ATP1078-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP1078-2023  

Radicación  Nº.  132726  

Aprobado  según acta No. 166  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de  la sanción impuesta el 15 de diciembre de 20201  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI a  GUILLERMO  JOSÉ OSPINA LÓPEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en sus  condiciones de representante legal para Asuntos Judiciales y de  Tutela – Secretario General y Jurídico, y, Vicepresidente de  Salud de ASMET SALUD EPS,  dentro del incidente de desacato adelantado por YON  FREDY CARBAJAR MUÑOZ a través de agente oficioso.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

2.1.  YON  FREDY CARBAJAR MUÑOZ a través de agente oficioso,  interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Policía  Metropolitana de Santiago de Cali y la Fiscalía General de la  Nación, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la salud y la vid. Al trámite se vinculó  al Comandante de la Estación de Policía El Guabal, el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali  “Cárcel Villahermosa”, al Juzgado Noveno Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la  Fiscalía 30 Especializada – Grupo Priorización y,  a ASMET Salud EPS.  

2.2.  Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante fallo aprobado según  acta 057 de 28 de abril de 2020, en cuanto interesa, resolvió:  

«PRIMERO:  TUTELAR el  derecho fundamental a la salud del señor YON FREDY CARBAJAL  MUÑOZ, de conformidad con lo analizado.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la EPS ASMET SALUD,  que de forma inmediata proceda a fijar fecha para valoración  por medicina general o especializada, agendando cita al señor  CARBAJAL MUÑOZ, la que deberá llevarse a cabo dentro de  los tres (3) días siguientes a la notificación de esta  providencia; a efectos que de acuerdo a su diagnostico (sic)  relacionado con la hernia testicular que éste, afirma padece,  se le brinde el tratamiento que requiera, aclarándose que la  atención médica aquí ordenada, puede efectuarse  a través de los medios físicos o virtuales dispuestos  por la entidad y el Gobierno Nacional, en consideración a la  declaratoria de estado de emergencia, advirtiéndosele que el  referido actualmente se encuentra recluido en la Estación de  Policía El Guabal en el Municipio de Santiago de Cali.  

(…)»  

2.3.  La anterior decisión cobró ejecutoria, por cuanto en su  contra no se presentaron recursos.  

2.4  El accionante, en cuanto interesa, promovió incidente de  desacato en contra de ASMET SALUD EPS.  

2.5.  El 12 de agosto de 2020 el  Tribunal de Cali previo a darle apertura al incidente de desacato,  requirió al  representante legal de la citada Entidad Promotora de Salud, o a  quien hiciera sus veces, para que informara acerca del cumplimiento  de la orden de tutela emitida el 28 de abril de la misma anualidad.  No obstante, como no se atendió el requerimiento y con  fundamento en otras respuestas se acreditó que ASMET SALUD  EPS., «aunque  asignó valoración, no ha continuado con la prestación  del servicio de salud que requiere el afectado, específicamente  la Cirugía que fuere ordenada, constándose  incumplimiento de la orden judicial, por ende, la vulneración  del derecho fundamental, en razón a que no se ha resuelto la  situación de salud del afectado.» mediante  auto de 2 de diciembre de 2020 dispuso dar apertura al incidente de  desacato en su contra.  

2.6.  En consecuencia, ordenó:  

«1.  NOTIFICAR a los doctores GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ,  Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela –  Secretario General y Jurídico y HUGO RAFAEL MORENO REALES  Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS, o quienes hagan sus  veces, del contenido de la presente decisión, informándoles  que tienen un plazo de tres (03) días para que si lo estiman  pertinente se pronuncien al respecto, presentando las pruebas que  consideren.  

2.  Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2°  del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, NOTIFÍQUESE  al doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, en su calidad de PRESIDENTE  DE ASMET SALUD EPS o quien haga sus veces, en su condición de  superior jerárquico de los funcionarios aludidos, con el  objeto de informarle sobre la orden de tutela emitida el 28 de abril  de 2020, aprobada mediante Acta No. T1 –057, y el presunto  incumplimiento por parte de los mencionados funcionarios, para que se  sirva disponer el cumplimiento de la orden dentro del término  perentorio de tres (3) días e inicie el correspondiente  procedimiento disciplinario.»  

