STP9559-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9559-2023  

Radicación  Nº.  132981  

Acta.  No. 174  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  MARTHA  ELENA RESTREPO CARDONA,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Municipio de  Envigado y la Comisión Nacional del Servicio Civil,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos  por concurso público de méritos, buena fe y seguridad  jurídica. Trámite al que se vinculó a las  señoras  Yesenia Valencia Londoño y Luz Aldery Rodríguez Vera, a  las partes e intervinientes en la acción de tutela No.  05088-31090-16-2022-00162 y a los participantes de la convocatoria  No. 2019-1000001396 de 4 de marzo de 2019.  

II.  HECHOS  

-.  El 4 de marzo de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil  profirió el Acuerdo de Convocatoria N°20191000001396 “Por  el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de  selección por mérito para proveer definitivamente los  empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera  Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de  ENVIGADO (ANTIOQUIA) – Convocatoria No. 1010 de 2019 –  TERRITORIAL 2019”  

-.  Se inscribió a la citada convocatoria, para el cargo de  auxiliar administrativo, Código 407, Grado 6 identificado con  el código OPEC No 40776; y de acuerdo con la lista de  elegibles contenida en el acto administrativo de la Comisión  Nacional del Servicio Civil Resolución N°10421 del 16 de  noviembre de 2021, ocupó el «SEPTIMO  (sic) lugar con un puntaje de 72.08 (…)».  

-.  La señora Yesenia Valencia Londoño presentó  derecho de petición ante el Municipio de Envigado y le  solicitó información «respecto  a la cantidad de empleos identificados como AUXILIAR ADMINISTRATIVO,  Código 207, Grado 6, en qué fecha fueron creados, a qué  dependencia pertenecía cada uno, manual de funciones, quién  lo ocupaba en la actualidad y la situación administrativa de  cada una de las personas que los ocupaba. Entre otros, en qué  fecha adquirió firmeza la lista de elegibles de la que hago  parte (…).»  

-.  El 5 de mayo de 2023, el municipio de Envigado contestó que  existían «ciento  veinticinco (125) cargos de auxiliar administrativo, Código  407, Grado 6» e  indicó su distribución y los «cargos  que se encuentran en vacancia temporal o definitiva (…) se  evidenció en la respuesta, que el municipio de Envigado  contaba en ese momento con al menos dieciocho (18) empleos en  vacancia definitiva identificados como auxiliar administrativo,  código 407, grado 6.».  

-.  Los empleos denominados auxiliar administrativo Código 407,  Grado 6, en la convocatoria Acuerdo No. CNSC – 20191000001396  del 04 de marzo de 2019- Municipio de Envigado «que  salieron a concurso, se tiene que fueron cincuenta (50) vacantes  distribuidas en 30 listas de elegibles de las OPEC 77771, 40921,  40727, 40761, 40801, 40806, 40757, 40743, 40730, 40641,40888, 40733,  40644, 40794, 40741, 40776, 40790, 40734, 40766, 40841, 40634,  40717,40758, 40797, 40810, 40800, 77813, 40802, 40784 y 40688 de la  Convocatoria N°20191000001396 del 04 de marzo de 2019 de la  Comisión Nacional del Servicio Civil.»  

-.  Sí «existen  empleos vacantes en la Alcaldía de Envigado denominados  auxiliar administrativo, Código 407, Grado 6, de acuerdo con  la información suministrada por la misma entidad, y que me  asiste el derecho a ser nombrada en uno de ellos de acuerdo con el  puntaje obtenido en el concurso público de méritos.»  

-.  En «junio  tuve conocimiento de la Sentencia de Tutela de segunda instancia  proferida por el mismo Tribunal Superior de Medellín, en esta  ocasión la Sala de Decisión Penal, con radicado  05-088-31-09-016-2022-00162 promovida por la señora Luz Aldery  Rodríguez Vera, mediante la cual se concedió la tutela  de los derechos fundamentales al acceso a la carrera judicial de la  accionada, ordenando:  

1.  Reportar a la Comisión Nacional en un término no  superior a ocho (8) días las vacantes definitivas que haya en  su planta global de personal de cargos de carrera para el empleo de  Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6, así no se  hayan ofrecido en la convocatoria respectiva.  

