STP10776-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP10776-2023  

Radicación  N°. 133154  

Aprobado  según acta n° 181  

Bogotá  D.C.,  veintiséis  (26) de septiembre  de  dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  ADIELA CASTRO CARVAJAL mediante apoderado,  contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 20231,  por la Sala de Casación Laboral, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  mínimo vital y legalidad, presuntamente vulnerados por Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el  Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad.  

2.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso laboral de referencia radicado número  17001310500120200055600.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos por la Sala Laboral de Casación Laboral de  esta Corte en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«Del  escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario,  se tiene que Adiela Castro Carvajal promovió juicio ordinario  laboral contra la Universidad de Caldas, con el fin que se  reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad  de cónyuge de Marco Emilio Trujillo Díaz.  

El  17 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito Manizales  declaró probada la excepción de «IMPROCEDENCIA DE  LO PRETENDIDO» y absolvió a la demandada de todas las  pretensiones de la demanda; el 2 de mayo de 2023 el colegiado  enjuiciado, al resolver la alzada, confirmó lo resuelto en  primer grado.  

La  tutelante criticó las determinaciones de las autoridades  denunciadas en tanto, a su juicio, estas incurrieron en un defecto  fáctico por cuanto no se hizo una adecuada valoración  probatoria al interior del proceso y defecto sustantivo «POR  DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL».  

Así  las cosas, la accionante solicitó que se accediera al amparo  de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar  sin efectos las sentencias del 17 de marzo de 2023 y 2 de mayo del  mismo año, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y así:  

[…]  ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al  TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN  LABORAL, que, en el término de la providencia, profiera una  nueva sentencia dentro del proceso Ordinario Laboral promovida,  teniendo en cuenta los lineamientos concretos por la ley y la  jurisprudencia, a favor de la demandante Adíela Castro  Carvajal.  

[…]  ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al  TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN  LABORAL, emitir sentencia judicial, concediendo las pretensiones de  la demanda, teniendo en cuenta que la demandante ADIELA CASTRO  CARVAJAL, logró acreditar cinco (5) años de  convivencia, entre 1965 y 1970, con sociedad conyugal sin diluir con  el hoy fallecido MARCO EMILIO TRUJILLO DÍAZ, y en apoyo a los  demás elementos materiales probatorios arrimados al proceso;  teniendo en cuenta los postulados de la jurisprudencia de la H. Corte  Suprema de Justicia Sala Laboral, le asiste derecho a la sustitución  pensional. (Negrillas del texto original)».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 9 de agosto  de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de  subsidiariedad, pues, contra el fallo objetado procedía el  recurso extraordinario de casación.  

5.  Inconforme con el fallo la accionante a través de su apoderado  judicial lo impugnó. Adujo que el recurso extraordinario de  casación sería rechazado debido a la cuantía,  posteriormente trajo a colación los requisitos formales  necesarios para interponer ese mecanismo extraordinario, así  como advirtió que ADIELA CASTRO hace parte de lo que se  denomina sujeto de especial protección constitucional por su  avanzada edad.  

5.1.  Concluyó que el único propósito de la acción  de tutela presentada contra la sentencia judicial es la de solicitar  la protección de los derechos fundamentales y protegerla de  los posibles errores judiciales, defectos sustantivos, fácticos  y desconocimiento del precedente judicial.  

5.2.  Por lo anterior solicitó que se niegue la sentencia de tutela  de primera instancia para que en su lugar amparen los derechos  fundamentales incoados en el escrito inicial y se acceda a las  pretensiones.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención a las pretensiones formuladas por la impugnante,  esto es, que se revoquen la sentencias de 17 de marzo de 2023  proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales y  la del 2 mayo hogaño -17001-3105-001-2020-00556-02-  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, para que en su lugar se emita una nueva decisión a  favor de la demandante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

8.1  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

8.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Ahora bien, si bien alega la accionante tener la edad de 74 años  de edad, lo cual la hace sujeto de especial protección  constitucional, ello no es óbice para declarar procedente el  amparo, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia  T-678 de 2016:  

«Los  sujetos de especial protección constitucional merecen un  análisis caso por caso de su situación personalísima  que permita determinar si los medios de defensa judicial con los que  cuentan todas las personas, por su carácter ordinario resultan  ser o no idóneos, aunado a que, según el precedente  transcrito se presume la falta de idoneidad de estos. Sin embargo,  debe hacerse la aclaración que cuando sujetos cobijados por  estas condiciones tan especiales sean quienes formulen las  solicitudes pensionales, la sola especial protección  constitucional por sí sola no torna en procedente el amparo  constitucional, sino que, realmente flexibiliza el análisis de  procedencia de la acción de tutela. Es decir, que el simple  hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional,  no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni  configura una excepción a la regla general de subsidiariedad  de la acción. Resulta válido, entender que este grupo  de sujetos en condición de debilidad manifiesta no solo  merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el  goce de sus derechos, que por diferentes condiciones personales no  pueden ser disfrutados ni garantizados como al resto de personas,  sino que además, dichas disposiciones tienen que abarcar el  diferente ámbito de derechos que por su situación  pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no  se encuentre en una condición similar, derechos entre los  cuales se encuentra el acceso a la administración de  justicia.»  

-.  En ese sentido, al ser un individuo de dicha población lo que  realmente procede a hacer el juez constitucional es flexibilizar el  análisis de procedencia de la acción de tutela dado que  no se configura ni altera la regla general de la subsidiariedad.  

10.  Caso concreto  

10.1  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene  improcedente por la insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo  impugnado, con fundamento en las siguientes razones:  

10.2.  No  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el homólogo laboral, inicialmente se incumple  con la condición de procedibilidad de la acción de  tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos  los medios extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, por cuanto no se encontró habilitado dicho  mecanismo excepcional.  

10.3.  Resulta palmario que la reclamante habría contado con la  posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación,  medio idóneo para la protección de sus derechos y sin  cuyo uso no es viable interponer la tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

«(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.4  (Subrayas  y negrillas fuera del original)».  

11.  Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional  bajo el entendido de que debió agotar el recurso  extraordinario de casación para formular allí sus  pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de  Manizales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera  sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección.  

Así  lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97):  

«Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.»  

12.  Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que  precisa la improcedencia de la acción dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos  con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede  inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los  argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y  subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.  

13.  Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este  requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la  acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda  alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que  la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió  surtirse al interior del respectivo proceso, laboral que no puede  trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría  el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción  ordinaria.  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de agosto de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          CC T-504/00.  

4          CC T-212/06.  

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