III.  LA DECISIÓN QUE SE REVISA  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante auto de 15 de  diciembre de 2020, declaró incumplido el fallo de tutela  aprobado mediante acta No. 057 de 28 de abril de la misma anualidad,  proferido esa Sala de Decisión Penal, y sancionó  pecuniariamente a GUILLERMO  JOSÉ OSPINA LÓPEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES  representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela – Secretario  General y Jurídico, y, Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD  EPS., respectivamente,  por haber incurrido en desacato. Lo anterior con fundamento en lo  siguiente:  

-.  Conforme a constancia secretarial, el agente oficioso de YHON FREDY  CARBAJAL MUÑOZ, el 30 de noviembre de 2020, indicó que  no se le ha realizado cirugía CARBAJAL MUÑOZ, y precisó  que «sus  condiciones de salud, han desmejorado.»  

-.  Requirió a ASMET  SALUD EPS., para que diera cuenta de los trámites que había  adelantado para cumplir la orden de tutela. No obstante, guardó  silencio y «no  allegó elemento que diera cuenta sobre el obedecimiento de la  orden judicial.»  

-.  En el expediente, en cuanto interesa, obra: (i)  Oficio del 8 de mayo de 2020, suscrito por el Secretario General y  Jurídico de ASMET SALUD EPS, «en  el que informa al Comandante de la Estación de Policía  El Guabal, sobre la programación de cita médica al  señor CARBAJAL MUÑOZ.»;  (ii)  historia clínica del afectado YON CARBAJAL MUÑOZ del 27  de mayo de 2020, del Hospital San Juan de Dios de Cali,  «que contiene orden de médico cirujano general Dr.  Mauricio Escobar Loaiza, para realización de “EXAMENES  PRE QX. VALORACIÓN POR ANESTESIOLOGÍA, TUNOS QX PARA  HERNIORRAFÍA INGUINAL BILATERAL + COLOCACIÓN DE MALLA +  HERNIORRAFÍA UMBILICAL.»; y,  (iii)  solicitud  de autorización de servicios, «suscrita  por el médico cirujano, para realización de  procedimiento quirúrgico.»  

-.  Con ocasión del diagnóstico «hernia  inguinal bilateral, sin obstrucción ni gangrena»  se ordenó la realización de intervención  quirúrgica «para  herniorrafía inguinal bilateral + colocación de malla +  herniorrafía umbilical»  sin «que  hasta ahora se hubiese verificado la realización de gestión  alguna, para la materialización de esa orden médica, en  aras precisamente de mejorar las condiciones de salud y vida del  señor CARBAJAL MUÑOZ.»  

-.  Teniendo en cuenta que en la sentencia de tutela, se dispuso  «efectuar  el diagnostico –el que se realizó-, pero también  brindar el tratamiento requerido, se evidencia que, respecto del  último, la accionada no ha cumplido con los mandatos legales  que tiene, para que se autorice y realice el procedimiento médico,  siendo plausible concluir el incumplimiento en lo referido a ese  aspecto, toda vez, que la intervención quirúrgica  ordenada, no se ha realizado.»  

-.  Queda evidenciado que los doctores GUILLERMO JOSÉ OSPINA  LÓPEZ, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela  – Secretario General y Jurídico y HUGO RAFAEL MORENO REALES  Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS, respectivamente, «tienen  la obligación de dar completo y cabal cumplimiento a la orden  de tutela, aunado a que no se observa que dicho incumplimiento se  encuentre justificado, quedando en evidencia que la orden de tutela,  ha sido desatendida.»  

«PRIMERO:  IMPONER  sanción a los doctores GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ,  Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela – Secretario  General y Jurídico y HUGO RAFAEL MORENO REALES Vicepresidente  de Salud de ASMET SALUD EPS, respectivamente, por haber incurrido en  desacato a la orden de tutela consignada en sentencia del 30 de abril  de 2020, sanción consistente en CINCO (5) DÍAS de  arresto y el equivalente a TRES (3) S.M.L.M.V., de conformidad con lo  analizado en precedencia. (…)”  

SEGUNDO:  OFICIAR  al doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, en su calidad de PRESIDENTE  DE ASMET SALUD EPS o quien haga sus veces, en su condición de  superior jerárquico de los funcionarios aludidos, con miras a  que se sirva hacer cumplir la orden de tutela.  

