AP2689-2023(59678)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP2689-2023  

Radicado no.  59.678  

CUI:   05001600071820140007301  

Aprobado acta  n.º 167  

Bogotá, D.  C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por  el defensor de Adelmo  de Jesús Sánchez Serna,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 17  de febrero de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó,  con modificaciones1,  la proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito, con funciones de conocimiento, de Santa Rosa de Osos, que  condenó al nombrado, a  título de autor,  de los delitos de peculado por apropiación  y falsedad ideológica en documento público, ambos, en  concurso homogéneo.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:  

1.  El alcalde del municipio de Campamento durante el periodo 20082011  (sic),  Adelmo de Jesús Sánchez Serna, firmó dos  contratos con los  señores  Hernán Humberto Montoya  Patiño y Sergio Hemel Zuluaga Giraldo, por valor de $7.403.000  y $7.420.000 respectivamente, para un total de $14.823.000, con fecha  del 28 de agosto de 2009, cuyo objeto constituyó en (sic)  ejecutar 447 jornales el primero y 448 jornales el segundo, de mano  de obra no calificada, con cuadrilla de trabajo en el mantenimiento  manual de cunetas, desagües y rocerías en los caminos que  conducen a las veredas “el Carriel y la Polka” para el  primer contrato, y “La Luz y El reposo”, para el segundo,  en la zona rural del municipio de Campamento.  

Seis  meses después fueron expedidos los respectivos certificados de  disponibilidad y reserva de pago, certificado de egreso y otros.    Sin embargo, los contratistas Montoya Patiño y Zuluaga  Giraldo, ya habían fallecido en septiembre de 2007 el primero  y en agosto de 2008 el segundo.  

2.  De igual manera, el alcalde municipal suscribió cinco  contratos con el señor Frank Alberto Betancur Quiroz, así:  

1.  Orden de trabajo del 28 de agosto de 2008 para laborar 314 jornales  en el mantenimiento de cunetas, desagües y rocerías en  los caminos que conducen a las veredas Quebrada Negra, el Reposo, en  la zona rural del municipio de Campamento por un valor de $4.830.000.  

2.  Orden de trabajo del 10 de octubre de 2008 para laborar 449 jornales  en el mantenimiento del relleno sanitario y reciclaje y la  disposición de basura por valor de $6.906.967.  

3.   Orden de trabajo del 15 de febrero de 2009, para laborar 447  jornales en el mantenimiento de cunetas, desagües y rocerías,  en los caminos que conducen a las veredas El Carriel y San Antonio,  en la zona rural del municipio de Campamento, por valor de  $7.403.000.  

4.  Orden de trabajo del 30 de marzo de 2009, para laborar 448 jornales,  en el mantenimiento, poda de crecimiento, planteos y resiembras en la  microcuenca que surte los acueductos El Bosque y Los Mangos, en la  zona rural del municipio de Campamento, por valor de $7.420.000.  

5.  Orden de trabajo del 08 de junio de 2009, para laborar 447 jornales  en el mantenimiento de cunetas, desagües y rocerías en  los caminos que conducen a la vereda La Ceiba, en la zona rural del  municipio de Campamento, por valor de $7.403.000.2  

III.  ANTECEDENTES  PROCESALES  

2.-  El 2 de septiembre de 2014, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal,  con función de control de garantías de Yarumal  (Antioquia), la Fiscalía 16 Seccional le imputó a  Adelmo de Jesús Sánchez Serna el  delito de  peculado por apropiación,  en concurso homogéneo –dos  eventos, el primero por $14.823.000, correspondiente a las dos  primeras órdenes de trabajo, y el segundo por $33.962.000, en  relación con las cinco restantes-,  a título de coautor, y falsedad ideológica en documento  público, también en concurso homogéneo, en grado  de autor,  (artículos 397, incisos 3º y 1º del Código  Penal, en su orden, con la circunstancia de mayor punibilidad del  canon 58.1 ibidem;  y 286 ejusdem),  cargos que no aceptó, al paso que fue afectado con medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario3.  

3.-  Previa declaración de impedimento por parte del Juez Penal del  Circuito, con funciones de conocimiento, de Yarumal4,  el 11 de noviembre del mismo año  se  radicó el escrito de acusación5,  y el 21 de julio6  y 18 de septiembre de 20157  y 13 de enero de 20178  se realizó su verbalización, con la dirección  del Juzgado Promiscuo del Circuito, con funciones de conocimiento, de  Santa Rosa de Osos.  

