STP10777-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP10777-2023  

Radicación  N°. 133158  

Aprobado  según acta n° 181  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de  septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por SEGURIDAD ATLAS  LTDA a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación  Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

2.  En la actuación fueron vinculados las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso laboral con radicado  05001310501820190011300.  

II.  HECHOS  

3.  Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación:  

«Como  fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el señor  Alberto de Jesús Cano Vanegas, instauró demanda  especial de fuero sindical contra Seguridad Atlas Ltda., a efectos de  que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 14 de octubre del 2014, la terminación del  contrato sin justa causa desde 1º de diciembre del 2018, en  vigencia de fuero sindical al momento del despido, por lo que, al no  contar con autorización de juez laboral, fue ineficaz. En  consecuencia, solicitó se ordenara el reintegro, pago de  salarios, prestaciones sociales y costas del proceso.  

La  demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral  del Circuito Medellín – Antioquia, identificado con el  radicado de la referencia.  

Expresa  reiteradamente que, el Tribunal Superior de Medellín de manera  equivocada, revocó la decisión de primera instancia,  declaró que el despido ocurrió bajo el amparo de fuero  sindical, por lo que, en consecuencia, ordenó el reintegro y  pago de prestaciones sociales.  

Expuso,  que tal decisión se soportó en que el fuero se  encuentra demostrado por hallarse el demandante al momento de la  terminación del vínculo en la posición de  trabajador adherente, y porque la accionante en calidad de empleadora  tenía conocimiento del acto de constitución del  sindicato, conclusión que en su sentir, es errónea  porque nunca se probó la comunicación del enunciado  acto, y de igual forma, no fueron realizados los descuentos de cuota  sindical al señor Alberto de Jesús Cano; asimismo, que  el trabajador no estuvo bajo el amparo de fuero de fundadores ni de  adherentes.  

Indicó,  que el Juez de Segunda Instancia, al revocar la sentencia del Juzgado  18 Laboral del Circuito de Medellín, desconoció  presupuestos normativos laborales, incurriendo en defecto  procedimental absoluto, violando el debido proceso, por no tener en  cuenta que la actora no comunicó la notificación de la  afiliación a la organización sindical ante la  Empleadora.  

Se  hace necesario señalar que se interpuso recurso extraordinario  de casación respecto a la anterior decisión, mismo que  fuese negado por el Juez de Segunda Instancia a través de auto  de fecha 13 de junio de 2023, en razón a que este recurso  extraordinario no procede contra sentencias emitidas en procesos  especiales.  

Inconforme  con lo anterior, el apoderado judicial de Seguridad Atlas Ltda.,  presento acción de tutela solicitando la protección del  derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de lo  anterior, dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo del 2023,  para que confirme la de primera instancia».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera  que la decisión censurada estuvo arraigada en argumentos que  consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  que obedeció a la labor hermenéutica del juez natural,  por tal motivo no le es permitido al fallador constitucional entrar a  controvertirla pues el legislador ha sido el encargado de designar al  competente para dirimir el conflicto, salvo que se presenten  desviaciones protuberantes que permitiría la intervención  excepcional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con la sentencia, SEGURIDAD ATLAS LTDA mediante su  apoderado judicial impugnó la decisión, expuso que el  señor Alberto de Jesús Cano Vanegas, nunca demostró  que haya notificado al hoy accionante de la afiliación al  sindicato.  

5.1.  Adujo que no se estudiaron las actuaciones mencionadas, lo que  evidenció una mala fe con la que actuó el demandante, a  su vez manifestó que no se puede “desprender”  la garantía de aforado de un sindicato que para el momento era  inexistente.  

5.2.  Advirtió que el trabajador afiliado a una organización  sindical tiene derechos como deberes, y que, en el presente caso,  debía informar a su empleador que contaba con la supuesta  protección sindical, situación que fue ignorada por  Alberto de Jesús Cano Vanegas al igual que el sindicato  SINSECOL.  

5.3.  Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín ignoró el hecho de que el demandado nunca  fue notificado de la afiliación al sindicato de Cano Vanegas.  

5.4.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque el  fallo de tutela del 23 de agosto de 2023 para que en su lugar se  accedan a las pretensiones incoadas en el escrito inicial de la  demanda constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  En el presente  asunto, la  empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA,  cuestiona la sentencia del  12 de mayo del 2023 -05001310501820190011302-  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  que revocó la decisión de primera instancia para en su  lugar condenar al hoy accionante.  

-.  Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

7.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

7.3.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

8.  Caso Concreto  

8.1.  la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia  por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha  de confirmar por las siguientes razones:  

8.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín estableció como problema jurídico;  «determinar  si para la data de terminación del contrato de trabajo, el  demandante ostentaba fuero sindical que impidiera su despido sin  intervención del Juez de trabajo y por consiguiente, si es  viable el reintegro pretendido.».  

