen como su primer valor la independencia judicial y, en  aplicación de esta, preceptúan que «Un  juez deberá ejercer su función judicial de forma  independiente, partiendo de su valoración de  los hechos  y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de  cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o  interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier  fuente o por cualquier razón»  (Resaltado  agregado).  

Para  lograr tal cometido en el derecho interno, la Constitución  Política, en su artículo 230, preceptúa que los  jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio  de la ley, entendida esta como el conjunto de normas constitucionales  y legales, valores y objetivos que conforman el ordenamiento  jurídico, «con  clara y expresa prevalencia de las normas Superiores»15.  

Incluso,  la máxima intérprete de la Constitución ha  insistido en que el carácter vinculante del precedente  constitucional no comporta una naturaleza absoluta de interpretación,  pudiendo el funcionario judicial apartarse de este cuando considere  necesario hacerlo, siempre que cumpla con la carga argumentativa de  aportar las razones de peso superior, suficientes y válidas a  la luz del ordenamiento jurídico y proporcionando una mejor  respuesta al problema jurídico planteado16.  

En  razón de lo anterior, no resulta admisible la introducción  al juicio, de evidencia probatoria documental dirigida a mostrarle a  la Corte la manera en que otras autoridades del Estado interpretan  las normas legales, pues ello atentaría contra la  independencia y autonomía de la Magistratura, quien en dicha  labor solo está llamada a responder a su fuero interno.  

El  anterior argumento también se fundamenta en la aplicación  del principio iura  novit curia,  entendido mayoritariamente como «el  juez conoce el derecho»  o, como la máxima «dadme  los hechos que yo te daré el derecho»,  postulado  esencial del sistema jurídico que expresa procesalmente el  axioma de legalidad.  

Con  ello, el sistema jurídico penal presume que los jueces conocen  íntegramente el derecho, eximiendo a las partes de probar los  elementos jurídicos de su hipótesis de parte; por ello,  la práctica probatoria del juicio no tiene como propósito  ilustrarlos sobre las normas o doctrina a aplicar, sino demostrar los  hechos  que se subsumen en la teoría jurídica postulada, a los  cuales el juez le aplicará el derecho que conoce.  

Recuérdese  al efecto que el juicio es una contienda de teorías del caso,  vale decir, de verdades de parte acerca de los acontecimientos  investigados,  motivo por el cual se fundamentan en afirmaciones de hecho  respecto del caso concreto, probatoriamente comprobables.  

Obsérvese  al efecto que el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece  que «las  pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, más  allá de toda duda razonable, los hechos  y las circunstancias materia  del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado».  

Con idéntico  sentido, el artículo 373 de la Ley 906 prevé que «los  hechos y circunstancias de  interés en la solución correcta del caso, se podrán  probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código»,  valga  decir, los señalados en el canon 382 ejusdem,  mientras que el precepto 392 ibidem  dispone que al interrogar al testigo  «toda  pregunta versará  sobre hechos  específicos».  

Igualmente, el  artículo 375 del mismo cuerpo normativo indica que «el  medio de prueba deber[á]  referirse, directa o indirectamente, a los  hechos o circunstancias  relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus  consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad  penal del acusado… [o] para hacer más probable o menos  probable uno de los  hechos o circunstancias  mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un  perito».  

Y,  si bien es cierto que los litigantes también trabajan con  teorías jurídicas, al estar formuladas con carácter  general y abstracto para ser adaptadas a los asuntos particulares,  deben satisfacerse con proposiciones que las adecúen a la  facticidad específica de cada caso. Así las cosas, en  el juicio, la teoría jurídica no es más que un  elemento legal reformulado en el lenguaje de los hechos, sobre el  cual declara el testigo.  

Por  ello, la prueba pertinente y conducente debe orientarse a demostrar  hechos y no posturas jurídicas, lo cual no ocurre con la  postulación probatoria del defensor, pues con la decisión  que aspira introducir al juicio pretende enseñarle a la Corte  las teorías jurídicas ventiladas en el Consejo de  Estado y la Procuraduría, con relación a la naturaleza  del acto complejo o no de la posesión de funcionarios  públicos.  

En  otros términos, la propuesta probatoria no se postula con el  propósito de acreditar los hechos del caso a decidir, sino de  incorporar las percepciones jurídicas que respecto del acto de  posesión tienen otras autoridades, a las cuales la Corte no se  halla vinculada.  