4.-  El 8 de agosto posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria9  y el juicio oral se cumplió en sesiones del 14 de diciembre  ulterior10,  8 de febrero11  y 24 de julio de 201812,  1113  y 25 de septiembre de 201914  y 5 de febrero15  y 22 de mayo de 202016.  Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio en los  términos de la acusación, con la variación  consistente en reconocer la circunstancia atenuante de la ignorancia,  consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.  

5.-  En la última fecha, la Juez cognoscente profirió  sentencia, mediante la cual condenó a Adelmo  de Jesús Sánchez Serna,  a las penas principales de 33 meses de prisión y $8.000.000 de  multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término que la  aflictiva de la libertad y le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena17.  

6.-  Esa decisión, apelada por la defensa18,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  el 17 de febrero de 2021, con las modificaciones consistentes en  condenar al acusado por un delito de peculado por apropiación  –descrito  en el artículo 397, inciso 1º, del Código Penal-,  en la modalidad continuada19,  decretar la extinción de la acción penal por  prescripción del reato de falsedad ideológica en  documento público e imponer las penas de 30 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas20.  

7.-  El apoderado del encausado interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación21  y presentó, en tiempo, el libelo respectivo22.  

IV. LA DEMANDA  

8.- Previa  identificación de las partes e intervinientes y de la  providencia impugnada, el censor reproduce la cuestión  fáctica, como fue concebida por el Tribunal, compendia la  actuación procesal y alude al interés que le asiste  para recurrir, para lo cual se apoya en los artículos 8º.2.h  de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la  Constitución Política.  

9.- Invoca, como  finalidad «pública»23,  la efectividad del derecho material –violentado  por la aplicación indebida de los cánones 7 y 381 de la  Ley 906 de 2004 y 397 del Código Penal-,  por lo que reclama la «valoración  integral a la prueba de cargo y descargo»24  y «privada»25,  «la  efectividad de las garantías fundamentales del procesado y la  reparación de los agravios inferidos a este con las sentencias  de carácter condenatorio»26,  en tanto se vulneró el principio de in  dubio pro reo  y la presunción de inocencia, al incurrir  «en  graves violaciones en las reglas de apreciación de la  totalidad de la prueba practicada en la audiencia de juicio oral»27  e infringir los derechos a la libertad, la honra y la dignidad del  acusado, debido a que no actuó con conocimiento y voluntad en  la comisión del ilícito de peculado.  

10.- Postula dos  cargos.  

4.1. Primero  (principal)  

11.- Al amparo de  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el  canon 457 ibidem,  acusa la nulidad de lo actuado por violación del debido  proceso derivada de un yerro de garantía.  

12.- En desarrollo  de la censura, luego de reproducir los preceptos 29 Superior, 139 y  162 del Código de Procedimiento Penal y 55 de la Ley 270 de  1996, acusa la indebida motivación de la sentencia de segunda  instancia, por cuanto no ofreció una respuesta adecuada a la  imprecisión de la Fiscalía -en  la imputación, la acusación y los alegatos de cierre-  frente a la existencia de un concurso de conductas punibles, un  delito continuado o un ilícito masa.  

13.- En sede del  principio de acreditación, reprocha que la juez de primer  nivel se situara en el inciso 1º del canon 397 del Código  Penal y no en el 3º, considerando que, cada uno de los contratos  que sirvieron para la apropiación del erario, no superó  los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es,  $23.075.000, comoquiera que el s.m.l.m.v. para el año 2008 fue  de $461.500.  

14.- Así  mismo, los contratos suscritos en el último año  mencionado alcanzaron los $14.823.000 y ninguno de los  correspondientes al 2009 superaron los $24.845.000 –ya  que el s.m.l.m.v. para esa época era de $496.900-.  Solo sumados excederían el anotado límite.  

15.- Reproduce  unos fragmentos del fallo de primer nivel en los que la a  quo  sostuvo que i) la apropiación ilícita se produjo «en  masa o continuad[a]»28,  «a  través de la acción contractual con múltiples  actuaciones diferenciadas y escalonadas pero dirigidas a un único  propósito»29  -$14.823.000  por los dos primeros contratos y $33.962.000 por los cinco  restantes-,  ii) la pena por el concurso sería de 1 mes más por el  peculado del inciso 3º, y 2 por el de falsedad y iii) la  declaración de responsabilidad se haría por el delito  de peculado en concurso homogéneo; y, enseguida, afirma el  censor que ello corresponde a un craso error que no fue remediado por  el Tribunal, al señalar que no comprendía por qué  los hechos de la acusación fueron divididos en dos delitos  continuados, cuando solo se trataba de uno desarrollado entre el 28  de agosto de 2008 y el mismo día y año de 2009.  

16.- En criterio  del libelista, el ad  quem  incurrió en «argumentación  dialógica»30,  pues no se pronunció frente a las contradicciones entre la  imputación, la acusación y la sentencia de primer  grado, reprochadas en la apelación, y lo que hizo fue subsanar  las falencias de su inferior.  

17.- Para el  censor, la respuesta a la crítica respecto al acervo  probatorio es deficiente y constituye «elucubraciones  ligeras»31,  en tanto sostuvo, «a  modo de responsabilidad objetiva, que demostrado está que el  otrora burgomaestre signó documentos que sirvieron para  esquilmar el erario»32,  lo cual enseña una argumentación anfibológica.  

18.- A  continuación, afirma satisfechos los principios de  convalidación –la  defensa no consintió el yerro-,  protección –tampoco  dio lugar al mismo-,  instrumentalidad de las formas –los  fallos no cumplieron con la finalidad de permitir la contradicción-  y trascendencia –la  modalidad concursal tiene incidencia en «la  punición, porque (…)  el  valor del detrimento del erario hace que se fije la tasación  bien en el inciso primero, ora en el tercero, más benigno y  que conllevaría a una pena mucho menor, y por ende con  incidencia en el tema de la prescripción de la acción  penal»33-.  

4.2. Segundo  (subsidiario)  

20.- Para  demostrarlo, translitera algunos apartados –los  que consideró más importantes-  de los testimonios de Yelén  Leónidas Piedrahita Barrientos, Blanca Piedad Ramírez  Díez, Diomedes Cárdenas, Margarita Uribe, Luz Marlene  Agudelo y  Daniel Isauro Cárdenas,  y sintetizó las estimaciones del Tribunal al respecto, para  luego precisar, los que, a su modo de ver, configuran los yerros  denunciados.  

21.- Así,  frente a la primera de las declaraciones –la  de Piedrahita  Barrientos-,  reprochó su «cercenamiento  y tergiversación»35,  porque el ad  quem  omitió valorar los apartes sobre el método utilizado  por el tesorero –de  apellido Roldán-  y su auxiliar, consistente en «realizar  algunas órdenes de trabajo, que no se implementaron en la  Alcaldía de ADELMO»36,  así como su distorsión, por cuanto jamás expresó  que fuera cercano o amigo político del acusado y más  bien eran antagonistas, aunque no fue interrogado sobre ese tema.  

22.- Además,  se dio por probado que Sánchez  Serna  llevaba tiempo en la política y, en todo caso, «el  activismo político no da experiencia en el tema  administrativo»37.  

23.- El relato del  deponente también se tergiversó debido a que «no  resulta una regla de la experiencia, ni así aparece siquiera  asomo de justificación o argumentación, que el alcalde  saliente vaya a contarle al entrante las vicisitudes o dificultades  sufridas o vividas con un empleado de la administración».38  

24.- Agrega que no  se valoró adecuadamente lo narrado por el testigo sobre la  práctica del tesorero consistente en hacerle firmar órdenes  de trabajo que no había autorizado, efectuar unidad de caja  con todos los ingresos y, dejar vacías las arcas de la  entidad, desde los primeros meses del año, información  a partir de la cual debió concluirse que Sánchez  Serna  fue un instrumento de dicho sujeto.  

25.- También,  asevera, la judicatura dejó de lado la aseveración del  declarante sobre el hábito del tesorero y su auxiliar de  madrugar al trabajo, ocasiones que, según el censor,  representan el «momento  más probable para cometer las tropelías, preparar los  documentos que después lograba que le firmara de buena fe el  alcalde»39.  

26.- Destaca que  el testigo no denunció, porque «no  encontró delitos de bulto»40,  ya que logró detectar los documentos anómalos, y el  gasto del presupuesto solamente es una irregularidad administrativa,  de la que informó a la Contraloría.  

27.- Lo anterior  es relevante, dice el letrado, pues devela el tipo de funcionario que  era el tesorero, el cual logró ser contenido por el deponente  dado su conocimiento y malicia; por modo que es probable que el  enjuiciado fuera presa de aquél, «como  novel alcalde, con escasamente la primaria cursada, con una  experiencia previa solo como celador del colegio»41.  

28.- En cuanto al  testimonio de Ramírez  Díez,  afirma el demandante que se tergiversó -también  se dejó de valorar-  lo narrado por ella acerca de lo que percibió mientras ejerció  el cargo de tesorera y el panorama que encontró a su llegada  -desorden,  ausencia de soportes en los contratos, deudas por pagar y órdenes  de trabajo sin apropiación presupuestal, todo lo cual, a  juicio del censor, demuestra un desgreño total, pero no algo  definitivamente delictual-.  

29.- Lo  precedente, dice el jurista, tiene un hilo conductor, no observado  por las instancias, con lo narrado por Yelén  sobre la íntima amistad del tesorero y su auxiliar y el hecho  de que madrugaban a «maquillar  o preparar los documentos que soportaran sus “chanchullos”»42.  

30.- Además,  se aseguró que la testigo informó al procesado sobre  las irregularidades, pero quien la enteró de que, en esa  dependencia, habían quemado unos documentos fue la secretaria  de gobierno, quien tampoco denunció, pese a que era abogada y  luego fue nombrada alcaldesa encargada.  

31.- Según  el recurrente, el acusado se percató de algunas situaciones  como, por ejemplo, de un viaje planeado por el tesorero, para todos  los servidores y de aumentos de salario no autorizados, los cuales,  advera, no son «francamente  delictuales»43.  

32.- La  tergiversación criticada, en opinión del censor,  condujo a la «falaz  conclusión»44  de que Sánchez  Serna  no denunció porque era partícipe de tales conductas,  por compromisos corruptos adquiridos con el tesorero Roldán  durante la campaña electoral.  

33.- A juicio del  libelista, ha debido inferirse que dicho sujeto no necesitaba del  encausado para esquilmar el erario -pues  este era apenas letrado, confiaba en él y firmaba sin leer-,  sino, si acaso, de su asistente y los particulares que cobraban los  cheques.  

34.- Para el  recurrente, no era viable edificar los indicios de oportunidad y  connivencia en contra del enjuiciado. El Tribunal incurrió en  petición de principio, por cuanto no se valió del  silogismo jurídico, y cuestionó que no se indicara la  regla de la sana crítica que permitiría concluir que el  acusado no fue engañado porque los contratos ficticios no se  hicieron al comienzo de su período, sino a mediados, siendo  que, por el contrario, se podría pensar que «era  necesario ganarse la confianza del alcalde y tantearlo, para no ir a  ser detectado, como sucedió en la precedente alcaldía»45.  

35.- En torno al  testimonio de Diomedes  Cárdenas,  reprueba que el ad  quem  omitiera su valoración, pese a que informó sobre la  pugna de poderes políticos en el municipio de Campamento, lo  que permite aplicar la máxima de que “el fin justifica  los medios”. De este modo, afirma, aquél fue  tergiversado, pues la defensa pretendió demostrar la  existencia de un complot, en el que se le ofreció dinero al  testigo para involucrar al procesado en crímenes atroces,  además que el actual mandatario local afirmó que tenían  que dejar su imagen por el suelo.  

36.- Por su lado,  en relación con lo depuesto por Margarita  Uribe, el  censor  reprueba  que la colegiatura señalara que, el acusado, sin exhibir  objeción, le suscribió a la testigo los cheques que  ella le cambió a su tesorero e inferir la connivencia entre  los dos para falsear documentos y apropiarse de las arcas estatales,  pues, dejó de lado que esos títulos valores -de  hasta $15.000.000-  no eran los que no llevaban firma.  

37.- Del análisis  de este medio probatorio, afirma el demandante, el juez plural debió  colegir que el acusado es una persona incauta, manipulable y  confiada, que fue utilizada por Guillermo  Roldán,  y que la acusación es producto de una componenda política.  

38.- Así  mismo, repudia la construcción indiciaria elaborada por el  Tribunal, por cuanto, lo mencionado por Luz  Marlene Agudelo,  sobre el acoso del tesorero para que, en su cafetería, Sánchez  Serna  signara unos documentos, indica que éste no era consciente de  su falsedad, pues, de lo contrario, las firmas habrían sido  obtenidas en privado.  

39.- Reprocha,  asimismo, que la colegiatura dejara de lado el apartado en el que la  mentada declarante aseveró que Roldán  iba a su establecimiento a ingerir bebidas alcohólicas y a  repartir dinero «a  diestra y siniestra»46  y que se puso “bravo” porque ella no le facilitó,  en una ocasión, $500.000 para regalárselos a una  señora, pues su salario no permitía esas liberalidades,  contenido suasorio del que se infiere que «ese  era el destino de los dineros apropiados por él, no por  alguien más, no con la aquiescencia del burgomaestre»47.  

40.- Para el  libelista, constituyó un error del ad  quem  sostener que a la anotada declarante no le consta la naturaleza de  los documentos que Roldán  le llevaba al enjuiciado para firmar, pues «[e]s  de Perogrullo de qué se trataba, de documentos oficiales»48,  lo cual debe ser concatenado con lo vertido por Yelén,  quien narró que dicho individuo le presentaba muchos  documentos para que suscribiera los que no había autorizado.  

41.- En relación  con Daniel  Isauro Cárdenas,  destaca que el juez plural erró porque aseveró que él  tuvo funciones de abogado externo, cuando también fue  secretario de despacho y por ello conocía los roles del  personal. Además, omitió valorar el fragmento en el que  el testigo señaló que el acusado se enfrentó a  su tesorero, «y  se equivoca totalmente el Tribunal, en colegir de ello, que SÁNCHEZ  SERNA conocía y entendía cabalmente las actuaciones de  ROLDÁN»49.  

42.- Esto, como  también afirmar que, del apoyo del tesorero al procesado,  surgieron compromisos oscuros, es un despropósito. Más  bien, opina el recurrente, conforme a lo primero «pudo  surgir una imposición férrea de ROLDÁN, quien  por su experiencia siempre quiso imponerse a la voluntad del  inexperto alcalde»50.  

43.- Para cerrar,  en un acápite intitulado «Análisis  global de la prueba»51,  además de reiterar lo anterior, cuestiona que se haya indicado  que su cliente leyó los documentos espurios, pues «la  prueba señala lo contrario»52  -no  la identifica-.  

45.- Así  mismo, destaca que ese testigo no se percató de los contratos  irregulares, pues de ello fue informado por quien sucedió a  Sánchez  Serna en  la alcaldía, el cual lo instó a denunciar.  

46.- Dado que el  mencionado deponente entregó la fotocopia de su cédula  a Juan  Pablo Torres,  debió admitirse, opina, su probable participación en el  complot para desacreditar a Sánchez  Serna,  máxime que otro de los empleados de aquél -Alexander  Alzate-  cobró alguno de los cheques.  

47.- Conforme a lo  señalado, en criterio del defensor, ha debido aplicarse la  duda probatoria.  

48.- Como  pretensión principal solicita declarar la nulidad de la  sentencia impugnada. Subsidiariamente, reclama casarla y proferir  fallo absolutorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

49.- Al tenor de  lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004,  el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

50.- Con tal  propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  el censor carezca de interés jurídico, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos y decidir de fondo.  

51.- La  jurisprudencia también tiene decantado que el  libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación,  en especial, los de claridad, precisión, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el  motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

52.- El memorial  examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el  mentado canon 184, y menos aún se evidencia la posible  ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la  impugnación extraordinaria,  por lo que no puede ser seleccionado, máxime que, en  punto de las finalidades del recurso, el censor desconoce la  naturaleza del recurso, porque afirma perseguir la efectividad del  derecho material, pero, de manera genérica, reclama una  «valoración  integral a la prueba de cargo y descargo»53,  como si de una instancia adicional se tratara.  

4.1. Primero  (principal)  

53.- Los defectos  de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia  sustancial o ambigüedad, contraen la trasgresión de los  derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por  la vía de la nulidad. Sin embargo, la postulación  específica de uno u otro tipo de anomalía argumentativa  no es homogénea, pues la argumentación que los soporta  es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica  falta de fundamentación fáctico jurídica del  fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio  suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la  última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o  dialógica proposición de los argumentos de la decisión  que la hace ininteligible.  

54.- En todo caso,  en cada una de esas esferas, es indispensable acatar los principios  que rigen la declaración de las nulidades y demostrar la  incidencia del presunto dislate en el sentido de justicia incorporado  al fallo confutado.  

55.-  En el caso de la especie, el censor no es claro acerca del tipo de  defecto de motivación en que habría incurrido el  fallador, pues al paso que señaló que la argumentación  fue indebida e inadecuada, afirmó que fue “dialógica”,  porque no se pronunció frente a las presuntas contradicciones  entre la imputación, la acusación y los alegatos de  cierre, alegadas en la apelación, lo que impide conocer si su  inconformidad es porque la motivación es incompleta o ambigua,  a lo que se suma el contrasentido que surge de admitir que cualquier  falencia del fallo de primer nivel al respecto fue subsanada por el  Tribunal.  