TERCERO:  Una vez en firme esta decisión COMPULSAR COPIAS con destino a  la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la FISCALÍA GENERAL DE  LA NACIÓN, para que acorde a sus competencias, procedan a  efectuar las investigaciones a que haya lugar con ocasión del  incumplimiento a la orden judicial.  

CUARTO:  Remítanse las actuaciones en grado de CONSULTA a la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia.»  

IV.  ACTUACIONES POSTERIORES DE ASMET SALUD EPS Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  CALI  

4.  Mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2023, la  Representante Legal para Asuntos Judiciales de ASMET SALUD EPS  S.A.S., solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, su desvinculación de la acción de tutela que  instauró YON  FREDY CARBAJAR MUÑOZ a través de agente oficioso, en su  contra,  por cuanto «desde  su competencia, realizó gestiones pertinentes, para garantizar  la prestación de los servicios requeridos por el usuario».  No obstante,  «a la fecha, se evidencia que la parte accionante, presente  afiliación efectiva a otra entidad aseguradora».  

En  consecuencia, expuso que «Frente  al incidente de desacato, y la sanción impuesta por el  despacho, se debe proceder a la inaplicación, teniendo en  cuenta que el fin de la sanción, es conminar a la entidad, a  garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, sin embargo,  dicha competencia y potestad, se torna en una imposibilidad material  para ASMET SALUD EPS S.A.S., al haberse vinculado el usuario a otra  aseguradora, sobre quien recae actualmente la obligación de  garantizar los servicios requeridos.»  

Concluyó  que «ha  perdido la competencia para dar cumplimiento a la orden judicial, al  haberse modificado de manera sustancial, la parte pasiva de la acción  judicial.»  

5.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante constancia secretarial de 15 de agosto de 2023, expuso que  «(…)  se deja constancia que el Despacho a cargo del Dr. Leoxmar Benjamín  Muñoz Alvear mediante Auto Interlocutorio 470 de fecha 15 de  diciembre de 2020, decidió en su último numeral que las  diligencias en referencia fueran remitidas en grado jurisdiccional de  consulta ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, sin embargo,  al revisar la documentación que llegó de Asmet Salud se  pudo verificar en la plataforma virtual de siglo XXI, consulta de  procesos judiciales de la Rama Judicial y el correo institucional de  esta secretaría que se omitió cumplir con dicha orden y  es por esto que se va a realizar en la fecha.»  

Explicó  que «en  el año 2020 nos encontrábamos en emergencia sanitaria  por el COVID-19, lo que conllevo (sic) la implementación de  nuevas tecnologías como la virtualidad a la rama judicial,  entre otros; lo que genero (sic) algunos inconvenientes en el manejo  de los expedientes, pues se estaba en el proceso de aprendizaje y  además de digitalización de los mismos, pero siempre  propendiendo por continuar las labores y actuaciones jurídicas  pertinentes, respecto de los trámites asignados a esta  Secretaria.»  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto  de 15 de agosto de 2023, dispuso «PRIMERO:  SOLICITAR a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal,  para  

que,  de  forma inmediata,  al recibo de este auto, rinda informe sobre el trámite dado al  desacato de radicado 2020-00216-00, en el que se profirió auto  interlocutorio aprobado por acta No. 470 del 15 de diciembre de 2020,  con el fin de adoptar la decisión que corresponda.»  

