STP10705-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10705-2023  

Radicación  n°132881  

Acta 168.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Angélica  Patricia Benavides Hernández,  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela, se advierte que el 31 de marzo de 2023, la accionante acudió  a las instalaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con el fin de solicitar la “copia  de la sentencia exp.024-2013-00495-01”  y “copia  del fallo de 2023”,  no obstante, la referida corporación le informó que los  requerimientos que se presentaran  ante ese cuerpo colegiado, debían  ser remitido al correo electrónico  secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.com.  

De la misma  manera, le señalaron que el expediente requerido no había  sido aún devuelto a esa corporación por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se  realizó el estudio del recurso extraordinario prestado al  interior de ese asunto.  

Por consiguiente,  procedió en esa misma data a remitir su petición al  correo electrónico indicado en anterioridad, sin embargo, a la  fecha de la presentación de esta acción constitucional,  las autoridades accionadas no han dado respuesta a su solicitud.  

PRETENSIONES  

Por lo anterior  expuesto, la accionante solicita se ampare su derecho fundamental de  petición y en consecuencia “Sírvase  ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL enviar las copias  solicitadas dando una respuesta clara y de fondo a la petición  remitida el día 31 de marzo de 2023 dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo de la tutela”.  

INFORMES  

La Sala  de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia  señaló que la solicitud de la accionante no ha sido  presentada ante esta Corporación, pues tal como lo afirma  Angelica  Patricia Benavides Hernández la  petición fue remitida al correo  secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  dirección electrónica que pertenece a la Sala Laboral  del Tribunal de Bogotá, por lo cual no se evidencia una  vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria  por parte de ese cuerpo colegiado.  

Sin embargo,  atendiendo los requerimientos de la accionante, se procedió a  dar traslado a la Secretaría de esa Sala para que se brindara  respuesta a la petición incoada, la cual se hizo al correo  electrónico angie.bh50@gmail.com,  donde se le indicó:  

[…] nos  permitimos enviar copia de la sentencia de casación junto con  el edicto de notificación de la misma, proferidos dentro del  proceso con radicado interno de la Corte 92085; igualmente, le  remitimos copia del oficio No. 0657 del 10 de abril de 2023, con el  sello de recibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 23 de abril de 2023».  

Por consiguiente,  solicitó “se  niegue la protección, pues en ningún momento se ha  vulnerado el derecho de petición de la demandante y, además,  para la fecha se habría configurado un hecho superado”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente demanda de  tutela.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si las autoridades  accionadas han  lesionado los derechos fundamentales de  Angélica  Patricia Benavides Hernández,  pues a la fecha de la interposición de la presente acción  constitucional,  no se había resuelto la petición presentada el pasado  31 de marzo, donde el accionante, solicitaba “copia  de la sentencia exp.024-2013-00495-01”  y “copia  del fallo de 2023”.  

Preliminarmente,  debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes  dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición,  conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de  postulación.  

Pues, tal garantía  -ciertamente-  tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia. Por tanto, su  ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ  STP-629-2016, entre otras).  

Ello obedece a que  la inconformidad de Angélica  Patricia Benavides Hernández,  radica en la presunta mora en la que ha incurrido las autoridades  convocadas en el presente trámite tutelar, ya que en su  calidad de demandante al interior del proceso ordinario laboral  radicado  024-2013-00495-01  solicitó postulación encaminada a la entrega de “copia  de la sentencia exp.024-2013-00495-01”  y “copia  del fallo de 2023”,  sin que a la fecha se haya obtenido respuesta al respecto.  

Por ende, la Sala  abordará el estudio de este caso desde la óptica del  debido proceso.  

En este sentido,  el derecho a la administración de justicia no se entiende  concluido con la simple solicitud o formulación de  pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o  jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo  no cumple su finalidad con la sola consagración formal de  recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos  resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha  sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión  Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr.  24.  

En el caso sub  judice,  se percibe que la libelista solicitó el 31 de marzo de 2023,  vía correo electrónico, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá  “copia  de la sentencia exp.024-2013-00495-01”  y “copia  del fallo de 2023”.  

Del informe  rendido por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, se advierte que la Secretaría de aquella  autoridad convocada envió el pasado 30 de agosto, al correo  electrónico de la peticionaria copia del fallo de casación  del 6 de marzo de 2023, del edicto de notificación de la misma  y del oficio de devolución del expediente a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

La  situación descrita permitiría comprender que la omisión  alegada en esta oportunidad por Angélica  Patricia Benavides Hernández,  fue superada por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la  Corte Suprema de Justicia pues atendió las postulaciones de la  interesada, al remitir el 30 de agosto de 2023 a la peticionaria la  “copia  del fallo de 2023”,  luego,  la tutela pierde en relación a la sala homóloga de esta  corporación, su razón de ser y, por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez resultaría  inane.  

Frente  a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional  ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo  siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Sin embargo, al  confrontar lo pedido por la demandante, se logra determinar que no  sucedió con lo mismo con la “copia  de la sentencia exp.024-2013-00495-01”, proferida  en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, Corporación que al haber adoptado tal  determinación es la llamada a dar respuesta a la petición  de la accionante, más cuando se evidencia que el expediente le  fue remitido en su totalidad por la Sala  de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia  el 10 de abril de la presente anualidad.  

Ello significa que  la violación expuesta sigue latente y, por reflejo, es  meritorio la intervención del juez constitucional en este  caso, para procurar el restablecimiento del derecho fundamental al  debido proceso, en su acepción del acceso a la administración  de justicia.  

Se hace necesaria  la intervención del juez constitucional en este caso, con el  fin de procurar el restablecimiento del derecho fundamental al debido  proceso, en su acepción del acceso a la administración  de justicia.  

Así, con  base en la presunción de veracidad consagrada en el artículo  20 del decreto 2591 de 19912  y ante la omisión de la corporación referida quien no  justifico su proceder,  se  amparará la mencionada garantía judicial en beneficio  de la accionante.  En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el  término de dos (2) días, contados a partir del día  siguiente de la notificación de esta providencia, remita a la  accionante la “copia  de la sentencia exp.024-2013-00495-01”.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Amparar  el  derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia, en favor de Angélica  Patricia Benavides Hernández.  

Segundo:  Ordenar  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún  no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados  a partir del día siguiente de la notificación de esta  providencia, remita la “copia  de la sentencia exp.024-2013-00495-01”.  

Tercero:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver, entre otros          pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz          Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A,          N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así          como CSJ AP, 6          Oct. 2009, rad. 32791.  

2          PRESUNCION DE VERACIDAD. Si          el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa      

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