En  virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal no accederá  a la solicitud documental requerida, pues el razonamiento del a  quo no  contiene incorrección alguna.  

3.2.  Pruebas Testimoniales  

                                                        

1. Fabián                          Alexander Cabal Aguilar. Testigo                          común quien se desempeñó como Subsecretario                          de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca                          en el año 2015.              

El  testimonio fue decretado parcialmente por el a  quo.  El aspecto de la prueba que no fue admitida se refiere a que el  testigo explique si Jéssica Echeverry cumplía o no con  los requisitos para ejercer el cargo. El impugnante afirma no haber  solicitado la prueba en calidad de testigo experto, sino con relación  a los sucesos por él percibidos.  

Al  escuchar el audio de la audiencia preparatoria del 2 de junio de  2022, se advierte que el requerimiento se efectuó en los  siguientes términos17:  

Como  puede observarse, en la solicitud de la prueba, el letrado no hizo  referencia alguna a lo que posteriormente, con ocasión de la  alzada, señaló  como su propósito, esto es, determinar la parte objetiva del  delito; hasta dónde había tenido conocimiento el  gobernador UBEIMAR DELGADO acerca del cumplimiento o no de requisitos  de Jéssica Echeverry para ejercer el cargo, lo que pensó,  discutió y las dudas que tuvo respecto del fenómeno de  la posesión.  

Ciertamente,  tal y como lo entendió la Sala de Primera Instancia, en este  aspecto concreto, la propuesta de la defensa se redujo a pretender  verter en el juicio oral «su  entendimiento»  como abogado administrativista experto,  acerca de los requisitos esenciales de existencia del acto de  posesión de un funcionario público y apalancar con ello  la hipótesis defensiva. Obsérvese al respecto que los  demás aspectos del testimonio -con  excepción a que fungiera como testigo de acreditación,  con lo cual manifestó el defensor su conformidad- fueron  autorizados por la Sala de primer nivel.  

Por  lo tanto, la Sala de Primera Instancia decretó este testimonio  para que en calidad de testigo  directo  exponga: (i)  las consideraciones fácticas y  jurídicas alrededor de  la expedición del acto de revocatoria del nombramiento de  Jéssica Echeverry; (ii)  sobre los hechos acaecidos en el acto de posesión y las  condiciones bajo las cuales conoció a esta funcionaria; (iii)  el trámite seguido con el oficio de no aceptación del  22 de mayo de 2015; (iv)  su conocimiento sobre el rol que jugó la asesora Martha Lucia  Paz quien fue la encargada de proyectar los decretos de revocatoria  de nombramiento; (v)  sobre la importancia del protocolo que guía la administración  de la planta de personal.  

Sin  embargo, la Sala rechazó este testimonio en lo relacionado con  los requisitos de ley exigidos para ejercer el cargo por parte de  Jéssica Echeverry, toda vez que sobre este aspecto se estaría  frente a una interpretación de derechos que corresponde al  juzgador.  

Así  las cosas, la Sala de Casación Penal no advierte incorrección  alguna en la decisión de la Sala de Primera Instancia  que  conduzca a su revocatoria.  

                              

4. Testimonios                  de José Robeiro Calderón Muñoz y Manuel Lobo                  Carabalí. Investigadores                  de la defensa    

El  impugnante sostiene que los investigadores mencionados observaron el  libro de actas objeto de averiguación y le tomaron fotos, lo  cual los hace testigos directos de su estado.  

La  Sala de segundo grado concuerda con su homóloga de primer  nivel porque a los señores Calderón Muñoz y Lobo  Carabalí no les consta los hechos investigados, pues a lo que  tuvieron acceso fue a un objeto material sobre el cual se proyectó  la conducta ilícita investigada. Siendo así, la  exposición de los investigadores en el juicio oral, no sería  más que el producto de su valoración subjetiva del  elemento suasorio, con lo cual no tienen la calidad de testigos  directos de los sucesos ilegales.  

Igualmente,  desde la perspectiva del defensor, el acceso obtenido por los  investigadores a los libros de actas y las reproducciones realizadas  de estos, les permitirían indicar si fueron o no alterados.   En realidad, esta deducción probatoria compete exclusivamente  a los juzgadores, conclusión a la cual deben arribar de manera  autónoma a partir de su apreciación y valoración  inmediata de la prueba practicada en el juicio y no con base en las  opiniones de quienes no conocieron los hechos debatidos, máxime  cuando la Corporación podrá percibir directamente el  libro de actas, debido a que su introducción al juicio fue  autorizada18.  

