AHP3320-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO   

Magistrado    

AHP3320-2023   

Radicación n° 65102  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).   

En el término  previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley  Estatutaria 1095 de 20061,  el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por  el apoderado de Sergio  Ramos Hernández contra  la decisión de 3 de noviembre de 2023, por  medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  de Superior de Bogotá, negó al privado de la  libertad el amparo de habeas  corpus.  

ANTECEDENTES   

En auto de 31 de  octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del  Cauca, legalizó la captura de Sergio  Ramos Hernández,  que se materializó el día 30 de octubre anterior en el  Aeropuerto Internacional El Dorado, de la ciudad de Bogotá  D.C., por parte de la Policía Nacional y por lo cual está  privado de la libertad en la Estación de Policía de  dicho lugar. Lo anterior, con el objeto de cumplir la sentencia  condenatoria emitida por ese mismo despacho judicial, al interior del  proceso penal abreviado (Ley 1826 de 2017) radicado 7689560001922023,  el 18 de octubre de 2023, en la que lo declaró penalmente  responsable junto con otro sujeto2  e impuso pena de prisión de 11 meses y 15 días, por el  delito de tentativa  de hurto calificado y agravado a  título de coautor.  

DEL  HABEAS CORPUS   

El  accionante señala los siguientes aspectos que sustentan  su solicitud:  

            

i. Que          su prohijado no es la persona que judicializaron en el proceso penal          rad. 7689560001922023,          ni fue capturado en flagrancia, tampoco aceptó cargos          mediante allanamiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Roldanillo –          Valle del Cauca; ni, mucho menos, fue declarado como reo ausente o          contumaz.

ii. La          Fiscalía 16 Local y el Juzgado Segundo Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Roldanillo,          omitieron realizar las labores necesarias para constatar la plena          identidad del capturado.  

            

iii. Al          momento de identificarlo, únicamente se empleó una          licencia de conducción y no, como correspondía, la          cédula de ciudadanía. Corroboración que debía          hacer el juez con función de control de garantías,          como requisito sine          qua non          para legalizar la captura.  

            

iv. En          los anexos de esta acción, se puede observar que la persona          relacionada en el informe de captura en flagrancia de 25 de agosto          de 2023 (en el proceso penal rad. 7689560001922023)          es distinta a la aprehendida el 30 de octubre hogaño.  

            

v. En          ese orden, asevera, el aquí actor, Sergio Ramos Hernández          fue privado de la libertad y se legalizó su captura, a pesar          de que no tuvo participación en los hechos objeto de condena.  

DE LA DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA   

El Magistrado  encargado de conocer el habeas  corpus,  luego de referirse a la naturaleza de la acción constitucional,  a la legitimidad para interponerla y tras reproducir jurisprudencia  relacionada con los motivos y causales de su procedencia, consideró  que Sergio Ramos Hernández se halla privado de su  libertad con fundamento en la orden de captura emitida en virtud de  una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada y respecto  de la cual, el actor no ha descontado la sanción impuesta.  

 En  segundo lugar, frente al argumento del actor atinente a que el  capturado Sergio Ramos Hernández el día 30 de octubre  de 2023, no es el mismo sujeto que fue aprehendido el 25  de agosto anterior  y judicializado en el proceso penal, y que se allanó a cargos;  el Magistrado consideró que, en virtud de las pruebas de esta  acción, se obtuvo que Sergio Ramos Hernández está  plenamente identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.097.036.227 de Quimbaya – Quindío, que así se  identificó a viva voz en la audiencia preliminar de  legalización de captura del proceso , como así informó  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Roldanillo.  

De  manera que, para el A  quo  constitucional, en relación con el proceso penal citado, ni el  abogado del actor ni este elevaron observación alguna  sobre su plena identificación, relievando que, tanto en la  demanda de esta acción como en el poder adjunto, Sergio Ramos  Hernández se identificó con la  cédula de ciudadanía 1097036227, mismo dato que ofreció  al ser capturado en flagrancia por la Policía Nacional y al  identificarse ante el Juez  de Control de Garantías al momento de la legalización  de la captura.  

