CP210-2023(60409)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

CP210-2023  

Radicación  N°. 60409  

Aprobado  acta No. 183  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano venezolano WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO,  elevada por el Gobierno de la República de Panamá.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. EP/COL/401/21, del 9 de septiembre de 2021,  la Embajada de la República de Panamá solicitó  al Gobierno de Colombia, la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano venezolano WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO,  identificado con la cédula de ciudadanía N°.  V-24.483.246 y pasaporte N°. 0943417751.  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la  Fiscalía General de la Nación, mediante resolución  proferida el 10 de septiembre de 2021, dispuso la captura con fines  de extradición de WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO,  quien fue retenido2  en  la ciudad de Bogotá,  con  fundamento en la Notificación Roja de Interpol No.  A-8630/8-2019.  

3.1  Auto  de detención preventiva con fines de extradición del 9  de septiembre de 2021, dentro de la causa núm. 201700077251,  dictado por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito  Judicial de la Provincia de Panamá  

3.2.  Formulario de alerta roja emitido por la Interpol, acompañado  de fotografía, pasaporte venezolano y huellas dactilares de  LABARCA  LUZARDO4.  

3.3.  Solicitud de extradición formulada el 27 de septiembre de  2021, por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial  de Panamá5.  

3.4.  Además, dentro del expediente seguido en contra de WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO  en la República de Panamá, se encuentran los siguientes  elementos:  

i)  Entrevista  rendida por la directora general del SENNIAF.  

ii)  Nota fechada 3 de enero de 2018, suscrita por la Directora General de  SENNIAF, Yazmín Cárdenas Quintero.  

iii)  Nota 2018 (21150-01) 034 de 3 de enero de 2018, generada por la jefa  de sección de cheques cancelados y devueltos del Departamento  de Cuentas Corrientes del Banco Nacional.  

iv)  Nota N°79-17 /AL/SENNIAF suscrita por la Directora General Yazmín  Cárdenas Quintero.  

v)  Nota CERT-SIR-2018 del 16 de enero de 2018, el Registro Público  de Panamá.  

vi)  Entrevista de la señora Lydia Clark, ante el Ministerio  Público.  

vii)  Peritaje DOC-2018.217, de la sección de documentología  forense.  

viii)  Nota  de fecha 28 de diciembre de 2018, de BAC CREDOMATIC.  

ix)  Copias autenticadas de los cheques girados en el mes de diciembre  2017 de la cuenta No.104229240.  

x)  Nota recibida él 3 de enero 2019, el banco Multibank.  

xi)  Entrevista al señor IVANILSON PAES, de fecha 01 de junio de  2021.  

xii)  Nota 2019 (590-01)0177, de Banco General, recibida el 21 de enero de  2019.  

xiii)  Nota SNM-JUD-1496-19 de 14 de mayo de 2019, emitida por el Servicio  Nacional de Migración.  

xiv)  Copia autenticada de la Resolución que ordenó la  Detención Provisional Con Fines de Extradición del  señor WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO.  

xv)  Normas penales presuntamente infringidas.  

xvi)  Normas penales sobre la prescripción.  

4.  Luego  de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano  requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de  la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,  mediante oficio S-DIAJI-21-023954 del 4 de octubre de 2021, conceptuó  que para el caso «…se  encuentra vigente el “Tratado de Extradición”,  celebrado entre la República de Colombia y la República  de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de  1927.».  

5.  Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho, autoridad que, a su vez, el 13 de octubre de 2021, tras  constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó  a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite  a su cargo.  

6.  Una vez el asunto en esta corporación, el 14 de octubre de  2021 se requirió a WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO,  para que designara defensor de confianza. Ante su nombramiento, se le  reconoció personería jurídica en decisión  del 23 de noviembre de 2021; sin embargo, posteriormente presentó  renuncia por lo que hubo de mediar nuevo requerimiento para que el  reclamado proveyera su defensa técnica.  