2.  Una vez se reciba la autorización por parte de la CNSC, la  Alcaldía de Envigado deberá hacer uso de la lista  general de elegibles en estricto orden descendente para proveer las  vacantes definitivas reportadas teniendo en cuenta la aclaración  efectuada al final de la parte motiva referente a la vigencia de la  lista de elegibles.  

3.  Ordenar a la Alcaldía de Envigado, y a la Comisión  Nacional del Servicio Civil que en un término no superior a  ocho (8) días, contado a partir de la notificación de  este fallo, de manera conjunta realicen el estudio de equivalencia de  los cargos vacantes no convocados en todo el territorio nacional, con  relación al empleo de Auxiliar Administrativo, Código  407, Grado 6, OPEC 40921, al que concursó la accionante, y se  reporte a la CNSC las vacantes definitivas y equivalentes que hayan  en la planta de personal de la Alcaldía de Envigado para dicho  cargo.  

4.  Una vez efectuado lo anterior, la CNSC contará con un término  de quince (15) días para realizar las verificaciones y  actualizaciones a que haya lugar, luego del cual deberá  remitir en un término no superior a cuarenta y ocho (48)  horas, la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la  Alcaldía de Envigado en estricto orden descendente para  proveer las vacantes definitivas reportadas en cargos equivalentes,  atendiendo igualmente a lo establecido al final de la parte motiva de  esta providencia en cuanto a que el reporte debe versar sobre las  vacantes surgidas a la fecha y hasta que esté vigente la lista  de elegibles.»  

-.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó  que las listas de elegibles debían estar vigentes. «Es  de aclarar que no se ordenó que se hiciera uso de la lista de  elegibles exclusivamente de la OPEC 40921 de la señora Luz  Aldery Rodríguez Vera, sino de una lista general de elegibles  en estricto orden de mérito del empleo Auxiliar  Administrativo, Código 407, Grado 6.»  

-.  El Tribunal Superior de Medellín «OBVIÓ  la existencia de otras 29 listas de elegibles (entre las que se  encuentra la mía) que corresponden al empleo de Auxiliar  Administrativo, Código 407, Grado 6, que también  corresponden a empleos equivalentes, y donde hay personas que cuentan  con un puntaje mayor a la accionante Luz Aldery Rodríguez Vera  y el resto de elegibles de la OPEC 40776, por lo tanto, con mayor  mérito para ser nombradas, entre las cuales me encuentro yo,  desconociendo el derecho a la igualdad, el debido proceso, el  trabajo, la buena fe, la seguridad jurídica y el precedente  constitucional que ha sido claro en indicar que los nombramientos se  deben realizar en estricto orden mérito.»  

-.  Atendiendo a que la señora Yesenia Valencia Londoño  también formuló acción de tutela  «al no tener en cuenta las 30 listas de elegibles que  corresponden a los empleos denominados Auxiliar Administrativo,  Código 407, Grado 6 del Municipio de Envigado es que ejerzo el  derecho a igualdad, debito (sic) proceso, trabajo y acceso a cargos  públicos, vulnerados por el municipio de Envigado, Comisión  Nacional de Servicio Civil y Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.»  

3.  En consecuencia, solicita:  

«1.2.  Ordenar a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al  MUNICIPIO DE ENVIGADO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes realice el estudio de equivalencias para el cargo AUXILIAR  ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 6, teniendo en cuenta las 30  resoluciones contentivas de los elegibles que corresponden a las OPEC  77771, 40921, 40727, 40761, 40801, 40806, 40757, 40743, 40730, 40641,  40888, 40733, 40644, 40794, 40741, 40776, 40790, 40734, 40766, 40841,  40634, 40717, 40758, 40797, 40810, 40800, 77813, 40802, 40784 y 40688  de la Convocatoria N°20191000001396 del 04 de marzo de 2019 de la  Comisión Nacional del Servicio Civil.  

1.3.  Como consecuencia de lo anterior, ordenar a LA COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al MUNICIPIO DE ENVIGADO que realice  todos los trámites administrativos necesarios para elaboración  la lista general de elegibles para el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO,  Código 407, Grado 6, teniendo en cuenta las 30        resoluciones  contentivas de los elegibles para empleos equivalentes en estricto  orden de mérito y que corresponden a las OPEC 77771, 40921,  40727, 40761, 40801, 40806, 40757, 40743,        40730, 40641, 40888, 40733,  40644, 40794, 40741, 40776, 40790, 40734, 40766, 40841, 40634, 40717,  40758, 40797, 40810, 40800, 77813, 40802, 40784 y 40688 de la  Convocatoria N°20191000001396 del 04 de marzo de 2019 de la  Comisión Nacional del Servicio Civil.  

1.4.  Ordenar a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al  MUNICIPIO DE ENVIGADO una vez sean elaboradas las listas de elegibles  se autorice su utilización para que yo pueda optar a uno de  los cargos y, SER NOMBRADA EN PERIODO DE PRUEBA en uno de los empleos  equivalentes a los denominados AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código  407, Grado 6, que se encuentran vacantes definitivamente en el  municipio de Envigado pues me asiste el derecho al mérito al  tratarse de empleos equivalentes, teniendo en cuenta que se consolidó  mi derecho a ser nombrada en un cargo de carrera administrativa.»  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

4.  Con auto del 7 de septiembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción, y dio traslado a las accionadas  y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción; auto que fue comunicado el siguiente 12 de  septiembre.  

4.1.  El  Magistrado ponente1  del fallo de tutela proferido en segunda instancia en el trámite  constitucional 050883109016202200162  adelantado por la ciudadana Luz Ardery Rodríguez Vera contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía  de Envigado, expuso que accedió a las pretensiones de la  accionante mediante la sentencia del 5 de mayo de 2023. Concluyó  que su determinación se fundamentó en los principios y  fines constitucionales aplicables al concurso de méritos y se  hizo conforme con la visión que al respecto se ha mantenido en  casos como el puesto a consideración.  

4.2.  La  Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la  declaratoria de improcedencia del amparo, por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, pues MARTHA  ELENA RESTREPO CARDONA  cuenta con los mecanismos de control ante la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo «De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, en asuntos  relativos a concursos de méritos los participantes pueden  cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en  ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo. Por tanto, la intervención  del juez constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un  perjuicio irremediable.»  

Expuso  que «Para  la OPEC No. 40776 se expidió Resolución № 10515  del 16 de noviembre de 2021 “Por la cual se conforma y adopta  la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s)  del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407,  Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 40776, PROCESOS  DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 – ALCALDIA DE ENVIGADO, del  Sistema General de Carrera Administrativa” La señora  MARTHA  ELENA RESTREPO CARDONA  ocupa la posición No. 7 de elegibilidad (teniendo en cuenta  los empates) para la provisión de 01 vacante en el mencionado  acto administrativo.»  

Concluyó  que «la  vacante ofertada se encuentra provista con quien ocupó la  posición uno (1)»  y «Consultado  el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que la  señora MARTHA  ELENA RESTREPO CARDONA  ocupó la posición séptima (7), en la lista de  elegibles conformada mediante Resolución No.  2021RES-400.300.24-10515 del 16 de noviembre de 2021, en  consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar  posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el  empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes  ofertadas.»  