Con  base en lo anterior, la Sala de Casación Penal no advierte  yerro alguno en la negativa probatoria llamada a ser corregida con  ocasión del recurso de apelación.  

5. Testimonio                  de James Fernández. Abogado                  experto en derecho administrativo, exmagistrado del Tribunal                  Contencioso Administrativo, quien asesoró al exgobernador                  UBEIMAR DELGADO BLANDÓN y al señor Albeiro Echeverry                  en las acciones de nulidad y acción constitucional de tutela    

Este  testimonio fue autorizado para que el doctor Fernández exponga  las razones por las cuales asesoró al procesado para  interponer las acciones de nulidad y constitucional de tutela y cómo  coincidieron estos trámites judiciales, ajustando su  testimonio a lo que le conste directamente del asunto, en razón  a ser el abogado quien brindó su asesoría en tales  gestiones, aspectos que no están cuestionados.  

Sobre  el punto en discusión, la Sala de Casación Penal avala  el criterio de su homóloga de Primera Instancia al declinar la  posibilidad de que el testigo ilustre a la Corte respecto a cuándo  se entiende materializado el acto de posesión de los  funcionarios públicos, sus enfoques legales y  jurisprudenciales al momento de formular las acciones censuradas por  la Fiscalía, porque el objetivo de su postulación  consiste en que, al tratarse de un experto en derecho administrativo,  le enseñe a la Sala los aspectos jurídicos de la  posesión de los funcionarios públicos, los cuales, se  insiste, en virtud de la máxima de iura  novit curia,  el sistema jurídico presupone que el juez conoce.  

Obsérvese  al respecto que en la solicitud inicial del defensor argumentó19:  

«…  Además, podrá ilustrar  en sede de la jurisdicción penal  sobre un asunto aparentemente sencillo como es el acto de posesión  de funcionarios públicos y de  cuáles han sido las posiciones legales y jurisprudenciales,  teniendo en cuenta su experiencia al respecto y de por qué  existe y ha existido diversas posturas jurídicas,  y eso por qué es pertinente su Señoría,  obviamente todos Ustedes los jueces y magistrados son peritos en  derecho, aquí no queremos entrar en la discusión  jurídica porque no es procedente una pericia ni un testigo  experto en temas jurídicos, Ustedes son los peritos en  derecho, aquí lo que queremos mostrar como tema fáctico,  que es distinto, es la existencia real de cambios de posición  dados en la jurisprudencia, fácticamente  mostrados acerca de cómo se entiende el acto de posesión  acto simple o un acto complejo  y, es relevante, tan relevante que lo tuvo en cuenta la procuraduría  en su decisión y que es tema central en este debate, y por qué  es más relevante, por la sencilla razón que don UBEIMAR  DELGADO BLANDÓN, gobernador que tomó las decisiones  finalmente, siguiendo el consejo de su equipo asesor no es abogado,  entonces si hay un tema de debate jurídico entre abogados y  entre Cortes, con posturas distintas, diferenciadas en el tiempo cómo  se le podrá exigir a quien no es abogado; en ese sentido, pues  sin duda es  un testigo experto,  pero  lo que busca esta defensa con él, es ilustrar que esa  situación de cambios que ha habido cómo impactan  finalmente en alguien que requirió su consejo profesional,  defendiendo  su postura de cara a estas acciones legales  que por tanto, pues no tiene por qué generar ninguna sospecha  y por el contrario lo que tiene que generar es un claro conocimiento  de qué era lo que estaba pensando el gobernador UBEIMAR  DELGADO cuando tomó las decisiones que tomó, incluidas  las acciones legales que impetró y que son censuradas por la  fiscalía».  

Como  puede percibirse, por medio del testimonio se procura defender una  tesis jurídica respecto de la manera en que debe entenderse el  acto de posesión de funcionarios públicos; en otras  palabras, busca incidir en el razonamiento de la Sala indicándole  cuál es la interpretación acertada de un aspecto  jurídico explicativo del porqué el procesado actuó  conforme a esta.  

Durante  la sustentación del recurso de alzada, el defensor insiste en  que con el testigo experto la Sala podría replantear la  censura de la Fiscalía respecto a si hubo o no posesión  y revelaría lo que significa este acto complejo para quien no  es abogado20,  lo cual constituye una derivación a la que debe arribar la  Corte con base en las pruebas de los hechos y sus actores concretos y  no con la exposición de opiniones personales de lo que el  testigo considera en temas meramente jurídicos.  