7. El 28 de marzo  de 2023, el  requerido, con la coadyuvancia de su defensa, presentó ante  esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de  acogerse al trámite de extradición simplificada,  previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

8. En  consecuencia, el día 30 siguiente se dispuso correr traslado a  la Procuraduría Delegada y solicitar a la Fiscalía  General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo  Técnico de Investigación para que, consultadas sus  bases de datos, informaran si obraba alguna investigación  contra el reclamado y, en caso afirmativo, indicaran el número  de radicación, los hechos objeto de investigación, el  estado actual del trámite y allegaran copia de las decisiones  emitidas.  

9. Posteriormente,  la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal allegó  la respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales. Ese funcionario constató, luego de entrevistar  al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Asimismo, señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la  procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del bloque de  Constitucionalidad6.  

10.  Por otra parte, la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación, mediante comunicación del 12 de  abril del presente año, informó que WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO  no tiene anotación alguna sobre vinculación a otros  procesos fuera del trámite de extradición. Igualmente  lo refirió la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en informe del día  13 siguiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Normatividad aplicable.  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  1º  del  Acto  Legislativo  No.  01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos  y,  en su defecto, con la ley.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio  S-DIAJI-21-023954  del 4 de octubre de 2021,  conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este  asunto es el «“Tratado  de Extradición”, celebrado entre la República de  Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá,  el 24 de diciembre de 1927.».  Por  esta razón, el  concepto  que  corresponde  emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la  precitada normativa internacional.  

En  ese orden el artículo  1º del Tratado de Extradición celebrado entre las  Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada  uno de los Estados signatarios:  

«…se  obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones  del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia  que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.»  

Por  su parte, el artículo 2º del tratado fija como  presupuestos para la procedencia de la extradición los  siguientes:  

«a)  Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y  castigar el acto que motiva la solicitud.  

b)  Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado  o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o  auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos  Estados con una pena no menor de dos años de prisión.  

c)  Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a  las leyes de cualquiera de los estados contratantes.  

d)  Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido  aún su condena.»  

A  su turno, el artículo 4º de dicho convenio dispone que el  Estado  requerido  no  estará  obligado  a  conceder  la  extradición  en los siguientes  eventos:  

«a)  Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se  solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en  el Estado requerido.  

b)  Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos  (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación),  o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones  puramente militares. (…)»  

«…el  individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o  nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la  naturalización sea posterior al acto que determina la  solicitud de extradición.  

Empero,  cuando la extradición de un individuo se niegue por esta  causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad  con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado  requirente y las demás que las competentes autoridades del  Estado requerido estimen conveniente allegar.»  

A  su vez el artículo 6º del Tratado de Extradición  precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a  del artículo 4º del Tratado, si «el  individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o  procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará  sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando  por sobreseimiento, absolución, declaración de  prescripción u otro medio legal haya quedado exento de  proceso».  

Finalmente,  el  artículo 12 establece los requisitos que debe reunir la  solicitud de extradición y al efecto señala:  

«La  extradición será solicitada por los Agentes  Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o  directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada  de lo siguiente:  

a)  Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme,  cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de  un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado  por autoridad competente.  

b)  Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de  extradición y del lugar y la fecha de su ejecución,  cuando esto pudiere precisarse.  

c)  Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para  establecer la identidad de la persona cuya extradición se  solicita.  

d)  Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al  caso.»  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir  concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la  República Panamá en relación con el ciudadano  venezolano WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO  son los siguientes:  

a)  Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de  agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno  y  acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia del  auto de detención dictado por autoridad competente, una  relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción  y de la pena, así como la filiación y demás  datos  personales  que  permitan  identificar  al  individuo  reclamado;  

b)  Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el  hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;  

c)  Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena mínima de dos años  de prisión tanto  en  el  país  requirente  como  en  el  requerido  (principio de doble  incriminación);  

d)  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las  leyes  de los Estados requirente y  requerido;  

e)  Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por  los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición,  en el Estado requerido;  

f)  Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no  constituyan delito político o actos conexos a estos, ni  religioso o faltas puramente militares;  

g)  Que el requerido no sea nacional del Estado al cual se le presenta la  solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre  y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se  pide en extradición;  

Bajo  esos supuestos,  se  procede  a  emitir  concepto,  previo  análisis  de  los siguientes  aspectos:  

2.  Verificación  de las condiciones constitucionales.  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de éstos, con lo establecido en la  normatividad interna.  