7.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante oficio de 16 de agosto de 2023, rindió informe ante  la Sala y explicó que si bien mediante auto de 15 de diciembre  de 2020 dispuso remitir el expediente a esta Corporación en  grado jurisdiccional de consulta. No obstante, «por  error»  no lo hizo, y le informó que lo enviaría «en  forma inmediata» «hasta el día de hoy.»  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  Es  competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir  sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme lo dispuesto en el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

9.  El problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste  en determinar si debe revocarse el auto del 15 de diciembre de 2020  mediante el cual el Tribunal de Cali sancionó a GUILLERMO  JOSÉ OSPINA LÓPEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en sus  condiciones de representante legal para Asuntos Judiciales y de  Tutela – Secretario General y Jurídico, y, Vicepresidente de  Salud de ASMET SALUD EPS,  con arresto de cinco días y multa de tres salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato  promovido por YON  FREDY CARBAJAR MUÑOZ a través de agente oficioso,  por  el incumplimiento al fallo de tutela fechado el 30 de abril de 2020;  ello, en razón acatamiento del referido fallo de amparo por  parte de la citada autoridad.  

10.  La  jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas  propias del juicio.  

11.  Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente de desacato se contrae a verificar:  

“(1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada”  (C-367/2014).  

12.  Adicionalmente,  ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al  juzgador, «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva» (CC  T- 512/2011),  de  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

13.  Por  lo anterior, dado que “al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador”  (T-763/1998,  T-171/2009),  requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que  el juez instructor debe respetar las garantías de los  involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías  de hecho (T-458  de 2003).  

14.  Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC  T-652/2010).  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado  y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera  instancia.  

15.  Bajo  tales derroteros, y revisada la información allegada por la  Representante Legal para Asuntos Judiciales de ASMET SALUD EPS  S.A.S.,  encuentra esta Sala que la sanción impuesta habrá de  revocarse al advertirse la imposibilidad fáctica para cumplir  la orden tutelar por parte de la Entidad Promotora de Salud  sancionada:  

15.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Cali, el 30 de abril de 2020,  le ordenó «a  la EPS ASMET SALUD,  que de forma inmediata proceda a fijar fecha para valoración  por medicina general o especializada, agendando cita al señor  CARBAJAL MUÑOZ, la que deberá llevarse a cabo dentro de  los tres (3) días siguientes a la notificación de esta  providencia; a efectos que de acuerdo a su diagnostico (sic)  relacionado con la hernia testicular que éste, afirma padece,  se le brinde el tratamiento que requiera, aclarándose que la  atención médica aquí ordenada, puede efectuarse  a través de los medios físicos o virtuales dispuestos  por la entidad y el Gobierno Nacional, en consideración a la  declaratoria de estado de emergencia, advirtiéndosele que el  referido actualmente se encuentra recluido en la Estación de  Policía El Guabal en el Municipio de Santiago de Cali.»  

15.2.  Con la documentación que se allegó previó a  resolver el incidente de desacato, la Sala del Tribunal pudo  corroborar que la EPS ASMET SALUD si realizó «el  diagnostico», a  YHON FREDY CARBAJAL MUÑOZ, empero y pese a que le ordenó  brindarle «el  tratamiento requerido», esa  EPS., no cumplió por cuanto «la  intervención quirúrgica ordenada, no se ha realizado.»  

15.3.  La EPS ASMET SALUD a través de su Representante  Legal para Asuntos Judiciales mediante correo electrónico del  11 de agosto de 2023, solicitó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, su desvinculación de la acción de  tutela que instauró YON  FREDY CARBAJAR MUÑOZ a través de agente oficioso, en su  contra,  por cuanto «desde  su competencia, realizó gestiones pertinentes, para garantizar  la prestación de los servicios requeridos por el usuario».  No obstante,  «a la fecha, se evidencia que la parte accionante, presente  afiliación efectiva a otra entidad aseguradora».  

Anexó  el link de consulta, al cual, se accedió y se evidenció  la siguiente información:  

En  ese orden, considera que al estar desvinculado YHON FREDY CARBAJAL  MUÑOZ de esa EPS «ha  perdido la competencia para dar cumplimiento a la orden judicial, al  haberse modificado de manera sustancial, la parte pasiva de la acción  judicial.»  

