AP2732-2023(60116)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

AP2732-2023  

Radicación  No. 60116  

Aprobado  acta No. 167.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala explica  las razones por las que inadmitirá la demanda de casación  presentada por la defensa contra la sentencia de 28 de mayo de 2021,  por la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la condena  irrogada en primera instancia contra YORSON DAVID VARGAS PÉREZ  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo.  

HECHOS  

A lo largo de  2014, en la vivienda que compartían en el municipio de Tunja,  YORSON DAVID VARGAS PÉREZ tocó en los genitales y besó  en la boca a su hijastra V.N.C.G., quien para entonces tenía  la edad de trece años, de manera reiterada. Igual agresión  le infligió durante un viaje familiar a Yopal que tuvo lugar a  mediados de esa anualidad. Esto se conoció en septiembre del  mismo 2014, cuando la menor lo reveló a sus profesoras del  Colegio de Boyacá.  

ANTECEDENTES  

1.  El 20 de septiembre de 2017, en audiencia celebrada ante el Juzgado  Primero Penal Municipal de Tunja, la Fiscalía imputó a  YORSON DAVID VARGAS PÉREZ por un concurso homogéneo  actos sexuales con menor de catorce años agravados, conforme  los artículos 209 y 211, numeral 5°, de la Ley 599 de  20001.  

2. Radicado el  escrito de acusación2,  formulada ésta en iguales términos a la comunicación  de cargos3  y agotado el restante trámite ordinario sin incidencias  relevantes, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja profirió  la sentencia de 19 de diciembre de 2019, por la cual condenó a  VARGAS PÉREZ a la pena principal de 156 meses de prisión  por las infracciones concursales mencionadas. Además, y dado  que el nombrado se encontraba en libertad, ordenó su captura  (la  cual se hizo efectiva el 3 de febrero de 2020)4  para el cumplimiento de la sanción impuesta5.  

3. Esa decisión  fue apelada por la defensora y confirmada por el Tribunal Superior de  Tunja el 28 de mayo de 20216.  

4. La misma parte  interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó  oportunamente mediante la demanda de cuya admisibilidad se ocupa  ahora la Sala.  

LA DEMANDA  

En  un único cargo formulado con apoyo en la causal tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la configuración  de un error de derecho por falso juicio de legalidad sobre las  declaraciones previas de V.N.C.G. que fueron tenidas por las  instancias como testimonio adjunto.  

Explica que la  niña concurrió al juicio y, al rendir su testimonio,  modificó sustancialmente la versión de los hechos que  había ofrecido en sus declaraciones previas. Ante esa  situación, la fiscal del caso la confrontó con las  manifestaciones incriminatorias anteriores a la vista pública  (producidas,  en concreto, frente a la asesora psicológica del colegio, en  entrevista forense y en valoración psicológica  efectuada por una funcionaria del I.C.B.F.),  pero «olvido  (sic) activar de manera adecuada y de acuerdo a los parámetros  previstos dentro del radicado 55959… la incorporación-aducción  de estas versiones como testimonio adjunto», no  sólo porque no solicitó expresamente que se tuvieran  como tales ni pidió a la testigo una explicación sobre  el porqué de la variación, sino también en  cuanto no expuso «con  claridad para que (sic) fines utilizo (sic) las versiones previas  cuando le fueron exhibidas a la menor».  

Lo anterior  implica que las manifestaciones previas de V.N.C.G., contrario a lo  razonado por las instancias, no fueron regularmente allegadas como  testimonio adjunto y deben considerarse, entonces, como pruebas de  referencia, lo cual impone determinar «si  su contenido está corroborado con otros medios de prueba para  superar la prohibición de que trata el inciso segundo del  artículo 381 de la Ley 906 del año 2004»; y  en ese cometido, tras reseñar brevemente el contenido de los  demás elementos de juicio practicados en la vista pública,  agrega que «no  existe prueba de corroboración que permita superar (dicha)  prohibición… y en este orden de ideas, se debe abrir  paso a la censura y declarar su prosperidad».  

Pide,  por lo expuesto, que se dicte «fallo  de sustitución casando la sentencia de segunda instancia y se  absuelva a (su) representado».  

