AP2748-2023(64233)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2748-2023  

Radicación  64233  

(Aprobado Acta  No. 167)  

Bogotá  D.C., seis  (6)  de septiembre  de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  dispone la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda  formulada por la defensa del Sargento Segundo NELSON  ENRIQUE CÁCERES PINTO,  contra la sentencia del Tribunal Superior Penal Militar y Policial,  emitida el 17 de marzo de 2023, confirmando la que produjo el  Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional  el 25 de agosto de 2020, que condenó por el delito de ataque  al inferior, previsto en el artículo 100 de la Ley 1407 de  2010.  

HECHOS  

En  la actuación de primera y segunda instancia se ha mantenido la  misma narrativa en los términos que a continuación se  reproducen:  

Dan  cuenta las diligencias que el día 05 de enero de 2017 aprox. a  las 18:38 horas y mientras controlaba el paso del personal a comer y  del aseo del rancho de tropa del Batallón de Instrucción,  Entrenamiento y Reentrenamiento No 11 ubicado Fresquilla (Córdoba)  el SS CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE quien fungía como  suboficial de administración increpa al SLR ORTIZ GUZMÁN  JOHINER por ensuciar el piso, razón por la cual le ordena  trapear ante lo cual el soldado responde de mala manera y murmulla  obscenidades   contra  el suboficial quien arremete contra él bajo filas propinándole  una patada en la escoba(o trapero) aunque el soldado señala  que recibió un puño en su cara que le originaron  lesiones en su  labio superior.  

ANTECEDENTES  

Del  17 de abril al 29 de julio de 2017 se llevó a cabo indagación  preliminar, y partir de la última fecha se inició la  correspondiente investigación formal, en cuyo desarrollo se  vinculó al procesado mediante diligencia de indagatoria el 21  de septiembre de 2017. La situación jurídica fue  resuelta el 10 de noviembre de ese mismo año.  

Remitida  la actuación a la Fiscalía Penal Militar para  determinar la clausura de la instrucción, hubo lugar a una  primera declaración de nulidad el 2 de marzo de 2018,  fundamentada en no haberse notificado la decisión que definió  la situación jurídica, ni haber puesto en conocimiento  la pruebas trasladas del proceso disciplinario al penal, adelantado  contra el mismo funcionario y por los mismos hechos. No obstante,  mediante decisión del 12 de septiembre de 2018, nuevamente se  decretó la nulidad de la actuación, al advertir que  persistía el vicio en cuanto a la prueba trasladada.  

En  esta decisión se especificó su alcance,  

(…)  nulidad que se lleva de contera todos los actos sobrevinientes a tal  proveído, dejando a salvo las demás diligencias, en  especial de notificación personal del tan citado auto de fecha  15 de diciembre de 2017, y pruebas recaudadas, pues en ello no se  advierte violación alguna de derechos fundamentales del  procesado, ni irregularidades sustanciales  que afecten el debido proceso.  

Con  ocasión de haberse clausurado la investigación el 2 de  noviembre de 2018, la defensa presentó alegaciones  pre-calificatorias en cuyo sustento invocó la declaración  del Sargento Segundo NELSON  ENRIQUE CÁCERES PINTO,  en favor de una decisión de preclusión, sin que  objetara absolutamente nada acerca de su ritualidad.  

El 6  de noviembre del mismo año se calificó la investigación  acusando formalmente al procesado. En dicha decisión se  refirieron las pruebas documentales y testimoniales, y se observó  que la versión libre rendida por el procesado el 31 de mayo de  2017, en el proceso disciplinario que paralelamente le fue adelantado  y de donde se trasladó al penal, no sería valorada por  cuanto se realizó sin la asistencia de su abogado.  

La Fiscalía  consideró tanto la versión  libre rendida por el Sargento Segundo NELSON  ENRIQUE  CÁCERES  PINTO el  día 10 de mayo de 2017, ante el Juzgado 29 de Instrucción,  como también su indagatoria del día 21 de septiembre de  2017 ante el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar. De cuyo  análisis concluyó en la demostración de las  condiciones para acusar, pues  no solo existe en respaldo de ello la confesión del mismo  procesado conforme ya se explicó y transcribió  .  