Dicho  canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de  los colombianos por nacimiento se concederá por delitos  cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación  penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos;  ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Debido  a que WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO  no es ciudadano colombiano, pues nació en territorio  venezolano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión  constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones  CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876,  entre otras-7.  

En  esas condiciones y como, de otro lado, según se precisará  más adelante, las conductas por las cuales es solicitado el  requerido no son de carácter político, se descarta la  improcedencia de la extradición bajo el único motivo  aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política.  

3.  Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento  internacional aplicable.  

3.1  Conducto diplomático y documentación necesaria.  

En  el presente asunto la solicitud formal fue presentada por  la  vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de  la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante  Nota Verbal No. EP/COL/456/21 del 4 de octubre de 2021.  

Además,  fue acompañada  de la documentación referida anteriormente, debidamente  apostillada, que contiene la relación de los hechos imputados,  los delitos que se atribuyen y la fecha de comisión de los  mismos. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron  quebrantadas por el requerido y consigna los datos personales que  permiten identificar de manera plena a WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO.  

De  igual modo, el  país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al  caso por el que éste es requerido,  así como de  las relativas a la prescripción de la acción y de la  pena.  

Con todo lo  anterior, se entienden satisfechas las exigencias contenidas en cada  uno de los literales del artículo 12 del Tratado de  Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y  Panamá, razón por la cual se  concluye que los documentos allegados por el país requirente  se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en  el estudio que debe preceder a su concepto.  

3.2.  Plena identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con la nota diplomática mediante la cual las  autoridades de la República de Panamá solicitaron la  detención de WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO,  este se identifica con la «cédula  de identidad venezolana 24.483.246 y pasaporte 094341775».  

Adicionalmente,  el Estado requirente aportó plena identificación del  requerido confirmando sus datos de identificación y que su  nacionalidad  es venezolana e hijo de Heidi Karina Luzardo y Wilfredo Labarca.  

Aunado  a lo anterior, dentro de los documentos que acompañan el  pedido de extradición las autoridades panameñas  presentaron copia de los de identidad8  y migratorios9  de WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO,  al igual que sus registros decadactilar y fotográfico10  correspondientes y su fecha de nacimiento, esto es el 24 de mayo de  1994.  

Además,  al momento de notificársele la orden de captura con fines de  extradición, LABARCA  LUZARDO  se  identificó con sus nombres completos e hizo uso de su  documento de identificación venezolano, tal y como aparece en  el acta de derechos del capturado y constancias de buen trato  rubricadas el 4 de octubre de 2021 en Bogotá en la oficina de  Migración Colombia11.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena  identidad del ciudadano pedido en extradición y su  correspondencia con la persona actualmente privada de la libertad por  cuenta de esta actuación.  

3.3.  El principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país reclamante tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado.  

En  tal sentido, el artículo 2º literal b) del Convenio,  exige para la procedencia de la extradición: (i) que la  conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como  delito en la legislación del país requirente y del país  requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena no  menor a dos años de prisión y; (iii) que el requerido  esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice  o auxiliador de la misma.  

Ahora  bien, examinada la investigación adjuntada por el Estado  requirente, radicada bajo el N°. 201700077251, la cual motivó  el pedido de extradición de WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO,  de  acuerdo con el auto de detención preventiva con fines de  extradición del 27 de septiembre de 2021, emitido por el  Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá,  se tiene que los hechos en los cuales se fundamenta la presente  actuación son los siguientes:  

«En  lo medular de la denuncia y posterior querella presentada por la  Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia  (SENNIAF), se informó que se tuvo conocimiento de la  desaparición de diez (10) cheques con las numeraciones: 13807,  13808, 13809, 13810, 13811, 13812, 13813, 13814, 13815, 13816, los  cuales correspondían a la cuenta general de operaciones No.  100000055643 que mantiene dicha entidad en el Banco Nacional, y cuyos  firmantes señala a la Licenciada YAZMIN CARDENAS, Directora  General, el Licenciado CRISTIAN CHAVEZ CABALLERO, Sub Director, y la  firma de funcionario de Fiscalización de la Contrataría  General de la República.  