Del  mismo modo, según el censor, que el atestante se refiera a  temas de su experticia resulta relevante para probar la condición  subjetiva del gobernador y la posibilidad de un error.  Debido a ello  debe relievarse, que la eventual estructuración de esta figura  jurídica, depende de que la convicción errada del autor  respecto de la falta de concurrencia en su acción de las  exigencias necesarias para adecuar la conducta a la descripción  típica, se manifieste de forma anterior o concomitante a esta,  pero en ningún caso posteriormente.  

Por  ello, los consejos y opiniones del testigo experto debieron  efectuarse en tiempo previo o al menos concomitante al hecho  reprochado, circunstancia no aducidas por el defensor. Repárese  por el contrario, que durante la intervención en la cual el  letrado realizó la solicitud probatoria, sostuvo tratarse del  abogado externo quien brindó asesoría al acusado para  la interposición de las acciones de nulidad y constitucional  de tutela21,  es decir, posteriormente a los sucesos enrostrados. Y si bien durante  sus alegatos recursivos refirió que se trataba del asesor del  exgobernador para la toma de decisiones, no precisó que ello  tuviera lugar en un momento anterior al inicialmente señalado.  

En  consecuencia, en este aspecto es impertinente el testimonio, pues lo  que pretende es ilustrar al juzgador sobre la interpretación  del derecho. Por lo tanto, atinó el a  quo cuando    limitó la intervención del doctor James Fernández  a que como testigo  directo  exponga las circunstancias en las cuales asesoró al procesado  para la interposición de diferentes acciones legales.  

Por  tanto, también en este específico aspecto se mantendrá  incólume la decisión adoptada por la Sala a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el proveído de 18 de enero de 2023 mediante el cual la Sala  Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia resolvió  sobre las solicitudes probatorias formuladas por la defensa en este  asunto seguido en contra de UBEIMAR  DELGADO BLANDÓN.  

Segundo.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 341 a 344 del c.o. 1.  

2          Datos extraídos del escrito de acusación visible a          folios 1 a 85 del c.o. 1  

3          Cfr. Idem.  

4          Cfr. Folios 1 a 85 del c.o. 1  

5          Cfr. Folios 157 a 160 ibidem.  

6          Cfr. Folios 289 a 293 del c.o. 2.  

7          Cfr. Folios 340 a 380 ibidem.  

8          Cfr. Récord 01.17.16 a 01.32.11  

9          Cfr. Récord 1.12.04 a 1.15.18 del audio de la audiencia          preparatoria del 16 de febrero de 2023.  

10          Cfr. CSJ. AP. 30 sep. 2015, rad. 46153, postura reiterada en CSJ.          AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ. AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ.          AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ. AP. 23 sep. 2020, entre otras.  

11          “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).           Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor          claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que          sea injustamente dilatoria del procedimiento”.  

12          Cfr. Devis Echandía, Hernando, Teoría          General de la Prueba Judicial,          Ed. Temis, Bogotá, 2002.  

13          Adoptados          por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre          Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,          celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de          1985 y confirmados por la Asamblea General en sus Resoluciones 40/32          de 29 de noviembre de 1984 y 40/146 de 13 de diciembre de 1984.          Disponible en          https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-independence-judiciary

14          Aprobados en julio de 2006 por el Consejo Económico Social de          las Naciones Unidas, ECOSOC 2006/23. Disponible          en https://www.unodc.org/documents/ji/training/19-03891_S_ebook.pdf  

15          Cfr. SCC. C-539 de 2011; C-836 de 2011, C-284 de 2015  

16          Cfr. SCC. C-400 de 1998; C-836 de 2001,T-082 de 2011; T-194 de 2011;          T-319ª de 2012; T-446 de 2013;T-039 de 2015 y C-621 de 2015;          T-012 de 2016; entre otras.  

17          Cfr. Audiencia  preparatoria del 2 de junio de 2022, récord          1:12:04  

18          Cfr. Folio 348 del c. del proceso.  

19          Cfr.          Audiencia preparatoria del 2 de junio de 2022, récord 1:28:48          a 1:30:49  

20          Cfr.          Récord 1:28:59 de la audiencia preparatoria del 16 de febrero          de 2023.  

21          Cfr. Récord 1:27:49 de la audiencia del 2          de junio de 2022.      

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