8.3.  Para entrar a decidir la controversia planteada, expuso que el  derecho de asociación sindical está reconocido en la  legislación interna como una prerrogativa de las personas que  ejercen una actividad y que desean proteger causas y propósitos  de organizaciones colectivas de trabajadores, lo dicho está  amparado en el artículo 39 de Constitución Política  y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se colige  que los trabajadores amparados por fuero sindical no pueden ser  despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de labor, a  menos que exista una justa causa que previamente deba ser calificada  por un juez de la república.  

8.4.  Posteriormente, trajo a colación que la garantía foral  es un derecho de doble dimensión, el primero es que el  trabajador cumpla con las condiciones del artículo 406 y el  segundo, que protege a las organizaciones sindicales, dado que, al  depender el despido de sus miembros, el juez debe verificar que el  empleador no incurra con miras a debilitar la unión colectiva.  

«Es  el propio artículo 406 del CST, el que enlista los  trabajadores amparados por esta garantía constitucional,  dentro de los que se encuentran: “a) los fundadores de un  sindicato, desde el día de su constitución hasta dos  (2) meses después de la inscripción en el registro  sindical, sin exceder de seis (6) meses; y b) Los trabajadores que,  con anterioridad a la inscripción en el registro sindical,  ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo  tiempo que para los fundadores.  

En  ese orden, el Derecho Colectivo del Trabajo, prevé la  existencia de distintas maneras de llevar a efecto la protección  a la asociación sindical, garantizando a los trabajadores la  estabilidad laboral, a través de la conservación y  mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las  condiciones o del sitio o lugar en que este se realiza, surgiendo el  fuero para los fundadores de la asociación sindical a partir  de la fecha de la asamblea constitutiva del mismo, por el solo hecho  de su constitución; y para los trabajadores que se adhieran a  él antes de su inscripción en el registro sindical,  dentro de los tiempos ya anotados en la norma.  

No  sobra decir que existen reglas claras y precisas que las partes deben  y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que  sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes  deben traerse a colación las establecidas en los artículos  164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía  al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la  necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba,  respectivamente.  

8.5.  Dicho lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, manifestó que, del aparte citado,  el demandante del proceso especial de fuero sindical, tenía la  carga de demostrar su condición de aforado para efectos de  materializar la efectividad del derecho de asociación por  medio de su protección, y que contrario a lo concluido por el  juez de primera instancia, tal condición sí existía  para el momento del despido de Alberto  de Jesús Cano Vanegas.  

8.6.  Para argumentar lo anterior, el hoy demandado tuvo como presente que  el presidente de SINSECOL dirigió a SEGURIDAD ATLAS LTDA, una  comunicación del 16 de noviembre de 2018, que consistía  en la asamblea de constitución de la organización  sindical del 8 de mismo mes y año, en  la cual  enlistó los nombres de las personas que integran la junta  directiva, así como anexó un «formato  constancia de registro del acta de constitución de una nueva  organización sindical» donde  ratifica esa información y de detallan los 53 constituyentes,  donde no figuró el nombre de Cano  Vanegas.  

8.7.  Sin embargo, planteó una segunda hipótesis, en  la que acotó  que, pese a que los sindicatos cuentan con personería jurídica  desde el acta de constitución, para que sus actos puedan tener  efectos jurídicos frente al empleador y terceros, deberán  inscribir la asociación ante el Ministerio del Trabajo, por lo  que procedió a decir lo siguiente:  

«Es  así como los artículos 365 y 366 del CST regulan el  procedimiento para lograr el registro sindical, el que debe iniciarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la  asamblea ante el Ministerio del Trabajo con anexo de la documental  necesaria, y una vez recibida la solicitud, esta autoridad dispone de  quince (15) días hábiles para admitir, formular  objeciones o negar la inscripción. Si la solicitud no reúne  requisitos el Ministerio formulará las correcciones y una vez  presentada la petición subsanada contará con el término  de diez (10) días hábiles para pronunciarse, tiempos de  ley que una vez vencidos sin verificarse resolución al  respecto se entenderá inscrita la organización  automáticamente.  

A  partir de tales disposiciones y en virtud de su interpretación  conjunta, debe entenderse que con la entrega de la documental al  Ministerio, se inicia la gestión del registro de la nueva  asociación, quedando pendiente de las objeciones o  correcciones a realizar para su admisión y por tanto, de su  materialización o aprobación por parte del Ministerio,  a partir de lo que no es posible colegir que la inscripción se  traduzca en el mero acto de solicitud de la misma, pues lo que el  contenido normativo revela es que para que ese acto se surta deben  dejarse transcurrir los términos dispuestos por la ley para  que el Ministerio revise la acreditación de los requisitos y  una vez ellos vencidos, emita su decisión por medio de acto  administrativo que debe ser publicado según lo pregonan los  artículos 367 y 368 del CST, o se dé lugar al silencio  administrativo positivo con entendimiento de la aprobación de  la mentada inscripción».  