16.  Pues  bien, ante los elementos allegados y valorados en el presente grado  jurisdiccional de consulta, esta Sala puede concluir que para este  momento, el fallo de tutela es de imposible cumplimiento por parte de  la EPS  ASMET SALUD, pues está frente a una clara imposibilidad, por  cuanto, según lo informó esa Entidad Promotora de Salud  YHON FREDY CARBAJAL MUÑOZ, se retiró de esa EPS., lo  cual, se corroboró con la consulta que se realizó en la  Administradora de los Recursos Del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES- en donde se indica que CARBAJAL MUÑOZ  estuvo afiliado  a la «ENTIDAD  ASMET SALUD EPS S.A.S.» desde  el «13/02/2017»  hasta  el «25/08/2021»  en el régimen subsidiado, con «ESTADO:  RETIRADO»  

17.  Respecto a la imposibilidad de cumplir un fallo de tutela, la Corte  Constitucional en Sentencia T-233-18 expuso: «es  preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela  son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el  destinatario de la orden está obligado a demostrar esa  imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva (…)»  

En  el mismo aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-034-18  indicó que «en  el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato,  es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena  fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una  circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o  imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir  su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.»  

18.  Conforme lo informado por la EPS  ASMET SALUD,  no es posible sostener la configuración de los requisitos  necesarios para mantener la imposición de sanción por  desacato, pues, en efecto al no encontrarse afiliado YHON FREDY  CARBAJAL MUÑOZ a esa Entidad Promotora de Salud, se torna  imposible fácticamente que adelante los trámites para  que se le practique «la  intervención  quirúrgica ordenada HERNIORRAFÍA  INGUINAL BILATERAL + COLOCACIÓN DE MALLA + HERNIORRAFÍA  UMBILICAL»  

19.  En  consecuencia, aunque no se tiene certeza de si finalmente a YHON  FREDY CARBAJAL MUÑOZ le  fue practicada la cirugía por la EPS a la que se trasladó2,  respecto de ASMET  SALUD  no puede sostenerse la sanción ni configurarse el elemento  subjetivo propio de la misma, pues se advierte que se configura una  imposibilidad fáctica para cumplir el fallo, pues, CARBAJAL  MUÑOZ  reporta que estuvo afiliado a esa Entidad Promotora de Salud hasta  el «25/08/2021»  en el régimen subsidiado, y actualmente registra con «ESTADO:  RETIRADO»  

Aunado  a que, debido a la omisión en que incurrió la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  enviar de manera inmediata en consulta el expediente a esta  Corporación, y solo procedió a cumplir la orden después  de más de 2 años y 8 meses después de proferirse  la sanción, hace más complejo verificar el estado  actual en que se encuentra el ciudadano YHON  FREDY CARBAJAL MUÑOZ,  pues, no se logró establecer comunicación con su agente  oficioso.  

20.  Así las cosas, esta Corporación no tiene otra  alternativa que ordenar la revocatoria de la sanción impuesta  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia,  se abstendrá de imponerse sanción a GUILLERMO  JOSÉ OSPINA LÓPEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en sus  condiciones de representante legal para Asuntos Judiciales y de  Tutela – Secretario General y Jurídico, y, Vicepresidente de  Salud de ASMET SALUD EPS.  

21.  Cabe precisar que no se declara aún cumplido el fallo, en  razón a que no existe certeza si a YHON  FREDY CARBAJAL MUÑOZ ya le fue practicada «la  intervención  quirúrgica ordenada HERNIORRAFÍA  INGUINAL BILATERAL + COLOCACIÓN DE MALLA + HERNIORRAFÍA  UMBILICAL»,  pues de ello, no pudo verificarse por parte de la Sala debido a que  han pasado aproximadamente 2 años y 8 meses desde que se  profirió por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cali, el  auto por medio del cual, sancionó a la  EPS  ASMET SALUD.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

VI.  RESUELVE  

1.        REVOCAR  en  sede de consulta  la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.        ABSTENERSE  de  sancionar por desacato a GUILLERMO  JOSÉ OSPINA LÓPEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en  sus calidades de  representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela – Secretario  General y Jurídico, y, Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD  EPS,  por las razones antes expuestas.  

3.  NOTIFICAR  este  auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al Magistrado Ponente el 18 de agosto de 2023.  

2          Se intentó          establecer comunicación con el agente oficioso del proceso          Ilber López Astaiza, en los números 311-3140356 y          8805811. No obstante, el primero remite de manera inmediata a buzón          de voz y el segundo, registra fuera de servicio.  

      

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