CP213-2023(63483)

SEPTIEMBRE

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP213-2023  

Radicación  N°. 63483  

Aprobado  acta No. 183  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano José  Alejandro Rojas Cerón,  elevada por la República de Argentina, a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal MRC41/23 del 23 de febrero de 2023, la embajada  de la República de Argentina solicitó la captura  preventiva con fines de extradición de José  Alejandro Rojas Cerón,  quien es requerido por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional  N. 9 de Buenos Aires, para que cumpla la condena que le fue impuesta  por el delito de “robo  en grado de tentativa”,  mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, dentro de la causa 6476  (registro  de origen N. 53.269/2017).  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 24 de febrero de 2023, dispuso la captura con  fines de extradición de Rojas  Cerón,  la cual se hizo efectiva, el mismo día, en el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad  “La  Picota”,  ubicado en esta ciudad.  

3. Con  Nota  Verbal  MRC58/23 del 13 de marzo de 2023, el Gobierno de la República  de Argentina formalizó la solicitud de extradición.  

4.  El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N. 0716  del 13 de marzo de 2023, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos a su homólogo del Ministerio de  Justicia y del Derecho, al tiempo que señaló:  

“Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y la República de Argentina.  

En  consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este  Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las partes,  el siguiente tratado regional de extradición.  

La “Convención  sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de  diciembre de 1933”.  

5.  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OF123-0010005-GEX-10100,  recibido por correo electrónico el 23 de marzo de 2023,  remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

6. Mediante  Nota  Verbal  MRC96/23 del 4 de mayo de 2023, la Embajada de la República de  Argentina envió documentación complementaria.  

7.  El 10 de mayo de 2023, se reconoció personería al  abogado de la defensoría pública y de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se  corrió traslado por el término de 10 días a las  partes para que formularan las postulaciones probatorias que  estimaran pertinentes. Dentro  del plazo respectivo se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal y la defensa.  

8.  Mediante auto CSJ AP1896-2023 del 28 de junio año en curso, la  Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias,  ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional que informaran si en contra de José  Alejandro Rojas Cerón  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y, de ser así,  comunicaran el número de radicación, contexto fáctico,  delitos y estado en el que se encuentran.  

9.  En  respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la  Nación, por conducto de su Directora de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió  oficio del 17 de julio de 2023, donde informó:  

«…consultados  los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional y utilizando  como criterio de búsqueda la coincidencia exacta entre  nombres-apellidos y documento de identidad aportados en su solicitud,  a nombre de JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN y documento de  identidad N. 80.087.263 figuran registros de vinculación a  procesos penales en calidad de indiciado/sindicado con la siguiente  información:  

A  su turno, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional informó que, consultado  el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, así como  el de órdenes de captura, se obtuvieron dos resultados  positivos que datan del 9 de agosto de 2022 y 24 de febrero del año  en curso,  coincidentes  con el nombre del acá requerido, los cuales se relacionan con  trámites de extradición.  

Adicionalmente,  al advertirse que, bajo el radicado 62240, actualmente se adelanta  otro trámite de extradición en contra de Rojas  Cerón,  con ocasión del requerimiento efectuado por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, de oficio, se requirió a la  Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, para que allegara copia de la aludida actuación,  con la finalidad de conocer la relevancia que ello podría  tener en este asunto.  

Cumplido  lo anterior y revisado dicho asunto, se logró constatar que se  emitió concepto favorable ante la aludida solicitud de  extradición, para comparecer a juicio por el delito de  «intento  de homicidio en segundo grado con un arma mortal»1.  

10.  Mediante auto del 2 de agosto de 2023, se corrió traslado a  las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de  conclusión, lapso durante el cual, la defensa y el Ministerio  Público, hicieron sus respectivas intervenciones, así:  

10.1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego  de referirse a la actuación procesal y enlistar los documentos  que componen la misma, señaló que se encuentran  satisfechas las exigencias consignadas en el Acuerdo que rige los  trámites de extradición entre la República de  Argentina y Colombia, resaltando que se cuenta con la plena  identificación de José  Alejandro Rojas Cerón  y que  el  requerimiento de dicho ciudadano no es por delitos políticos o  de opinión.  

