AP2883-2023(62159)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2883-2023  

Radicado  N° 62159  

Acta  183.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se desata la  apelación interpuesta por el apoderado de NÉSTOR  MANTILLA CARREÑO, tercero opositor a las medidas cautelares  sobre el predio denominado “Lote Siete”, ubicado  en la vereda Mesa de Ruitoque del municipio de Floridablanca  (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria  300-247620, contra la decisión de la magistrada de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga de rechazar la demanda de  levantamiento de las órdenes de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo con fines de extinción  de dominio, expedidas dentro del proceso en el que son postulados  NIXON NAVAS CELIS y FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Previo otorgamiento de poder especial, el apoderado de NÉSTOR  MANTILLA CARREÑO solicitó la apertura del incidente  previsto por el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005,  adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, para lo  cual aportó el certificado de tradición del bien con  matrícula inmobiliaria 300-247620, promesa de compraventa y  otros documentos.  

2.  El 29 de julio de 2022, se celebró la audiencia prevista por  el inciso segundo del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, con  la asistencia del apoderado del incidentante, de la Fiscal 38  Delegada ante el Tribunal, del Procurador 5 Judicial Penal II, de la  representante del Fondo de Apoyo a las Víctimas, de la  representante de las víctimas indeterminadas y del defensor de  los postulados.  

3.  El apoderado de NÉSTOR MANTILLA CARREÑO formuló  la pretensión de levantamiento de la medida cautelar dispuesta  por el Tribunal el 19 de octubre de 2015 y, para el efecto, alegó  que su cliente adquirió el inmueble con buena fe exenta de  culpa, el 15 de agosto de 2007, a CARLOS ADRÉS GONZÁLEZ  PICÓN, en compañía de PEDRO SIERRA BAUTISTA,  quien posteriormente le cedió a NÉSTOR MANTILLA sus  derechos en la promesa de compraventa.  

Refirió  que la Fiscalía 17 de la Unidad Especializada de Lavados de  Activos inició proceso contra ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ  y también vinculó al mismo a CARLOS ANDRÉS  GONZÁLEZ PICÓN, hijo del mencionado, por posible  enriquecimiento ilícito de particulares, pero arribó a  la conclusión que CARLOS ANDRÉS no había  incurrido en conducta punible alguna. En consecuencia, precluyó  la actuación a su favor.  

Adujo  que su asistido es un adquirente de buena fe y ejerce actos de  posesión sobre el predio desde el año 2007.  

Aclaró  que PEDRO SIERRA BAUTISTA, el otro promitente comprador, no  compareció a este trámite porque inicialmente autorizó  a NÉSTOR MANTILLA CARREÑO para representarlo, pero  posteriormente celebró con éste un contrato de cesión  de derechos de compraventa.  

Concluyó  solicitando que, como pruebas, se decretaran las documentaciones  aportadas con su solicitud, así como también el  testimonio de NÉSTOR MANTILLA CARREÑO.  

4.  Acto seguido, la magistrada le pidió al solicitante aclarar la  calidad en que su asistido se oponía a la medida cautelar y el  apoderado respondió que como poseedor. La funcionaria le  preguntó si su cliente estaba ejerciendo la posesión  material del bien y el abogado replicó que sí, porque  su cliente estaba pendiente en el lote, el cual “(…)  se encuentra cercado y él tiene las respectivas llaves”.  

5.  Luego de haber corrido traslado a las demás partes e  intervinientes, del escrito previamente presentado por el apoderado  del opositor, junto con sus anexos, la magistrada de control de  garantías anunció que se pronunciaría sobre la  admisión de la demanda de oposición o levantamiento de  medida cautelar.  

Fue  así como, invocando la providencia CSJ AP8456-2017, 6 dic.,  rad. 51270 y el artículo 130 del Código General del  Proceso, anunció el rechazo de la petición, por estimar  que de la solicitud no se desprendía que el señor  NÉSTOR MANTILLA CARREÑO tuviera derecho real sobre el  inmueble afectado con la medida cautelar, ya que de la promesa de  compraventa citada por el solicitante únicamente se derivaban  obligaciones de carácter personal, atinentes a la celebración  del contrato prometido, el cual solo se reputará perfecto una  vez sea elevado a escritura pública e inscrito en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, actos de los que no se  allegó copia.  