Sin  embargo, al analizar la prueba de antijuridicidad, sostuvo que,  

se  encuentra que CÁCERES PINTO, en sus diferentes versiones de  los sucesos, léase versión libre rendida en el proceso  penal, sumada a la indagatoria recibida dentro de este sumario,  manifestó que él actuó, porque se sintió  amenazado por la forma en que supuestamente el procesado tenía  en su mano una escoba y  que  reaccionó pateando la misma, sin causarle daño alguno  al soldado ORTÍZ GUZMÁN JOHINER, fuera de hacerle  perder el equilibrio y  que  este terminara en el suelo.  

Y  sin embargo al analizarla consideró que dicha hipótesis  “se  cae como un castillo de naipes, ante el peso de la prueba recaudada”.  

El 11  de febrero de 2019 se inició el juicio, cumplidos los  traslados, y el 12 de agosto de 2020 se efectuó la audiencia  de corte marcial. El 25 de agosto de 2020 se produjo sentencia de  primer grado, providencia en la cual se concluyó que el  procesado había confesado y, consecuencia de ello redujo la  sanción en una sexta parte.  

Dicha  providencia fue confirmada por el Tribunal Penal Militar, mediante la  sentencia del pasado 17 de marzo.  

SENTENCIA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

Con  base en un análisis de estirpe hermenéutico concluyó  que la vía de hecho constitutiva de abuso de poder, elemento  normativo del tipo penal del artículo 100 de la Ley 1407 de  2010, no implicaba necesariamente una agresión contra la  integridad física de la persona contra quien estaba dirigida,  sino un atentado contra su dignidad.  

Al  analizar las pruebas encontró demostrado que al momento de  suceder los hechos objeto de la actuación, el procesado se  encontraba en servicio y que se dirigió mediante vías  de hecho contra el soldado Ortiz Guzmán, quien también  se encontraba en servicio, y estaba observando un comportamiento  irregular. De tal manera consideró que se daban por  verificados los extremos subjetivos del tipo, la relación  jerárquica y la actividad de servicio.  

En  respuesta al argumento de una supuesta duda en relación con el  elemento del tipo “ataque por vía de hecho”, se  refirió a los testimonios de ST. Julián Enrique Suárez  Montoya, del soldado Johiner Ortiz Guzmán, del soldado Rober  Andrés López Solera, todo para concluir que los hechos  sí sucedieron y que la reacción del Sargento Segundo  CÁCERES PINTO  fue,  

“desproporcional,  injusta, violenta y  atentatoria  a la dignidad humana y  aunque  en desarrollo de los hechos y de ello debemos dejar constancia, no se  pueden concebir de legítimas las manifestaciones indebidas y  provocadoras  del SLR.  ORTIZ GUZMAN a  su inmediato comandante, este, debió encauzar la disciplina  con otros mecanismos de orden legal y reglamentario, como parte de un  ejercicio racional de liderazgo, en su competencia funcional.  

Esta  postulación, se concreta en el análisis de la prueba  testimonial, con base en las reglas de la lógica, experiencia  y la sana crítica, que conducen a decantar responsabilidad  penal del SS.  CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE, en  calidad de autor, por el punible  de Ataque al Inferior.  

Esto para mostrar  lo que consideró subjetivo y parcializado, conforme su  criterio, según lo halló acreditado mediante “el  ejercicio integral de la valoración probatoria,”  y retomar las múltiples declaraciones vertidas por los  testigos ya mencionados, agregando las de SLR  Omar Andrés Teherán Durán y  del  C3 Vargas Naranjo Herman Albert.  

Súmese  a ello, lo preceptuado en los artículos 401 y  402  ibidem, según los cuales “las pruebas deberán ser  apreciadas  en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”  y “Los  elementos constitutivos del hecho punible,  la responsabilidad o inocencia del procesado podrán  demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este  código”, por  cuanto en el desarrollo del procedimiento castrense no tiene cabida  el sistema de tarifa legal probatoria que imperaba en otrora  oportunidad, sino el de la sana crítica racional.  

Con  respecto a la crítica de la defensa sobre la legalidad de la  versión libre y la indagatoria, concluyó,  

Cuando  revisamos esta actuación, registrada a folio 27 del primer  cuaderno original, se destacan las siguientes características  de la diligencia:  

2.Se  le da a conocer al versionado que tiene derecho a designar un abogado  y en caso de no hacerlo advierte que se le designara uno de oficio,  para lo cual designa con amplias facultades a la doctora OMAIRA  LUZ HENRIQUEZ  

MORALES.  

3.Se  procedió a informarle de las formalidades de la diligencia de  conformidad a los artículos 494 y 495 del Código Penal  Militar que indican: que la diligencia de indagatoria se le tomará  libre, sin juramento y de manera voluntaria, pero que se le exhorta  para que responda en forma clara y precisa a las preguntas que se le  hagan;  

–  Que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni  contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge,  compañera o  compañero  permanente  de conformidad con el  artículo 33 de la Constitución Política;  

–  Que, si se niega a rendir la indagatoria, se tendrá por  vinculado procesalmente y se le advertirá que su actitud  afecta los fines de la diligencia como medio de defensa;  

–  Se le indica igualmente, que dispone del tiempo que considere  necesario para que redacte sus respuestas y que puede hacer uso del  silencio ante cualquier pregunta.  

–  Acto seguido y  hechas  las anteriores advertencias el despacho procede a  dejar  constancia acerca de sus anotaciones generales de ley.”  

Y  completó su respuesta argumentando que el derecho de guardar  silencio se encuentra en los artículos 494 y 495 del Código  Penal Militar, que al exhortársele al procesado a responder se  le reiteró que podía guardar silencio, que dicha  diligencia fue rendida ante su abogada defensora, que en el proceso  hubo otros medios de prueba con suficiencia para derivar la  responsabilidad.  

Así  mismo, que la nulidad es una medida extrema gobernada por unos  principios que ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte  Suprema, acogidas por la Sala del Tribunal, la cual  ha agregado que  la declaratoria de nulidad tiene revertir en alguna ventaja para la  persona procesada, aspecto no detectado a propósito de la  solicitud y, que si hubo irregularidad alguna el hecho de esperar a  aducirla después de la producción de la sentencia  revelaba su convalidación al no alegarse con anterioridad.  

También  indicó la decisión que, de haber habido alguna  irregularidad, no se acreditó su trascendencia ni cuanto tiene  que ver con el principio de instrumentalidad de las formas  procesales, es decir, no se evidenció afectación real  al debido proceso, ni que el acto procesal señalado como  irregular haya dejado de alcanzar su propósito.  

Luego  a juicio del ad quem no pasa de ser una conjetura postular como  irregularidad sustancial, el hecho de no haberse pormenorizado en qué  consiste el derecho de guardar silencio.  

Acentuó  así mismo que la presunta nulidad alegada habría  sucedido en estadio preliminar de la investigación, así  que halló precluida la oportunidad para alegarla, en la medida  que la misma jurisprudencia de la Corte Suprema ha previsto el deber  de invocarlas en la oportunidad legal.  

En  cuanto a la presunta irregularidad con respecto a la prueba traslada,  hizo referencia el Tribunal Penal Militar a la existencia del auto  del 15 de diciembre de 2017, mediante el cual dispuso poner en  conocimiento de las partes la prueba trasladada.  

DEMANDA  

Tras  identificar a los sujetos, referir el contenido de la sentencia  contra la cual procede, sintetizar los hechos y la actuación  procesal, la defensora del procesado planteó dos cargos.  

