STP10899-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10899-2023  

Radicación  n°. 132985  

(Aprobación  Acta No. 181)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la  impugnación interpuesta por CARLOS  MANUEL SÁNCHEZ CRUZ contra  el fallo proferido el 31 de julio de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  ANTIOQUIA,  mediante el cual negó el amparo  solicitado contra los JUZGADOS TERCERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA y  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DE APARTADÓ, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media  Seguridad de Apartadó.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el interno  CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ, quien se encuentra recluido en el  EPMSC Apartadó, el 15 de mayo de 2023 por intermedio del  establecimiento penitenciario, elevó petición de  prisión domiciliaria y libertad condicional ante el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia; sin embargo, el 14 de junio de 2023 su expediente fue  trasladado, con esa petición pendiente de resolver, al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Apartadó, Antioquia, sin que a la fecha de presentación  de la demanda se hubiese resuelto.  

Por  lo tanto, solicitó se tutelara su derecho fundamental de  petición y en consecuencia se ordenara al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Apartadó, Antioquia, que respondan su petición.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el  amparo al considerar que, si bien existía una mora, la misma  era justificada, por cuanto de lo informado, concluyó que el  expediente trasladado estaba conformado por una parte digital y otra  física, última que no había sido recibida por el  Juez ejecutor de Apartadó.  

Adicionalmente,  exhortó al mencionado despacho, para que una vez recibiera la  totalidad del legajo, procediera a resolver de manera preferente la  solicitud de SÁNCHEZ CRUZ.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ quien asegura  que para la fecha de la impugnación [10  de agosto de 2023],  aún no se había resuelto su solicitud de libertad  condicional o prisión domiciliaría, por lo que insiste,  se ordene a las autoridades accionadas resolver lo pertinente.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Carencia  actual de objeto por hecho superado.  

8.  Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, si la situación fáctica que motiva  la presentación de la acción de tutela se modifica en  el sentido de que cesa la acción u omisión que en  principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua:  

“3.2.  La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se  pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha  acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido,  la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión  hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la  expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  

3.3.  En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no  es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la  Corte en sede de revisión, como juez de máxima  jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber  de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya  protección se solicita e incluir en la argumentación de  su fallo el análisis sobre la vulneración de los  derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede  hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591  de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir  observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para  llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela, o  para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así  lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en  estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración  de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado.»  

Análisis  del caso concreto.  

9.  En el presente asunto, CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ acudió  a la acción de tutela, para que se ordene a los Juzgados  accionados resolver una solicitud de libertad condicional o prisión  domiciliaria a su favor, que radicó el 15 de mayo del presente  año.  

10.  El  estudio de fondo del asunto muestra, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada  se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto  a su conocimiento, además que en esta oportunidad se presenta  un hecho superado, como pasa a verse.  

10.1.  En  esta ocasión se concluye, tal como se deriva de la demanda,  las respuestas y el escrito de impugnación, que CARLOS MANUEL  SÁNCHEZ CRUZ fue condenado en el proceso con Rad. 2015A3–3433  y CUI 050003107002201400667, a la pena de cuarenta (40) meses de  prisión, la cual le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia emitida el 19  de noviembre de 2014, al hallarlo penalmente responsable del delito  de «concierto  para delinquir agravado».  

10.2.  Que el seguimiento de la sanción fue asignado inicialmente al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia, pero que esté lo trasladó por competencia  al homólogo Segundo de Apartadó, municipio donde se  encuentra recluido el condenado, sin que se resolviera la petición  de libertad condicional o prisión domiciliaria, que el  accionante radicó el 15 de mayo del año en curso.  

10.3.  Sin embargo, también se verificó que el último  Despacho, a través de auto 886 del 11 de agosto anterior,  dispuso:  

“PRIMERO:  CONCEDER a CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ el subrogado de la  Libertad Condicional, con un período de prueba de 411 días,  para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso  garantizada mediante caución juratoria, el cumplimiento de las  obligaciones contenidas en el canon 65 del C. P, siempre y cuando no  sea requerida por otra autoridad judicial.  

10.4.  Que, en la misma fecha, expidió boleta de libertad dirigida al  Director del Centro Carcelario de Apartadó, y, aunque sin  fecha, se constató la firma del acta de compromiso, y la  notificación de lo decidido, el 18 del mismo mes y año.  

10.5.  Así, se observa que en el presente caso se presenta carencia  actual de objeto, al haberse superado la circunstancia que dio origen  a la presente acción constitucional, por lo que cualquier  orden que emitiera esta Sala sería inane frente a lo  solicitado.  

11.  En esas condiciones, se confirmará la decisión de  primera instancia, pero aclarando que frente a la pretensión  del demandante se presenta la carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del  accionante se presenta carencia actual de objeto.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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