Aunado  a ello, resaltó que el accionante, ni su apoderado, aportaron  elementos probatorios en respaldo a su tesis, pues siquiera remitió  un documento de identificación distinto al referido cupo  numérico, el cual corresponde a Sergio Ramos Hernández.  Luego, al tratarse de la misma persona, era procedente su aprehensión  en atención de la orden de captura vigente en su contra, con  fundamento en la sentencia condenatoria.  

Así,  consideró que la privación de la libertad del  accionante no  vulnera sus derechos, al ser consecuencia del cumplimiento de la pena  de prisión a él impuesta y que no se ha ejecutado.  

 DE LA  IMPUGNACIÓN   

Tras aludir a  contenidos de la Constitución Política y la Ley 1095 de  2006, y de jurisprudencia constitucional (CC T-260-1999 y CC  T-055-1994), y los requisitos de procedencia de la protección  invocada, enfatizó sobre la necesidad de la identificación  del procesado en virtud del art. 128 del C.P.P.  

Para insistir en  que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la audiencia de  legalización de captura de 26 de agosto de 2023 en el proceso  penal, se llevó a cabo sin que se efectuara la correcta  identificación o individualización de quien manifestó  llamarse Sergio Ramos Hernández.  

Arguyó  también que, solo hasta el 13 de septiembre de 2023 el  Grupo Lofoscopia de la Seccional Criminalística – CTI,  de la Dirección Seccional de Fiscalías Valle del Cauca,  rindió el informe  de investigador de laboratorio – FPJ – 12 – N°  86-2493303,  que  establece que no  se identifican entre si las impresiones dactilares de los dedos N°  1 (pulgar derecho) y 2 (índice derecho),  de quien manifestó llamarse Sergio  Ramos Hernández con  C.C 1.097.036.227,  en comparación con  las que obran en el informe de consulta web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, con tales nombre y cédula, por lo  que se arrojó resultado negativo.  

Informe  del que allegó una copia y, expuso, se incorporó al  proceso penal rad.  202300164,  por tanto, del mismo conocieron las autoridades demandadas desde su  emisión; a pesar de ello, se efectuaron las audiencias de  verificación de allanamiento y emisión de sentencia de  3 y 18 de octubre siguientes, soslayándose «que  la persona capturada en flagrancia es una persona totalmente  diferente al señor Sergio  Ramos Hernández»,  es decir, al aquí actor.  

Cuestiona también  que, el que el procesado se haya identificado en las audiencias a  viva voz, no es un procedimiento para verificar su identidad, pues  ello debe efectuarse mediante un análisis pericial de cotejo  de huellas dactilares.  

Para el  recurrente, entonces, «la  persona capturada en flagrancia usó de forma indebida el cupo  numérico 1.097.036.227 que pertenece al [actor] como maniobra  para evadir la justicia».  

Por ello, si bien  la privación de la libertad procedió en cumplimento de  una orden de captura vigente, existe un defecto fáctico  consistente en la ausencia de plena identidad del procesado, lo que  implicó que el ahora privado de la libertad, quien no cometió  el delito por el cual se emitió condena, no pudiera ejercer  sus derechos de defensa y contradicción, incluyendo la  apelación de la sentencia.  

Corolario,  solicita la revocatoria de la decisión impugnada para que, i.  se  amparen los derechos fundamentales de libertad, acceso a la  administración de justicia y debido proceso del actor; ii.  se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en el proceso  penal; iii.  se  solicite copia del informe de laboratorio de 13 de septiembre de  2023; y, iv.  se  adelante inspección visual a los videos de las audiencias del  trámite penal,  «con  el fin de identificar los rasgos  físicos de  la persona que fue capturada  en flagrancia el  25-08-2023 y compararlos con los del señor Sergio  Ramos Hernández, con  C.C. 1.097.036.227,  capturado con fines de condena el  30-octubre-2023».  