CONSIDERACIONES  

1. Según  se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda presentada  por el defensor de VARGAS PÉREZ: aunque el cargo está  adecuadamente formulado desde la perspectiva formal,  la  revisión preliminar de la actuación hace patente su  insuficiencia sustancial, no sólo porque la queja se  fundamenta en premisas procesales parcialmente contrarias al  principio de corrección material, sino también por  cuanto, en los términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es manifiesto, a partir del examen preliminar del asunto,  «que  no se precisa el fallo para cumplir algunas de las finalidades del  recurso» porque  no se evidencia la configuración de error trascendente alguno.  

2. El falso  juicio de legalidad es un error de derecho que se configura cuando el  fallador juzga positivamente la licitud de una prueba que es en  realidad ilícita (y,  por ende, la valora en vez de excluirla), ora  cuando, por el contrario, califica de irregular y excluye una que fue  producida e incorporada de manera válida (y  tendría, por lo tanto, que haber valorado).  

Quien denuncia  tal yerro – específicamente en la primera de sus  modalidades – debe, como lo ha sostenido la Sala, comenzar por  identificar el elemento de conocimiento sobre el cual el vicio se  habría configurado; luego, ha de explicitar cuál fue el  requisito constitucional, legal o jurisprudencial de su producción  o aducción quebrantado y la manera en que fue desconocido por  el juzgador; por último, acreditar la trascendencia del  dislate.  

Esos pasos fueron  acatados por el demandante.  

Primero, indicó  que el medio suasorio afectado por el supuesto vicio lo son las  declaraciones de V.N.G.C. producidas por fuera del juicio oral (i)  ante profesoras de su colegio, contenidas en «el  oficio 9-9 de 2014»; (ii)  en entrevista forense, el 10 de septiembre del mismo año, y  (iii) frente a funcionarios del I.C.B.F. el 14 de octubre de 2014,  todas las cuales fueron tenidas por las instancias como testimonio  adjunto.  

Luego, expuso que  los requisitos de legalidad quebrantados atañen a la  incorporación  de  esos contenidos probatorios y que se trata, en concreto, de los que  ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corte, condensados en la  decisión proferida en el procesado con radicado 55959,  conforme los cuales la aducción de declaraciones previas como  testimonio adjunto requiere (i) acreditar la ocurrencia de una  recantación; (ii) confrontar al testigo que se retracta con  sus aseveraciones previas para que explique la razón de ello y  (iii) solicitar explícitamente al juez de conocimiento que las  narraciones anteriores a la vista pública se tengan como  tales.  

Concluyó  explicando que el vicio es trascendente pues, a su decir, esas  declaraciones previas constituyeron el fundamento probatorio de la  sentencia impugnada y que, si el Tribunal no hubiese incurrido en el  falso juicio de legalidad denunciado, se habría percatado de  que en realidad son pruebas de referencia incapaces de soportar una  condena ante la ausencia de corroboración.  

3. Sin embargo, y  a pesar de la corrección formal  de la formulación del cargo, la queja, como se anticipó,  no puede provocar el estudio de fondo de la demanda.  

3.1 Dígase,  primero, que la sentencia 55959 a la que recurre el censor para  extraer las reglas sobre la incorporación del testimonio  adjunto fue proferida por esta Sala el 12 de mayo de 2021, es decir,  después celebrado el juicio oral y apenas unos días  antes de emitida la sentencia de segunda instancia en este asunto.  Ello explica, naturalmente, que ese preciso precedente no haya sido  reconocido por los juzgadores.  

Pero al margen de  dicha imprecisión, es lo cierto que los pasos para la aducción  probatoria cuya violación reprocha el actor ya habían  sido sistematizados por esta Corte previamente a la fecha en la cual  se tramitó la vista pública (concretamente,  en la sentencia 44950 de 25 de enero de 2017)  en los siguientes términos:  

«La  posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al  juicio oral está  supeditada  a  que el testigo se haya retractado o cambiado la versión,  pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo  justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia.  Este  aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el  interrogatorio.  

Es  requisito  indispensable  que  el testigo esté  disponible  en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este  escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el  testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la  declaración anterior quedará sometida a las reglas de  la prueba de referencia.  

(…)  

La  declaración anterior debe  ser incorporada a través de lectura,  para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste  tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el  testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este  escenario.  

La  incorporación de la declaración anterior debe  hacerse por solicitud de la respectiva parte,  mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está  vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de  2004».  

Según se  ve, son cuatro las exigencias fijadas por esta Corte para que las  declaraciones previas de un testigo puedan valorarse como testimonio  adjunto: (i) en primer lugar, debe surtirse una retractación o  cambio sustancial de la versión del declarante, lo cual debe  quedar acreditado por la parte interesada; (ii) como segunda medida,  debe constatarse que el testigo está disponible para el  juicio; (iii) seguidamente, ha de leerse la versión anterior  cuya incorporación como prueba se pretende, y (iv) por último,  quien reclama la introducción debe solicitarla de manera  expresa.  

3.2 Revisada  preliminarmente la actuación para evaluar la idoneidad  sustancial de la demanda, la Corte observa lo siguiente:  

3.2.1 Durante el  juicio, específicamente en sesión de 5 de junio de  2019, se practicó, en cámara de Gesell y a través  de la defensora de familia, el testimonio de V.N.G.C., para entonces  con 17 años, quien en esa ocasión negó la  realidad de los hechos investigados y aseguró que se inventó  los supuestos abusos para llamar la atención de su madre7.  

3.2.2 Frente a  esa situación, la fiscal del caso, previa anotación  introducida en el formulario escrito de que así se procedería  «en  caso de retractación»8,  confrontó a la menor con las declaraciones previas a las que  alude el censor (todas  ellas de inequívoco sentido incriminatorio)9;  le preguntó si las reconocía como suyas, leyó su  contenido íntegro para la audiencia y le cuestionó,  frente a cada una de ellas, por qué cambió su versión  de los hechos10.  Incluso, tratándose de la entrevista de psicología  forense, su contenido íntegro fue reproducido en audio y  video11.  

3.2.3 Hecho lo  anterior, se puso fin a la declaración de V.N.G.C.  

3.3 Del recuento  preliminar efectuado en precedencia percibe que las alegaciones del  demandante sólo se ajustan parcialmente  a  la realidad de lo sucedido durante la práctica de la prueba.  

De una parte, no  es cierto que no haya existido claridad en cuanto a la  finalidad con la cual la fiscal «utilizo  (sic) las versiones previas cuando le fueron exhibidas a la menor».  En  el formulario escrito entregado por esa funcionaria a la defensora de  familia se indicó que las declaraciones previas de la víctima  serían utilizadas «en  caso de retractación», y  de la manera en que aquélla fue confrontada con su contenido  devenía inequívoco que el propósito de tal  dinámica no era refrescar su memoria ni impugnar su  credibilidad, sino provocar su incorporación. Es más,  desde la audiencia preparatoria la Fiscalía pidió el  decreto esos elementos para ser «usadas…  en caso de retractación»12  y  tan evidente fue que se utilizaron para ser incorporados como prueba,  que la anterior defensora, al apelar la sentencia de primer grado,  así lo reconoció, pues sus argumentos estuvieron  dirigidos a acreditar por qué debía darse más  mérito a la recantación a que a las declaraciones  previas aducidas en el juicio13.  

Tampoco atiende a  la realidad procesal la afirmación según la cual la  interrogadora no pidió a V.N.G.C. una explicación sobre  el cambio de versión; muy por el contrario, frente a cada una  de las declaraciones previas con las que fue confrontada se le  preguntó el porqué de la variación y se escuchó  la explicación reiterativa que de ello ofreció.  

En lo que sí  le asiste la razón al censor es al sostener que, una vez  producida la retractación, publicitado el contenido de las  declaraciones previas, confrontada con ellas la menor y recibida la  explicación de la modificación de su relato, la fiscal  del caso no  pidió explícitamente que aquéllas fuesen tenidas  como testimonio adjunto.  

Soslayado  ese paso, no cabe duda de que, desde  la perspectiva formal, el  vicio de legalidad denunciado ocurrió (eso  sí, se repite, sólo de manera parcial).  

Pero la anterior  constatación no conduce a la admisión de la demanda,  cuyo estudio de fondo requiere, más allá de la  comprobación nominal del dislate, alguna indicación de  que éste afectó material y sustancialmente las  garantías de quien lo denuncia. Ello se echa de menos en este  asunto.  

