SP373-2023(63588)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP373-2023  

Radicado  N° 63588.  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de María  Nancy Santa Ramírez,  contra  la sentencia del 31 de octubre de 2022, a través de la cual la  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio confirmó la  sentencia emitida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que la condenó  en calidad de coautora penalmente responsable del delito de homicidio  en persona protegida, en  concurso heterogéneo con el reato de desaparición  forzada agravada,  y autora del delito de concierto  para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la  siguiente manera:  

«De  acuerdo con la acusación, el día 11 de mayo de 2002, el  bus 820  de Flota La Macarena, se dirigía por la vereda Campo Alegre  del municipio de Vista Hermosa, Meta. En él viajaba el  ciudadano Pedro Octavio Franco Bernal. Cuando transitaban por la  finca Bonaire, el bus fue detenido por 3 personas -2 hombres y 1  mujer- pertenecientes a un grupo paramilitar que hicieron descender  del rodante a Pedro Octavio quien era asistente técnico de la  UMATA de Vista Hermosa.  

Los  3 sujetos procedieron a ultimar al ciudadano Franco Bernal mediante  el uso de armas de fuego que llevaban consigo; luego desmembraron su  cuerpo y lo enterraron cerca del lugar del deceso.  

Días  después, la Cruz Roja le solicitó a las Autodefensas  Campesinas del Meta y Vichada la entrega del cuerpo de Pedro Octavio;  empero, los altos mandos habían ordenado la exhumación  del cadáver y su disposición en las aguas de un río.  

La  mujer que participó en estos hechos se identificó como  María  Nancy Santa Ramírez».  

            

2. Procesales  

Tras  la denuncia1  de tales hechos, la Fiscalía 14 Especializada Delegada ante El  Gaula Rural -Meta-, mediante resolución del 16 de mayo de  2002, declaró abierta la indagación preliminar y ordenó  la práctica de varias pruebas.2  

El  22 de septiembre de 20033  se ordenó la apertura de la instrucción y se ordenó  la vinculación de María  Nancy Santa Ramírez, quien  fue declarada persona ausente el 5 de febrero de 20044;  el 3 de marzo de 20055  se resolvió su situación jurídica, absteniéndose  el despacho de imponerle medida de aseguramiento, actuación  que fue declarada nula mediante la resolución del 8 de enero  de 20086,  por lo que se ordenó continuar en la fase de indagación  preliminar.  

Luego  de la práctica de múltiples pruebas, el 5 de septiembre  de 20137,  se dispuso la apertura de la instrucción y se ordenó la  vinculación de María  Nancy Santa Ramírez y  José  Armando Díaz Alcantar, la  que se llevó a cabo los días 88  y 139  de septiembre de 2013, respectivamente; mediante resoluciones del 1310  y 2411  de septiembre de ese mismo año, se resolvió su  situación jurídica imponiéndoles medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión.  

El  20 de noviembre de 201312,  se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de  María  Nancy Santa Ramírez, y  se ordenó la ruptura de la unidad procesal con relación  a José  Armando Díaz Alcántar. Mediante  resolución del 6 de febrero de 201413,  se calificó el mérito del sumario, profiriendo  resolución de acusación en contra de María  Nancy Santa Ramírez, en  calidad de coautora penalmente responsable del delito de homicidio  en persona protegida, en  concurso heterogéneo con el reato de desaparición  forzada agravada  y concierto  para delinquir agravado  (artículos  135, 165, 166 inciso 2º y 340 del Código Penal); la  decisión fue confirmada integralmente mediante resolución  del 28 de abril del 2014.14  

Ejecutoriada  la resolución de acusación, la competencia para el  conocimiento de la etapa del juicio fue asignada al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, ante el cual se  adelantó la fase de juzgamiento, que culminó el 27 de  agosto de 2018, con el proferimiento de la sentencia15,  por medio de la cual se condenó a María  Nancy Santa Ramírez, a  40 años de prisión, multa en cuantía equivalente  a 7.500 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20 años  y la privación del derecho a la tenencia de armas de fuego por  4 años y 6 meses, luego de hallarla coautora penalmente  responsable del delito de homicidio  en persona protegida, en  concurso heterogéneo con el reato de desaparición  forzada agravada, y  autora del delito de concierto  para delinquir agravado.  

