CP211-2023(62436)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  ponente  

CP211-2023  

Radicación  N° 62436  

(Aprobado  Acta No. 183)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley  906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano mexicano  SAÚL  BERNAL CASTAÑEDA,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.  Mediante la Nota Verbal No. 1180 del 22 de julio de 2022, el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva  con fines de extradición del  ciudadano mexicano  SAÚL  BERNAL CASTAÑEDA,  identificado con el pasaporte No. G33299956 expedido en México,  quien es “requerido  para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de  concierto para lavar instrumentos monetarios. Él es el sujeto  de una Acusación en el Caso No. 22 CR1552 TWR (también  referido como Caso 3:22-cr-01552-TWR y Caso Número  22cr-1552-TWR-2), dictada el 7 de julio del 2022, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California  (…)”.  

3.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 26 de julio de 2022, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien fue previamente  retenido por miembros de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el 19 de ese mes y  año, en la ciudad de Bogotá.  

4.  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1430 del 13 de  septiembre de 2022 y  adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

4.1.  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Matthew  J. Sutton,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

4.2.  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

4.3.  Copia de la acusación formal Núm. 2022-CR-1552-TWR  dictada el 7 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California.  

4.4.  Copia de la orden de aprehensión de fecha 8 de julio de 2022,  emitida por la citada autoridad judicial.  

4.5.  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por John  Chase,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

4.7.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por David  Silverbrand,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de  Matthew  J. Sutton,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan “copias  fieles” en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por Merrick  B. Garland,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento “he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma”.  

iii)  Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Chana  Turner “es auténtica y se encuentra registrada ante este  Consulado”.  

5.  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2688 del 13 de  septiembre de 2022, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI22-0035522-GEX-10100 del 19 de ese mismo mes y año.  

6.  Por medio de auto del 25 de octubre de 2022, la Sala reconoció  personería jurídica a la defensora pública  asignada a SAÚL  BERNAL CASTAÑEDA  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

6.1. Sin embargo,  el 22 de noviembre de 2022, se reconoció personería  jurídica a las abogadas de confianza designadas por el  requerido.  

7.  El  30 de enero de 2023, el  requerido, con la coadyuvancia de una de sus defensoras, presentó  ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su  voluntad de acogerse al trámite de extradición  simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011.  

7.1.  La  Sala informó de lo anterior al Procurador Primero Delegado  para la Casación Penal, por medio de un auto datado al 31 de  enero de 2023 y, a través de dicha providencia, requirió  a la  Fiscalía General de la Nación, a la Policía  Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  contra el reclamado; en caso afirmativo, deberían indicar el  número de radicación, los hechos objeto de  investigación, el estado actual del trámite y allegar  copia de las decisiones emitidas  

7.2.  Posteriormente,  el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó  la respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar  al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

7.3. Asimismo,  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta  al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento “únicamente  por la conducta que origina la extradición”, así  como de la restricción de someterlo  “a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación”, y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

8.  Sobre la extradición simplificada  

8.1.  El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011  contempla la figura de la extradición simplificada, según  la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y  del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de  plano, el concepto asignado a la Corte.  

8.2.  En el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América  respecto a SAÚL  BERNAL CASTAÑEDA,  sin  agotar la  fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión; al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

9.  Aspectos generales sobre la extradición  

9.1.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma “principal  y preferencial”  y la ley rige de manera “subsidiaria  o supletoria”1.  

9.2.  En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

9.3.  Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

10.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América  

10.1. El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  “la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana”,  ii)  “no  procederá por delitos políticos”  ni iii)  cuando  “se  trate de hechos cometidos con anterioridad”  al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

10.2. Por su  parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

10.3. No hay lugar  a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque  el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano.  

10.4.  Las conductas por las cuales se solicita en extradición a SAÚL  BERNAL CASTAÑEDA  no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente  motivados.  

10.6.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

11.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

11.1.  Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y  los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no  es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de  la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 19862,  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

11.2.  El último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

11.3.  Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

11.4.  Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia  CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad.  56386-,  aclaró que la disposición aplicable es la “vigente  para la fecha en que se inició el trámite de  extradición a instancias del país requirente”,  en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con  Estados Unidos de América.  