El  primero, con base en la causal 3 del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, basada en que no se informó de manera inequívoca  el derecho a guardar silencio. Específicamente señaló  que en la diligencia de indagatoria rendida el 21 de septiembre de  2017, pese haberse informado de los demás derechos, al  procesado no se le indicó que podía abstenerse de  rendir la indagatoria, es decir, guardar silencio.  

A su juicio no es  igual el derecho a no autoincriminarse que guardar silencio,  

Afirmación  del inculpado que, de haber sabido que podía simplemente no  contestar nada ante las preguntas, no se hubiera producido. No se  tendría esa llamada “confesión” en la que de  hecho sustentan atenuante, e haber confesado, y las dudas que arrojan  las otras pruebas se hubieran resuelto, como debieron ser, a favor  del procesado.  

Es  tan relevante su dicho que se llenan los vacíos probatorios  con su “confesión”.  

Se  basó en que la indagatoria no evidencia la constancia sobre  haber preguntado acerca de si es no deseo rendir la diligencia, que  el yerro no se subsana acudiendo a equivalencias entre la versión  libre y la indagatoria; que no puede concluirse que es deber  exclusivo de la defensa informar al procesado de sus derechos, sino  que la administración de justicia debe,  

cerciorarse  y dejar constancia de que el procesado entienda la totalidad de los  derechos que se le explican. Cualquier violación mínima  de estas garantías son violaciones al debido proceso porque  esta indagatoria es principalmente medio de defensa.  

Por  lo anterior requirió declarar la nulidad de la instrucción.  

El  segundo cargo lo fundamentó como violación directa de  la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  100 de la Ley 1407 de 2010. Consideró que no cualquier acción  de hecho, contrario a lo afirmado por los jueces de instancias,  resultan típicas. Y que no se consideró que el  procesado en su indagatoria mantuvo que consciente como era que no  podría agredir al soldado, se dirigió contra el objeto  que tenía en sus manos.  

A  su juicio se acreditó un error de tipo excluyente del dolo y,  en consecuencia, no era viable la aplicación de la norma, en  cuya virtud invocó el numeral 10 del artículo 32 del  Código Penal.  

Por  consiguiente, solicitó como corolario de este cargo, la  absolución basada en la ausencia de culpabilidad.  

CONSIDERACIONES  

Siendo  competente la Corte conforme indica el artículo 75.1 de la Ley  600 de 2000, el artículo 234.1 de la Ley 522 de 1999  concordante con el 199 de la Ley 1407 de 2010, en consideración  a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo  213 de la Ley 600 de 2000, se procede a analizarlas.  

Como marco de  referencia la Corte se permite reiterar que toda  demanda de casación debe corresponder con los principios de  claridad y precisión, sustentación suficiente,  autonomía de las causales, y corrección material.  Entendiendo la necesidad de inteligibilidad y concreción del  problema jurídico. Así como la suficiencia del  contenido de la demanda para alcanzar sus objetivos con respecto al  fallo contra el cual se orienta el recurso extraordinario, lo cual se  traduce en derribar la  presunción de legalidad y acierto que las cobija. Cada una de  las causales invocadas debe argumentarse suficientemente de manera  independiente y conforme a la lógica intrínseca al  recurso. Y, también, el principio de certeza señala una  estricta sujeción argumentativa a la realidad de la actuación  procesal.1  

            

1. Primer          cargo  

Hechas las  anteriores aclaraciones procede la Corte a abordar la primera censura  basada, esencialmente, en que se vulneró el debido proceso a  consecuencia de no haber sido informado pormenorizadamente el  Sargento Segundo NELSON  ENRIQUE CÁCERES PINTO durante  la diligencia de indagatoria cumplida el 21de septiembre de 2017,  acerca del derecho que lo asistía para guardar silencio, esto  es, la posibilidad de no rendir la diligencia de indagatoria.  

A efecto de  abordar el problema jurídico planteado, conviene reiterar que  la posibilidad de nulitar un proceso o alguna actuación en  particular, conforme la jurisprudencia de la Corte en consulta con el  régimen legal, existen unos criterios fundamentales,  reconocidos como principios específicos, que demarcan el cauce  a seguir para poder arribar objetivamente a una declaratoria de tal  naturaleza. A saber,  

Estos  principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de  la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible  solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la  ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la  causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de  derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede  ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución  del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse  por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.  Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha  cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia:  quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía  fundamental o desconoció las bases fundamentales de la  instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede  cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto  irregular».2  

Entendiendo que la  falta o irregularidad debe ser fruto de una verificada y evidente  oposición entre la ley -regla del debido proceso, y la  actuación concreta, se ha venido sosteniendo que pese a  verificarse la diferencia entre lo actuado y lo mandado por la ley,  no cualquier evento de esta naturaleza activa el instituto de las  nulidades, salvo, claro está que la oposición  actuación-ley por sí misma constituya un quebranto  irreparable a un derecho o garantía fundamental.  

Precisamente, una  declaratoria de nulidad está supeditada a que la oposición  señalada trascienda de tal suerte cause un efecto material,  real o sustancial que de no removerse la actuación tildada  como irregular, resulte causalmente en la existencia de un auténtico  daño a un derecho o garantía fundamental.  

No  basta, lo sabe la defensa, la demostración de las faltas  cometidas por el juzgador, asunto en el cual fue bastante acuciosa,  pues no debe olvidarse que el recurso extraordinario es rogado y el  tribunal de casación se rige por el principio de limitación,  desde donde el postulante tiene la carga adicional de probar más  allá de cualquier duda razonable que las irregularidades  verificadas tuvieron un efecto real, efectivo, material, en contra de  los intereses de su asistido.3  

Teniendo en cuenta  este trasfondo de análisis material acerca de la  estructuración del cargo, se verificó que la regulación  de la diligencia señalada como irregular por la demandante,  corresponde al  artículo 495 de la Ley 522 de 1999:  

Previamente  al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le  advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración  sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no  tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero  civil o  segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero  o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un  defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se  le designará de oficio.  

Si  la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por  vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su  actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa.  

De  todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el  comienzo de la diligencia.  

Esto  para evidenciar que no existe una condición que indique de qué  forma (pormenorizada o no) deba hacérsele saber al indagado  sobre su derecho a guardar silencio. Lo cual no implica la negación  de ese derecho.  

Tampoco  se desconoce que la norma análoga de la Ley 600 de 2000  -artículo 337, hizo referencia concreta a informar al indagado  acerca del derecho que le asiste a guardar silencio, más no  por ello indicó que deba hacerse de alguna forma en  particular, o servirse de alguna maqueta preestablecida.  

Una  y otra disposición se fundamentan en la norma constitucional  del artículo 33, conforme con la cual, Nadie  podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra  su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.,  proyección del artículo 8.g de la Convención  Americana de Derechos Humanos.  

Mientras  que el artículo 55.2.g del Estatuto de Roma de la Corte Penal  Internacional, distinguió expresamente el derecho a guardar  silencio sin que ello implique ser interpretado como prueba en contra  del procesado, paralelo a no ser obligado a declarar contra sí  mismo. Y lo ha reafirmado, entre otros, el Tribunal Europeo de  Derechos Humanos.4  En todo caso, tampoco aparece un formato particular que deba seguirse  para garantizar el ejercicio del derecho.  

Esto  simplemente para denotar que el derecho a guardar silencio siendo  fundamental y, por ello mismo, un principio del debido proceso no  siempre aparece enunciado en la normativa, lo cual no permite  predicar su inexistencia mucho menos su i-reconocimiento, y que  definitivamente el derecho internacional ni el nacional concibieron  alguna forma preestablecida de garantizarlo. Entre otros, porque no  parece apropiado a su naturaleza de principio y derecho fundamental,  que cada vez que aparezca la forma tenga que presumirse de derecho su  efectiva garantía.  

Precisamente,  derechos fundamentales como el de guardar silencio, no forzar la  autoincriminación o a declarar contra ciertas personas,  implica que el procesado es su titular, por tanto, puede  administrarlos conforme haya dispuesto su defensa material, llegar  incluso a renunciarlos, dado que no son absolutos. Por ello vale  tanto la confesión como la decisión de declarar bajo  juramento contra personas vinculados por consanguinidad hasta el  cuarto grado, guardar silencio o decidir no hacerlo, siempre y cuando  sea fruto de una decisión libre, consentida o, como se ha  dicho en la jurisprudencia, espontánea.  

De  donde su núcleo esencial no consista en observar alguna  formalidad que, se repite, no existe, o de la manera como se le haga  saber al procesado de dicha titularidad, sino que la decisión  de expresar su propia versión o  de mantenerse en silencio, sea fruto de una decisión libre y  espontánea, esto es, que no provenga de haber sido forzado,  engañado o inducido, en fin, violentada su voluntad. Lo cual  adquiere particular trascendencia cuando el procesado opta por hacer  alguna manifestación autoincriminatoria.5  

Por  ello mismo se ha mantenido que la indagatoria es un medio de prueba y  simultáneamente un medio de defensa. Es decir, el  desenvolvimiento libre y espontáneo de la persona procesada  durante la diligencia, debe ser fruto de una decisión  informada por la manera como ejerce su derecho de defensa material.  De donde la importancia que en muchas legislaciones se otorga a la  presencia de la defensa técnica.  

Precisamente,  cuando la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad  de la indagatoria en el Decreto 2700 de 1991, mantuvo que el derecho  a guardar silencio es una forma de ejercer el derecho de defensa y,  que sea guardando silencio o, todo lo contrario, lo esencial es que  la persona lo haga voluntariamente,6  

Con  base en la garantía constitucional sobre no  autoincriminación,  el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se  constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero  derecho de carácter fundamental que hace parte del debido  proceso.  

(…)  

Las  expresiones demandadas no vulneran la Constitución, pues no  obligan a la persona a rendir indagatoria, ni la presionan para que  deje de prestarla. Simplemente buscan, por pedagogía procesal,  hacer que el llamado a la indicada diligencia comprenda claramente  sus alcances y el papel que cumple dentro del proceso. La observación  que en virtud del precepto debe formular la autoridad que toma la  indagatoria, que debe ser prudente y no transformarse en amenaza,  tiene el objeto exclusivo de que el imputado tome cabal conciencia  acerca del verdadero sentido de la diligencia a la cual ha sido  convocado, la que constituye valiosa ocasión para sentar las  bases iniciales de su defensa, sin detrimento de la opción que  el propio sistema le brinda en el sentido de hablar en ese momento o  abstenerse de hacerlo.  

   

La  misma Corte ha venido resaltado de la indagatoria que lo importante,  lo esencial o lo fundamental es la espontaneidad de la decisión  de hablar o callar,  

así  como la espontaneidad de la indagatoria es valiosa desde el punto de  vista del indagado, en garantía de su derecho constitucional a  la no  autoincriminación,  también lo es para la administración de justicia,  evitando que la libre exposición del que declara pueda verse  interferida, distorsionada u obscurecida como consecuencia de  preguntas concebidas por su defensor, de lo cual se infiere que la  limitación que contempla el inciso impugnado no disminuye las  garantías procesales y en cambio asegura que cuanto diga el  indagado sea el fruto de su libre exposición, ajena a toda  influencia externa, en cualquier sentido.”  

Si  bien la alta Corporación hizo esta manifestación en  relación con una norma a la fecha derogada, en tratándose  de la misma diligencia o audiencia de indagatoria, le son aplicables  dichos presupuestos respecto de leyes vigentes como la 522 de 1999 o  la 600 de 2000. Más aún, ha habido pronunciamientos  donde reiteró el mismo criterio con respecto a disposiciones  como la Ley 906 de 2004, en que no se registra dicha diligencia,7  

El  derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, se  encuentra conformado por el derecho a ser oído, con el pleno  de sus garantías constitucionales, y el derecho a guardar  silencio, es decir, su derecho a callar, así como a dar  su propia versión sobre los hechos en ejercicio pleno de su  derecho de defensa. Ello se traduce a su vez, en la garantía  que tiene toda persona a no autoincriminarse, ni a incriminar a su  cónyuge o sus parientes más cercanos. El derecho  fundamental a no autoincriminarse en el curso de un proceso criminal,  correccional o de policía, constituye como lo ha señalado  la jurisprudencia, “[u]na forma de defensa y por  tanto un verdadero derecho de carácter fundamental que hace  parte del debido proceso.  

Entonces,  teniendo claro que el derecho a guardar silencio o a dar su propia  versión es un ejercicio del derecho de defensa y, que junto  con el de no autoincriminarse o declarar contra ciertas personas, son  derechos fundamentales cuya titularidad se encuentra en cabeza de la  persona procesada, lo identitario de ese ejercicio es que sea fruto  de una decisión voluntaria, libre y se haga espontáneamente.  

Otro  aspecto es la forma procesal en que se hace manifiesta su garantía  o se pretende probar que se garantizó, dejando claro que no se  identifican, puesto que la titularidad del derecho no depende de la  forma procesal, ni ésta es en sí el derecho, nada más  un instrumento favorable a su realización. Al respecto, la  postura de la jurisprudencia es clara,8  

Es  decir, que las normas procesales son un medio para lograr la  efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí  mismas.  

Teniendo  este trasfondo jurídico de lo que constituyen los derechos, se  puede apreciar que el referente normativo ya indicado de la Ley 522  de 1999, no fijó una forma preestablecida e inamovible para  informar los derechos al procesado, particularmente en cuanto tiene  que ver con el derecho a guardar silencio, lo cual se reitera en que  las normas análogas, pese a hacer mención expresa del  derecho, en paralelo a los de no autoincriminación y no ser  obligado a declarar contra ciertas personas, tampoco refieren alguna  forma en particular.  

De  cara a ello, lo sucedido conforme pudo verificarse en el proceso, y  consultada el acta correspondiente a la diligencia de indagatoria  ejecutada el 21  de septiembre de 2017, por el Juzgado 67 de Instrucción Penal  Militar, comisionado para tal fin, que el Sargento Segundo NELSON  ENRIQUE CÁCERES PINTO  fue informado de sus derechos siguiendo al pie de la letra el  artículo 495 de la Ley 522 de 1999.  

Una  vez fue informado sobre el delito y los hechos, se lee su  manifestación:  

No  acepto el cargo, soy inocente porque los hechos no fueron así  como lo denunciaron (folio  126 cuaderno de primera instancia)  

Y a  continuación dio su propia versión claramente orientada  a formular la hipótesis de lesiones autoinfligidas.  

Si  bien el acta no tiene un registro expreso asociado al derecho a  guardar silencio, cuanto puede concluirse es:  

            

a. No          existe ningún rastro, registro o demostración conforme          con lo cual pueda siquiera considerarse como probable que el          procesado, Sargento          Segundo          NELSON ENRIQUE CÁCERES PINTO,          ignorara que estaba asistido de ese derecho;

b. Por          el contrario, de las circunstancias objetivas surge que lo más          probable es que lo tenía claro: había rendido una          versión libre -diligencia análoga en un momento          pre-procesal, en donde se hizo la manifestación concreta de          dicho derecho; fue asistido por un defensor técnico; decidió          dar su propia versión orientada claramente a constituir un          mecanismo de defensa; de lo que dijo y que resultó          interpretado por las instancias como confesión, nunca hubo          manifestación posterior de retracto como para suponer que          recapacitó o adquirió posteriormente conocimiento          certero acerca de lo que podía o no hacer en la diligencia de          indagatoria;

c. No          existe el más mínimo vestigio para siquiera suponer          que la versión que dio fue efecto de haberle ocultado, negado          o tergiversado su derecho al silencio, como tampoco que sea producto          de un error, fuerza o cualquier otro vicio de su voluntad.  