En  contra de la decisión, el defensor del procesado interpuso  recurso de apelación, pero esta fue confirmada en todas sus  partes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, el 31 de octubre de 2022,16  decisión en contra de la cual el defensor de la procesada  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

El  proceso arribó a la Corte el 13 de abril de 2023, demanda que  ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente formula  un único cargo con fundamento en el numeral 1º del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para lo cual asegura que  el tribunal incurrió en violación directa de la ley  sustancial, por aplicación indebida, dado que «las  autoridades judiciales seleccionaron la norma sustancial que regula  la coautoría impropia para emitir las sentencias condenatorias  contra Santa  Ramírez, debiendo  aplicar otra norma sustancial vigente para el momento de la  ocurrencia de los hechos como la que regula la complicidad y el tipo  penal de favorecimiento conforma a las pruebas incorporadas al  proceso…».  

En  orden a fundamentar su censura, refiere que en el presente asunto  aparece acreditada la responsabilidad de su prohijada, en calidad de  autora del delito de concierto  para delinquir agravado,  pero no como coautora de los reatos de homicidio  en persona protegida y  desaparición  forzada agravada.  

Refiere  que, con el testimonio de José  Armando Díaz Alcántar, alias  “Pollo”, quien fungía como comandante de la  estructura urbana del frente héroes del llano -bloque  centauros de las autodefensas- se probó que la misión a  desarrollar el 11 de mayo de 2002, en la que participó María  Nancy Santa Ramírez, consistía  en «hacer  control sobre una porción del eje vial que comunica a los  municipios de san Juan de Arama y Vista Hermosa (Meta) y no, un retén  ilegal, como lo sostienen las autoridades».  

Por  otro lado, asegura que, con los testimonios de  José  Armando Díaz Alcántar, Henry  Giraldo Gil  -conductor  del bus en el que se movilizaba la víctima-  y Luis  Fernando Hincapié Macías  -ayudante  del conductor-,  se acreditó que fue la propia víctima, Pedro  Octavio Franco Bernal,  quien hizo detener el autobús para saludar a una persona a  quien reconoció como alias “Polo”, hecho que,  según el defensor, descarta la existencia de un acuerdo  criminal previo para asesinar y desaparecer a la víctima.  

Dice  el abogado que, con el testimonio de José  Armando Díaz Alcántar, se  acreditó que la decisión de asesinar y luego  desaparecer «no  fue una acción concertada entre éste y el grupo  (urbana) que él comandaba en la localidad de Vista Hermosa  (Meta), ni mucho menos entre el referido y los mandos de la  agrupación de autodefensas presentes en el municipio de San  Martín (Meta)»,  a tal punto que por tales hechos casi es ajusticiado.  

Sobre  este tema, el defensor refiere que Díaz  Alcántar fue  claro y contundente al señalar que la orden que dio sólo  consistió en vigilar la vía entre San Juan de Arama y  Vista Hermosa, pero que nunca ordenó «hacer  retenes, ni bajar personas de vehículos, e incluso, respecto  del homicidio de Franco Bernal señaló que él no  le ordenó a alias “Polo” tal acción de  matar, ni mucho menos desaparecer los restos del óbito Franco  Bernal»  

Por  otro lado, dice el recurrente, el testigo descartó que Santa  Ramírez hubiese  participado en el desenterramiento del cuerpo y posterior lanzamiento  al río, por lo que, con el referido testimonio se descarta la  participación de esta en el homicidio  y  en la posterior desaparición de la víctima, ya que «la  acción de dar muerte a Franco Bernal fue una acción  inconsulta y unilateral de alias “polo”». Hecho  que aparece corroborado con el dicho de la misma procesada, quien  manifestó que luego de perpetrado el homicidio, alias “Polo”  y alias “Víctor” llevaron el cuerpo de la víctima  hacia un paraje, en el que lo enterraron, sin que la acusada hubiese  podido advertir el sitio exacto, porque «recibió  la orden de quedarse al lado de un broche»  y luego alias “Polo” le dijo que no hiciera preguntas,  porque de lo contrario la asesinaría.  