Así  mismo, afirmó que la conducta delictual por la que es  requerido Rojas  Cerón  por la justicia argentina, esto es, «robo  en grado de tentativa»,  se adecua en el Código Penal Colombiano a la conducta punible  de hurto calificado agravado, tipificada en los artículos 239,  240 y 2412,  «al  tiempo que en el marco punitivo fijado, se satisface el mínimo  de la pena de prisión exigido ».  

En  consecuencia, concluyó que debe proferirse concepto favorable  de extradición. No obstante, solicitó tener en  consideración lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley  906 de 2004, pues José  Alejandro Rojas Cerón  es objeto de otra solicitud de extradición por un hecho  diverso, evento en el que debe darse prelación en la concesión  a la infracción más grave, la cual en este caso  corresponde al delito de «homicidio  tentado».  

Lo  anterior, por cuanto, en su sentir, teniendo en cuenta que la cuantía  del ilícito es inferior a un salario mínimo legal  mensual, incluso «para  esta época»,  debe aplicarse la circunstancia de atenuación punitiva  prevista en el artículo 68 (Sic) del Código Penal  Colombiano.  

De  forma subsidiaria, solicitó que, en el evento de que se emita  concepto favorable, se prevenga «al  Gobierno requirente que se le debe abonar el tiempo que lleva en  detención en este País por razón de este trámite  de extradición y que no podrá ser juzgado sino única  y exclusivamente por los cargos que autorice la Corte y se le respete  su derecho fundamental a ser tratado con dignidad humana y no ser  sometido a tratos crueles e inhumanos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Normatividad aplicable.  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  artículo  1º  del  Acto  Legislativo  No.  01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos  y,  en su defecto, con la ley.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  N. 0716 del 13 de marzo de 2023,  conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este  asunto es la “Convención  sobre Extradición”,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Por  esta razón, el  concepto  que  corresponde  emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la  precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia,  aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.  

De  manera complementaria también son aplicables las disposiciones  del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al  convenio sobre Extradición de 1933, según lo previsto  en el artículo 8º de dicho Acuerdo.3  

Ahora  bien, el artículo  1º de la Convención  sobre Extradición  celebrada entre la República de Colombia y varios países  americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé  que cada uno de los Estados signatarios:  

«…se  obliga  a  entregar,  de  acuerdo  con  las  estipulaciones de  la presente  Convención, a cualquiera de los otros Estados que los  requiera, a los individuos que se  hallen en su  territorio y  estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que  concurran las circunstancias siguientes:  

Que  el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho  delictuoso que se  imputa al  individuo  reclamado.  

Que  el hecho por el cual se  reclama la  extradición tenga carácter de delito y sea  punible por las  leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la  pena mínima de un año de privación de la  libertad.»  

Por  su parte, el artículo 2º dispone:  

«Cuando  el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta  a su entrega,  ésta podrá  o no ser acordada  según lo que determine la legislación o las  circunstancias  del  caso  a  juicio  del  Estado  requerido.  

Si  no entregare al  individuo, el  Estado requerido queda obligado  a  juzgarlo  por  el  hecho  que  se  le  imputa,  si  en  él  concurren las  condiciones  establecidas  por  el  inciso  b)  del artículo  anterior, y a comunicar al  Estado requirente  la sentencia  que recaiga».  

A  su vez, el artículo 3º de la Convención dispone  que el Estado  requerido  no  estará  obligado  a  conceder  la  extradición  en los siguientes  eventos:  

«a)  Cuando estén prescritas la acción penal o la  pena, según  las  leyes  del  Estado  requirente  y  del  requerido  con anterioridad  a la detención  del individuo  inculpado.  

Cuando  el individuo inculpado haya cumplido su  condena en el  país del delito o cuando haya sido amnistiado o  indultado.  

Cuando  el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el  Estado requerido por el hecho que  se le  imputa y en el cual se  funda el pedido  de extradición.  

Cuando  el individuo inculpado hubiere de  comparecer ante  Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no  considerándose así los Tribunales del fuero  militar.  

Cuando  se  trate  de  delito  político  o  de  los  que  le  son conexos. No  se reputará  delito político el atentado  contra la persona  del Jefe de Estado o de sus  familiares.  

Cuando  se trate  de delitos  puramente militares o contra la  religión».  