Por  otra parte, consideró que, pese a las manifestaciones orales  del apoderado del incidentante, no se habían presentado  pruebas ni argumentos que acreditaran la posesión.  

6.  El apoderado del opositor interpuso el recurso de apelación,  mientras que los demás participantes en la diligencia se  mostraron conformes con la decisión.  

7.  En la sustentación de la alzada, el apoderado del opositor  expuso que la ley le concedía el derecho de incoar el  incidente, tanto a poseedores como a ocupantes y a tenedores, y que,  sí aportó prueba documental de la posesión,  entre ellas, un escrito mediante el cual NÉSTOR MANTILLA  CARREÑO denunció ante la Fiscalía General de la  Nación la perturbación de aquella. Así mismo,  una queja ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA  DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, porque el lote se había  visto afectado con la indebida disposición de residuos.  

8.  Al descorrer el traslado a los no impugnantes, la Fiscal Delegada  ante el Tribunal pidió que el recurso no fuera concedido, por  no estar debidamente sustentado, y que si se le daba curso la  providencia fuera confirmada.  

El  agente del Ministerio Público anotó que no se probó  en debida forma la posesión y que esa falencia no se podía  subsanar con la sustentación de la apelación.  

La  representante del Fondo de Apoyo a las Víctimas adujo que no  se había probado derecho real sobre el bien y que la promesa  era una mera expectativa. También expuso que quien detentaba  la propiedad del inmueble era CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ  PICÓN, único autorizado para oponerse a las medidas  cautelares.  

La  representante de las víctimas indeterminadas deprecó la  confirmación de la decisión, al igual que el defensor  de los postulados.  

9.  El recurso ordinario de apelación fue concedido, en el efecto  devolutivo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y el artículo  32-3 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala conocer del recurso  de alzada identificado al inicio de esta providencia.  

2. El rechazo del  incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares,  medida no prevista por el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005,  adicionado a ese estatuto por el artículo 17 de la Ley 1592 de  2012, se fundamentó por la magistrada de control de garantías  en la aplicación, por complementariedad o principio de  integración (artículo 62 de la Ley 975 de 2005), del  artículo 130 del Código General del Proceso, en tanto  dispone que el trámite se rechazará “(…)  cuando no reúna los requisitos formales”.  

3. Al respecto, en  la jurisprudencia de la Sala se identifican dos líneas  opuestas.  

3.1. La primera de  ellas, conformada por los siguientes pronunciamientos:  

En  virtud del principio de integración consagrado en el artículo  62 de la Ley 975 de 2005, corresponde destacar que la tramitación  del incidente que nos ocupa debe entenderse regulada por lo dispuesto  en el Código de Procedimiento Penal, en los Códigos  Civil, y de Procedimiento Civil, como de manera correcta lo definiera  el Magistrado a quo. (CSJ AP, 14 nov. 2012,  rad. 40063).  

Consecuencia  de lo expuesto es que el régimen legalmente aplicable al  mismo, sea en primer término, el previsto expresamente en el  artículo 17C de la modificada Ley 975 de 2005 y en lo no  previsto, se apliquen las normas del ordenamiento adjetivo civil, por  virtud del mandato del principio general de integración  normativa.  

(…)  

De  conformidad con esta disposición [artículo  138 del Código de Procedimiento Civil],  es imperativo para el funcionario rechazar de plano los incidentes,  cuando quien los propone, entre otras causas, no cumple con las  exigencias legales, una de las cuales es adosar la prueba necesaria  para acreditar, como ya se anunció, el interés legítimo  para proponerlo y el supuesto de hecho de lo que pretende. (CSJ  AP2140-2016, 13 abr., rad. 46313).  

Obviamente  si se presenta una solicitud que no reúne los requisitos  exigidos ni acredita la legitimación para actuar, el  Magistrado debe rechazar de plano el requerimiento en tanto la carga  de demostrar esos aspectos le corresponde al peticionario. Superada  la evaluación inicial y admitido el trámite incidental,  lo procedente es resolver de fondo. (CSJ  AP3040-2016, 18 may., rad. 46376).  

Así  las cosas, aparece diáfano para esta Corporación, en  aplicación de la integración normativa que autoriza el  artículo 62 de la Ley 975 de 2005, que según el  artículo 127 del Código General del Proceso – Ley  1564 de 2012, se tramitarán como incidentes los  asuntos que la ley expresamente señale; los demás se  resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la  petición se acompañará prueba siquiera sumaria  de ellos.  

Igualmente,  el artículo 130 de la Ley 1564 de 2012, dispone: (…).  

(…)  

De  conformidad con esta última disposición, es imperativo  para el funcionario rechazar de plano los incidentes, cuando quien  los propone, entre otras causas, no cumple con las exigencias legales  para ello.  

Como  en el caso sometido a estudio, el Magistrado de Control de Garantías  optó por rechazar de plano la petición de apertura del  incidente por la falta de competencia, incluso de jurisdicción,  es necesario analizar lo previsto en el numeral 5º del artículo  321 del mismo catálogo normativo: (…).  

En  este orden, claro deviene, contrario a lo dispuesto por el A-quo, que  contra el auto que rechaza de plano un incidente si es dable  interponer el recurso de apelación. (CSJ  AP4417-2017, 11 jul., rad. 50624).  

Desde  esa óptica, es condición esencial para que el incidente  pueda tramitarse – porque de lo contrario carecería de  objeto – que quien lo solicita tenga algún derecho sobre  los bienes afectados con medidas cautelares.  

Si  el interesado, al solicitar que se adelante el incidente, no acredita  sumariamente la existencia de un derecho sobre los bienes cuya  liberación reclama, y ni siquiera alega tenerlo, aparecería  ausente el presupuesto esencial de la controversia – se  insiste, la confrontación de dos derechos y la decisión  respecto de cuál de ellos debe subsistir -, y no podría  entonces a tramitarse.  

La  Ley 975 de 2005 no contiene una previsión que permita al  funcionario abstenerse de dar trámite al incidente cuando  quien lo solicita no acredita sumariamente tener un derecho sobre los  bienes gravados.  

Sin  embargo, el artículo 130 del Código General del  Proceso, aplicable a estos asuntos por virtud del principio de  complementariedad, expresamente señala que «el  juez…rechazará el incidente cuando no reúna los  requisitos formales».  

(…)  En ese  orden de cosas, la Sala advierte que el Magistrado de Control de  Garantías, en aplicación del artículo 130 del  Código General del Proceso precitado, está facultado  para abstenerse de tramitar el incidente de levantamiento de medidas  cautelares si de la solicitud no se desprende que quien lo promueve  tenga un derecho sobre el bien o los bienes gravados.  

Y  es que, por razones de economía procesal, carecería de  sentido tramitar el incidente deprecado si de entrada, desde la misma  solicitud, se avizora que quien lo incoa carece de derechos sobre los  bienes afectados; situación inadmisible que también se  daría en el caso hipotético de gestionarse el incidente  cuando no se ha demostrado sumariamente que existen uno o más  bienes sobre los cuales se han impuesto medidas cautelares en el  contexto de Justicia y Paz, por la sencilla razón de que en  ambos eventos se echaría de menos el objeto mismo del debate  procesal. (CSJ  AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270).  

3.2.  La segunda línea se encuentra integrada por las siguientes  decisiones:  

La  oposición presentada por terceros a las medidas cautelares, se  tramita como lo prevé el artículo 17C de la  normatividad citada.  

En  ese sentido, las normas llamadas a regular el trámite de  imposición de medidas cautelares a los bienes entregados para  la reparación de las víctimas, y la oposición a  las mismas, son las especialmente establecidas por el legislador en  la normatividad de Justicia y Paz, sin que se requiera acudir, por  complementariedad, a trámites propios de procesos  contenciosos, adversariales y con tendencia acusatoria, dadas las ya  conocidas disimilitudes con este trámite de justicia  transicional.  

(…)  

No  significa lo anterior que los afectados con las medidas cautelares  impuestas no tengan oportunidad de ejercer sus derechos dentro del  proceso de Justicia y Paz, pues con tal fin, se encuentra el artículo  17C de la normatividad que se viene comentando, en el que,  igualmente, se fija el procedimiento para que los terceros ejerzan su  oposición, tal como lo señala dicha norma: (…).  

Por  consiguiente, el proceso de Justicia y Paz creó un incidente  con su propio procedimiento, razón por la cual, no hay lugar a  acudir a normas que regulan esta clase de trámites en otras  jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley.  

En  efecto, aunque de manera sucinta, el artículo 17C ibídem  y los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013 regulan, la  naturaleza del trámite del incidente de oposición a  medidas cautelares, así como las etapas que deben agotarse, de  manera que tampoco se requiere acudir, por complementariedad, a otras  normas. (CSJ  AP2813-2018, 4 jul., rad. 51681).  

A  las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz  pueden oponerse terceros de buena fe exenta de culpa afectados con la  cautela que se imponga con el fin de reparar a las víctimas  del daño causado por el grupo organizado al margen de la ley,  mediante un trámite incidental con un procedimiento propio que  el legislador estableció en el artículo 17C de la Ley  975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de  2012, que para el efecto señala: (…).  

Adicionalmente,  en los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013, el  legislador habilitó la posibilidad para que dentro de dicho  trámite se soliciten pruebas de las cuales se debe dar  traslado a los intervinientes, reglamentando así de manera  integral el incidente.  

Es  claro, entonces, que el trámite incidental así regulado  es el procedimiento al que un tercero puede acudir para hacer valer  sus derechos, sin invocar otras fuentes normativas, en cuyo  desarrollo le corresponde demostrar que en relación con el  bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado  una medida cautelar, tiene un mejor derecho que adquirió de  buena fe exenta de culpa, razón por lo cual no debe soportar  las consecuencias de la extinción de dominio. (CSJ  AP5415-2018, 11 dic., rad. 50176).  

Establecido  normativa y jurisprudencialmente tanto el desarrollo del trámite  incidental, así como las reglas aplicables en materia  probatoria, refulge manifiesto el desacierto del recurrente al echar  de menos, a título de falso juicio de legalidad de ciertos  medios probatorios, la falta de aplicación de disposiciones  probatorias previstas en la Ley 906 de 2004 y el Código  General del Proceso, toda vez que el incidente de oposición de  terceros a la medida cautelar, en el marco específico de la  Ley de Justicia y Paz, está llamado a ser un trámite:  i) expedito; ii) ajeno tanto a las discusiones sobre el compromiso  penal de los postulados y del incidentante, como a la de las reglas  probatorias propias del proceso penal; iii) rodeado de garantías  que aseguran que el derecho de contradicción permanezca  incólume; iv) sumario; v) célere, vi) con un  procedimiento sencillo y propio.  

(…)  

En  virtud de lo anterior, no  hay lugar a acudir a normas que regulan esta clase de trámites  en otras jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la  ley, en materia de ratificación del testimonio, refrendación  del dicho de testigo, ni en los restantes tópicos planteados  por el apelante, sin acierto ni sustento jurídico alguno más  allá de su particular inconformidad.   (CSJ  AP259-2021, 3 feb., rad. 56396).  

4.  En ese orden de ideas, como no existe un precedente uniforme que deba  seguirse, ya que las primeras decisiones no fueron expresamente  recogidas por las posteriores, y la magistrada eligió seguir  la línea que mayores reiteraciones presenta, ninguna objeción  hay que hacer a su decisión de estimar viable el rechazo del  incidente, pues esa opción ha sido propiciada por la propia  Corte.  

5.  No obstante, la razón alegada, esto es, que el opositor no  ostenta ningún derecho frente al bien cautelado, se considera  infundada, conforme a las razones que se exponen a continuación.  

6.  Es cierto, conforme lo expuso la Sala de Casación Penal en la  providencia CSJ AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270, en la que se  respaldó la primera instancia, que:  

Los  contratos, y en particular el de promesa de compraventa, crean  derechos personales, cuyo cumplimiento puede ser exigido a través  de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, pero no  generan ningún poder jurídico sobre el objeto del  mismo.  (CSJ  AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270).  

Sin  embargo, esa regla tiene una excepción, que es la que se  presenta en este asunto y que no permite concluir, como lo hizo la  primera instancia, y lo hizo la Corte en el pronunciamiento citado,  que:  

Así  las cosas, y sin necesidad de mayores consideraciones, se observa que  la solicitud elevada por el representante de (…) carece del  presupuesto esencial que habilita su admisión, cual es, se  insiste, la existencia de un derecho sobre los bienes.  (CSJ  AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270).  