Por  lo anterior, dice el censor, las pruebas practicadas «permiten  configurar una norma sustancial más benigna para los intereses  de SANTA RAMIREZ, pues es predicable legalmente la figura de la  complicidad de cara a un análisis objetivo de la prueba  recauda»; cita  los artículos 29 de la Constitución Política, 30  del Código Penal y translitera apartes de las decisiones CSJ  SP1402-2017, Rad. 46099 y SP, 4 abril 2003, Rad. 12742.  

Así,  probado está que quien detuvo el vehículo fue la propia  víctima y que el encargado de lo asesinarla fue alias “Polo”,  sin que mediara una orden de José  Armando Díaz Alcántar en  ese específico sentido; y, que el cuerpo sin vida fue ocultado  por iniciativa de alias “Polo” y alias “Víctor”,  de modo que Santa  Ramírez «actuó  sin distribución de trabajo criminal y nunca realizó el  verbo rector de matar o portar armas de fuego, razón por lo  cual sería predicable el delito del favorecimiento del inciso  segundo del artículo 446 de la ley 599 de 2000».  

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para  que se condene a María  Nancy Santa, como  cómplice del delito de desaparición forzada y por el  delito de favorecimiento, y se redosifique la pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el  demandante, con interés para recurrir, la obligación de  presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter  formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de  manera que, además de identificar a los sujetos procesales y  la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación  procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los  cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores  cometidos por el sentenciador, así como de las normas  infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.  

Ello  significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera  coherente con el yerro que se pregona, bien sea in  iudicando o  in  procedendo,  demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del  pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo  recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia  adicional a las ya superadas en el proceso.  

Pero,  además  de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la  necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con  una de las finalidades del recurso, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia  (artículo 206 ibidem).  

Cargo  único: Violación directa de la ley sustancial  

De  entrada advierte la Sala que el escrito presentado por el demandante  no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que  consagran las normas señaladas, pues (i)  incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a  establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio  de la pretensión casacional, a partir de una de las precitadas  finalidades;  y (ii)  no se ajustó a  los parámetros lógicos, argumentativos y de  postulación, atinentes al motivo invocado, como seguidamente  se explicará.  

La  violación  directa de la ley sustancial  versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el  cual tiene lugar por:  (i)  falta de aplicación,  lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario  yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera  en el caso específico que la reclama; (ii)  aplicación  indebida,  vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y  (iii)  interpretación  errónea,  caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

Como  el yerro recae de manera directa sobre la aplicación o  interpretación de la norma, el argumento a  presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, por  lo tanto, su correcta fundamentación exige aceptar  los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y  apreciadas las otras por los juzgadores, y exponer la discrepancia  en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es  decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas  a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al  tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado  que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

Con  la anterior claridad, dentro del presente asunto el demandante aduce  que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo  29 -autores-  e inaplicó el artículo 30 -partícipes-  del Código Penal, en la medida en que, en su sentir, dentro  del presente asunto no aparecen probados los elementos de la  coautoría  respecto de María  Nancy Santa Ramírez, contrario  a lo expuesto en la sentencia impugnada, razón por la que,  considera, debe ser absuelta por el delito de homicidio  en persona protegida, condenada  por el reato de favorecimiento,  y  como cómplice y no coautora del reato de desaparición  forzada agravada.  

El  argumento del censor deja en evidencia que su inconformidad no se  relaciona de manera directa con la aplicación o interpretación  de la ley, sino con los  alcances dados a los medios de convicción por parte de los  jueces de instancia, es decir, con la apreciación probatoria  adelantada por el Tribunal, que sustentó la comprobación  de los elementos de la coautoría  

Como  se ve, entonces, el defensor equivocó la vía  casacional, en tanto, solo podía oponerse a las deducciones  probatorias del juzgador, por vía de la violación  indirecta de la ley sustancial;  sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni  mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta  Corporación, lo que da al traste con su pretensión  casacional.  