12.  Validez formal de los documentos aportados  

12.1.  La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición  se haga por vía diplomática, o de manera excepcional  por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables3.  

12.2.  El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso  2-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano4.  

12.3.  Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 1430 del 13 de septiembre de 2022-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

12.4.  En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

13.  Plena  identidad de la persona reclamada  

13.1.  El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  la entrega del ciudadano mexicano SAÚL  BERNAL CASTAÑEDA,  nacido  el 23 de junio de 1982 en México,  portador del pasaporte No. G33299956.  

13.2.  En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de julio  de 2022, se determinó lo siguiente:  

“8.3  Confrontación dactiloscópica  

Realizada  la confrontación dactiloscópica de las impresiones  dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1  (tarjeta decadactilar) discriminadas como: 1. Pulgar, 2. Índice,  3. Medio, 6. Pulgar, 7. Índice Y 8. Medio se establece que  CORRESPONDEN  entre si, por cuanto coinciden en el tipo de dactilograma,  seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y  topográfica de puntos característicos. Para realizar la  gráfica de confrontación se toma como referencia la  impresión dactilar discriminada como 1. Pulgar y 1. Pulgar,  respectivamente.  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES  

9.1.  Se establece que las impresiones dactilares que obran en el documento  descrito en el ítem 8.1. (tarjeta decadactilar) discriminadas  como: 1. Pulgar, 2. Índice, 3. Medio, 6. Pulgar, 7. Índice  Y 8. Medio, CORRESPONDEN  ENTRE SI  con las impresiones dactilares que obran en el documento escrito en  el numeral 4 (notificación roja) discriminadas como: 1.  Pulgar, 2. Índice, 3. Medio, 6. Pulgar, 7. Índice Y 8.  Medio a nombre de SAUL  (sic)  BERNAL CASTAÑEDA,  Pasaporte G33299956  de México  

9.2.  Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el  numeral 4 (notificación roja) discriminados como: 4. Anular,  5. Auricular, 9. Anular y 10. Auricular, no fueron objeto de  confrontación dactiloscópica toda vez que fueron  declaradas como NO  APTAS  para estudio.”  

13.3.  Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

14.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

14.1.  En atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación5,  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

14.2.  Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en  extradición existe la acusación  formal Núm. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de julio de 2022 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California.  

14.3.  Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

15.  La  doble incriminación de las conductas imputadas  

15.1.  Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por  los cuales se reclama la extradición sean también  previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para  estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

15.2.  La  solicitud de extradición se  fundamenta en la  acusación formal Núm. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de  julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de California, la cual se  apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a  continuación:  

El  gran jurado presenta la siguiente acusación:  

Cargo  1  

Comenzando  en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta la  fecha de esta acusación formal, dentro del Distrito Sur de  California y en otros lugares, los acusados ROBERTO RIVERA-OROZCO y  SAÚL BERNAL-CASTAÑEDA, se unieron en asociación  delictuosa a sabiendas e intencionalmente, y acordaron entre sí  y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado:  transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y  fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través  de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento  monetario y los fondos involucrados en el transporte, transmisión  y transferencia representaban las ganancias de de alguna forma de  actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión  y transferencia fueron diseñados en su totalidad y en parte  para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la  fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad  ilícita especificada, es decir, el delito grave de importación  y distribución de sustancias controladas punible conforme al  capítulo 13, título 21 del Código de los Estados  Unidos, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del  título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de la sección 1956(h) del título  18 del Código de los Estados Unidos.  

CLÁUSULA  DE DECOMISO  

1.  Las alegaciones contenidas en el Cargo 1 se vuelven a alegar aquí  y se incorporan en calidad de referencia como si se hubieran expuesto  en su totalidad en el presente con el propósito de notificar  el decomiso a favor de los Estados Unidos de América de  conformidad con las estipulaciones de las secciones 981(a)(1)(C) y  982 del título 18 del Código de los Estados Unidos y de  la sección 2461(c) del título 28 del Código de  los Estados Unidos.  

2.  Al ser condenados por el delito alegado en el Cargo 1 de esta  acusación formal, y de conformidad con la sección  982(a)(1) del título 18 del Código de los Estados  Unidos, los acusados ROBERTO RIVERA-OROZCO y SAÚL  BERNAL-CASTAÑEDA cederán por decomiso a los Estados  Unidos, todos los bienes, muebles e inmuebles, involucrados en tal  delito, y todos los bienes rastreables a tales bienes.  

3.  Si cualquiera de los bienes anteriormente descritos sujetos a  decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión de los  acusados:  

a.  no se puede localizar tras ejercer la diligencia debida;  

b.  ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;  

c.  ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

d.  ha disminuido sustancialmente en valor; o  

e.  se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin  dificultad;  

es  la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la  sección 982(b) del título 18 del Código de los  Estados Unidos y la sección 2461(c) del título 28 del  Código de los Estados Unidos, buscar el decomiso de cualquier  otro bien de los acusados hasta alcanzar el valor de los bienes  anteriormente enumerados como sujetos a decomiso.  

Todo  ello de conformidad con la sección 982 del título 18  del Código de los Estados Unidos, la sección  981(a)(1)(C) del título 18 del Código de los Estados  Unidos y la sección 2461(c) del título 28 del Código  de los Estados Unidos.  

15.3.  De  otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió John  Chase,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  se manifestó lo siguiente:  

            

II. RESUMEN  

Una  investigación de las autoridades estadounidenses del orden  público identificó una organización de lavado de  dinero (OLD) responsable de la repatriación de las ganancias  de las drogas desde los Estados Unidos a México. La  investigación identificó a BERNAL CASTAÑEDA como  un miembro de la OLD quien, comenzando aproximadamente en enero de  2021 y continuando al menos hasta noviembre de 2021, se unió  en asociación delictuosa con otros para lavar las ganancias de  las drogas a través de la constitución y el uso de  empresas ficticias para abrir cuentas bancarias que facilitaron la  integración de grandes cantidades de dinero en efectivo, de  las ganancias de las drogas, en el sistema financiero de los Estados  Unidos. En algunas circunstancias, BERNAL CASTAÑEDA y sus  coconspiradores emplearon un plan de lavado de dinero basado en el  comercio en el que compraron aeronaves o partes de aeronaves en los  Estados Unidos para exportarlas a México. Uno de los  coconspiradores de BERNAL CASTAÑEDA, Roberto Rivera Orozco  (Rivera Orozco), vivía en el sur de California, desde donde  realizaba transacciones financieras ilícitas.  

II.  PRUEBAS  

Entrevista  voluntaria y confesión  

8.  En octubre de 2021, las autoridades del orden público que  investigaban a la OLD realizaron análisis de registros  bancarios que identificaron a BERNAL CASTAÑEDA como alguien  que operaba varias cuentas bancarias a través de las cuales  realizaba transacciones que parecían encajar en el modus  operandi de la OLD. Entre otras transacciones, en agosto de 2021, se  enviaron transferencias electrónicas internacionales desde las  cuentas de BERNAL CASTAÑEDA a cuentas domiciliadas en México  con titularidad personal de Rivera Orozco.  

9.  El 3 de noviembre de 2021, yo y otros agentes del orden público  entrevistamos a BERNAL CASTAÑEDA en Nueva York, Nueva York. La  entrevista fue grabada legalmente. BERNAL CASTAÑEDA  proporcionó a los agentes su nombre y fecha de nacimiento.  También les explicó a los agentes que a veces utilizaba  el alias “Alejandro Martínez Agüella”. Le  informamos a BERNAL CASTAÑEDA que su participación en  la entrevista era voluntaria y que tenía derecho a contratar  un abogado antes de hablar con nosotros. BERNAL CASTAÑEDA  accedió a hablar con nosotros.  

10.  Durante la entrevista voluntaria, BERNAL CASTAÑEDA explicó  que en enero de 2021 recogió alrededor de $240,000 dólares  estadounidenses en efectivo en Filadelfia, Pensilvania, que  supuestamente debían ser entregados a personas de nacionalidad  rusa en Nueva York, Nueva York, por BERNAL CASTAÑEDA. BERNAL  CASTAÑEDA explicó que estaba al tanto de que los rusos  antes mencionados estarían remitiendo el dinero a México.  BERNAL CASTAÑEDA explicó que fue enviado a recoger el  dinero en Filadelfia por un asociado radicado en Nogales, Sonora,  México.  

11.  Cuando se le preguntó cómo sabía generalmente de  quién y dónde recoger la gran cantidad de efectivo en  moneda estadounidense, BERNAL CASTAÑEDA explicó que  recibía un número de teléfono, establecía  contacto con el usuario desconocido del número de teléfono  proporcionado y acordaba un lugar y hora de reunión. BERNAL  CASTAÑEDA explicó que se utilizó un número  de serie de un billete de un dólar para autenticar la reunión  y la transferencia del dinero. BERNAL CASTAÑEDA fotografió  el número de serie de un billete de dólar y envió  la foto a su asociado en México. Luego, al reunirse con el  usuario del número de teléfono designado, BERNAL  CASTAÑEDA intercambió el billete de dólar físico  con el número de serie único por la cantidad  preestablecida del dinero en efectivo. BERNAL CASTAÑEDA  explicó que el número de serie único del billete  de un dólar sirvió como clave para la transacción.  Ante la pregunta de dónde se hacían las recogidas,  BERNAL CASTAÑEDA explicó que los encuentros eran  siempre en la calle y rápidos. Las reuniones nunca ocurrieron  en un establecimiento comercial y nunca con alguien en uniforme de  trabajo o asociado de otra manera con un negocio.  

13.  BERNAL CASTAÑEDA declaró que sus cómplices  radicados en México cubrieron los gastos de viaje e  imprevistos relacionados con las recogidas de dinero que requirieron  que BERNAL CASTAÑEDA viajara. Además, BERNAL-Castañeda  explicó que sus coconspiradores radicados en México  tenían acceso a la cuenta de BERNAL’S TECH ENTERPRISE  LLC y podían verificar los saldos de la cuenta y el estado de  las transferencias electrónicas utilizando los perfiles  bancarios en línea establecidos por BERNAL CASTAÑEDA.  BERNAL CASTAÑEDA indicó que sus coconspiradores  radicados en México ordenaron a terceros que hicieran  depósitos en la cuenta de BERNAL’S TECH ENTERPRISE LLC.  

14.  BERNAL CASTAÑEDA también explicó el proceso  mediante el cual transfirió fondos a sus coconspiradores en  México. Contó que recibía instrucciones de sus  coconspiradores en México sobre cuándo y dónde  enviar una transferencia bancaria mediante una fotografía que  contenía un número de cuenta bancaria, el título  de la cuenta, el número SWIFT y el nombre del banco  beneficiario. Después, BERNAL CASTAÑEDA ordenaba al  banco que iniciara la transferencia bancaria desde la cuenta de  BERNAL’S TECH ENTERPRISE LLC a la cuenta de la fotografía.  Según BERNAL CASTAÑEDA, la cuenta de BERNAL’S  TECH ENTERPRISE LLC finalmente fue cerrada por el banco.  

15.  BERNAL CASTAÑEDA no fue detenido en el momento de la  entrevista porque las autoridades del orden público deseaban  analizar registros financieros adicionales antes de solicitar la  acusación formal de BERNAL CASTAÑEDA.  

Noviembre  de 2021, Incautación de 1946 Piper J3C-65 Cub  

16.  El 19 de noviembre de 2021, las autoridades del orden público  incautaron una aeronave que fue comprada en los Estados Unidos en  nombre de uno de los coconspiradores de BERNAL CASTAÑEDA y  parcialmente pagada con dinero de BERNAL CASTAÑEDA. Al momento  de la incautación, la aeronave estaba pendiente de exportación  a México como parte de un plan de lavado de dinero basado en  el comercio.  

15.4.  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Lavado de instrumentos monetarios.  

(a)  (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intenten  transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o  fondos desde un lugar de los Estados Unidos a un lugar o a través  de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hasta un lugar de los  Estados Unidos desde un lugar o a través de un lugar fuera de  los estados Unidos: (…)  

(B)  a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos involucrados  en el transporte, transmisión o transferencia representan las  ganancias de alguna forma de actividad ilegal y a sabiendas de que  dicho transporte, transmisión o transferencia están  diseñados en su totalidad o en parte—  

(i)  para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad  ilegal especificada; (…)  

será  condenado a pagar una multa de no más de $500,000 dólares  estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los  fondos objeto de la transacción, lo que sea mayor, o a  privación de la libertad por no más de veinte años,  o ambos. […]  

(c)(7)  el término “actividad ilegal especificada”  significa —  

(A)  cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la  sección 1961(1) de este título […]  

(h)  Cualquier persona que se una a una asociación delictuosa para  cometer cualquier delito previsto en esta sección o la sección  1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas  para el delito cuya comisión fue objeto de la asociación  delictuosa.  

Sección  1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Definiciones.  

(1)  “actividad de delincuencia organizada” se refiere a (…)  (B) cualquier acto que sea procesable bajo cualquiera de las  siguientes disposiciones del título 18 del Código de  los Estados Unidos (…) sección 1956 (relacionada con el  lavado de instrumentos monetarios)  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no punibles con la pena capital.  

(a)  (1)  En general. — Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa,  ninguna persona será procesada, juzgada ni sancionada por un  delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la  acusación formal se presente, o la querella se entable en un  plazo de cinco años después de la comisión de  dicho delito.  

Sección  981 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Decomiso civil  

(a)  (1)  Los siguientes bienes están sujetos a decomiso a favor de los  Estados Unidos: (…)  

(C)  Todos los bienes, muebles o inmuebles, que constituyan o se deriven  de ganancias rastreables a […] cualquier delito que constituya una  “actividad ilegal especificada” (según se define  en la sección 1956(c)(7) de este título) o una  asociación delictuosa para cometer dicho delito.  

Sección  982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Decomiso penal  

(a)  (1) El tribunal, al imponer sentencia a una persona condenada por un  delito en violación de la sección 1956 (…) de este  título, ordenará que la persona ceda por decomiso a los  Estados Unidos todos los bienes, muebles o inmuebles, involucrados en  tal delito, y todos los bienes rastreables a dichos bienes. (…)  

(b)(1)  La extinción de dominio de bienes bajo esta sección,  incluida toda incautación y disposición de los bienes y  cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado, se  regirá por las disposiciones de la sección 413 (aparte  del inciso (d) de esa sección) de la Ley Integral de Abuso,  Prevención y Control de Drogas de 1970 (sección 853 del  título 21 del Código de los Estados Unidos).  

(2)  Las disposiciones sobre sustitución de activos del inciso  413(p) no se utilizarán para ordenar a un acusado que ceda  activos por decomiso en lugar de los bienes reales lavados cuando  dicho acusado actuó simplemente como un intermediario que  manejó, pero no retuvo, los bienes en el curso del delito de  lavado de dinero a menos que el acusado, al cometer el delito o los  delitos que dieron lugar a la extinción de dominio, hubiera  realizado tres o más transacciones separadas que involucraran  un total de $100,000 dólares estadounidenses o más en  cualquier período de doce meses.  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Extinciones de dominio penales  

(a)  Bienes sujetos a extinción de dominio penal: Toda persona  condenada por una violación de este subcapítulo o del  subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de  prisión por más de un año perderá por  extinción de dominio a favor de los Estados Unidos,  independientemente de cualquier disposición de la ley estatal:  

(1)  todo bien que constituya o se derive de las ganancias que la persona  haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha  violación;  

(2)  todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la  intención de utilizar, de cualquier manera o en parte, para  cometer o facilitar la comisión de tal violación […];  

El  tribunal al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará,  además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con  este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo,  que la persona pierda por extinción de dominio a favor de los  Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. En lugar de  una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que  obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser  multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros  ingresos. (…)  

(p)  Extinción de dominio de bienes sustitutos  

            

1. En          general  

Se  aplicará el párrafo (2) de este inciso, si alguno de  los bienes descritos en la subsección (a), como resultado de  cualquier acto u omisión del acusado –  

(A)  no puede ser localizado después del ejercicio de la debida  diligencia;  

(B)  ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;  

(C)  ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D)  ha disminuido sustancialmente en valor; o  

(E)  se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin  dificultad.  