7.  En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en jurisprudencia que ha sido reiterada por décadas,  tiene establecido que:  

(…)  la entrega de la cosa prometida no origina posesión material,  salvo  que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa  que el  prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión  material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues  sólo así se manifestaría el desprendimiento del  ánimo de señor o dueño en el promitente  vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador.  (CSJ  SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).  

De  acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura,  la  entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien  recibe la mera tenencia de la cosa, salvo  que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la  posesión.  (CSJ  SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01. Se subraya).  

La  promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión,  pero no es la norma, sino la excepción.  Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la  cosa por parte del vendedor señalando explícita y  palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa  objeto del contrato. (CSJ  SC5187-2020, 18 dic., rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01).  

8. Pues bien, eso  fue lo que aconteció en el presente caso, porque en las  cláusulas tercera y quinta de la promesa de compraventa  suscrita el 15 de agosto de 2007 entre CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ  PICÓN (promitente vendedor) y PEDRO SIERRA BAUTISTA y NÉSTOR  MANTILLA CARREÑO (promitentes compradores), aportado con la  solicitud de oposición, se estipuló de manera expresa  lo siguiente:  

(…)  TERCERA. VENTA. EL VENDEDOR transfiere  a título de venta y enajenación efectiva la totalidad  del derecho de dominio y posesión  real y material que tiene y ejerce  sobre: LOTE NÚMERO 7 UBICADO EN LA MESA DE RUITOQUE mencionado  y alinderado en la Cláusula PRIMERA a favor de: PEDRO SIERRA  BAUTISTA (…) y NÉSTOR MANTILLA CARREÑO (…).  QUINTO. CLÁUSULA PENAL. (…) C. Entrega. En la fecha EL  VENDEDOR ratifica la posesión que ejercen LOS COMPRADOR (sic)  con base en la entrega real y material que ya se les hizo.  (…). (Se subraya).  

Por otra parte, el  solicitante también suministró copia del contrato de  cesión de derechos de compraventa, en virtud del cual PEDRO  SIERRA BAUTISTA (uno de los promitentes compradores) le transfirió,  a título de cesión, a NÉSTOR MANTILLA CARREÑO  (el otro promitente comprador) “(…) todos los  derechos y obligaciones sobre la promesa de compraventa del inmueble  LOTE N° 7 (…)”, aclarando que “(…)  al presente contrato, quedan incorporadas para todos los efectos  legales, las cláusulas contenidas en el contrato de promesa de  compraventa (…)”.  

9. En estas  condiciones, se tiene que el señor NÉSTOR MANTILLA  CARREÑO, sí ostenta un derecho real sobre el bien  afectado con las medidas cautelares, cual es el de posesión,  sobre el que la Sala de Casación Penal dijo, en la providencia  CSJ AP, 14 nov. 2012, rad. 40063, que: “Sea cual fuere la  calificación de la posesión, como un hecho o como un  derecho, o como ambos a la vez, es claro que ella, como lo ha  señalado la Corte Constitucional cumple una función  social y como tal tiene un reconocimiento legal y constitucional a  través de los cuales se garantiza su protección. (…)”.  

Además, el  solicitante no solo alegó la condición de poseedor de  su cliente, específicamente al responder los interrogantes  planteados por la magistrada de control de garantías, sino que  aportó pruebas, como son los contratos que se han mencionado y  otros documentos que demostrarían que NÉSTOR MANTILLA  CARREÑO ha venido ejerciendo actos de señor y dueño  sobre el predio en cuestión.  

En conclusión,  no es acertado decir que no están dados los presupuestos  mínimos para tramitar el incidente de oposición y, por  ello, la decisión de rechazo debe revocarse, para, en su  lugar, disponer que se siga el procedimiento que corresponde, según  las previsiones legales, hasta adoptar una decisión de fondo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR la decisión de rechazo de la demanda de oposición  o levantamiento de medidas cautelares, adoptada por la magistrada de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en audiencia celebrada  el 29 de julio del año en curso, para, en su lugar, ORDENAR  que se tramite el incidente incoado, hasta que el mismo sea definido  de fondo.  

Segundo:  INFORMAR que contra la determinación que antecede no  proceden recursos.  

Tercero:  DEVOLVER la actuación al despacho de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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