STP10883-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10883-2023  

Radicación  n°. 133117  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala1  sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por  JOSÉ  RICARDO SARMIENTO ACEVEDO,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó al Juzgado 12 Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Bogotá, y a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con Radicado No.  11001600000020220026801.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

4.  El conocimiento de la causa correspondió en primera instancia,  al Juzgado  12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, que  luego de la aprobación del allanamiento a cargos lo condenó,  el 28 de febrero de 2022, a las penas principales de 106 meses de  prisión y multa de 2.200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; esa decisión fue recurrida en audiencia  por la defensa y el delegado del Ministerio Público.  

5.  El recurso de apelación fue resuelto el 8 de mayo de 2023 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en el siguiente  sentido:  

Primero.  Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia,  del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Decimosegundo  Penal del Circuito Especializado Itinerante, en el sentido de  condenar a JOSÉ RICARDO SARMIENTO ACEVEDO a 176 meses de  prisión y de habilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, así como al pago de multa por  8.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2021.  

6.  El apoderado de JOSÉ RICARDO SARMIENTO ACEVEDO acude a la  acción de tutela, porque considera que el Tribunal al proferir  la mencionada sentencia incurrió en desconocimiento del debido  proceso y del principio de “no  reformatio in peius”, pues  fungió como apelante único; además, que lo  solicitado se refería a la aplicación del descuento  dispuesto en el art. 269 del C.P. por la reparación realizada,  y adicionalmente, conceder la prisión domiciliaria al  procesado como padre cabeza de familia.  

Como  pretensiones solicitó que se anule la sentencia emitida el 8  de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá y que se le  ordene a esa Corporación proferir una nueva decisión,  en la que solo se tengan en cuenta los temas postulados en el recurso  de apelación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante auto del 18 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

8.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó en primer lugar que, la lectura del  fallo se realizó el 18 de mayo de 2023, oportunidad en la que  el defensor de JOSÉ RICARDO SARMIENTO ACEVEDO interpuso el  recurso extraordinario de casación, que no se sustentó;  motivo por el que, en proveído del 16 de agosto de 2023, ese  Juez Colegiado lo declaró desierto en decisión que  tampoco fue recurrida.  

8.1.  Adicionalmente aclaró que:  

“la  sentencia de primera instancia también fue recurrida por el  representante del Ministerio Público; y, por otra, en la  decisión de segunda instancia, se analizaron los argumentos  planteados en la alzada y se emitió pronunciamiento sobre la  rebaja por reparación en los términos del artículo  269 del Código Penal, tras corregir los yerros en la  dosificación punitiva y resolver subrogados penales y  mecanismos sustitutivos de la prisión intramural”.  

8.2.  Finalmente, estimó que en este caso no se cumple con el  requisito general de subsidiariedad, por cuanto no se sustentó  el recurso de casación, ni se recurrió el proveído  por cuyo medio se declaró desierto.  

9.  La titular del Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante  de Bogotá, recordó el trámite surtido en ese  Despacho judicial. Se refirió a la sentencia impuesta contra  el accionante e igualmente indicó que la decisión fue  recurrida por la defensa y el delegado del Ministerio Público.  

Informó  que el expediente le fue retornado el 18 de septiembre anterior, ante  la falta de sustentación del recurso de casación, por  lo que se encuentra en trámite para ser enviado al Juez de  Ejecución.  

10.  Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas  de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

11.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

12.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

12.1.  Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no  se trate de sentencias de tutela .  

12.2.  Los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno  de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de  los criterios de interpretación de los derechos definidos por  la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la  Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

13.  La censura constitucional propuesta  por el apoderado de JOSÉ  RICARDO SARMIENTO ACEVEDO se relaciona con la supuesta violación  de la garantía constitucional y legal que prohíbe la  reforma en perjuicio del impugnante único, porque, dice, el  Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia y elevó  la condena de 106 a 176 meses de prisión y la multa de 2.200 a  8.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

14.  Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco  jurídico aplicable, se debe declarar improcedente la acción  de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de  amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

14.1.  En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

14.2.  Así, se  demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia  fue proferido el 8 de mayo de 2023, y contra el mismo procedía  el recurso extraordinario de casación, el que fue interpuesto  el 18 del mismo mes y año dentro de la audiencia de lectura de  la sentencia; sin embargo, nunca se presentó la respectiva  demanda, por lo que fue declarado desierto el 16 de agosto de este  año, decisión que tampoco fue recurrida por la defensa  aunque contra ella procedía el de reposición, por lo  que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 18 de  septiembre último, ante la firmeza de la condena.  

14.3.  Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de  casación es la vía idónea para debatir los temas  del proceso penal, bajo los parámetros de motivación  correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad  como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en  sede de casación, de existir alguna irregularidad en el  trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la  Sala de Casación Penal.  

15.  Además, de obviarse ese requisito la conclusión tampoco  cambiaría, pues la tutela parte de una equivocada concepción  de la prohibición de reforma peyorativa.  