Relató  la denunciante, que la señora VIENA BETHANCOURT del Banco  Nacional indicó que los cheques con las numeraciones 13810,  13811, 13815 y 13816 habían sido devueltos por firma y también  le corroboró que los cheques con las numeraciones 13808, 13809  y 13812 habían sido pagados por el Banco. Aunado a esto  agregó, que estos cheques no fueron firmados por ninguno de  los representantes de la entidad pública.  

En  atención a las cuestiones planteadas, el Ministerio Público  ordenó la aprehensión -del señor Wilfredo José  Labarca Luzardo, sin embargo, ello no se logró materializar,  en razón que se informó que el señor Labarca  Luzardo salió del territorio de la República de Panamá  el 16  de agosto de 2018.  Luego se le participó, a través de Dirección de  Investigación Judicial, que el indiciado se encuentra en la  ciudad de Bogotá, República de Colombia, en donde fue  detenido, por esta causa.  

En  audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2021 este juzgador declaró  en rebeldía a Wilfredo José Labarca Luzardo, y ordenó  su detención con fines de extradición. En aquella  sesión el señor Wilfredo Labarca estuvo representado  por la licenciada Milixa Pineda, defensora penal pública. Todo  ello con el propósito que haga frente a la causa por los  delitos CONTRA  LA FÉ PÚBLICA,  en modalidad de Falsificación de Documentos en General y  CONTRA  EL ORDEN ECONOMICO,  en modalidad de Blanqueo de Capitales, contemplados en los Artículos  366 y 264,  del Código Penal de la República de Panamá»12.  

De  acuerdo con el borrador de formulario de notificación roja  (documento de uso interno de la OCN y de las autoridades judiciales  panameñas, también aportado a la solicitud de  extradición, se tiene como resumen lo siguiente:  

De  igual forma, figura como beneficiario del cheque que, por el monto de  B /.8,000.00, fue librado el 20 de diciembre de 2.017, contra la  cuenta corriente No.03-96-01-1197152-3 registrada en el Banco  General, a nombre de Donterbe,  S.A.,  cuyo único firmante es el señor Nicolo  Termíni Garrído.  

También  consta, según información proporcionada por Multibank,  que, de la cuenta corriente No.10282100535 a nombre de Multíservicios  Atlanticos, S.A.  se giró el cheque No. 001946 del 20 de diciembre de 2,017  librado a favor de Wilfredo  Labarca,  portador del pasaporte No. 094341775,  por  la cantidad de B/.8,000.00.  

Consta  en la carpeta penal, que el señor Wilfredo  Labarca  recibió sumas de dinero procedentes de la cuenta de la  Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia,  luego de que tales sumas fueran retiradas a través de la  sustracción, falsificación y posterior cobro de cheques  correspondientes a la cuenta de la referida entidad»13.  

Conforme  con el requerimiento efectuado por las autoridades panameñas,  tal conducta constituye los delitos contra el orden económico  en la modalidad de blanqueo de capitales y contra la fe pública  como falsificación de documentos en general, los cuales se  encuentran contemplados en el Código Penal de la República  de Panamá, en los artículos 254 y 366, así:  