-.  En ese orden de ideas, el Tribunal accionado adujo que para que se dé  necesario la inscripción en el registro sindical, debe quedar  consignada formalmente en un acto administrativo que provenga del  Ministerio del Trabajo, y expuso que:  

«Bajo  esa reflexión, carece de sentido que el fuero por adherencia  solo se presente como lo concluyó la a quo entre el momento en  que se constituye el sindicato y hasta cuando se radica la solicitud  de inscripción, pues ello supondría como lo condujo la  activa, un amparo foral por los cinco (5) días que impone el  artículo 365 del CST que están destinados es a limitar  el tiempo para el inicio del trámite de registro, y  desconocería el lapso de la gestión que debe desplegar  el ministerio para adoptar una decisión final. Ello significa  que, el fuero del literal b) del artículo 406 del CST parte no  de la solicitud sino de la inscripción en el libro de registro  por parte del Ministerio de Trabajo, por lo que si el ingreso al  sindicato se da previo a esa data, el trabajador se encuentra  amparado por el fuero sindical hasta dos (2) meses después de  esa inscripción y por un máximo de seis (6) meses».  

8.8.  Aunado a lo anterior, dilucidó que SINSECOL fue creado el 8 de  noviembre de 2018, y se radicó el acta de constitución  y la solicitud de registro del 14 de mismo mes y año, con la  posterior afiliación de Alberto  de Jesús Cano Vanegas, momento para el cual no se verificó  resolución por parte de la cartera ministerial ni se habían  cumplido los términos para que operara el silencio  administrativo, y que por lo tanto, configura una garantía  foral por adherirse el entonces demandante a la organización  antes de su inscripción.  

8.9.  Prosiguió y dijo que tal protección se hace efectiva  siempre y cuando se comunique a la empresa de tales actos, para que  así tenga en consideración la condición del  trabajador para el momento de su despido, en el caso concreto, la  constitución de la organización se comunicó a  SEGURIDAD ATLAS LTDA el 16 de noviembre de 2018,  y posteriormente recibida el 27 siguiente, dentro de la cual reposaba  la solicitud de afiliación de Cano Vanegas, y que si bien no  se trata de una notificación formal a su empleador, en tanto  era un escrito dirigido al sindicato, de allí el hoy  accionante, advirtió que el actor estaba en la gestión  para su afiliación a tal organización.  

8.10.  En ese sentido, dentro los reglamentos de SINSECOL, no se impuso  condición alguna que permitiera el ingreso a dicha asociación  gremial en el mismo mes que se fundó y comunicó su  constitución, por lo tanto, no era viable atribuir el  desconocimiento de la afiliación al sindicato por no  verificarse descuento por nómina de la cuota sindical como lo  adujo el hoy demandante «  ya  que de la afiliación se avisó como se ha dicho, el 27  de noviembre de 2018 y el despido ocurrió el 01 de diciembre  de 2018, por lo que se trata de un hecho que no da lugar a esa  apreciación».  

8.11.  Concluyó que, conforme a lo anterior, se encontró  demostrado que SEGURIDAD ATLAS LTDA tenía conocimiento del  acto de constitución del sindicato y de la solicitud de  registro sindical, y que, conforme a la normativa laboral, hubo un  amparo del que era sujeto Alberto  de Jesús,  dado que conforme al artículo 406 del Código Sustantivo  del Trabajo, resultaba imperativo que el trabajador le hiciera saber  de manera expresa su condición foral para beneficiarse de  dicha garantía.  

8.12.  Conforme lo expuesto, consideró que en virtud de la garantía  foral de Cano  Vanegas que lo cubría para el 1° de diciembre de 2018,  fecha para la cual se dio por terminado su contrato de trabajo, es  que, si impone la revocatoria de la sentencia apelada, para en su  lugar ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando  o superior, así como el reconocimiento de los rubros laborales  y de la seguridad social a partir de la fecha de despido y hasta su  reincorporación.  

9.  Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por  el accionado hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues dilucidó  razonablemente los motivos por los cuales revocaría la  decisión de primera instancia, dado siguió la normativa  aplicable al asunto objeto de controversia, como lo establecido en el  artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual  indica los trabajadores amparados por la garantía  constitucional.  

-.  Adicionalmente, expuso de manera razonable con base a los elementos  de convicción que fueron allegados al proceso especial de  fuero sindical, que SEGURIDAD ATLAS LTDA para el momento de  terminación del contrato laboral de Cano  Vanegas el 1° de diciembre de 2018, la empresa sí tenía  conocimiento de su garantía foral, dado que la afiliación  al sindicato se avisó con fecha del 27 de noviembre de ese  mismo año, por tales motivos, lo procedente era revocar la  decisión de primera instancia para en su lugar conceder las  pretensiones del entonces demandante.  

10.  Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción  de tutela está lejos de prosperar,  si  se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo  evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única  y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó  por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión,  lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de  prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los  presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime  cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una  nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

11.  En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es  posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que  la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo  resuelto por aquélla obedeció a una labor de  hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de  una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones  y consecuencias, es de suyo excepcional.  

12.  Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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