Aquella  figura ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la  siguiente manera:  

“La  prohibición de reforma peyorativa constituye  un límite al ejercicio jurisdiccional, dirigido a evitar que  el superior jerárquico, compelido a definir en segunda  instancia una actuación judicial, agrave la pena impuesta al  condenado cuando éste sea el único recurrente  —Artículos  31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de  2004—. Por manera que se vulnera dicho principio cuando se  altera el proveído objeto de apelación de tal forma,  que cause un detrimento al impugnante único”3.  

16.  Sin embargo, examinada la sentencia censurada, es claro que,  contrario a lo afirmado por el demandante, en este caso la apelación  no fue presentada únicamente por la bancada de la defensa.   Cabe recordar que también recurrió el fallo el  Ministerio Publico4,  no para acompañar la posición del accionante, sino para  solicitar el incremento de la pena, en los siguientes términos,  fijados en la sentencia de segundo nivel:  

“El  representante del Ministerio Público cuestionó  que no se hubiesen aumentado las aflicciones por el concurso  homogéneo de extorsiones.  Adicionalmente, en cuanto a la dosificación de la multa,  consideró que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.°  del artículo 39 del Código Penal, era deber del juzgado  de primera instancia sumar cada una de las susceptibles de imponerse  por las conductas endilgadas. Por último, señaló  que la  concesión de una rebaja por la admisión de la  responsabilidad resultó en la desatención de la  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006”.  (Negrillas  fuera del texto).  

17.  Ahora, sobre el concepto de apelante único, se pronunció  la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP1961 de 2019, en  la que aclaró:  

Dando  alcance a esta prerrogativa, la Corte Constitucional ha desarrollado  el concepto de apelante único precisando que no se corresponde  con el de número de recurrentes, ni con el concepto de parte,  sino que implica una comprensión de la naturaleza de las  pretensiones, de forma tal que habrá  apelante único cuando los recurrentes, sin importar su número  o posición dentro del proceso, compartan las pretensiones que  se le presentan al superior.  

[…]  

Igualmente,  la Corporación ha relievado que la competencia funcional del  juzgador de segundo nivel no se extiende más allá de  los lindes de lo impugnado, y de aquellos asuntos que resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de inconformidad, precisando  que con este concepto se refiere a “todo aquello que está  íntimamente ligado con lo que es materia de la alzada, a lo  que tiene una conexidad sustancial con los aspectos objeto de  cuestionamiento respecto del pronunciamiento judicial recurrido. De  otro modo dicho, el superior no puede ocuparse de aspectos diferentes  a los que le delimita el escrito de sustentación del  recurso.”, y ha especificado que este principio no impide que  si el togado de segundo grado advierte la violación de las  garantías fundamentales de cualquiera de los sujetos  procesales proceda a repararlas mediante el mecanismo oficioso de la  nulidad.  

18.  De lo anterior se concluye que en este caso no se presentó un  único apelante, pues como se ve, fueron dos los sentidos de la  apelación, uno, de la defensa, en procura de rebajar la pena y  conceder la prisión domiciliaria, y otro, totalmente  contrario, del Ministerio Público, para que se incrementara la  pena y no se concedieran al procesado rebajas, ni subrogados; temas a  los que se limitó el Tribunal Superior de Bogotá,  justamente, en acatamiento del principio de limitación  propio  de la segunda instancia.  

18.1.  Así, consideró plausible una rebaja del 55% de la pena  para el caso de la extorsión por el reintegro realizado, de  acuerdo con el art. 269 del C.P., echado de menos por el apoderado  del accionante, y redosificó la restante pena de acuerdo a las  normas que en su criterio eran aplicables, para fijarla finalmente en  176 meses de prisión.  

18.3.  En lo que respecta a los subrogados penales acogió lo expuesto  por el Ministerio Público para denegarlos, además de no  encontrar acreditada la calidad de padre cabeza de familia.  

19.  Por lo anterior, no se observa vulnerada la garantía de non  reformatio in pejus,  como tampoco el principio de limitación que debe observar el  ad  quem.  

20.  En lo que tiene que ver con el acierto de los argumentos para  reajustar las penas,  debe recordarse que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los  asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la  injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las  circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el  derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e  independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico  y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de  negligencia extrema, está habilitada esa intervención.  Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios  existentes en el expediente.  

21.  Por tanto cabe recordar que el trámite constitucional no es  una instancia más del proceso penal.  Tampoco es una  jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que  se acude como última opción cuando los resultados,  después de ejercer las vías ordinarias, han sido  desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios  judiciales, de ahí que se afirme que no es un medio adicional  o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único  mecanismo de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

22.  En conclusión, la acción de tutela resulta  improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de  la subsidiariedad.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Una vez subsanada la demanda          por falta de poder que, mediante auto del 12 de septiembre de 2023,          requirió el Despacho sustanciador.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          Ven entre          otras CSJ SP784-2022, Rad. 58663, mar. 16 de 2022.  

4          Pág. 4, sentencia de          segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá del 8 de          mayo de 2023.      

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