CONSIDERACIONES  

El habeas corpus  en su doble carácter de derecho fundamental y acción  constitucional, contemplado en el artículo 30 de la  Constitución Política y reglamentado por la Ley  Estatutaria 1095 de 2006, en su artículo 1º, previene que  procede cuando alguien es privado de la libertad con violación  de las garantías constitucionales o legales o esta se  prolongue ilegalmente.  

Además,  como acción impersonal e intemporal, puede ser promovida por  un tercero en favor de la persona privada de su libertad sin  necesidad de mandato alguno y en cualquier tiempo, y por su carácter  informal y sumario, la falta de algún requisito no impide su  trámite, siempre que el escrito mediante la cual se invoca en  favor propio o de un tercero, ofrezca información que la haga  comprensible.  

Propuesta en este  caso como habeas  corpus  reparador, busca poner fin al cumplimiento de la pena impuesta a  Sergio Ramos Hernández, condenado el 18  de octubre de 2023 por  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, en el marco del  proceso penal abreviado, regido por la Ley 1826 de 2017, con radicado  7689560001922023, por el  delito de tentativa  de hurto calificado agravado,  cuya privación de la libertad se produjo el 30 de octubre de  2023 en virtud de mandato judicial librado por el referido juzgado de  conocimiento; por cuanto para el accionante es ilegal porque el  asunto penal en el cual se emitió dicha providencia, se  adelantó contra una persona que, para evadir la acción  de la justicia, se identificó con su nombre y número de  cédula.  

A su argumento, el  accionante agrega que lo anterior  se corroboró durante el  proceso penal referido, mediante el informe de  investigador de laboratorio de  13  de septiembre de 2023 del  CTI, trabajo pericial que determinó que no hay identidad entre  las impresiones dactilares correspondientes al pulgar derecho y el  índice derecho, de las muestras tomadas a quien fuera  capturado  en el proceso  y manifestó llamarse Sergio  Ramos Hernández, con respecto a las huellas registradas en la  consulta web a ese nombre y número de cédula, por parte  de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Frente al debate,  el Despacho confirmará la decisión impugnada, dado que  el amparo constitucional solicitado es improcedente, porque la  privación de la libertad del condenado no obedece a ninguno de  los motivos previstos en la ley, mientras que la acción  pública no es el mecanismo judicial adecuado para establecer  si aquél es la persona o no requerida por la autoridad  judicial que emitió la sentencia condenatoria.  

En efecto, no se  trata de una captura ni de una privación ilegal de la  libertad, en tanto la aprehensión se produjo en virtud del  mandato judicial impartido el 31  de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal,  Valle del Cauca,  sustentado en una condena en firme.  

En este sentido,  carecen de relevancia las críticas a la supuesta inactividad  del funcionario judicial encargado del asunto radicado  7689560001922023,  al no ordenar ni adelantar diligencia alguna en orden a verificar los  datos morfológicos, físicos y personales de Ramos  Hernández, con los del condenado en la sentencia, a fin de  constatar que no son la misma persona, tema por demás extraño  a la acción incoada.  

Ahora bien, es  importante recordar lo dicho por la jurisprudencia de tiempo atrás,  sobre la necesidad, en los casos de suplantación de personas o  de homonimia, de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, esto  es, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  o la acción de revisión (Vg.  CSJ AHP1797-2020,  Rad. 57909, 5 ago. 2020), pues la tutela tampoco es idónea a  ese fin, a menos que ante evidencia suficiente de la homonimia, opere  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:  

«La  jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha decantado  la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o  suplantación de personas, explicando que para tal efecto debe  acudirse a los trámites ordinarios (ante el juez de ejecución  de penas o a través de la acción de revisión), y  demostrar la situación fáctica que se califica como  vulneratoria de garantías fundamentales. El tema se explicó  extensamente en la sentencia CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932,  reiterada en los proveídos CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898 y  CSJ STP, 03 Abr 2014, Rad. 72911.)»4.  

Lo anterior, al  establecerse que existen dos momentos en los cuales debe  identificarse o individualizarse a la persona vinculada a un proceso  penal: i)  el que surge de la obligación de la fiscalía de  verificar la correcta identificación o individualización  del imputado, con el fin de prevenir los errores judiciales5  y ii)  el  que corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, quien como encargado de los asuntos relacionados con la  ejecución de la sentencia, ha de identificar a la persona que  debe cumplir la pena6.  