En  efecto, el Tribunal, en  un acertado análisis de los hechos y las pruebas contenidas en  el proceso, estableció que María  Nancy Santa Ramírez intervino  en los delitos de homicidio  en persona protegida y  desaparición  forzada agravada de  quien en vida respondía al nombre de Pedro  Octavio Franco Bernal,  en calidad de coautora impropia, al encontrar satisfechos todos los  elementos estructurales de esta forma de coparticipación.  

Esto  dijo el Tribunal en la sentencia impugnada:  

«La  defensa acepta que su defendida estuvo en el lugar de los  acontecimientos, pero considera que ello no era suficiente para  establecer la coautoría en tanto que ninguna prueba demostró  que ella sabía la intención de segar la vida de la  víctima.  

Estimó  que, para hablar de coautoría impropia, era menester que se  hubiera probado el acuerdo, la concertación para la ejecución  del plan criminal y la división del trabajo.  

En  sentir de la Sala, la defensa desconoce la realidad probatoria que  obra en el proceso y que fue puesta de presente por parte del a quo  en el fallo de condena.  

Esta  se fundamentó en el señalamiento que algunos testigos  presenciales y otros hicieron de la acusada como una de las personas  que hacía parte del grupo de delincuentes que el día 15  de mayo de 2002 le hicieron el pare al bus 820 de Flota La Macarena  en donde viajaba Pedro Octavio Franco Bernal.  

(…)  

Este  señalamiento -el que hicieron los testigos Henry Aleudo  Giraldo Gil -conductor del bus- y Luis Fernando Hincapié  Macías -ayudante- de la participación de una mujer en  el crimen se suma a lo narrado por uno de los miembros de la  organización criminal José  Armando Diaz Alcantar  que indicó que Nancy hacía parte de ese grupo  delincuencial que bajó del bus a la víctima y la  reconoció en el álbum fotográfico; pruebas que  fueron analizadas con acierto por el a quo.  

La  defensa reconoce que su prohijada estuvo en el teatro de los  acontecimientos, pero indica que con ello no se prueba la connivencia  criminal.  

Errada  es la conclusión de la defensa en tanto que la forma como  ocurre el hecho es un claro indicativo de lo que moraba en la mente  de la acusada para el momento en que se produjo la detención  del bus de Flota La Macarena y es bajado de este Pedro  Octavio Franco Beltrán:  su aporte efectivo de la producción de resultados  antijuridicos.  

Ello  explica que sea ella quien detiene el bus, quien sube a este y baja a  Pedro  Octavio  para luego dispararle por parte de uno de sus compañeros de  andanzas. No encuentra la Sala forma alguna de suponer que en ese  escenario los dos disparos que impactaron en el cuerpo de la víctima  y que ocurren a los pocos instantes de que este se apea del rodante,  hayan sido producto de la voluntad única y no compartida de  uno de los integrantes del trio armado que detuvo la marcha.  

Todo  lo contrario. Se está ante un escenario en donde los  delincuentes detienen el bus, ubican a una única persona  determinada, la hacen descender y le propinan disparos.  

Cuando  echa de menos la defensa la prueba directa del acuerdo criminal  desconoce que, este puede ser expreso o tácito, que las  acciones posteriores tiene la posibilidad de establecerlo que el  grupo deseaba en ese momento. No es viable desconocer el contexto en  el que el grupo armado ilegal actuaba en esa zona del departamento  del Meta, no es correcto suponer que la presencia en un retén  ilegal de un grupo de 3 paramilitares armados, no tenga como fin  ejecutar acciones propias de su actuar violento a una persona que la  hacen descender del vehículo.  

Estos  delincuentes se encontraban allí para realizar actividad  criminal. Encontraron a la víctima como funcionario de la  UMATA, es identificado y luego proceden a dispararle. Esa acción  le es imputable, sin duda alguna, a la totalidad del grupo con  independencia de que uno sea el que haya disparado y otros los que  hayan hecho descender del bus a la víctima y hayan ejecutado  acciones posteriores inescindibles al fin perseguido.  

Que  a alias “Polo”, el que según las pruebas fue quien  disparó, le hayan llamado la atención por la acción  desplegada por parte de sus superiores, solo indica que desde la  cúspide no se compartió ese preciso resultado, pero  nada descarta respecto de la posibilidad de endilgar compromiso penal  a la acusada como parte actuante y aportante del resultado.  

Ella  es quien domina el hecho y contribuye con su labor de identificar y  hacer descender a la víctima para dejarlo en manos de sus  otros compañeros. No era necesario que ella disparara o que  realizar (sic) una acción diversa pues su presencia en el  lugar de los hechos, su labor desempeñada, su disposición  para estar ahí colaborando con la actividad criminal, era más  que suficiente para vincularla como coautora de la conducta criminal  que segó la vida de la víctima».  

Y,  más adelante, el Tribunal señaló lo siguiente:  

«La  defensa se basa en lo dicho por el testigo José  Armando Diaz Alcantar,  en el sentido de que la decisión de ultimar a Pedro  Octavio  nació de alias Polo, fue unilateral e inconsulta con los demás  miembros del grupo de 3 sujetos. Llama la atención que este  testigo afirme aquello, pues jamás estuvo en el lugar de los  hechos y va en contravía de la realidad de lo por el mismo  declarado.  

Este  sujeto narro con claridad que había designado a alias Polo,  Bavario y Nancy a estar pendiente de la vía que conducía  de San Juan a Vista Hermosa porque el Frente 27 de las FARC estaba  por ahí y supo que detuvieron el bus, bajaron a la víctima,  la asesinaron, la desmembraron, la enterraron en una fosa común.  

Lo  anterior reitera que el fin del grupo era la lucha antisubversiva y  explica con claridad su actuar. Es precisamente dicho testigo quien  afirmo:  

«Mas  antes me habían dicho que había que ejecutarlo a  Octavio para cuando saliera a Cano Amarillo, pero yo todavía  no había dado esa orden; la orden la había dado el Sr.  Haisson, el no bajaba se la pasaba en San Martin, solo daba órdenes  desde allá, se dio la orden porque Octavio se la pasaba con el  comandante Efrén de la guerrilla»  

Como  se advierte, la intención de ultimar la vida de Pedro Octavio  era un objetivo de la organización criminal. El momento en que  eso ocurriera, no dependía necesariamente de una orden  directa, sino de la presencia de este. Eso explica que al parar el  bus e identificarlo, lo hayan hecho apearse y de inmediato, como lo  narran el conductor y el ayudante del bus, procedieran a dispararle».  

La  lectura anterior deja en evidencia que el Tribunal encontró  satisfechos los elementos de la coautoría impropia y por esa  razón dio aplicación del inciso 2º del artículo  29 del Código Penal, de modo que, no se advierte ningún  distanciamiento entre  los hechos que se encontraron probados y la norma aplicada por el  Ad-quem,  en  tanto, era la llamada a regular el caso.  

En  tales condiciones, es claro que ninguna razón le asiste al  demandante en cuanto a su reclamo de aplicación indebida del  inciso 2º del artículo 29 del estatuto sustantivo, dado  que, el Tribunal encontró responsable a María  Nancy Santa Ramírez,  como  coautora impropia de los delitos de homicidio  en persona protegida y  desaparición  forzada agravada. En  consecuencia, tampoco puede afirmarse que se omitió la  aplicación al caso del inciso 3º del artículo 30  ibidem, porque no era ésta la disposición normativa  llamada a gobernar el asunto sometido a la decisión judicial.  

Por  lo expuesto, la censura por violación directa de la ley no  será admitida, al resultar evidente que el Tribunal no  incurrió en el yerro demandado.  

Lo  que pretende el defensor es imponer su tesis defensiva y particular  forma de valorar las pruebas, por encima de las deducciones  valorativas realizadas por el Ad-quem,  como si  la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es  posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o cual si fuera un  alegato de libre confección.  

Pasa  por alto el censor que, dada la naturaleza excepcional  de la casación, la crítica a la valoración  probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si  se constata que existe una  contradicción  entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las  reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de  los medios de convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad prevalecerá por  encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar  un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario  recurso.  

En  conclusión, el demandante no acreditó yerro alguno,  conforme con la técnica casacional, que desvirtúe la  doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al  fallo.  

Casación  oficiosa  

La  Corte, en su deber de resguardar las garantías fundamentales  de las partes e intervinientes en la actuación, advierte  necesario realizar un pronunciamiento oficioso, en orden a  restablecer los derechos de la acusada, en los siguientes términos.  

A  manera de proemio, se debe indicar que el artículo 16 de la  Ley 1719 de 2014 -norma  que no se encontraba vigente para el momento de la comisión de  los hechos-,  por medio del cual se modificó el artículo 83 del  Código Penal, dispone que «La  acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y  crímenes de guerra será imprescriptible»;  sin embargo, la Corte, de manera reiterada, ha señalado,  frente a los delitos imprescriptibles,  que los  términos prescriptivos, tanto en la etapa de investigación,  como en la de juzgamiento, cobran vigor con lo estatuido en el  artículo 83 y ss. del Código Penal, a  partir del momento en que el  investigado es identificado, individualizado y debidamente vinculado  al proceso respectivo (CSJ  SP145-2015, Rad. 45795; CSJ SP2546-2018, Rad. 52747; CSJ SP4281-2020,  Rad. 55649).  

Así  mismo, el artículo 86 ibidem dispone que la prescripción  de la acción penal se interrumpe, en procesos adelantados bajo  el trámite de la Ley 600 de 2000, con la ejecutoria de la  resolución de acusación, y se vuelve a contar el  término por un tiempo igual  a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no  podrá ser inferior a cinco (5) años17,  ni superior a diez (10).  

En  la resolución que resolvió la situación jurídica  -13  de septiembre del 2013-  y en la que calificó el mérito del sumario con  resolución de acusación en primera -6  de febrero de 2014-  y en segunda instancia -28  de abril de 2014-  la fiscalía le enrostró a María  Nancy Santa Ramírez la  comisión del delito de concierto  para delinquir agravado, ente  otras conductas, y se indicó de manera categórica que  las penas correspondían a las descritas en el artículo  340 del Código Penal con la modificación introducida  por el artículo 8º de la 733 de 2002, sin que se hubiese  hecho mención a la modificación introducida  posteriormente por la Ley 1121 de 2006, norma que fue expedida el 29  de diciembre de ese año, que entre otras cosas, aumentó  las penas para ese comportamiento.  

Por  otro lado, la fiscalía nunca delimitó hasta que fecha  María  Nancy Santa Ramírez perteneció  al bloque centauros de las autodefensas campesinas de Córdoba  y Urabá, frentes Meta y Guaviare, no obstante, dentro del  presente asunto aparece acreditado que dicha organización se  desmovilizó en dos bloques, el 2 de septiembre de 2005 y el 11  de abril de 2006,18  fechas para las cuales no se encontraba vigente la Ley 1121 del 2006,  de modo que esta última norma no podrá ser tenida en  cuenta para efectos de examinar si en este asunto operó el  fenómeno de la prescripción por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

Dicho  esto, el delito de concierto  para delinquir agravado descrito  en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal,  establece una pena de 6  a 12 años de prisión.  De  esta manera, el término prescriptivo para el anotado delito,  durante la fase de juzgamiento, es de 6  años.  

En  ese orden, objetivamente se observa que la resolución de  acusación del 6 de febrero de 201419,  cobró ejecutoria el 28 de abril de 2014,20  fecha en la que se resolvió el recurso de apelación, lo  que implica que el tiempo con que contaba el Estado para juzgar a la  procesada, por el delito de concierto  para delinquir agravado, venció  el 28 de abril de 2020.  

Para  la fecha en que acaeció el fenómeno prescriptivo -28  de abril de 2020-, aun  no se había emitido la decisión de segunda instancia  -lo  que ocurrió el 31 de octubre de 2022-,  de modo que, cuando el proceso fue remitido a la Corte -11  de abril de 2023-  y al momento en el que fue radicado y repartido ante esta Corporación  –13  de abril de 2023-,  ya la acción penal por este delito se encontraba prescrita.  

