STP9121-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP9121-2023  

Radicación  Nº.  132841  

Acta.  No. 166  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  ÁLVARO  DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, contra  las Salas  de Casación Laboral, Penal y Civil de esta Corporación,  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  (Putumayo),  la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría  General de la Nación, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al interior de la acción de tutela  11001-02300-00-2023-00564-00, la cual, promovió por  actuaciones relacionadas con el proceso 2019-00224.  

2.  Al trámite constitucional se vinculó a Ecopetrol,  las Superintendencias de Industria y Comercio, de Puertos y  Transporte y de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todas  las partes e intervinientes en  la acción de la tutela en  cita.  

II.  HECHOS  

3.  ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO  GIRALDO afirmó  lo siguiente en su demanda de tutela:  

-.  Ecopetrol «no  presta informe sobre el hecho delictivo – genera complicidad y  posible cohecho en los hechos delictivos dejando en complicidad a un  homnre (sic) que se presenta como inocente, no se tramita la  impugnación y se deja en obstrucción a la justicia.»  

-.  Desde el 15 de junio de 2023 «se espera reasignación  sobre el proceso de referencia 11001-02300-00-2023-00564-00».  Se  «realiza  impugnación frente al proceso 11001-02300-00-2023-00564-00  sobre el cual no versa tramite (sic) por parte del juzgado encargado  de realizarlo.»  El caso versa «sobre  un hurto de más de 400 millones de pesos sobre tubería  a la Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, donde el  capturado es un ciudadano que tiene la habilidad de levantar sin  ayuda de maquinaria o transporte, tubería de dos toneladas y  llevárselas.»  

-.  Presentó «denuncia  penal sobre la cual no se general (sic) radicado por obstrucción  a la justicia sobre el radicado 11001-02300-00-2023-00564-00 no se le  da tramite (sic)»  

-.  No «se  genera la vigilancia por parte de los organismos de constrol (sic)  para evitar el acto ilegal, Fiscalía General de la Nación  y Procuraduría General de la Nación.»  

4.  En consecuencia, pide:  

«PRIMERO:  Que a (sic) Corte Suprema de Justicia, me ampare el derecho  fundamental al debido proceso y de tramite a la impugnación  (sic) y su reasignacion (sic) a la sala homologa que le corresponde.  

SEGUNDO:  Que se vincule al departamento de seguridad de la empresa colombiana  de petróleos “ECOPETROL” en atención (sic)  a que no generado el informe solicitado para poder esclarecer lo  (sic) hechos y general el fallo correspondiente en derecho.  

TERCERO:  Que se vincule al Fiscal General de la Nación y al  departamento de hechos de corrupción de la fiscalía –  en atención (sic) a informar el porque (sic) no se a (sic)  generado radicado e investrigacion (sic) sobre el hecho que obstruye  a la justicia.»  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

5.  Con auto del 25 de  agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de  la acción, y dio traslado a las accionadas y vinculadas a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  El auto se notificó el siguiente 29 de agosto.  

6.  Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:  

6.1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, explicó que le correspondió conocer  de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO DE JESÚS  GIRALDO GIRALDO, contra la Sala Única del Tribunal Superior de  Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  – Putumayo, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, bajo el radicado No. 11001-02040-00-2023-00297-00,  NI. 129110. No obstante, los argumentos expuestos en la presente  demanda de tutela instaurada por GIRALDO GIRALDO, no se relacionan  con la demanda de tutela (2023-00297),  que conoció ese Despacho, sino con la radicada bajo el No.  2023-00564, asignada al Magistrado Francisco José Ternera  Palacios, por lo que solicitó ser desvinculado del asunto.  

6.2.  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral expuso que  los radicados enunciados por el accionante en la demanda de tutela  «no  corresponden a procesos que llegaran al conocimiento de esta  Magistratura (…) al consultarse el nombre de «ÁLVARO  DE JESÚS GIRALDO GIRALDO» en las bases de datos de esta  Sala especializada, no se obtuvo asunto alguno que fuera conocido por  esta superioridad.»  

6.3.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral indicó que  «revisado  el sistema de gestión Siglo XXI, así como realizada la  consulta a la página web de la Rama Judicial, se advierte, que  el accionante ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, no ha  impetrado proceso ordinario ni acción constitucional, que haya  sido de conocimiento de esta Sala de la Corte.»  

6.4.  Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa, dio cuenta que mediante sentencia de 23  de julio de 2021, resolvió el recurso de apelación que  interpuso la defensa de Raúl Paramo Quintero y Raúl  Alfonso Paramo Fierro en contra dela sentencia del 12 de mayo de  2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Puerto Asís, dentro del proceso penal con radicado del juzgado  de primera instancia No. 865683107001-2019-00224-01 y radicado de ese  Tribunal No. 860012208001-2020-00119-01, seguido en contra de los  señores Raúl Paramo Quintero, Raúl Alfonso  Paramo Fierro y ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO por la  presunta comisión de los delitos de hurto calificado y  agravado, concierto para delinquir agravado y uso de documento  público falso.  

Destacó  que ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO no interpuso  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia  y contrario a ello «el  accionante bajo el disfraz de una presunta vulneración de  derechos fundamentales ha acudido a este mecanismo constitucional de  manera indiscriminada, a fin de plantear una tesis defensiva que  debió ventilarse al interior del proceso génesis de  esta acción.»  

6.5.  La Procuraduría General de la Nación expuso que no ha  vulnerado derecho alguno al accionante. Agregó que la Oficina  Jurídica puso en conocimiento de la tutela a la Procuraduría  Delegada con Funciones Mixtas 5 – para el Ministerio Público  en Asuntos Penales, dependencia que luego de revisado el escrito  constitucional manifestó por intermedio del Procurador 99  Judicial II Penal de Mocoa, que «De  la lectura de los anexos de la acción de tutela ahora  notificada (132841) no es posible suministrar información  teniendo en cuenta que los hechos se relacionan con presunta omisión  de trámite a recurso de impugnación presentado contra  el último fallo de tutela que cursa en la Corte Suprema de  Justicia…»  

6.6.  La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación expuso que:  

«Consultado  en el Sistema de Gestión Documental ORFEO y en la cuenta de  correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co de la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dispuestos como canales  oficiales para las comunicaciones allegadas a la entidad, no se  evidencia registro alguno del derecho de petición que se  menciona en el escrito tutelar por parte del accionante, enviado  desde el correo electrónico tamara2tutelitas@gmail.com el día  3 de agosto de 2023 a las 11:44 am.  

3.  Por los anterior, se solicitó vía correo electrónico  a la SUBDIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  – SUBTICS verificación del ingreso del correo  electrónico en mención, obteniendo como respuesta que  revisada la trazabilidad no se encuentro (sic) ningún ingreso  asociado a la cuenta tamara2tutelitas@gmail.com, anterior al 7 de  agosto de 2023, tal y como se puede evidenciar en el anexo.»  

6.7.  La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales  –Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación dio cuenta que:  

(i)  Verificó los anexos de la demanda y advirtió que el  accionante «allegó su denuncia el día 03 de  agosto del año en curso al correo electrónico:  ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co En consecuencia, solicitó a  la Subdirección de Gestión Documental informar el  trámite otorgado a la enunciada denuncia,  «la cual informó que efectuada la búsqueda no se  encontró que dicha solicitud ingresara a la Entidad (Anexo 1),  por lo que adicionalmente se solicitó a la Subdirección  de Tecnologías de la Información y Comunicaciones  certificar la ausencia de ingreso de la denuncia en comento, la cual  así lo manifestó con los respectivos soportes. (Anexo  2)»  

(ii)  Atendiendo a que con la demanda de tutela tuvo conocimiento del  presente asunto, lo remitió a la Dirección de Atención  al Usuario e Intervención Temprana y Asignaciones (DAUITA),  mediante correo electrónico del 30 de agosto del año en  curso (Anexo 3), la cual, creó el número de noticia  criminal 110016010000202343995 asignado a la Fiscalía 3 Local  de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas adscrita a  la Dirección Seccional Santander, situación que se  notificó en la misma fecha al accionante al correo electrónico  tamara2tutelitas@gmail.com.  

6.8.  La Superintendencia de Industria y Comercio expuso que no tiene  relación alguna con los hechos y pretensiones expuestos por el  accionante en la demanda de tutela.  

6.9.  Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

7.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ÁLVARO  DE JESÚS GIRALDO GIRALDO,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por las homólogas Laboral y Civil de esta  Corporación.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En  el presente asunto, ÁLVARO  DE JESÚS GIRALDO GIRALDO  reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque: (i)  presentó «recurso  de apelación»  en la acción de tutela No. 11001-02300-00-2023-00564-00 sobre  la cual, presuntamente no se ha impartido trámite; (ii)  en  atención a la presunta mora, «presentó»  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación «por  obstrucción a la justicia.»  y  (iii) la  Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía  General de la Nación «no  se genera la vigilancia»  

10.  Respecto al reproche consistente en que presentó «recurso  de apelación»  en la acción de tutela No. 11001-02300-00-2023-00564-00 sobre  la cual, presuntamente no se ha impartido trámite, la Sala  verificó el sistema de consulta de procesos,2  y, logró evidenciar lo siguiente:  

(i)  ÁLVARO  DE JESÚS GIRALDO GIRALDO instauró acción de  tutela contra «La  Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), la  Procuraduría General de la Nación, las Salas de  Casación Penal y Civil y la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa.  

(ii)  Se identificó el expediente de tutela con el No.  11001-02300-00-2023-00564-00 y por reparto efectuado por Sala Plena  el 15 de mayo de 2015, correspondió conocer a la Sala de  Casación Civil, despacho del Magistrado Francisco José  Ternera Barrios.  

(iii)  En el asunto 2023-00564, se han presentado las siguientes  actuaciones:  

                                

2023-05-18                                                                      

El                          doctor Francisco José Ternera Barrios, manifestó                          impedimento.          

2023-05-18                                                                      

La                          doctora Hilda González Neira, manifestó impedimento.          

2023-06-06                                                                      

La                          doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, manifestó                          impedimento.          

2023-06-07                                                                      

El                          doctor Luis Alonso Rico Puerta, no manifestó impedimento.          

2023-06-14                                                                      

El                          doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, manifestó                          impedimento.          

2023-06-15                                                                      

El                          doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, manifestó                          impedimento.          

2023-06-20                                                                      

Ingresa                          al despacho de la señora Presidente de la Sala, doctora                          Martha Patricia Guzmán Álvarez.          

2023-06-20                                                                      

Se                          realizó sorteo de conjueces          

2023-07-24                                                                      

Ingresó                          al despacho de la doctora Julia María Del Rosario Botero                          Larrarte, Conjuez Ponente.    

En  tal sentido, se avizora que en efecto la acción de tutela que  presentó ÁLVARO  DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y  que se identificó con el No. 11001-02300-00-2023-00564-00  pese a que fue radicada desde el 15 de mayo de 2023, aún no ha  sido resuelta por la Sala de Casación Civil, ello no obedece a  la desidia de esa Sala, sino porque precisamente, casi todos los  Magistrados3  integrantes de la misma, manifestaron estar impedidos para conocer  del asunto, dado que ya han participado en otras demandas de tutela  que ha instaurado,  al punto que la decisión será con ponencia de la  doctora Julia María Del Rosario Botero Larrarte, en su  condición de Conjuez.  

De  tal modo, no se advierte alguna situación extraordinaria que  amerite la intervención excepcionalísima del juez de  tutela, frente a una actuación que se encuentra justificada y  la cual, ya se le está dando trámite por parte de la  Sala de Casación Civil.  

11.  Ahora en lo que tiene que ver con el reproche dirigido en contra de  la Fiscalía General de la Nación en  atención a que «presentó»  denuncia por presunta mora en el trámite de la demanda de  tutela 2023-00564 «por  obstrucción a la justicia.»  y que la Procuraduría General de la Nación «no  se genera la vigilancia»  tampoco están llamadas a prosperar, por lo siguiente.  

(ii)  En efecto ÁLVARO  DE JESÚS GIRALDO GIRALDO  anexó a demanda de tutela un escrito dirigido a la Fiscalía  General de la Nación.  No obstante, como el mismo no registraba como radicado, al momento de  avocar la demanda constitucional se solicitó a esa entidad que  informara si en efecto el accionante radicó documento  «denuncia» y en caso afirmativo indicara el estado de la  misma.  

(ii)  La  Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación expuso que «Consultado  en el Sistema de Gestión Documental ORFEO y en la cuenta de  correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co de la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dispuestos como canales  oficiales para las comunicaciones allegadas a la entidad, no  se evidencia registro alguno del derecho de petición  que se menciona en el escrito tutelar por parte del accionante,  enviado desde el correo electrónico tamara2tutelitas@gmail.com  el día 3 de agosto de 2023 a las 11:44 am.» (Destaca  la Sala)  

Y  que,  «Por lo anterior, se solicitó vía correo  electrónico a la SUBDIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE  LA INFORMACIÓN – SUBTICS verificación del ingreso  del correo electrónico en mención, obteniendo como  respuesta que revisada la trazabilidad no  se encuentro (sic) ningún ingreso asociado a la cuenta  tamara2tutelitas@gmail.com,  anterior al 7 de agosto de 2023, tal y como se puede evidenciar en el  anexo.» (Destaca  la Sala)  

(iii)  La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales  –Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación respondió que:  

-.  Dado que con la demanda de tutela tuvo conocimiento del presente  asunto, lo remitió a la Dirección de Atención al  Usuario e Intervención Temprana y Asignaciones (DAUITA),  mediante correo electrónico del 30 de agosto del año en  curso (Anexo 3), la cual, creó el número de noticia  criminal 110016010000202343995 y lo asignó a la Fiscalía  3° Local de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas  adscrita a la Dirección Seccional Santander, situación  que se notificó en la misma fecha al accionante al correo  electrónico tamara2tutelitas@gmail.com.  

De  lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos  de juicio que permitan suponer que en efecto ÁLVARO  DE JESÚS GIRALDO GIRALDO  radicó denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación, por la presunta mora en  el trámite de la acción constitucional 2023-00564-00, y  que esta haya omitido gestionarla; y, contrario a ello, lo que se  avizora es que dicha entidad no tenía conocimiento de la  misma.  

Ahora,  tal como se indicó por parte de la  Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales  –Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación, al tener conocimiento del documento  «denuncia»  a través de la vinculación de la demanda de tutela, se  creó el número de noticia criminal  110016010000202343995 y lo asignó a la Fiscalía 3°  Local de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas  adscrita a la Dirección Seccional Santander, por lo que, ya  será de su resorte realizar el programa metodológico  que le permita adelantar la investigación a que haya lugar.  

12.  Finalmente, el reproche dirigido contra la Procuraduría  General de la Nación, porque supuestamente «no  se genera la vigilancia», tampoco  prospera, por cuanto, tal y como lo informó, el accionante no  ha acudido a esa entidad a solicitar su intervención.  

13.  En  ese sentido, no se advierte vulneración de derechos, sobre  el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad demandada.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»4.  

(…).  

Así  pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta  atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la  presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela.»  

14.  Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a las autoridades demandadas,  se declarará la improcedencia del amparo constitucional  invocado.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

3          Luego          de declararse fundado el impedimento del doctor Ternera Barrios, fue          asignada al doctor Luis Alonso Rico Puerta. (el 4 de septiembre de          2023 según el sistema de consulta unificada de procesos)  

4          CC T-130/2014.  

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