Correspondiendo  al juez de ejecución de penas en su condición de  garante y protector de los derechos y garantías que asisten a  los condenados, propender por la legalidad de la ejecución de  las sanciones penales, lo que implica tener contacto directo con la  actuación, una vez proferida y ejecutoriada la sentencia que  las impone, se encuentra en mejores condiciones para resolver las  situaciones jurídicas y problemas que surjan de su  cumplimiento.  

De  ahí que se reconozca su competencia para corregir la sentencia  en casos de suplantación de personas y adelantar todos los  trámites necesarios para establecer la del infractor, mediante  un procedimiento que no está sometido a término  preclusivo alguno y con la posibilidad de acudir a los medios  técnicos e información necesaria de manera mediata.  

«En  materia de protección de derechos fundamentales relacionados  con situaciones de suplantación de personas o de homónimos  esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de  defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son,  en su orden: la petición directa al juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad competente y la acción de  revisión.   

El  primero de los trámites es la vía más idónea  no sólo en términos de celeridad sino también de  oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia  para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite  posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la  posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar  informaciones necesarias para establecer si se está frente a  una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción  en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las  circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos,  situación que desplaza a la acción de tutela porque  ésta debe resolverse en un término perentorio de 10  días»7.  

En  consecuencia, ninguna incidencia tiene en la solución del caso  ni para el sentido de esta decisión, los reproches que el  recurrente hace a la Fiscalía 16 Local y al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Roldanillo, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal,  Valle del Cauca, acerca de la valoración del citado informe de  lofoscopia, ni de su tardía  incorporación al proceso  penal y a este trámite sumario; en tanto que, son precisamente  los argumentos acerca de la identificación o individualización  del capturado en virtud de la sentencia condenatoria, los que debe  hacer valer a través de alguno de los medios de defensa  judicial expuestos con anterioridad.  

Por  lo tanto, de entrada, el accionante puede acudir ante el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de  vigilar su condena y solicitar la práctica de pruebas técnicas  en aras de verificar si se está frente a una suplantación.  

Finalmente,  la ley no establece en sede de segunda instancia un período  probatorio, tal como se infiere del artículo 7 de la Ley 1095,  durante el cual sea posible ordenar y practicar pruebas en orden a  satisfacer las pretensiones del impugnante, menos cuando las mismas  se encaminan a establecer supuestos sin relación alguna con la  naturaleza del amparo constitucional de la libertad personal.  

En consecuencia,  como ya se dijo, la decisión recurrida será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Confirmar  la decisión de 3 de noviembre de  2023,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá declaró improcedente el habeas  corpus  invocado a favor de Sergio Ramos Hernández.  

Contra lo  dispuesto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase la actuación al tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

1          La          providencia de primera instancia data de 3 de noviembre de 2023 y          como consta en el Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia          – ESAV, el expediente fue remitido por la Secretaría de          la Sala de Casación Penal al despacho del Magistrado Ponente,          el 7 de noviembre siguiente.  

2          Esto          es, Jorge Orlando López Zuluaga.  

3          De          dicho elemento, al margen de su exposición, depreca que          cuando solicitó acceso al expediente penal a la fiscalía          y al juzgado de conocimiento, fue la única pieza procesal que          no le fue suministrada. Igualmente, que una vez lo obtuvo, de parte          de la delegada, el 3 de noviembre de 2023, ese mismo día,          cuando ya estaba radicada la acción de habeas corpus, la          incorporó al trámite mediante correo electrónico          dirigido al Tribunal Superior de Bogotá para que obrara como          prueba. Por ello, califica como una actuación con falta de          lealtad procesal y mala fe, por parte de esas autoridades.  

4          CSJ STP, 30 jul. 2019, rad. 105899.  

5          ARTÍCULO          128. IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. Artículo          modificado por el artículo 99 de          la Ley 1453 de 2011.  

6          CC T-653/14.  

7          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15          de junio de 2010.      

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