4.3.  La Alcaldía de Envigado solicitó el rechazo de las  pretensiones de la demanda al no encontrar vulneración de los  derechos fundamentales de la actora. Informó que las vacantes  que existían con denominación auxiliar administrativo,  grado 6, fueron reportadas por orden judicial a la CNSC e incluidas a  la OPEC 40921 y, por lo tanto, «hoy  no existen vacantes ni en el municipio de Envigado del empleo  denominado auxiliar administrativo, código 407 grado 06».  Ello, tal y como se lo ha informado a la accionante.  

Destacó  que «la  accionante se presentó a un empleo donde solo había una  (1) vacante, dado que dentro de la planta global del municipio no  existen más empleos que cumplan con las mismas condiciones,  esto es con igual denominación, código, grado,  asignación básica mensual, propósito, funciones,  mismos requisitos de estudio, experiencia y ubicación  geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que  en el proceso de selección se identifica el empleo con un  número de OPEC.»  

4.4.  El Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Medellín expuso que conoció en primera instancia del  trámite constitucional 050883109016202200162  adelantado por la ciudadana Luz Ardery Rodríguez Vera contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía  de Envigado, y mediante fallo de 11 de abril de 2023, declaró  improcedente el amparo constitucional. No obstante, la decisión  fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

4.5.  Los ciudadanos Carlos Alberto Tobón Naranjo, Leydi Yulieth  Valle Valle y Nathali Betancur Betancur, radicaron escritos  separados, en los que, principalmente, coadyuvaron la demanda de  amparo y solicitaron que, atendiendo a que también están  en las listas de elegibles para ocupar los cargos de auxiliar  administrativo, código 407, grado 6 de diferentes OPEC, se les  hicieran extensivos los eventuales efectos favorables derivados del  presente trámite constitucional.  

4.6.  Los demás vinculados guardaron silencio2.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela formulada por MARTHA  ELENA RESTREPO CARDONA,  por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

6.  Consideración previa  

6.1.  Los ciudadanos Carlos Alberto Tobón Naranjo, Leydi Yulieth  Valle Valle y Nathali Betancur Betancur intervinieron en el trámite  de tutela y manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de MARTHA  ELENA RESTREPO CARDONA.  

6.2.  De  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,  cualquier persona con un interés legítimo en el  resultado de un trámite de tutela puede intervenir en él  para respaldar las alegaciones del demandante o demandado. Con todo,  pese a la naturaleza informal de la acción de tutela, los  coadyuvantes se encuentran limitados para mantener la esencia  jurídica de este mecanismo excepcional.  

6.3.  En consecuencia, tal y como ya se ha referido (SPT-5284-2023, Rad.  129939) aquellos no tienen la facultad de actuar en detrimento de los  intereses de la parte a la que respaldan, ni pueden introducir  aspectos novedosos o presentar tesis propias que se desvíen de  las planteadas por la parte actora. Tampoco están autorizados  para ejecutar acciones procesales que conlleven a la disposición  de los derechos involucrados. Lo anterior, por cuanto, se estaría  frente a una nueva tutela y se desnaturalizaría la esencia  jurídica de la coadyuvancia. (CC  T-1062/2010).  

6.4.  En el presente trámite se han recibido varios escritos de  coadyuvantes quienes, en calidad de miembros  de las listas de elegibles para ocupar los cargos de auxiliar  administrativo, código 407, grado 6 bajo diferentes OPEC, han  respaldado las pretensiones formuladas por MARTHA  ELENA RESTREPO CARDONA.  No obstante, en su mayoría, exponen cuestiones que persiguen  explícitamente beneficios para sí y que exceden la  naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Por tanto, se advierte  que aquellas intervenciones en las cuales se plantearon situaciones  particulares frente a las que se solicitaron remedios de idéntica  naturaleza, no serán objeto de pronunciamiento, por exceder el  marco de la figura procesal bajo la cual actúan, en tal  sentido la Sala únicamente emitirá pronunciamiento  respecto de la accionante RESTREPO  CARDONA.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En el caso bajo análisis, una de las discusiones propuestas  por la accionante MARTHA  ELENA RESTREPO CARDONA  gira en torno al trámite que se ha adelantado por la Comisión  Nacional del Servicio Civil y el municipio de Envigado, en desarrollo  de la Convocatoria  N°20191000001396 “Por  el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de  selección por mérito para proveer definitivamente los  empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera  Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de  ENVIGADO (ANTIOQUIA) – Convocatoria No. 1010 de 2019 –  TERRITORIAL 2019”, pues  en su sentir debe ordenarse su  nombramiento en un cargo equivalente al empleo auxiliar  administrativo que se encuentre en vacancia definitiva al interior de  la planta de personal de la citada entidad territorial.  

En  tal sentido, expuso la accionante que, de  acuerdo con la lista de elegibles contenida en el acto administrativo  de la Comisión Nacional del Servicio Civil Resolución  «N°10421»  (sic) del 16 de noviembre de 2021, ocupó el «SEPTIMO  (sic) lugar con un puntaje de 72.08 (…)».  

Agregó  que «sí  existen empleos vacantes en la Alcaldía de Envigado  denominados auxiliar administrativo, Código 407, Grado 6, de  acuerdo con la información suministrada por la misma entidad,  y que me asiste el derecho a ser nombrada en uno de ellos de acuerdo  con el puntaje obtenido en el concurso público de méritos.»  

Por  su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil al ejercer  el derecho de defensa y contradicción explicó que  mediante Resolución No. 10515 de 16 de noviembre de 2021,  resolvió:  

«ARTÍCULO  PRIMERO.  Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer uno  (1)  vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR  ADMINISTRATIVO,  Código 407, Grado 6, identificado con el Código OPEC  No. 40776, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 –  ALCALDIA  DE ENVIGADO, del Sistema General de Carrera Administrativa (…)»  

Explicó  que como la señora MARTHA  ELENA RESTREPO CARDONA  quedó en el puesto No. 7 y solo se ofertó «la  provisión de 01 vacante.»  la misma, se encuentra «provista  con quien ocupó la posición uno (1)»  

9.  En tal sentido, la discusión gira en torno a la decisión  adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través  de la Resolución No. 10515 de 16 de noviembre de 2021, por  medio de la cual «se  conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1)  vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR  ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 6, identificado con el  Código OPEC No. 40776, PROCESOS DE SELECCIÓN  TERRITORIAL 2019 – ALCALDIA DE ENVIGADO, del Sistema General de  Carrera Administrativa.»  

Pues  allí se dispuso que había «uno  (1) vacante(s) definitiva(s);  en tanto que, la accionante expone que existen más vacantes  para  el cargo de «auxiliar  administrativo, Código 407, Grado 6»  

10.  En el caso bajo análisis, frente al tema propuesto, el amparo  constitucional deprecado se torna improcedente ante el incumplimiento  del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción  constitucional, por lo que la Sala anticipa que, en ese sentido,  declarará improcedente el amparo constitucional solicitado  frente al  Municipio de Envigado y la Comisión Nacional del Servicio  Civil.  

11.  Carácter subsidiario de la acción de tutela frente a  actos administrativos.  

11.1.  Cabe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de  protección y defensa de los derechos fundamentales es, en  virtud del artículo 86 de la Carta Política, de orden  subsidiario y residual3,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

11.2.  Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política4.  

11.3.  Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de  defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la  cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las  demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico,  con excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

11.4.  Es por ello que, para el análisis de la subsidiariedad de la  acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del  proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley  1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser  preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las  mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas  por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier etapa del proceso.  

11.5.  Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon  233, que contempla que el juez correrá traslado de la  solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado  se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días,  plazo que correrá en forma independiente al de la contestación  de la demanda.  

11.6.  La misma será decidida y notificada de forma simultánea  con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en  su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10  días siguientes al vencimiento del término de que  dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.  

11.7.  Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia,  reguladas por el artículo 234 ejusdem,  que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una  solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte,  siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas  para su adopción5.  

11.8.  En ambos casos, esos tipos de medidas admiten los recursos de  apelación o de súplica que deben ser decididos en un  plazo máximo de 20 días. Términos anteriores  que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de  protección de los derechos conculcados y a la garantía  del derecho a la defensa y contradicción de las demás  partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.  

11.9.  Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas6.  

12.  Con fundamento en lo anterior, advierte esta Sala que, en el presente  asunto, es evidente la improcedencia de la acción de tutela,  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que la controversia, debe ser ventilada ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa a través de los mecanismos ahí  previstos -acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  dispuesta en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-. Allí,  puede solicitar, inclusive, medidas cautelares para suspender  provisionalmente los efectos del acto administrativo que considera  violatorio de sus garantías fundamentales7.  

Ello  en la medida que el mencionado acto administrativo -Resolución  No. 10515 de 16 de noviembre de 2021- goza  de la presunción de legalidad -artículo 88 de la Ley  1437 de 2011-, dada su motivación y soporte normativo, lo que  impone que cualquier reparo sobre aquel deba darse ante la autoridad  judicial competente.  

13.  Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015), puede la parte demandante esgrimir las argumentaciones  que a su elección intenta plantear por este sendero en  relación con la resolución proferida por la Comisión  Nacional del Servicio Civil.  

14.  Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo  pretendido por la parte accionante, la petición de amparo  propuesta está destinada a fracasar por improcedente.  

15.  Reproche dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín  

15.1  Indica la accionante que la Sala demandada dentro del trámite  de tutela con radicado 05088-31090-16-2022-00162  adelantado  por la ciudadana Luz Ardery Rodríguez Vera contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Envigado  «OBVIÓ  la existencia de otras 29 listas de elegibles (entre las que se  encuentra la mía) que corresponden al empleo de Auxiliar  Administrativo, Código 407, Grado 6, que también  corresponden a empleos equivalentes, y donde hay personas que cuentan  con un puntaje mayor a la accionante Luz Aldery Rodríguez Vera  y el resto de elegibles de la OPEC 40776, por lo tanto, con mayor  mérito para ser nombradas, entre las cuales me encuentro yo,  desconociendo el derecho a la igualdad, el debido proceso, el  trabajo, la buena fe, la seguridad jurídica y el precedente  constitucional que ha sido claro en indicar que los nombramientos se  deben realizar en estricto orden mérito.»  

15.2.  En  el presente evento, es  evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal; sino, además, porque se  excluiría la revisión (artículo  32 del Decreto 2591 de 1991)  como vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

De  otra parte, en  el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

15.3.  De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación no puede  examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o  equívoco de la autoridad judicial accionada en la tutela  confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de  los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los  derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y  corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional –Corte Constitucional–, por el medio  establecido para tales fines que no es otro que la revisión.  

15.4.  Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta  vía excepcional para cuestionar el trámite o la  decisión que se profirió en el radicado No.  05088-31090-16-2022-00162,  proceso de idéntica índole; pues, esa realidad permite  establecer que los presupuestos requeridos para superar las  limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención  a que, al estar la tutela en curso, es al interior de aquélla  y no a través de una nueva acción, que deben agotarse  las discusiones relacionadas con la presunta omisión en que  según la accionante incurrió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

15.5.  Asumir una postura como la procurada por MARTHA  ELENA RESTREPO CARDONA,  implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan  como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a  la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991, más  aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente  a la revisión eventual de la acción de tutela  050883109016202200162. Con todo, conforme se indicó en  precedencia, si la demanda no es seleccionada, la accionante puede  utilizar el mecanismo previsto en el artículo 33 del citado  Decreto.  

16.  Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a las autoridades demandadas,  se declarará la improcedencia del amparo constitucional  invocado.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sala Penal del Tribunal          Superior de Medellín.  

2          Para la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

3          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

4          Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de          2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

5CC          SU-355 de 2015.  

6          Ibídem.  

7          ARTÍCULO 230.          CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

(…)          3. Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo.      

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