Artículo  254.  Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite,  negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores,  bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que  proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional,  los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, delitos  contra los Derechos de la Propiedad Industrial, Tráfico  Ilícito de Migrantes, Trata de Personas, tráfico de  órganos, delitos contra el Ambiente, delitos de Explotación  Sexual Comercial, delitos contra la Personalidad Jurídica del  Estado, delitos contra la Seguridad Jurídica de los Medios  Electrónicos, estafa calificada, Robo, Delitos Financieros,  secuestro, extorsión, homicidio por precio o recompensa,  Peculado, Corrupción de Servidores Públicos,  Enriquecimiento Injustificado, pornografía y Corrupción  de Personas Menores de Edad, robo o tráfico internacional de  vehículos, sus piezas y componentes, Falsificación de  Documentos en General, omisión o falsedad de la declaración  aduanera del viajero respecto a dineros, valores o documento  negociables, falsificación de moneda y otros valores, delitos  contra el Patrimonio Histórico de la Nación, delitos  contra la Seguridad Colectiva, Terrorismo y Financiamiento del  Terrorismo, Delitos Relacionados con Drogas, Piratería,  Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita,  Pandillerismo, Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos  y Apropiación y Sustracción Violenta de Material  Ilícito, tráfico y receptación de cosas  provenientes del delito, delitos de contrabando, defraudación  aduanera, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen  ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas  de tales hechos punibles, será sancionado con pena de cinco a  doce años de prisión.  

Artículo  366.  Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura  pública, un documento público o auténtico de  modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión  de cuatro a ocho años.  

Igual  sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en  un documento público o auténtico declaraciones falsas  concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que  pueda ocasionar un perjuicio a otro.  

De  acuerdo con la legislación colombiana, dichas conductas  constituyen los delitos de falsedad material en documento público  y estafa, previstas en los artículos 287 y 246 de la Ley 599  de 2000, normas cuyo tenor literal señala:  

ARTÍCULO  287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.  El que falsifique documento público que pueda servir de  prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

ARTÍCULO  246. ESTAFA. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa  de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

De lo expuesto se  concluye que las conductas por las cuales es solicitado en  extradición WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO,  y procesado por las autoridades panameñas al interior de la  causa penal No. 201700077251, constituyen delito tanto en Colombia  como en la República de Panamá y, además, en  ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción  la privación de la libertad, con pena superiores a dos años,  conforme lo establece el artículo 2º del Tratado de  Extradición celebrado entre las dos naciones. Bajo  ese entendido, se satisface, así, la exigencia de la doble  incriminación.  

3.4.  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el literal a) del artículo 2° del  Tratado de extradición aplicable al presente asunto,  constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga  jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la  solicitud.  

Dicha exigencia se  satisface en cuanto a WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO  se le imputa la comisión de delitos contra: i)  El orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales y  ii)  la fe pública como falsificación de documentos en  general.  Tales conductas criminales, además de haber sido cometidas en  territorio panameño quebrantaron  las normas penales de ese país, tal y como se  deduce de la exposición fáctica y jurídica  vertida en las diferentes piezas procesales que conforman la presente  actuación y que fueron extraídas del expediente penal  con el consecutivo numérico 201700077251  del Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de  Panamá.  

Así  las cosas, el poder judicial del mencionado país tiene  jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los  delitos imputados al requerido en extradición.  

3.5.  Prescripción de la acción y de la  pena.  

Conforme  al  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000,  la  acción  penal prescribe «…en  un tiempo igual al  máximo  de la pena fijada  en  la  ley,  si  fuere  privativa  de  la  libertad,  pero  en  ningún  caso será inferior a cinco años, ni excederá de  veinte  (…)».  

Sumado  a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención  prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará  en la mitad (CSJ CP065–2020).  

Siendo  así, dentro de la causa penal No. 201700077251, seguida en la  República de Panamá, la tipificación jurídica  en Colombia correspondería a los punibles de falsedad material  en documento público y estafa, con término de  prescripción por el lapso del máximo de la pena,  correspondiendo para el artículo 287 en 108 meses y, en el  caso del canon 246 a 144 meses.  

Adicionalmente,  los hechos tuvieron ocurrencia el 20 de diciembre de 2017, fecha  desde donde debe contarse el término de prescripción,  toda vez que no  se reportó en la actuación que se haya proferido el  correspondiente auto de llamamiento a juicio o decisión que  interrumpa  el mismo.  