En  otros términos, cuanto hizo fue un ejercicio libre,  consentido, espontáneo y sin vicios de su derecho de defensa.  Lo que equivale a afirmar que dispuso de su derecho a guardar  silencio prefiriendo dar su versión en busca de una decisión  favorable. Cosa que de una u otra forma ocurrió, puesto que le  redujeron la pena a causa de lo que manifestó. Y de haber  guardado silencio, lo más probable es la condena sin la  reducción de la pena, como quiera que las instancias invocaron  abundante prueba testimonial y documental diferente para fundamentar  la condena.  

Por  conclusión no encuentra la Corte que el cargo cumpla con la  obligación de evidenciar una irregularidad sustancial que  habiendo trascendido contra el debido proceso deba entrar a  corregirse por la ruta de las nulidades.  

Por otra parte, la  conclusión de haber habido o no una confesión, no entra  la Corte a considerarlo, toda vez que no es objeto del cargo, pese a  que la demandante en ocasiones coloca la palabra confesión  entre comillas, no pasa de ser una sugerencia acerca de la  consistencia que pueda tener la conclusión que así lo  consideró. Y al contrastar la actuación de cara a las  disposiciones contenidas en los artículos 433 y ss., de la Ley  522 de 1999, observa que, tal y como lo verificó la segunda  instancia, la versión en indagatoria fue apenas una de las  piezas probatorias que permitió arribar a la conclusión  de condena y, que en todo caso le fue aplicada la reducción  del artículo 446 ib.  

Por lo que no se  halló presupuesto alguno que sugiera proceder por vía  oficiosa (artículo 216 de la Ley 600 de 2000).  

En definitiva, no  existen los presupuestos de admisibilidad mínimamente  necesarios para este cargo.  

            

1. Segundo cargo  

La aplicación  indebida del artículo  100 de la Ley 1407 de 2010, lo fundamentó en que a su juicio  operó una condición excluyente de culpabilidad,  específicamente un error de tipo.  

Por  una parte, el planteamiento es por sí mismo contradictorio  pues al tiempo que afirmó no ser aplicable el tipo subjetivo,  estaría admitiendo que sí lo es el tipo objetivo.  Significando que no hubo un error en la selección y aplicación  de la norma, sino en la derivación de responsabilidad que  correspondería.  

Por otra parte, un  debate en torno a la viabilidad de reconocer una causal de exclusión  de responsabilidad que no sólo no fue requerida en primera ni  segunda instancia, y que por tanto no fue objeto de análisis,  se orienta no a enmendar un yerro proveniente de la sentencia de  segunda instancia, como que no identificó alguna vulneración  producida u originada a propósito de la sentencia impugnada,  sino a cuestionar la apreciación de los hechos y de la prueba.  

La Corte ha sido  reiterativa en que un cargo basado en violación directa, como  el aquí planteado, no es camino idóneo para formular  disputas sobre valoración probatoria o los hechos.9  

En  suma, con total ajenidad a la pertinencia de la norma seleccionada la  demandante pretende inaugurar un debate en sede de casación,  desconociendo que al respecto nada hay que verificar en las  decisiones de instancia en busca de alguna deficiencia proyectada en  el régimen de casación.  

Por lo que no  puede haber otra decisión de inadmitir el cargo.  

En mérito  de los expuesto la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:   INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado judicial  del procesado.  

Segundo:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNAN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

2          CSJ Radicación N° 48965, auto del 18/04/2017  

3          CSJ Radicación N° 38020, 18/04/2012  

4          Sentencia          del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 8 de febrero de          1996 (conocida como el caso Murray )  

5          CSJ          SC, Radicación          N° 46814, 27/06/2018, SI,          Radicado No          27608, 27/10/2007  

6          Sentencia C-621/98  

7          Sentencia C-782/05. Cfr.  sentencia C-537/06  

8          Sentencia T-268/10  

9          CSJ          Radicación          N° 59679. 25/ 01/2023.  

      

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