En efecto, ya la  Sala tiene decantado que esa puntual omisión (esto  es, la de no pedir explícitamente la aducción de las  declaraciones previas de un testigo como testimonio adjunto)  constituye un defecto de legalidad intrascendente incapaz de provocar  la exclusión de los contenidos probatorios afectados mientras  se hayan agotado los demás pasos precisados por la  jurisprudencia y, sobre todo, en tanto se discutan frente al juez de  conocimiento y la parte contra la cual se aducen haya tenido la  posibilidad de conocer su contenido y ejercer plenamente la  contradicción14.  

En este caso,  como quedó visto, (i) las declaraciones previas de la menor se  decretaron supeditadas a una eventual retractación; (ii) se  constató que aquélla modificó radicalmente su  versión de los hechos al rendir testimonio; (iii) el contenido  incriminatorio íntegro de sus manifestaciones anteriores fue  leído o reproducido en la vista pública ante el juez de  conocimiento y todas las partes, y; (iv) V.N.G.C. fue confrontada por  la fiscal del caso con esos contenidos probatorios y se le permitió  explicar el porqué de la variación.  

Así pues,  la observación preliminar del trámite es indicativa (y  nada de lo argumentado en la demanda está orientado a refutar  tal apreciación)  de que en la incorporación de las declaraciones previas de la  víctima se garantizaron plenamente los principios de  inmediación y publicidad, como también de que la  defensa tuvo la oportunidad irrestricta de ejercer la contradicción  sobre tales contenidos.  

El defecto, se  insiste, estuvo reducido exclusivamente a la no solicitud de aducción  de las manifestaciones previas, de lo cual no se avizora (ni  el actor acreditó) afectación  sustancial alguna del debido proceso probatorio o de la validez de  esas pruebas que haga necesario el análisis de fondo.  

3.4 Desde luego,  ningún fundamento tiene la aserción del demandante  según la cual las declaraciones previas de V.N.G.C. tienen la  calidad de pruebas de referencia, no sólo porque, como acaba  de verse, fueron regularmente incorporadas como testimonio adjunto,  sino también porque, aun de no haberlo sido, no podrían  considerarse tales porque la menor estuvo disponible en el juicio.  

3.5 El Tribunal,  acorde con lo anterior, valoró tanto lo dicho por V.N.G.C. en  su testimonio como sus declaraciones previas adjuntas al mismo y  descartó el mérito de lo primero, así:  

«El  testimonio rendido en juicio oral el día 5 de junio de 2019 en  cámara Gesell por V.N.C.G., en ese momento transitando los 17  años, muestra un patente interés por la retractación  de todos los anteriores relatos ofrecidos por parte de la misma  declarante. No obstante, es un intento vano, pues las explicaciones  de V.N. frente a cada confrontación con esas versiones  anteriores son abiertamente evasivas, con respuestas inverosímiles,  acomodaticias, como no saber por qué́ dijo lo que dijo,  no recordar haberlo dicho, no recordar siquiera haber sido  entrevistada… e incluso sin ofrecer respuestas…  

(…)  

Ninguna  credibilidad se le puede otorgara ese ulterior aserto de V.N., que a  las claras se advierte es producto de la presión a la que se  sometió a la niña, quien con inmediatez a los hechos, con  todo su sufrimiento a flor de piel, con las emociones hablando por  ella, sin los condicionamientos y las interferencias de las  conveniencias familiares, con esa verdad que ella conocía,  acudió́ a todos los escenarios a los que hemos aludido a  revelar lo ocurrido…  

(…)  

Entonces  creer en la retractación de la menor implica descalificar por  mendaces los testimonios de todos aquellos profesionales que  abordaron el caso, tanto en fases administrativas como ya propiamente  penales, personas todas ellas que no mostraron tener un interés  distinto que la protección superior de la menor V.N., o  desestimar las entrevistas recaudadas a la ofendida sin la malsana  interferencia familiar o las evaluaciones periciales sólidamente  sustentadas, que en conjunción prueban la existencia de las  plurales conductas atribuidas al acusado, sin que tal retractación  tenga entidad suficiente para socavar la certeza probatoria de la  materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado».  

En  ese orden, descartó la credibilidad del testimonio  exculpatorio de la joven tras juzgar el carácter evasivo e  inverosímil de las explicaciones ofrecidas sobre el porqué  del cambio de versión, así como al encontrar evidencia  plural, que examinó en detalle, de las presiones a las que fue  sometida la aquélla para que negara las sindicaciones  inicialmente elevadas contra el implicado15.  

Luego, examinó el mérito de los relatos  incriminatorios previos y los acogió tras encontrarlos  coherentes entre sí16  , además de respaldados en otros medios de conocimiento, en  los siguientes términos:  

«…  para validar la veracidad de las aseveraciones de la menor, se  acogió́ en la jurisprudencia el concepto de  “corroboración “periférica” que  comporta variantes que permiten hacer más o menos creíble  la versión de la víctima…  

A  ese respecto, es un hecho asaz probado, que apareció́  como una constante  en  cada una de las ocasiones en las que V.N. fue escuchada, su marcada y  profunda afectación anímica, siendo coincidentes las  descripciones provenientes de la observación directa por las  tres funcionarias del Colegio de Boyacá…, así́  como por las dos psicólogas que intervinieron… que la  niña lloraba, se mostraba triste, angustiada, atemorizada…  es decir, los relatos de la menor estaban respaldados por la  afectividad…  

Es  sabido también que la menor presentaba bajo rendimiento  escolar, como lo declarara su directora de curso… o quedara  evidenciado en el observador escolar…  

También  es un hecho irrefutable que el procesado YORSON VARGAS PÉREZ y  la menor V.N.G.C., según lo confirmado a través del  testimonio de la trabajadora social del I.C.B.F…. vivían  bajo el mismo techo desde hacía vario años en la ciudad  de Tunja… y también es un hecho cierto que existió  un viaje vacacional a mediados de 2014 a la ciudad de Yopal, con el  procesado y otro menor de edad, sin la asistencia de la mamá…»17.  

Como  se ve, el ad  quem contrastó  las declaraciones previas incorporadas como testimonio adjunto con la  retractación para discernir el mérito que debía  otorgar a unas u otra, para lo cual examinó en detalle (i) las  explicaciones ofrecidas por la niña sobre el cambio de  versión; (ii) la existencia comprobada de presiones sobre  aquélla para que negara original sindicación y (iii) la  corroboración periférica de los contenidos probatorios  incriminatorios lograda a través de otros medios de  conocimiento.  

Sobre  esos razonamientos el actor no acreditó, ni intentó  acreditar, error alguno.  

3.6  En suma, pues, la demanda acredita la configuración nominal  de  un vicio de legalidad en la aducción de las declaraciones  previas de la víctima como testimonio adjunto, pero no  evidencia que ese formal dislate haya redundado en una afectación  sustancial del debido proceso probatorio, y la revisión  preliminar de la actuación no indica que así haya sido;  en esas condiciones, la demanda, conforme lo anunciado, será  inadmitida, máxime que no se observan situaciones que hagan  necesaria la intervención oficiosa de la Corte.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

NO ADMITIR la  demanda presentada a nombre de YORSON DAVID VARGAS PÉREZ, de  acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Contra este  auto procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo indicado  en el numeral 3.7 del aparte motivo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

     

 NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Récord 4:00 y ss.  

2          Fs. 22 y ss., c. 1.  

3          Récord 6:00 y ss.  

4          Fs. 217 y ss., c. del Tribunal.  

5          Fs. 171 y ss., c. 1.  

6          Fs. 274 y ss.  

7          Récord 7:00 – 15:00; tercer corte, récord 12:00          y ss.  

8          F. 9, c. de elementos materiales probatorios.  

9          Récord 29:30 y ss.  

10          Récord 29:30 y ss.  

11          Récord 46:00.  

12          Fs. 172 y ss., c. 1.  

13          Fs. 265 y ss., c. del Tribunal.  

14          CSJ SP, 9 mar. 2022, rad. 54385.  

15          Fs. 229 y ss., c. del Tribunal.  

16          «…          guardan          concordancia entre sí al establecer elementos de tiempo, modo          y lugar sobre el abuso sexual: su protagonista era YORSON DAVID          VARGAS PÉREZ; el tiempo de realización varias          ocasiones, la última de ellas esa primera semana de          septiembre de 2014; el modo, tocamientos de piernas y besos,          posición corporal encima de ella; escenario, su casa…».  

17          Fs. 230 y ss., c. del Tribunal.  

      

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