AP3341-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP3341-2023  

Radicación  Nº. 64643  

(Aprobado  Acta No 205)  

Bogotá,  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala definir el juez competente para adelantar audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento en favor de FERNEY  ENRIQUE GUZMÁN,  dentro  del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los  delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ambas  conductas agravadas.  

HECHOS  

Según  audiencia del 1° de septiembre del presente año1,  en la acusación se refiere como situación fáctica,  la siguiente:  

«El  05/07/2022, siendo las 23:00 miembros del Ejército Nacional,  sorprendieron a un ciudadano cuando tenía en su poder, al  parecer algunos  proveedores  tipo pistola color plateado, 7 cartuchos 9 mm, 2 granadas de  fragmentación.  

(…)  

Encuentran  varios elementos bélicos. En los actos investigativos se pudo  establecer que dicho ciudadano corresponde a alias “21”,  correspondiente al GAO Caparros, correspondiente a Ferney Enrique  Guzmán, por lo cual se captura en situación de  flagrancia.  

ANTECEDENTES  

1.  El  7 de julio de 2022, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Caucasia -Antioquia-, audiencia preliminar en la cual se formuló  imputación a FERNEY  ENRIQUE GUZMÁN  por los delitos mencionados y  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en centro carcelario.  

2. El  3 de noviembre de 2022 se radicó escrito de acusación.  Repartida la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Medellín con Función de Conocimiento,  el 24 de enero de 2023 se celebró la correspondiente  audiencia.  

3.  El  12 de julio de 2023 la  defensa de  FERNEY ENRIQUE GUZMÁN  presentó solicitud  de audiencia de  libertad por vencimiento de términos,  diligencia instalada el día 21 siguiente ante el Juez Treinta  y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín quien se declaró carente de competencia  para conocerla, razón por la cual la Corte, en proveído  del 29 de agosto del mismo año2,  asignó la actuación a los Juzgados Penales Municipales  con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede  en Medellín -reparto-.  

4.  Seguidamente,  el  1° de septiembre del presente año, ante el Juzgado 38  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, se instaló audiencia de solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento en favor de FERNEY  ENRIQUE GUZMÁN,  oportunidad en la cual dicho despacho nuevamente expresó su  carencia de competencia por considerar que al asunto corresponde  aplicar la Ley 1908 de 2018 y el artículo 307 del Código  de Procedimiento Penal.  

4.1.  Bajo ese supuesto, afirma, la solicitud en mención solo puede  ser formulada ante los jueces de control de garantías del  lugar donde se realizó la imputación o donde se  presentó o deba presentarse el escrito de acusación,  toda vez que el procesado es miembro de un grupo delictivo  organizado, de modo que el asunto debe ser conocido por «los  jueces penales municipales con función de control de garantías  de Antioquia, de BACRIM o ambulantes de Antioquia, como son  llamados».  

4.2.  En tal virtud y sin  oposición de la Fiscalía, quien indicó además  que el trámite debía suspenderse hasta tanto se supiera  de la decisión de la Corte en torno al conflicto de  competencia suscitado con anterioridad por razón de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos; la defensa,  por el contrario, expresó su desacuerdo  en fijar la competencia en los  Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  Ambulantes de Antioquia, más aún cuando no existe  disposición legal que permita la suspensión del trámite  mientras no sean notificados de la resolución del conflicto  precedente, no obstante su importancia en el asunto, el cual de todas  maneras fue remitido a la Sala para los efectos respectivos.  

CONSIDERACIONES  

La Sala de  Casación Penal es competente para resolver la controversia  propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, a saber, de Medellín y de Antioquia.  

Antes  de abordar el problema jurídico planteado en esencia, ha de  precisarse que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019,  CSJ AP2863-2019, rad. 55616, señaló el trámite a  verificarse cuando se trate de definir la competencia, indicando  entonces que cuando alguna de las partes o intervinientes rechace la  competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes, al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación; de lo contrario, remitirá el asunto al  funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, con lo cual se genera una efectiva controversia  sobre la materia, situación que da lugar a que se remita  directamente el asunto al funcionario autorizado para definirla, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la  audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes,  para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corte, si se presenta controversia en las  condiciones dichas.  

No  está por demás reiterar que la Corte fijó esas  reglas con sustento en los artículos 9° y 10° del  Código de Procedimiento Penal, que, como principios rectores,  demarcan la actuación procesal, así:  

«ARTÍCULO  9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su  realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales, la  utilización de los medios técnicos pertinentes que los  viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario  para cada actuación.»  (…) (Negrilla  fuera de texto).  

En  el caso objeto de estudio, se tiene que la titular del Juzgado  Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín cumplió  con el trámite reseñado, pues convocó a  audiencia oral y, en ella, luego de declarar su falta de competencia,  dio traslado a las partes e intervinientes, oportunidad en la que la  defensa se opuso a lo planteado.  

En  esas condiciones, se verificó un ejercicio oral, dialéctico  y controversial que dio pie al envío de la actuación a  esta Sala, para resolver sobre la competencia, en acatamiento de las  antedichas directrices.  

De la  competencia de los jueces con funciones de control de garantías.  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, en su primer  inciso prevé  que «[L]a  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A pesar de la  amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación  ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de  control de garantías, no puede obedecer:  

«al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición tiene como referente argumental el siguiente  antecedente:  

«En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por ‘un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito’, pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a ‘cualquier juez penal municipal’.  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción.».  (CSJ  AP2676  – 2016) (Negrilla fuera de texto).  

Asimismo,  en la decisión CSJ AP4206-2018, 26 sept. 2018, rad. 53746,  esta Corporación indicó:  

«Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso.»  (Negrilla fuera de texto).  

Igualmente,  la Sala tiene comprendido que, cuando se ha presentado escrito de  acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido así determinada (CSJ  AP731-2015).  

Ahora bien, la Ley  1908 de 2018, expedida  para fortalecer la investigación y judicialización de  organizaciones criminales, adicionó al Código de  Procedimiento Penal el artículo 317-A, mediante el cual  consagró las causales de libertad en los casos de miembros de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, indicando  en su parágrafo tercero que:  

«La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

Al  analizar ese precepto, la Sala precisó3:  

«(…)  la  disposición legal atrás citada  (Parágrafo del Artículo 317A) establece  una regla progresiva,  tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del  objeto procesal en la actuación penal, para  el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos  armados organizados.  Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación.  

Como  aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación  y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de  Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la  fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos a los  juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a  donde se dispondrá el envío del expediente».  

Valga  destacar, además, según reciente decisión  (AP558-2023, 1º de marzo de 2023, rad. 63189), que aunque la  Sala reconoció la inexistencia de una norma expresa que asigne  competencia a una autoridad específica, tratándose de  casos contra miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018),  para conocer de otras audiencias preliminares distintas a las allí  señaladas, también concluyó inadmisible  «restringir  la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones  relacionadas con el término de la detención preventiva  o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales  por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que,  por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de  garantías».  

Por  lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma  en la actualidad supone, entonces, que cualquier solicitud de  audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica  contenida en los artículos  307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, siempre  que se reúna la condición de naturaleza subjetiva  contenida en tales preceptos, esto es, que el asunto verse sobre  «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.»  

No sobra aclarar  que la efectiva pertenencia del implicado a una organización  criminal, conforme las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los  términos generales de su aplicación o no, escapa del  tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por  lo que resulta imperativo atenerse a los planteamientos expuestos por  la Fiscalía.  

Caso  concreto  

La Sala considera  que las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 y, especialmente, el  artículo que adicionó el 317A a la Ley 906 del 2004,  son aplicables en este evento, comoquiera que se puede advertir en el  escrito de acusación que el ente acusador señala al  procesado como miembro de un GAO denominado «los  Caparros»,  como  se observa en el fundamento fáctico:  

«El  día 5 de julio de 2022 siendo las 23:00 horas aproximadamente,  en corregimiento de Cuturú del municipio de Caucasia,  Antioquia, coordenadas N 7° 43´39.22´´ W 74°  47´15.66´´, miembros del Ejército Nacional  del Batallón Aerotransportado No. 31 Rifles, quienes se  disponían a descansar en una vivienda abandonada, escuchan  ruidos y observan a un ciudadano huyendo por la maleza, al que le  hacen proclama de “alto”, y no lo hace, lo persiguen e  interceptan y luego opone resistencia agrediendo a los funcionarios  del ejército, al cual le encuentran varios elementos bélicos,  en los actos investigativos se pudo establecer que dicho ciudadano  corresponde a Alias 21 perteneciente al GAO Caparros, por lo cual se  captura en situación de flagrancia a: FERNEY ENRIQUE GUZMAN  […]».  

Por  eso, a FERNEY  ENRIQUE GUZMÁN  se le imputó la posible comisión de los punibles  agravados de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de  Garantías de Caucasia -Antioquia- y se le formuló  acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Medellín.  

En ese contexto,  procede entonces determinar si la competencia recae en un juzgado  penal municipal con función de control garantías o en  un juzgado penal municipal con función de control de garantías  ambulante, tal como viene planteado en el conflicto suscitado y ahora  objeto de resolución.  

Para esos efectos  el parágrafo 3° del artículo 39 de la Ley 599 del  2000 establece:  

«PARÁGRAFO  3o.  Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen  en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se  trate de un lugar en el que el traslado de las partes e  intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia,  fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de  Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o  en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.»  

A su vez, el  artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 dispone:  

«El  Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de  control de garantías con la función especial de  atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos  cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados de los que trata la presente ley,  los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin  que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales  efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los  delitos propios de la delincuencia organizada».  (Negrilla  fuera del texto original).  

Tales normas, ha  dicho la Sala, no se contradicen entre sí, comoquiera que la  primera regula la competencia general de estos juzgados, mientras que  la segunda es una competencia especial asignada frente a los procesos  que versan sobre Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados.  

En el aludido  antecedente se estableció que los juzgados ambulantes ostentan  competencia preferente y prioritaria de la función de control  de garantías cuando el lugar donde se presentó la  imputación o se formuló la acusación corresponde  a uno de los municipios que conforman su competencia territorial:  

«Ahora,  el citado artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 les otorga a  estos juzgados una competencia prioritaria respecto de estos asuntos,  lo cual implica, indudablemente, que en los eventos en que exista una  controversia entre un Juzgado Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y una Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulantes, o cuando en un mismo  municipio existen las dos dependencias, el conocimiento le  corresponde a este último.  

Ese  orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala4  ha asignado, de forma preferente y prioritaria, la función de  control de garantías a estas autoridades judiciales cuando en  el lugar donde se presentó la imputación o se formuló  la acusación corresponde a uno de los municipios que conforman  la competencia territorial de los Juzgados Penales Municipales con  Función de Garantías Ambulantes, atendiendo los  lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo  PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17-10750 del  12 de septiembre de 2017»5.  

Este último  acuerdo, que adicionó el PSAA10-7495 del 3 de noviembre de  2010, precisamente, previó que los Juzgados Penales  Municipales con Función de Control de Garantías  Ambulantes con sede en Medellín, tendrían competencia  para atender la función de control de garantías en los  municipios de Amagá, Andes, Anza, Barbosa, Bello, Betulia,  Ciudad Bolívar, Don Matías, La Estrella, Salgar, Santa  Rosa de Osos, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Heliconia,  Itagüí, Jericó, Medellín,  Sabaneta y Sonsón, además de los señalados en el  artículo primero del acuerdo adicionado entre los que se  encuentra Caucasia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:   DECLARAR  que  la competencia para conocer de la solicitud de  sustitución  de medida de aseguramiento  presentada a favor de FERNEY  ENRIQUE GUZMÁN corresponde  a los Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  Ambulantes con sede en Medellín -reparto-.  

Segundo:  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales correspondiente, para lo de su competencia.  

Tercero:   COMUNICAR  la presente determinación al  Juez  Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín (Antioquia) y a las partes e  intervinientes en el presente asunto.  

Cuarto:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ante          la Jueza 38 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Medellín.  

2          AP2576-2023          Rad.          643153.  

3                    AP2997-2021,          21 jul. 2021, rad. 59835.  

4          CSJ AP5595-2022 del 7 de diciembre de 2022 (radicado 62841); CSJ          AP5419-2022 del 15 de noviembre de 2022 (radicado 62581); CSJ          AP4471-2022 del 28 de septiembre de 2022 (radicado 62392), entre          otros.  

5          AP255-2023  

6          Según          lo dispuesto en el auto CSJ          AP1720 – 2023, rad. 63971          y Rad. 64505 del 6 de septiembre de 2023, entre otros.      

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