En  consecuencia, como el término máximo con el cual  contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es  titular, feneció el 28 de abril de 2020, la Corte declarará  la nulidad parcial de lo actuado -solo respecto del punible de  concierto para delinquir- a partir de esa fecha y,  consecuencialmente, se decretará la prescripción de la  acción penal derivada del delito de concierto  para delinquir agravado, por  lo que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 600 de  2000, se dispondrá la cesación del procedimiento a  favor de la procesada María  Nancy Santa Ramírez.  

En  esas condiciones, la Sala redosificará la pena definitiva que  debe cumplir la procesada, para lo cual se conservarán los  parámetros considerados por el sentenciador.  

El  A-quo,  al  momento de tasar la pena, partió de la pena prevista para el  delito de homicidio  en persona protegida,  que tasó en 32.5 años de prisión y multa en  cuantía equivalente a 2.750 s.m.l.m.v., la cual aumentó  en 5.5 años de prisión y multa en cuantía  equivalente a 2.750 s.m.l.m.v., por el delito de desaparición  forzada agravada,  y en 2 años de prisión y multa en cuantía  equivalente a 2.000 s.m.l.m.v., por el reato de concierto  para delinquir agravado, para  imponerle, finalmente, pena de prisión de 40 años y  multa en cuantía equivalente a 7.500 s.m.l.m.v.  

Entonces,  la eliminación de la condena por el delito de concierto  para delinquir agravado implica  eliminar el aumento punitivo que llevó a cabo al juez por este  específico reato, que lo fue en 2 años de prisión  y multa en cuantía equivalente a 2.000 s.m.l.m.v.  

En  consecuencia, la pena que deberá cumplir María  Nancy Ramírez, en  calidad de coautora penalmente responsable por los delitos de  homicidio  en persona protegida y  desaparición  forzada, corresponde  a 38  años de prisión  y  multa en cuantía equivalente a 5.500 s.m.l.m.v.  

En  los restantes aspectos la sentencia permanecerá inalterable.  

Por  razón de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justica en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de María  Nancy Santa Ramírez, contra  la sentencia del 31 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Segundo:  CASAR DE OFICIO Y DE MANERA PARCIAL  la sentencia indicada en el numeral anterior, en el sentido de  decretar  la  nulidad parcial de lo actuado a partir del 28 de abril del 2020, por  el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la  acción penal respecto del delito de concierto  para delinquir agravado.  

Tercero:  DECLARAR  la prescripción de la acción penal respecto del delito  de concierto  para delinquir agravado y,  en consecuencia, cesar el procedimiento en favor de María  Nancy Santa Ramírez, exclusivamente  por ese delito.  

Cuarto:  CONDENAR  a María  Nancy Santa Ramírez a  38  años de prisión,  multa en cuantía equivalente a 5.500 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años, en calidad  de coautora penalmente responsable del delito de homicidio  en persona protegida en  concurso heterogéneo con el reato de desaparición  forzada agravada.  

Quinto:  En los aspectos restantes la sentencia recurrida permanecerá  inmodificable.  

Sexto:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo disponen  los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 3 a 5, cuaderno 1.  

2          A Folios          9 a 13, cuaderno1.  

3          A folios 181 y 182, cuaderno 1.  

4          A          folios 245 a 246, cuaderno 1.  

5          A folios 36 a 40, cuaderno 2.  

6          A          folios 124 a 127, cuaderno 2.  

7          A folios 181 a 186, cuaderno 3.  

8          A folios 209 a 215, cuaderno 3.  

9          A          folios 284 a 299, cuaderno 3.  

11          A          folios 90 a 132, cuaderno 4.  

12          A          folios 2 y 3, cuaderno 5.  

13          A folios 74 a 142, cuaderno 5.  

14          A folios 4 a 16, cuaderno de segunda instancia.  

15          A          folios 225 a 255, cuaderno del juzgado.  

16          A folios 5 a 26, cuaderno del Tribunal.  

17          En los casos de Ley 906 de 2004, ver el artículo 292.  

18          A          folios 284 a 296, cuaderno 2.  

19          A folios 74 a 142, cuaderno 5.  

20          A folios 4 a 16, cuaderno de segunda instancia.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *