Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
CP211-2023
Radicación N° 62436
(Aprobado Acta No. 183)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano mexicano SAÚL BERNAL CASTAÑEDA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante la Nota Verbal No. 1180 del 22 de julio de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano mexicano SAÚL BERNAL CASTAÑEDA, identificado con el pasaporte No. G33299956 expedido en México, quien es “requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para lavar instrumentos monetarios. Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No. 22 CR1552 TWR (también referido como Caso 3:22-cr-01552-TWR y Caso Número 22cr-1552-TWR-2), dictada el 7 de julio del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California (…)”.
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 26 de julio de 2022, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue previamente retenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el 19 de ese mes y año, en la ciudad de Bogotá.
4. La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1430 del 13 de septiembre de 2022 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
4.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Matthew J. Sutton, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
4.2. La reproducción de las normas aplicables al caso.
4.3. Copia de la acusación formal Núm. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
4.4. Copia de la orden de aprehensión de fecha 8 de julio de 2022, emitida por la citada autoridad judicial.
4.5. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por John Chase, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
4.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por David Silverbrand, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Matthew J. Sutton, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan “copias fieles” en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.
ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento “he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma”.
iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana Turner “es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado”.
5. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2688 del 13 de septiembre de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI22-0035522-GEX-10100 del 19 de ese mismo mes y año.
6. Por medio de auto del 25 de octubre de 2022, la Sala reconoció personería jurídica a la defensora pública asignada a SAÚL BERNAL CASTAÑEDA y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6.1. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2022, se reconoció personería jurídica a las abogadas de confianza designadas por el requerido.
7. El 30 de enero de 2023, el requerido, con la coadyuvancia de una de sus defensoras, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
7.1. La Sala informó de lo anterior al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, por medio de un auto datado al 31 de enero de 2023 y, a través de dicha providencia, requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado; en caso afirmativo, deberían indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas
7.2. Posteriormente, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
7.3. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento “únicamente por la conducta que origina la extradición”, así como de la restricción de someterlo “a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”, y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
III. CONSIDERACIONES
8. Sobre la extradición simplificada
8.1. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
8.2. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto a SAÚL BERNAL CASTAÑEDA, sin agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
9. Aspectos generales sobre la extradición
9.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma “principal y preferencial” y la ley rige de manera “subsidiaria o supletoria”1.
9.2. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
9.3. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
10. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América
10.1. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”, ii) “no procederá por delitos políticos” ni iii) cuando “se trate de hechos cometidos con anterioridad” al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
10.2. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
10.3. No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano.
10.4. Las conductas por las cuales se solicita en extradición a SAÚL BERNAL CASTAÑEDA no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados.
10.6. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
11. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
11.1. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
11.2. El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
11.3. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
11.4. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. 56386-, aclaró que la disposición aplicable es la “vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente”, en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América.
12. Validez formal de los documentos aportados
12.1. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables3.
12.2. El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano4.
12.3. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1430 del 13 de septiembre de 2022-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
12.4. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
13. Plena identidad de la persona reclamada
13.1. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano mexicano SAÚL BERNAL CASTAÑEDA, nacido el 23 de junio de 1982 en México, portador del pasaporte No. G33299956.
13.2. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de julio de 2022, se determinó lo siguiente:
“8.3 Confrontación dactiloscópica
Realizada la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1 (tarjeta decadactilar) discriminadas como: 1. Pulgar, 2. Índice, 3. Medio, 6. Pulgar, 7. Índice Y 8. Medio se establece que CORRESPONDEN entre si, por cuanto coinciden en el tipo de dactilograma, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos. Para realizar la gráfica de confrontación se toma como referencia la impresión dactilar discriminada como 1. Pulgar y 1. Pulgar, respectivamente.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES
9.1. Se establece que las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1. (tarjeta decadactilar) discriminadas como: 1. Pulgar, 2. Índice, 3. Medio, 6. Pulgar, 7. Índice Y 8. Medio, CORRESPONDEN ENTRE SI con las impresiones dactilares que obran en el documento escrito en el numeral 4 (notificación roja) discriminadas como: 1. Pulgar, 2. Índice, 3. Medio, 6. Pulgar, 7. Índice Y 8. Medio a nombre de SAUL (sic) BERNAL CASTAÑEDA, Pasaporte G33299956 de México
9.2. Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 4 (notificación roja) discriminados como: 4. Anular, 5. Auricular, 9. Anular y 10. Auricular, no fueron objeto de confrontación dactiloscópica toda vez que fueron declaradas como NO APTAS para estudio.”
13.3. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición.
14. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
14.1. En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación5, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
14.2. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal Núm. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
14.3. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
15. La doble incriminación de las conductas imputadas
15.1. Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
15.2. La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal Núm. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
El gran jurado presenta la siguiente acusación:
Cargo 1
Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados ROBERTO RIVERA-OROZCO y SAÚL BERNAL-CASTAÑEDA, se unieron en asociación delictuosa a sabiendas e intencionalmente, y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado: transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representaban las ganancias de de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia fueron diseñados en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, el delito grave de importación y distribución de sustancias controladas punible conforme al capítulo 13, título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CLÁUSULA DE DECOMISO
1. Las alegaciones contenidas en el Cargo 1 se vuelven a alegar aquí y se incorporan en calidad de referencia como si se hubieran expuesto en su totalidad en el presente con el propósito de notificar el decomiso a favor de los Estados Unidos de América de conformidad con las estipulaciones de las secciones 981(a)(1)(C) y 982 del título 18 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2461(c) del título 28 del Código de los Estados Unidos.
2. Al ser condenados por el delito alegado en el Cargo 1 de esta acusación formal, y de conformidad con la sección 982(a)(1) del título 18 del Código de los Estados Unidos, los acusados ROBERTO RIVERA-OROZCO y SAÚL BERNAL-CASTAÑEDA cederán por decomiso a los Estados Unidos, todos los bienes, muebles e inmuebles, involucrados en tal delito, y todos los bienes rastreables a tales bienes.
3. Si cualquiera de los bienes anteriormente descritos sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:
a. no se puede localizar tras ejercer la diligencia debida;
b. ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;
c. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
d. ha disminuido sustancialmente en valor; o
e. se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la sección 982(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos y la sección 2461(c) del título 28 del Código de los Estados Unidos, buscar el decomiso de cualquier otro bien de los acusados hasta alcanzar el valor de los bienes anteriormente enumerados como sujetos a decomiso.
Todo ello de conformidad con la sección 982 del título 18 del Código de los Estados Unidos, la sección 981(a)(1)(C) del título 18 del Código de los Estados Unidos y la sección 2461(c) del título 28 del Código de los Estados Unidos.
15.3. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió John Chase, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente:
II. RESUMEN
Una investigación de las autoridades estadounidenses del orden público identificó una organización de lavado de dinero (OLD) responsable de la repatriación de las ganancias de las drogas desde los Estados Unidos a México. La investigación identificó a BERNAL CASTAÑEDA como un miembro de la OLD quien, comenzando aproximadamente en enero de 2021 y continuando al menos hasta noviembre de 2021, se unió en asociación delictuosa con otros para lavar las ganancias de las drogas a través de la constitución y el uso de empresas ficticias para abrir cuentas bancarias que facilitaron la integración de grandes cantidades de dinero en efectivo, de las ganancias de las drogas, en el sistema financiero de los Estados Unidos. En algunas circunstancias, BERNAL CASTAÑEDA y sus coconspiradores emplearon un plan de lavado de dinero basado en el comercio en el que compraron aeronaves o partes de aeronaves en los Estados Unidos para exportarlas a México. Uno de los coconspiradores de BERNAL CASTAÑEDA, Roberto Rivera Orozco (Rivera Orozco), vivía en el sur de California, desde donde realizaba transacciones financieras ilícitas.
II. PRUEBAS
Entrevista voluntaria y confesión
8. En octubre de 2021, las autoridades del orden público que investigaban a la OLD realizaron análisis de registros bancarios que identificaron a BERNAL CASTAÑEDA como alguien que operaba varias cuentas bancarias a través de las cuales realizaba transacciones que parecían encajar en el modus operandi de la OLD. Entre otras transacciones, en agosto de 2021, se enviaron transferencias electrónicas internacionales desde las cuentas de BERNAL CASTAÑEDA a cuentas domiciliadas en México con titularidad personal de Rivera Orozco.
9. El 3 de noviembre de 2021, yo y otros agentes del orden público entrevistamos a BERNAL CASTAÑEDA en Nueva York, Nueva York. La entrevista fue grabada legalmente. BERNAL CASTAÑEDA proporcionó a los agentes su nombre y fecha de nacimiento. También les explicó a los agentes que a veces utilizaba el alias “Alejandro Martínez Agüella”. Le informamos a BERNAL CASTAÑEDA que su participación en la entrevista era voluntaria y que tenía derecho a contratar un abogado antes de hablar con nosotros. BERNAL CASTAÑEDA accedió a hablar con nosotros.