El  artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de  extradición y al efecto señala:  

«El  pedido de extradición debe formularse por el respectivo  representante diplomático, y a falta de este por los agentes  consulares o directamente de Gobierno  a Gobierno, y  debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma  del país requerido:  

Cuando  el individuo ha sido juzgado y condenado por  los  Tribunales  del  Estado  requirente,  una  copia  de  la sentencia  ejecutoriada.  

Cuando  el individuo es solamente un acusado,  una copia  auténtica de la  orden de  detención, emanada de Juez competente; una relación  precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables  a ésta, así como de las leyes referentes a la  prescripción de la  acción y  de la  pena.  

Ya  se  trate  de  condenado  o  acusado,  y  siempre  que fuera  posible, se  remitirá  la filiación y demás datos personales que permitan  identificar al  individuo  reclamado».  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir  concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la  República Argentina en relación con el ciudadano  colombiano José  Alejandro Rojas Cerón  son  los siguientes:  

a)  Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de  agente diplomático o de gobierno a gobierno  y se  haya acompañado, en el caso de personas juzgadas o condenadas,  de copia de la sentencia ejecutoriada;  

b)  Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el  hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;  

c)  Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena mínima de un año  de privación  de  la  libertad  en  el  país  requirente  y  en  el  requerido  (principio de doble  incriminación);  

d)  Que no esté prescrita la acción o la pena con  antelación a la detención del solicitado, conforme a  las  leyes  de los Estados requirente y  requerido;  

e)  Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del  delito;  

f)  Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que  funda la petición de extradición en el país  requerido;  

g)  Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción  del Estado  requirente;  

h)  Que no se trate de un delito político,  puramente  militar o contra la  religión.  

Por  ello,  se  procede  a  emitir  concepto,  previo  análisis  de  los siguientes  aspectos:  

2.  Verificación  de las condiciones constitucionales.  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución  Política de Colombia4,  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley. Además, la extradición de los colombianos por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.  

Aunado  a lo anterior, se tiene que la extradición sólo procede  por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha  de entrada en vigencia  del  Acto  Legislativo  01  de  esa  anualidad.  Así, en  el  caso  concreto no habría inconveniente en este primer aspecto, pues  José  Alejandro Rojas Cerón  fue condenado por el punible de “robo  en grado de tentativa”,  por hechos ocurridos en territorio argentino el 6 de septiembre de  2017.  

Así, puede  sostenerse que el delito por el cual es requerido Rojas  Cerón,  no solo fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto Legislativo 01 de 1997, sino que además no se halla  comprendido dentro de la categoría de delito político.  

Con  tal propósito, se requirió a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional,  para que informaran sobre la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de José  Alejandro Rojas Cerón,  lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación  alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la  República Argentina en su petición de extradición,  si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en  territorio extranjero.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no se infiere de los  hechos que el solicitado tenga o haya tenido la condición de  integrante de ese grupo guerrillero.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y  Argentina.  

3.  Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento  internacional aplicable.  

3.1  Conducto diplomático y documentación necesaria.  

En  el presente asunto la solicitud formal fue presentada por  la  vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de  la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante  Nota  Verbal No. MRC58/23  del 13 de marzo de 2023 -complementada  el 4 de mayo siguiente-,  acompañándose la misma con los siguientes documentos5:  

(i)  Sentencia autenticada  y apostillada, proferida el 26 de febrero de 2020, por el Tribunal  Oral en lo Criminal y Correccional N. 9 de Buenos Aires, al interior  de la causa 6476 (registro  de origen N. 53.269/2017)6,  en la que se resolvió:  

«I.  NO HACER LUGAR  al planteo de extinción de la acción penal por  prescripción efectuado por la Defensa.  

II.  CONDENAR a JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN,  de las demás condiciones personales obrantes en el  encabezamiento, a la pena de UN  AÑO DE PRISIÓN  y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente  responsable del delito de robo en grado de tentativa (arts. 29, inc.  3º, 42, 45 y 164 del Código Penal; 403, 531 y 533 del  Código Procesal Penal de la Nación).  

III.  CONDENAR al  mismo JOSÉ  ALEJANDRO ROJAS CERÓN  a la PENA  ÚNICA  de UN AÑO  Y UN MES DE PRISIÓN,  accesorias, legales y al pago de costas, comprensiva de la impuesta  en el punto anterior, y de la pena de dos meses de prisión en  suspensión, cuya condicionalidad se revoca impuesta por el  Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 28, en la causa n°  5557 (registro informático n°61.570/2017), el 29 de junio  de 2018, en orden al delito de hurto, manteniendo la imposición  de costas dispuesta en cada proceso (art. 58 Código Penal)».  

Tal  determinación, contiene la relación de los hechos  imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de comisión  del mismo. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron  quebrantadas por José  Alejandro Rojas Cerón  y consigna los datos personales que permiten identificarlo de manera  plena.  

(ii)  Resolución N° 880/2021, proferida el 17 de julio de 2021,  por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo  Criminal y Correccional, mediante el cual se rechazó «el  recurso de casación intentado por la defensa y, en  consecuencia», confirmó  la sentencia impugnada, quedando ejecutoriada.  

Con  todo lo anterior, se entiende satisfecha la exigencia contenida en el  literal a  del artículo  5º de la Convención  sobre Extradición,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, donde se establece  que «cuando  el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del  Estado requirente» deberá  allegarse  «copia auténtica de la sentencia ejecutoriada».  

En  ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país  requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el presente análisis.  

3.2.  Plena identidad del solicitado en extradición.  

La  República Argentina  comunicó en su petición que el reclamado se llama José  Alejandro Rojas Cerón,  ciudadano colombiano7,  identificado con la cédula de ciudadanía número  80.087.263, nacido el 22 de diciembre de 1980 en Cali e hijo de  Alfred Rossi y Luz Marina Cerón.  

Así,  al momento de ser capturado, Rojas  Cerón  se identificó con el aludido número de cédula,  el  cual, además, figura en el acta de notificación  personal de la orden de aprehensión con fines de extradición,  el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y  en las diferentes diligencias adelantadas en razón del  presente trámite.  

Igualmente,  un  funcionario adscrito a la DIJIN  realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas  obrantes en la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y las que  figuran en el informe de la vista detallada de la consulta web de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que se  trata de la misma persona.  

De  igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor ni el  delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas a la actuación  se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la  plena identidad del ciudadano pedido en extradición.  

3.3.  El principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país reclamante tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención,  exige para la procedencia de la extradición: (i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido; y (ii)  que la misma se  encuentre sancionada con pena mínima de un año de  privación de la libertad.  

Ahora  bien, los hechos por los cuales el Tribunal Oral en lo Criminal y  Correccional N° 9 de Buenos Aires, condenó a José  Alejandro Rojas Cerón,  fueron descritos en la sentencia del 26 de febrero de 2020 de la  siguiente manera:  

«El  hecho que imputo a José Alejandro Rojas Cerón es el  ocurrido alrededor de las 13.20 horas del 6 de septiembre de 2017, en  el supermercado, ubicado en la calle Martín Rodríguez  612 de esta ciudad, oportunidad en la que intentó sustraer una  botella de “Gancia” y dos hormas de queso “Cremón”.  

Para  ello, escondió la mercadería entre sus ropas, traspasó  la línea de cajas sin abonarla y se retiró del  comercio. Inmediatamente después, Yao Gongyan, cajero del  comercio, miró las cámaras de seguridad y advirtió  la maniobra desplegada por el imputado, por lo cual fue tras él  y, a escasos metros, sobre la calle Martín García logró  detenerlo. Sin embargo, el acusado se resistió y con la  botella le propinó un golpe en el rostro, provocándole  una herida cortante en la ceja izquierda y continuó con su  fuga por la calle Pinzón.  

Finalmente,  personal de la Seccional 24ª de la Policía de la Ciudad  de Buenos Aires que se encontraba apostado en aquella intersección,  al tomar conocimiento de lo ocurrido, detuvo a José Alejandro  Rojas Cerón y procedió al secuestro de las hormas de  queso cremoso que tenía en su poder y de la botella de  aperitivo mencionada».  

Tales  conductas se adecuaron típicamente por la autoridad judicial  argentina en el delito de «robo  en grado de tentativa»,  de conformidad con los artículos 42, 44, 45 y 164 del Código  Penal de la Nación de dicho país, normas cuyo contenido  literal, es del siguiente tenor:  

TENTATIVA  

Artículo  42. El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su  ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su  voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo  44.  