De  tal forma, la fecha de prescripción para el punible de  falsedad material en documento público, como quiera que el  lapso queda con el incremento, en trece años y medio, se  cumpliría el 19 junio 2031. Y para el delito de estafa sería  de 18 años, resultando para el 20 de diciembre de 2035.  

Por  tanto, no se ha configurado el fenómeno de la prescripción  de la acción penal, según los lineamientos de la  normatividad penal colombiana vigente.  

3.5.2.  Prescripción en  Panamá.  

El  fenómeno de la prescripción de la acción penal  en la República de Panamá se encuentra regulado en su  Código Procesal Penal, (Ley 63 de agosto de 2008 que deroga el  Libro Tercero del Código Judicial, adoptado por la Ley 29 de  25 de octubre de 1984), de la siguiente manera:  

«Artículo  115.  Motivos de extinción. La acción penal se extingue por:  1. La muerte del imputado. 2. El desistimiento. 3. La prescripción.  4. La amnistía solo en caso de delito político. 5. El  cumplimiento total del acuerdo de mediación o de conciliación  que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales.  

Artículo  116.  Plazos de prescripción. La acción penal prescribe: 1.  En un plazo igual al máximo de la pena de prisión  correspondiente al delito imputado. 2. Al vencimiento del plazo de  tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no  privativas de libertad. 3. Al vencimiento del plazo igual al doble  del máximo previsto en la Ley para los delitos de peculado,  enriquecimiento injustificado. Numeral modificado por Ley 57 de 22 de  septiembre de 2015 (6.0.27,875) En los delitos de terrorismo, contra  la humanidad y desaparición forzada de persona, no prescribirá  la acción penal. (Artículo modificado por Ley 35 de 23  de marzo de 2013, 6.0.27,295).  

Artículo  117.  Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la  prescripción de la acción penal, en los siguientes  casos: 1. Mientras dure el trámite de la extradición.  2. Por la rebeldía del imputado. (Artículo modificado  por Ley 35 de 23 de marzo de 2013, 6.0.27,295).  

Artículo  118.  Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de  la acción penal se interrumpe en los siguientes casos: 1. Por  la formulación de la imputación. 2. Por el acuerdo de  mediación o conciliación. 3. Por la suspensión  del proceso a prueba. 4. Mientras no se cumplan las obligaciones de  la conciliación, 5. Mientras el imputado no cumpla con sus  compromisos de prestar testimonio, según lo dispone el  artículo 220 de este Código. La prescripción  interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.  

Artículo  119.  Inicio del plazo. La prescripción de la acción penal  correrá, para los delitos consumados, desde el día de  la consumación; para los continuados y permanentes, desde el  día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día  en que se realizó el último acto de ejecución.  En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos  en el Título III del Libro Segundo del Código Penal,  cuando la víctima sea menor de edad, el término de la  prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que  la víctima cumpla la mayoría de edad. La prescripción  de la acción penal en los delitos de retención indebida  de cuotas comenzará a correr el día en que el  trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o  jubilación».  

De  conformidad con la legislación panameña, el plazo de  prescripción refiere “al  máximo de la pena de prisión correspondiente al delito  imputado”, el  cual se suspende por la rebeldía del imputado, o mientras dure  el trámite de extradición, lo que significa que en este  caso el lapso que configura el fenómeno extintivo de la acción  se suspendió desde el 9 de septiembre de 2021, momento en el  cual el juzgador del Estado requirente declaró en rebeldía  a WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO,  y ordenó su detención con fines de extradición,  sin que desde entonces se haya reanudado el cómputo de los 13  años y medio, para la falsedad  material en documento público y, de 18 años en relación  a la estafa,  ni el de 8 años previsto para la falsedad documental en la  República de Panamá, teniendo en cuenta además  le fecha de los hechos que, como ya se dijo, fue el 20 de diciembre  de 2017.  

En  consecuencia, encuentra la Sala que, de acuerdo con la legislación  penal colombiana y panameña, en el presente caso no se ha  consolidado la prescripción de la acción.  

3.6.  Naturaleza jurídica de los hechos fundantes  de  la  solicitud.  

El  literal b del artículo 4º del Tratado de Extradición  suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá,  señala  que este mecanismo de cooperación no procederá cuando  se trate de delitos políticos o conexos, salvo que se trate de  un atentado contra la vida del Jefe de Estado. Tampoco procede por  delitos religiosos o por faltas o transgresiones puramente militares.  

Para  el caso concreto, se logra advertir que la presente prohibición  no tiene aplicación en la medida que ninguna de las conductas  criminales por las que es requerido WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO,  encuadra en alguna de las categorías antes mencionadas, pues  se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes, como  ya se analizó en acápite de presupuestos  constitucionales.  

3.7.  Otras limitantes.  

Según  el literal a del artículo 4º del Tratado aplicable a este  asunto, es causa que impide la extradición que el individuo  requerido haya sido juzgado, procesado,  sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el  pedido de extradición en el Estado requerido.  

Tal  condición, sin embargo, no  se configura en este evento, pues no se deduce de la documentación  aportada, ni ha sido reseñada por el país requirente,  por el requerido o por su defensa.  

De  otra parte, el artículo 5º del Instrumento internacional  establece que tampoco habrá lugar a la extradición  cuando «…el  individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o  nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la  naturalización sea posterior al acto que determina la  solicitud de extradición.»  

Respecto a esta  última hipótesis, el requerido en extradición  WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO  no es ciudadano colombiano, sino venezolano de nacimiento,  identificado con cédula  venezolana N°. 24.483.246 y pasaporte 094341775.  De tal modo, la causal de prohibición de extradición  fundada en la nacionalidad del requerido tampoco tiene aplicación  en esta oportunidad.  

4.  Situación judicial del requerido en Colombia.  

El  artículo 6° del Tratado de Extradición suscrito en  la Ciudad de Panamá el 24 de diciembre de 1927, señala:  

«Si,  fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo  cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere  condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se  verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido  indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución,  declaración de prescripción u otro medio legal haya  quedado exento de proceso.»  

Con  el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la  información correspondiente, obteniéndose como  resultado que WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO  no tiene anotación alguna sobre vinculación a otros  procesos fuera del trámite de extradición.  

6.  Concepto de la  Sala.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, luego de examinadas las  exigencias constitucionales y convencionales aplicables al presente  asunto, conducen a emitir concepto  favorable  respecto del ciudadano venezolano  WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO.  

6.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición,  ha de someterla a los siguientes condicionamientos:  

6.1.1.  La  persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte, ni  juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación.  

6.1.2.  En caso de resultar condenada dentro de la causa penal adelantada en  su contra, deberá  tenérsele como parte cumplida de la pena el tiempo que el  reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del  trámite de extradición.  

6.1.3.  De igual manera, debe condicionar la entrega de WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  su situación de privación de la libertad se desarrolle  en condiciones dignas.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

1.  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILFREDO  JOSÉ LABARCA LUZARDO,  requerido por el Gobierno de la República de Panamá  para  que comparezca ante el Juzgado  de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá,  proceso radicado  N°. 201700077251, por los punibles contra el orden económico  en la modalidad de blanqueo de capitales y contra la fe pública  como falsificación de documentos en general.  

2.  Comuníquese esta determinación al requerido, a su  defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

3.  Informar por los conductos diplomáticos a las autoridades  venezolanas, del concepto favorable de extradición en relación  con su connacional.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 16 carpeta.  

2          Folios 25 al 28, carpeta.  

3          Folio 37, ídem.  

4          Folio 35 al 45, archivo digital.  

5          Folios del 43 al 53 de la carpeta.  

6          Comunicación del 7 de junio de 2023.  

7          Reiterado por CP140-2023, Rad. 61758 del 7 de junio de 2023.  

8          Cédula venezolana a folio 23, carpeta.  

9          Folios 159 al 170, ídem.  

10          Folio 22 y 23 reverso, ídem.  

11          Folios5, ídem.  

12          Folio 44 y 45, carpeta.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *