AP2746-2023(63219)

SEPTIEMBRE

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

AP2746-2023  

Extradición  No. 63219  

Acta No. 171.  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

I. ASUNTO  

1. Resuelve la  Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio  Público y la defensa de  MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ, ciudadana  colombiana solicitada en extradición por la República  de Chile.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Con Nota Verbal No.  194/2022 del 14 de diciembre de 2022, la  representación diplomática de la República de  Chile presentó solicitud formal de extradición de la  citada ciudadana, requerida  por el Juzgado 34° Juzgado del Crimen de Santiago (Chile),  por  el delito de lavado de activos, en la causa penal Rol Nro. 135-2008,  por lo que adjuntó los soportes autenticados para este tipo de  trámites.  

3.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante Resolución del 28 de diciembre de 2022, ordenó  la captura con fines de extradición de la reclamada, quien fue  retenida por funcionarios de la Interpol en vía publica de la  ciudad de Bogotá.  

4. Mediante Nota  Verbal Nro. 015/2023 del 1º de febrero de 2023, la Embajada de  la República de Chile, remitió copias del Oficio Nro.  274/2023 del Juzgado 34º del Crimen de Santiago, emitida el 23  de enero de 2023 y Resolución de la Corte Suprema de Justicia  de ese país el 25 de enero de la anualidad, dentro del asunto  penal adelantado contra MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ.  

5.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3601 del  15 de diciembre de 2022, envió a la cartera de Justicia y del  Derecho la nota verbal en mención junto con sus anexos y  conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el  “Tratado  de Extradición”, suscrito  en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914.  

6.  El  10 de febrero de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  remitió a la Corte la documentación allegada por la  representación diplomática del Gobierno requirente, e  indicó que:  

«Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar  que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de  extradición y de cooperación judicial mutua entre las  Partes:  

• El  “Tratado de Extradición”, suscrito en Bogotá  D.C„ el 16 de noviembre de 1914.  

• La  “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”,  adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988. Es del caso traer a  colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de  la precitada Convención, el cual obra en los siguientes  términos:  

• La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizado Transnacional”, adoptada en New York,  el 15 de noviembre de 2000′, que en su artículo 16, numeral 3,  prevé lo siguiente: “(…) Cada uno de los delitos a los  que se aplica el presente artículo se considerará  incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo  tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los  Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de  extradición en todo tratado de extradición que celebren  entre sí.»  

7.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del  17 de marzo de 2023, se reconoció personería al  defensor contractual de la requerida; y, se ordenó, correr  traslado por el término de diez días a los  intervinientes, a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran  necesarias.  

III.  PETICIÓN  PROBATORIA  

8.  El defensor  solicitó  el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba:  

8.1. Oficiar al  Instituto de Medicina legal a fin de que se designe un experto en  enfermedades mentales, para que diagnostique a través de  valoración psiquiátrica, si la requerida padece de  alguna enfermedad que ponga en peligro su salud o vida, habida cuenta  que ha presentado episodios de alzhéimer,  lo anterior en garantía de sus derechos fundamentales.  

8.2.  Solicitó  que, al momento de decidir, se tengan en cuenta los siguientes  documentos:  

a. Copia  o escritura de constitución de la sociedad Tanya Real State  S.A., en el que se relacionan los socios que la integran, para tener  un mínimo de inferencia de la participación de la  requerida en el delito que se le endilga.  

b.  Copia  de las transacciones o envíos de dinero para la compra del  inmueble a la inmobiliaria Valle Nevado en Chile; y de este modo  constatar que CAICEDO SUÁREZ figura en ellos, y verificar que  la mencionada no entregó suma alguna para la adquisición  de ese inmueble.  

c.  Copia  de la escritura de compra y venta del inmueble de la inmobiliaria  Valle Nevado y Tanya Real State.  

d.  Copia  del Registro “ante  la oficina correspondiente”,  de la escritura pública de compraventa del inmueble base del  proceso penal. Ello para determinar la presunta consumación  del delito.  

9. En  su lugar, el Procurador  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  para que informe si contra la requerida se adelantan procesos  penales, así como la remisión de antecedentes penales,  en atención a que tal documento debe ser verificado al momento  de emitir el concepto.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

10. La Sala tiene  dicho que las pruebas peticionadas en el trámite de  extradición deben guardar relación con las exigencias  previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las  consagradas en los tratados públicos para la procedencia del  concepto, además de las establecidas en la Constitución  Nacional.  

11. En este  sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con  lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte  que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el  Convenio de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas  de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, recogido en nuestra  legislación con la Ley 8ª de 1928.  

12. Bajo este  derrotero, el  artículo 11° del Convenio de extradición binacional  de 16 de noviembre de 1914 aplicable, indica que «[l]as  demandas de extradición serán presentadas por medio de  los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos,  directamente de Gobierno a Gobierno»., por lo que deberá  acompañarse los  siguientes documentos:  

1.  Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad  del individuo reclamado.  

2.  Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia  condenatoria.  

3.  Respecto de los-presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley  penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el  auto de prisión.  

Tales  documentos  deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a  fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél  constituye, según su legislación, un caso previsto en  el Tratado.  

13. Ahora,  conforme  con los  requisitos indicados en el tratado  de extradición  suscrito entre los Estados parte y la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas»,  en concordancia con lo descrito en el artículo 502 de la Ley  906 de 2004,  la Corte Suprema de Justicia debe corroborar la demostración  de la plena identidad del requerido, la validez formal de la  documentación presentada como soporte de la petición,  la observancia del principio de doble incriminación, la  equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de  acusación colombiana, y que la acción penal o la pena  por la cual se pide en extradición no esté prescrita.  

Igualmente,  la Sala ha establecido que constatará si en Colombia se  profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los  mismos hechos que sustentan la petición de extradición.  

14. En relación  con la práctica probatoria, debe  tenerse  en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en su  artículo 139, dispone el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios “la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

15. Y, finalmente,  que en el artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.  

16. Por ende, si  las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas,  versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad,  deben ser  desestimadas.  

17. El caso  concreto  

En  atención a los parámetros fijados en el acápite  anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la  defensa y el delegado del Ministerio Público.  

17.1.  Pruebas que se decretarán  

17.1.1.  La Corte advierte que la solicitud del Ministerio Público,  para que se verifique con la Fiscalía General de la Nación  la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra  de la requerida, resulta pertinente, por referirse a una temática  que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras  de garantizar la eventual aplicación del principio de  prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa  juzgada.  

Reiterados  han sido los pronunciamientos en lo que ha precisado que, en los  trámites de extradición, el examen de la posible  vulneración de la garantía fundamental del non  bis in ídem, como  circunstancia que haría improcedente el mecanismo de  cooperación internacional, exige constatar que no se haya  ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción  frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la  hipotética afectación de este principio (CSJ AP  4733-2018, CSJ AP 4818-2018).  

Por tanto, se  ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si en contra de  MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ,  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

En caso positivo,  deberán indicar su número de radicación, los  delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación  y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales  adelantadas en contra de la requerida, que den cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos  por los cuales es investigada o ha sido judicializada.  

17.1.2.  Con el mismo propósito, de oficio se ordenará requerir  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional (DIJIN), para  que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra de MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ; y, en caso  afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.  Deberán además allegar copia de las decisiones que  hubiesen sido emitidas.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que el artículo 131 de la ley 1955 del 25  de mayo de 2019 creó el Registro Único de Decisiones  Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado  por la Policía Nacional a través de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol.  

17.2. Pruebas  que se negarán  

17.2.1. La Sala no  accederá a la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, a fin de que  se designe un experto en enfermedades mentales, que diagnostique a  través de valoración psiquiátrica, si la  requerida padece de alguna enfermedad que ponga en peligro su salud o  vida.  

Ello, por cuanto  el  estado de salud de la solicitada no tiene incidencia en el sentido  del concepto, sino, a lo sumo, en sus condicionamientos, razón  por la cual la Sala solo autoriza incorporar en estos casos soportes  documentales que informen de esta situación, verbigracia la  historia clínica, cuando es aportada por el interesado, pues  el Gobierno tiene el deber de establecer el estado de salud de la  persona requerida antes de proceder a su entrega; precisamente para  que el país requirente asuma la carga de atención  cuando sea necesario. Por lo que resulta improcedente, al carecer de  soporte fáctico, puesto que no se cuenta con información  que la sustente.  

17.2.2.  De  otra parte, pretende el apoderado judicial de la requerida que, al  momento de decidir, se tengan en cuenta documentos, tales como:  escritura de constitución de la sociedad Tanya Real State S.A,  transacciones  o envíos de dinero para la compra del inmueble a la  inmobiliaria Valle Nevado en la República de Chile, escritura  de compra y venta del inmueble de la inmobiliaria Valle Nevado y  Tanya Real State, todo para establecer  o constatar la participación de MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ  en las conductas reprochadas por el Estado requirente.  

17.2.2.1. En lo  que respecta a tal petición, esta Sala la negará, dado  que, se evidencia que su pretensión es cuestionar la  responsabilidad que se le atribuye a la reclamada en requerimiento  del Juzgado 34º del Crimen de Santiago, en la causa penal Nro.  135-2008 seguida en su contra, por el delito de lavado de activos,  aspecto  que ninguna relación tiene con  los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

17.2.2.2. No  puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición  no valora pruebas relacionadas con la existencia de los hechos  cometidos y sus circunstancias, ni se ocupa juzgar al solicitado en  sede de extradición, como si se tratara del adelantamiento de  un proceso penal, pues estos aspectos, deben debatirse es al interior  de la causa penal que prosigue el Estado requirente. Así lo ha  expuesto insistentemente la Sala, al sostener que, en este trámite,  

… no  tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano  judicial o la validez del trámite, la validez o mérito  a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la  ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de  participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la  calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente.1  

17.2.2.3. Esta  postura es igualmente compartida por la Corte Constitucional,  corporación que en la sentencia C-460/08, en punto al trámite  de extradición, anotó:  

De  conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de  agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto  mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo  que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión  posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito,  ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del  imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de  un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el  desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es  donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el  proceso respectivo.  

[…]  

… resulta  claro que en el trámite de la extradición la Corte  Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho  y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las  decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le  compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la  extradición, según lo dispuesto en el tratado  internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna,  acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la  normatividad complementaria.  

[…]“los  fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión  judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la  extradición, tiene su escenario natural en los respectivos  estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente  proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante  autoridades judiciales colombianas,  que  deben cooperar junto con el Ejecutivo, para que la ubicación  en país distinto a donde se cometió el presunto delito,  no sea vía para eludir la acción de la justicia, que  internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha  contra la criminalidad”.   [negrillas  no hacen parte del texto original]  

17.2.2.4. Por  consiguiente, al referirse a un aspecto ajeno a los tópicos de  verificación de competencia de la Corte, per  se, deberá  discutirlo al interior del trámite penal -de  resultar favorable el concepto a emitir por la Corporación-.  

17.2.2.5. Con  apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará las  solicitudes probatorias que se vienen de examinar.  

18.  Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá  el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus  alegatos.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

V. RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa,  indicadas en el numeral 17.2. del  acápite de consideraciones.  

SEGUNDO.  DECRETAR  las pruebas relacionadas en el numeral 17.1.1. de  la parte motiva.  

TERCERO.  DECRETAR  de oficio la prueba relacionada en el numeral 17.1.2.  ídem.  

CUARTO  Contra la primera decisión procede el recurso de reposición.  

QUINTO.  Cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado  previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909.  

      

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