Artículo  44. La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado  el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad…  

TÍTULO  VII  

PARTICIPACIÓN  CRIMINAL  

Artículo  45. Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o  prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los  cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena  establecida para el delito. En la misma incurrirán  los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo”.  

CÁPITULO  II  

ROBO  

Artículo  164. Será reprimido con prisión de un mes a seis años,  el que se apoderare ilegalmente de una cosa mueble, total o  parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física  en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para  facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido  para procurar su impunidad».  

De  acuerdo con la legislación colombiana, tales conductas  encuadran en el punible de hurto calificado agravado, artículos  239, 240, inciso 3º y 241, numeral 11, sin que sea procedente  aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el  artículo 268 de la Ley 599 de 2000, como lo reclama la  defensa.  

La  razón obedece a que, conforme a los hechos descritos en la  sentencia de condena emitida por el país requirente, no es  dable definir la cuantía o valor de los bienes materia de  sustracción, quedando el argumento de la defensa en el ámbito  de la especulación.  

«ARTÍCULO  2398.  HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  2409.  HURTO CALIFICADO. La  pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis  (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las  personas.  

Las  mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar  inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya  sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su  producto o la impunidad.  

ARTÍCULO  24110.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de  acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la  mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:  

(…)  

11.  En establecimiento público o abierto al público, o en  medio de transporte público».  

De  lo anterior se extrae que, aun cuando la conducta por la cual es  requerido en extradición José  Alejandro Rojas Cerón constituye  delito tanto en el territorio colombiano como en el argentino, no se  satisface la exigencia del artículo  I literal b) de la Convención  sobre extradición, consistente  en que la infracción por la que se motiva el pedido se  encuentre sancionada, en el estado requirente, con una  pena  mínima de un año de privación de la libertad.  

Ello,  por cuanto, la autoridad legislativa, en el artículo  164 del Código Penal de la Nación de Argentina, dispuso  para el delito de «robo»,  una  sanción de «un  mes a seis años», circunstancia  que, sumada al reconocimiento del dispositivo amplificador de la  tentativa, permite concluir que no se satisface la exigencia de la  doble incriminación.  

Bajo  ese entendido, la Corte encuentra que hasta este punto la solicitud  de extradición presentada por la República de Argentina  en contra de José  Alejandro Rojas Cerón,  resulta improcedente11,  por cuya razón se considera innecesario continuar con el  análisis de los demás presupuestos y también  inane emitir pronunciamiento sobre la solicitud del Ministerio  Público sobre la  aplicación de lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley  906 de 200412,  respecto a la «prelación  en la concesión».  

4.  Concepto de la Sala.  

En  razón a las anteriores  consideraciones, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO  DESFAVORABLE  a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano José  Alejandro Rojas Cerón  formulada por la República de Argentina, a través de su  Embajada en Colombia, para que comparezca ante el  Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N. 9 de Buenos Aires, a  fin de cumplir la sanción que le fue impuesta por esa  autoridad, por el delito de  «robo  en grado de tentativa»,  en  sentencia del 26 de febrero de 2020, al interior de la causa 6476  (registro  de origen N. 53.269/2017).  

Comuníquese  por Secretaría esta determinación al requerido José  Alejandro Rojas Cerón,  a su defensa, a la representación del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MIRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ CP180-2023, 16 ago 2023, Rad. 62240.  

2          No especificó la calificante ni la circunstancia de          agravación.  

3          «El          pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la          legislación interior del Estado Requerido…».  

4          Modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de          1997.  

5          Nota Verbal MRC96/23          del 4 de mayo de 2023  

6          Folios 68 a 74 de la actuación.  

7          Y de opción estadounidense.  

8          Con la modificación de la Ley 1142 de 2007, teniendo en          consideración que los hechos ocurrieron el 6 de septiembre de          2017.  

9          Ibidem.  

10          Con la modificación de la Ley 1142 de 2007, teniendo en          consideración que los hechos ocurrieron el 6 de septiembre de          2017.  

11          De similar forma, se adoptó          determinación en el concepto CP085-2021, 26 may 2021, rad.          56280.  

12          «ARTÍCULO          505. PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN.          Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición          por parte de dos (2) o más Estados, será preferida,          tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en          cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare          de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más          grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado          que presentó la primera solicitud de extradición».  

      

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