(2)  Bienes sustitutos  

Sección  2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.  Modo de recuperación  

(c)  Si a una persona se le imputa en un caso penal una violación  de una Ley del Congreso por la cual se autoriza el decomiso civil o  penal de bienes, el Gobierno podrá incluir un aviso del  decomiso en la acusación formal o querella de conformidad con  las Reglas Federales de Procedimiento Penal. Si el acusado es  condenado por el delito que dio lugar al decomiso, el tribunal  ordenará el decomiso de los bienes como parte de la sentencia  en el caso penal de conformidad con [1] las Reglas Federales de  Procedimiento Penal y la sección 3554 del título 18 del  Código de los Estados Unidos. Los procedimientos de la sección  413 de la Ley de Sustancias Controladas (sección 853 del  título 21 del Código de los Estados Unidos) se aplican  a todas las etapas de un proceso de decomiso penal, salvo que el  inciso (d) de dicha sección solo se aplica en los casos en los  que el acusado sea condenado por una violación de dicha Ley.  

15.5.  En  la legislación colombiana, las conductas descritas  corresponden a los delitos de  lavado  de activos agravado y  concierto para delinquir agravado,  tipificados en los artículos 323, 324 y 340 del Código  Penal los cuales se transcriben a continuación:  

Artículo  323. Lavado de activos: El  que (…) transporte, transforme, (…) o administre bienes  que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…),  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas, (…), delitos contra la administración  pública(…), o les dé a los bienes provenientes  de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice (…) o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Artículo  324. Circunstancias específicas de agravación: Las  penas privativas de la libertad previstas en el artículo  anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  la conducta sea desarrollada por (…) organización  dedicada al lavado de activos (…).  

Artículo  340. Concierto para delinquir: Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, (…) lavado  de activos o testaferrato y conexos (…),  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

15.6.  En  conclusión, el cargo indicado en la acusación formal  configura  un  delito tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  

16.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

16.1.  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la  revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem6.  

16.2.  El  lavado  de activos agravado y  concierto para delinquir agravado,  como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en  las categorías señaladas y por las cuales se proscribe  la extradición.  

16.3.  Mediante  un auto datado al 31 de enero de 2023, la Sala requirió a la  Fiscalía  General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo  Técnico de Investigación,  para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban  registros de alguna actuación seguida contra SAÚL  BERNAL CASTAÑEDA.  

16.4.  La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional comunicó que contra el requerido  figura una orden de captura vigente por motivo de “extradición”,  no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente  trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud.  

16.5.  Por  otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través  de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar “los  sistemas misionales SPOA y SIJUF”  no encontraron que el requerido se encuentre vinculado a algún  proceso penal.  

16.6.  En  ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya  una vulneración del non  bis in ídem.  

17.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

17.1. Se aclara  que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio de la  acusación formal Núm. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de  julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de California  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo. Lo  anterior, debido a que no comporta imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los  delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón  por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición;  en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

18.  Conclusión  

18.1.  La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano mexicano  SAÚL  BERNAL CASTAÑEDA,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

19.  Sobre los condicionamientos  

19.1. De acuerdo  con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno  Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el  solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del  que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte,  tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas,  crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

19.2. También,  deberá condicional la extradición a que el tiempo que  el solicitado ha permanecido en detención con motivo del  presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda  llegar a imponérsele en el país requirente  

19.3. En vista de  que el solicitado es un ciudadano mexicano, el Ejecutivo deberá  comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición  a la representación diplomática de México en  Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha  involucrado a un connacional suyo.  

IV.  CONCEPTO:  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de SAÚL  BERNAL CASTAÑEDA  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en  la  acusación formal Núm. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de  julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de California.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a sus abogadas, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  Asimismo, a la representación diplomática de México  en Colombia.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

3          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

4          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

5          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

6          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711,          CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *