STP9599-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9599-2023  

Radicación  No. 132822  

(Aprobado  Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR  HUGO FRANCO VILLA  en calidad de agente oficioso de MARÍA  ROSALBA VILLA LÓPEZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que la accionante tiene 79 años y promovió  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones-, con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada  del fallecimiento de Abel de Jesús Foronda Jiménez,  quien aduce, era su compañero permanente.  

El  29 de abril de 2015, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de  Medellín emitió decisión desfavorable a las  aspiraciones de la demandante, siendo condenada en costas. Contra  dicha determinación, conforme evidencia el acta de dicha  diligencia, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación;  no obstante, acto seguido «desist[ió] del recurso  presentado», por lo que se remitieron las diligencias ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  a fin de que surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la  promotora.  

El  26 de octubre de 2015, el juez colegiado confirmó la sentencia  proferida por el a quo, por lo que, al no interponerse recurso  extraordinario de casación, se remitieron las diligencias al  despacho de origen, autoridad que mediante auto de 25 de enero de  2016, impartió aprobación a la liquidación de  costas y ordenó el archivo del expediente.  

La  accionante, a través de su agente oficioso Héctor Hugo  Franco Villa, formuló denuncia contra la Jueza Diecinueve  Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta comisión  del punible de prevaricato por acción, al estimar que dentro  del proceso que promovió contra Colpensiones, la funcionaria  incurrió en irregularidades, entre ellas, «avalar una  anomalía en la contestación de la demanda por parte de  Colpensiones y aplicar una norma fuera del ordenamiento jurídico  para darle solución al proceso laboral radicado 2014- 00155».  

Al  contestar el requerimiento realizado por la Fiscalía Primera  delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  el 20 de abril de 2017, la titular del despacho defendió la  legalidad de la sentencia emitida y explicó que en dicho  proveído se señaló que la fecha del  fallecimiento del causante determinaba la normativa a aplicar en  materia de pensión de sobrevivientes. Asimismo, se concluyó  que el causante, Abel de Jesús Foronda Jiménez,  falleció el 20 de agosto de 1984, de modo que el precepto  aplicable resultaba ser el Decreto 3041 de 1966. Por último,  se respaldó en antecedentes jurisprudenciales de esta  Corporación, los cuales, junto con el análisis del  material probatorio, la condujeron a denegar las súplicas de  la demanda, porque, además, la prestación reclamada fue  reconocida y pagada a Filomena Yepes, en calidad de cónyuge  del causante.  

Inconforme  con los argumentos de la autoridad encausada, la promotora acude a la  vía preferente, al considerar que el juzgado accionado adoptó  una postura diferente frente a lo preceptuado en la Constitución  Política y la Ley 100 de 1993, pues aplicó la Ley 33 de  1973, «indicando que para ese entonces, era esta norma que  regulaba esos derechos pensionales de la concubina».  

Agregó  que la jueza aludió a varios pronunciamientos  jurisprudenciales; sin embargo, en esas sentencias se acogieron las  tesis de los demandantes, ordenando al Seguro Social efectuar los  pagos correspondientes a las pensiones de sobrevivientes reclamadas,  por lo que la providencia adversa a sus aspiraciones «perdió  su valor jurídico», pues su sustentación se  fundamentó en normas que no existen en el ordenamiento  jurídico y, como tal, «ese proveído no puede  hacer tránsito a cosa juzgada formal y material por cuanto  presenta falsedad en su haber jurídico».  

Finalmente,  señala que es una persona «analfabeta», de la  tercera edad, con discapacidad visual y en situación de  pobreza.  

Por  lo anterior, mediante este trámite preferente, solicita:  

(…)  se decrete la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Juzgado  19 Laboral del Circuito de Medellín, el día 29 de abril  del año 2015, dentro del radicado 0155-2014, y en su defecto,  se le ordene a la señora Juez, emitir una nueva sentencia pero  son (sic) la disposición de normas reales que se encuentren  vigentes dentro de nuestra Constitución y nuestro ordenamiento  jurídico.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo invocado al advertir que, previamente, esa  Colegiatura se ha pronunciado frente a los mismos hechos y  pretensiones expuestos por la parte accionante.  

4.  Resaltó la sentencia CSJ STL17166-2016, la cual fue objeto de  estudio constitucional y en la que se presentaron los mismos  supuestos fácticos, motivo por el cual no habría lugar  a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa  decisión que, además, fue confirmada por esta Sala de  Casación Penal mediante proveído CSJ STP1902-2017.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

5.  La parte accionante interpuso recurso de impugnación y  solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera  instancia, con fundamento en el siguiente argumento principal:  

«Lo  que se discute mediante este procedimiento, no obedece a un capricho  personalizado del suscrito dentro del desarrollo del proceso laboral  ordinario, ni mucho menos, porque la pretensión haya sido  contraria a los intereses de mi progenitora, lo que realmente me  martiriza es la configuración del error judicial dentro de las  citadas diligencias. El yerro constitutivo y originario de este  procedimiento, consiste en que la señora juez quebranto (sic)  los preceptos jurídicos del artículo 29 Superior dentro  de la sentencia emitida por ese despacho el día 29 de abril  del año 2014. No le es dable a un juez de la república,  adulterar el contenido literario de unas sentencias emitidas por sus  Superiores para resolver un proceso de su nivel, máxime cuando  las mismas ya se encuentran ejecutoriadas, este hecho a la luz del  artículo 29 de nuestra Constitución Política de  1991, constituye la violación al debido proceso y lesiona  enormemente los intereses del administrado colocándolo en un  estado de indefensión manifiesta frente a la generación  de perjuicios irremediables y de forma constante.»  

6.  A su criterio, el juez a  quo  impuso a la parte actora una carga no prevista en la ley como  requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus  derechos fundamentales.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

8.  Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta  Corporación atender la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación en relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo  argumentado por el a  quo,  sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del  juez constitucional.  

8.1.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría  no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias  fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente  la situación inicial, (ii) la jurisdicción  constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no  se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del  accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una  sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente  extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de  condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»1.  (Resalta la Sala).  

8.2.  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»2.  

8.3.  Como requisitos de configuración o presencia de la cosa  juzgada constitucional en las providencias judiciales, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”3          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»4.  

8.4.  Conforme a lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una  acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada  constitucional y/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos  instituciones procesales es la presencia de identidad de partes,  hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose  únicamente en que para la configuración de la temeridad  se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en  la existencia de múltiples demandas de tutela.  

9.  Análisis del caso concreto:  

9.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio  de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

9.2. Al descender  en el caso sub  examine,  se observa que el agente oficioso de la señora VILLA  LÓPEZ  pretende que, por esta vía, se adopten  las medidas pertinentes para dejar sin efectos las providencias de  primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por el  Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  al interior del proceso ordinario laboral 2014-00155. Por  consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades judiciales  emitir un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses y  pretensiones.  

9.3. Al respecto,  sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela  frente a la pretensión en comento; no obstante, encuentra esta  Sala que, tal como lo indicó el a  quo,  el  planteamiento de los hechos expuestos en este trámite  constitucional -relativo  a las objeciones elevadas contra las sentencias proferidas al  interior del proceso  ordinario laboral de referencia-,  ya fueron debatidos  y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación5.  

9.4.  Así las cosas, como el promotor dirige la acción con el  propósito de obtener la protección  de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a las  decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, es  evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento  de las garantías invocadas es la misma que en aquella  oportunidad persiguió. Por consiguiente, entrar a analizar un  tema que se encuentra ya definido, transgrediría los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.  

9.5. Aceptar lo  contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma  situación fáctica y jurídica, así como el  abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la  cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o  amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez  constitucional.  

9.6. Sin que se  hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la  declaratoria de improcedencia del amparo pretendido.  

9.7.  En este caso, además que la parte accionante no acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TECERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-084/12.  

2          CC          T-185/13.  

3          CC          C-744/11.  

5          Sentencia CSJ STL17166-2016 de la Sala de Casación Laboral,          confirmada por la Sala de Casación Penal en el fallo CSJ          STP1902-2017.  

      

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