10. Durante la entrevista voluntaria, BERNAL CASTAÑEDA explicó que en enero de 2021 recogió alrededor de $240,000 dólares estadounidenses en efectivo en Filadelfia, Pensilvania, que supuestamente debían ser entregados a personas de nacionalidad rusa en Nueva York, Nueva York, por BERNAL CASTAÑEDA. BERNAL CASTAÑEDA explicó que estaba al tanto de que los rusos antes mencionados estarían remitiendo el dinero a México. BERNAL CASTAÑEDA explicó que fue enviado a recoger el dinero en Filadelfia por un asociado radicado en Nogales, Sonora, México.
11. Cuando se le preguntó cómo sabía generalmente de quién y dónde recoger la gran cantidad de efectivo en moneda estadounidense, BERNAL CASTAÑEDA explicó que recibía un número de teléfono, establecía contacto con el usuario desconocido del número de teléfono proporcionado y acordaba un lugar y hora de reunión. BERNAL CASTAÑEDA explicó que se utilizó un número de serie de un billete de un dólar para autenticar la reunión y la transferencia del dinero. BERNAL CASTAÑEDA fotografió el número de serie de un billete de dólar y envió la foto a su asociado en México. Luego, al reunirse con el usuario del número de teléfono designado, BERNAL CASTAÑEDA intercambió el billete de dólar físico con el número de serie único por la cantidad preestablecida del dinero en efectivo. BERNAL CASTAÑEDA explicó que el número de serie único del billete de un dólar sirvió como clave para la transacción. Ante la pregunta de dónde se hacían las recogidas, BERNAL CASTAÑEDA explicó que los encuentros eran siempre en la calle y rápidos. Las reuniones nunca ocurrieron en un establecimiento comercial y nunca con alguien en uniforme de trabajo o asociado de otra manera con un negocio.
13. BERNAL CASTAÑEDA declaró que sus cómplices radicados en México cubrieron los gastos de viaje e imprevistos relacionados con las recogidas de dinero que requirieron que BERNAL CASTAÑEDA viajara. Además, BERNAL-Castañeda explicó que sus coconspiradores radicados en México tenían acceso a la cuenta de BERNAL’S TECH ENTERPRISE LLC y podían verificar los saldos de la cuenta y el estado de las transferencias electrónicas utilizando los perfiles bancarios en línea establecidos por BERNAL CASTAÑEDA. BERNAL CASTAÑEDA indicó que sus coconspiradores radicados en México ordenaron a terceros que hicieran depósitos en la cuenta de BERNAL’S TECH ENTERPRISE LLC.
14. BERNAL CASTAÑEDA también explicó el proceso mediante el cual transfirió fondos a sus coconspiradores en México. Contó que recibía instrucciones de sus coconspiradores en México sobre cuándo y dónde enviar una transferencia bancaria mediante una fotografía que contenía un número de cuenta bancaria, el título de la cuenta, el número SWIFT y el nombre del banco beneficiario. Después, BERNAL CASTAÑEDA ordenaba al banco que iniciara la transferencia bancaria desde la cuenta de BERNAL’S TECH ENTERPRISE LLC a la cuenta de la fotografía. Según BERNAL CASTAÑEDA, la cuenta de BERNAL’S TECH ENTERPRISE LLC finalmente fue cerrada por el banco.
15. BERNAL CASTAÑEDA no fue detenido en el momento de la entrevista porque las autoridades del orden público deseaban analizar registros financieros adicionales antes de solicitar la acusación formal de BERNAL CASTAÑEDA.
Noviembre de 2021, Incautación de 1946 Piper J3C-65 Cub
16. El 19 de noviembre de 2021, las autoridades del orden público incautaron una aeronave que fue comprada en los Estados Unidos en nombre de uno de los coconspiradores de BERNAL CASTAÑEDA y parcialmente pagada con dinero de BERNAL CASTAÑEDA. Al momento de la incautación, la aeronave estaba pendiente de exportación a México como parte de un plan de lavado de dinero basado en el comercio.
15.4. De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios.
(a) (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intenten transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar de los Estados Unidos a un lugar o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hasta un lugar de los Estados Unidos desde un lugar o a través de un lugar fuera de los estados Unidos: (…)
(B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión o transferencia están diseñados en su totalidad o en parte—
(i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada; (…)
será condenado a pagar una multa de no más de $500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos objeto de la transacción, lo que sea mayor, o a privación de la libertad por no más de veinte años, o ambos. […]
(c)(7) el término “actividad ilegal especificada” significa —
(A) cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la sección 1961(1) de este título […]
(h) Cualquier persona que se una a una asociación delictuosa para cometer cualquier delito previsto en esta sección o la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la asociación delictuosa.
Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Definiciones.
(1) “actividad de delincuencia organizada” se refiere a (…) (B) cualquier acto que sea procesable bajo cualquiera de las siguientes disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos (…) sección 1956 (relacionada con el lavado de instrumentos monetarios)
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con la pena capital.
(a) (1) En general. — Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona será procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito.
Sección 981 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Decomiso civil
(a) (1) Los siguientes bienes están sujetos a decomiso a favor de los Estados Unidos: (…)
(C) Todos los bienes, muebles o inmuebles, que constituyan o se deriven de ganancias rastreables a […] cualquier delito que constituya una “actividad ilegal especificada” (según se define en la sección 1956(c)(7) de este título) o una asociación delictuosa para cometer dicho delito.
Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Decomiso penal
(a) (1) El tribunal, al imponer sentencia a una persona condenada por un delito en violación de la sección 1956 (…) de este título, ordenará que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos todos los bienes, muebles o inmuebles, involucrados en tal delito, y todos los bienes rastreables a dichos bienes. (…)
(b)(1) La extinción de dominio de bienes bajo esta sección, incluida toda incautación y disposición de los bienes y cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado, se regirá por las disposiciones de la sección 413 (aparte del inciso (d) de esa sección) de la Ley Integral de Abuso, Prevención y Control de Drogas de 1970 (sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos).
(2) Las disposiciones sobre sustitución de activos del inciso 413(p) no se utilizarán para ordenar a un acusado que ceda activos por decomiso en lugar de los bienes reales lavados cuando dicho acusado actuó simplemente como un intermediario que manejó, pero no retuvo, los bienes en el curso del delito de lavado de dinero a menos que el acusado, al cometer el delito o los delitos que dieron lugar a la extinción de dominio, hubiera realizado tres o más transacciones separadas que involucraran un total de $100,000 dólares estadounidenses o más en cualquier período de doce meses.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinciones de dominio penales
(a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal: Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión por más de un año perderá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal:
(1) todo bien que constituya o se derive de las ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;
(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación […];
El tribunal al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. En lugar de una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos. (…)
(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos
1. En general
Se aplicará el párrafo (2) de este inciso, si alguno de los bienes descritos en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado –
(A) no puede ser localizado después del ejercicio de la debida diligencia;
(B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;
(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(D) ha disminuido sustancialmente en valor; o
(E) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad.
(2) Bienes sustitutos
Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. Modo de recuperación
(c) Si a una persona se le imputa en un caso penal una violación de una Ley del Congreso por la cual se autoriza el decomiso civil o penal de bienes, el Gobierno podrá incluir un aviso del decomiso en la acusación formal o querella de conformidad con las Reglas Federales de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado por el delito que dio lugar al decomiso, el tribunal ordenará el decomiso de los bienes como parte de la sentencia en el caso penal de conformidad con [1] las Reglas Federales de Procedimiento Penal y la sección 3554 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Los procedimientos de la sección 413 de la Ley de Sustancias Controladas (sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos) se aplican a todas las etapas de un proceso de decomiso penal, salvo que el inciso (d) de dicha sección solo se aplica en los casos en los que el acusado sea condenado por una violación de dicha Ley.
15.5. En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado, tipificados en los artículos 323, 324 y 340 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 323. Lavado de activos: El que (…) transporte, transforme, (…) o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…), tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…), delitos contra la administración pública(…), o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice (…) o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación: Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por (…) organización dedicada al lavado de activos (…).
Artículo 340. Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) lavado de activos o testaferrato y conexos (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
15.6. En conclusión, el cargo indicado en la acusación formal configura un delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.
16. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
16.1. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem6.
16.2. El lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.
16.3. Mediante un auto datado al 31 de enero de 2023, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra SAÚL BERNAL CASTAÑEDA.
16.4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una orden de captura vigente por motivo de “extradición”, no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud.
16.5. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar “los sistemas misionales SPOA y SIJUF” no encontraron que el requerido se encuentre vinculado a algún proceso penal.
16.6. En ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya una vulneración del non bis in ídem.
17. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
17.1. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal Núm. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo. Lo anterior, debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición; en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
18. Conclusión
18.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano mexicano SAÚL BERNAL CASTAÑEDA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
19. Sobre los condicionamientos
19.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
19.2. También, deberá condicional la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente
19.3. En vista de que el solicitado es un ciudadano mexicano, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de México en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.
IV. CONCEPTO:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de SAÚL BERNAL CASTAÑEDA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en la acusación formal Núm. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a sus abogadas, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Asimismo, a la representación diplomática de México en Colombia.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
3 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
4 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
5 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.