56.-  La confusión acerca del yerro verdaderamente denunciado crece,  cuando tacha de deficiente la respuesta ofrecida por el ad  quem  a  la crítica frente a la valoración del acervo  probatorio, y al tiempo asegura que es anfibológica -es  decir, ambigua-  porque, en su opinión, sostuvo, «a  modo de responsabilidad objetiva, que demostrado está que el  otrora burgomaestre signó documentos que sirvieron para  esquilmar el erario»54,  predicado éste que deviene infundado, si se considera que lo  discutido por la defensa no es la materialidad de la conducta  punible, sino la responsabilidad del incriminado en la comisión  de la misma.  

57.-  Además, parece ser que lo realmente criticado por el  recurrente son los términos de la solución jurídica  impartida por los falladores a un presunto yerro de defensa derivado  de la supuesta ausencia de una cabal delimitación de la  premisa jurídica plasmada en la imputación, la  acusación y los alegatos de cierre o, incluso, un defecto de  incongruencia, los cuales, sin embargo, no fueron debidamente  sustentados.  

58.-  Y es que, por un lado, la verificación preliminar de la  actuación permite establecer que la Fiscalía fue  consistente en imputar y elevar cargos contra Sánchez  Serna  por dos delitos de peculado por apropiación, esto es, en  concurso homogéneo55.  Distinto es que, el Tribunal, atendiendo la petición de  condena del ente acusador, haya variado la calificación  jurídica, manteniendo eso sí la hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes, para considerar que se trató  de un solo delito de peculado por apropiación, en la modalidad  continuada.  

59.-  Ahora bien, tal cual lo arguyó el libelista, es cierto que, la  a  quo,  en la parte motiva de su providencia, aludió indistintamente a  un concurso homogéneo de dos conductas de peculado, a un  delito continuado y a un delito masa. No obstante, finalmente condenó  al acusado acudiendo a la modalidad concursal, al punto que, por el  delito base de peculado le impuso una pena de 30 meses, a la que sumó  un mes por el segundo peculado -y  dos más por las falsedades-.  

60.-  Y, por su parte, la colegiatura se apartó de lo decidido por  su inferior al estimar que, verdaderamente, se trataba de un solo  delito de peculado por apropiación continuado, en la medida  que «de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se establece una serie de  actos o de contrataciones espurias que comenzaron desde el 28 de  agosto de 2008 y continuaron paulatinamente, hasta el 28 de agosto de  2009, esta última fecha que es la aparece en las  contrataciones realizadas con las personas fallecidas»56,  adecuación típica que, sin embargo, no tuvo incidencia  definitiva en el quantum  punitivo impuesto, pues no se hizo el incremento de hasta una tercera  parte, descrito en el parágrafo del artículo 31 del  Código Penal y, antes que resultar perjudicial para el  inculpado, redundó en la eliminación de uno de los  ilícitos objeto de acusación y, consecuentemente, en la  supresión de un mes de pena privativa de la libertad.  

61.-  Ahora, el letrado pretendió para su asistido la atribución  de responsabilidad de un concurso de siete delitos de peculado, uno  por cada contrato espurio, pretensión respecto de la cual no  solo carece de todo interés jurídico, en la medida que  excede la acusación y la sentencia impugnada, sino que,  desconoce la variación en la calificación jurídica  realizada por el Tribunal y los argumentos que la sustentaron, los  cuales, valga destacar, no fueron controvertidos por el libelista.  

62.-  Repárese, en este punto, que, luego de que, con apoyo en  doctrina nacional, el ad  quem  identificara los elementos estructurantes del delito continuado -un  sujeto activo, unidad de acción, unidad normativa relativa,  unidad de sujeto pasivo, empleo de medios o procedimientos  semejantes, aprovechamiento de ocasiones idénticas y cierta  conexidad espacial y temporal-,  resaltó que, en el caso concreto,  

(…) el  modus operandi demostrado frente [a]  las  conductas que comprenden el delito de peculado por apropiación,  eran asimilables entre sí, sin que el hecho de que se hubiese  utilizado el nombre de Frank Alberto Betancur Quiroz o de Hernán  Humberto Montoya Patiño o Sergio Hemel Zuluaga Giraldo, en las  contrataciones espurias que soportan las órdenes de pago y los  egresos del arca pública, desdibujen la unidad de acción,  la unidad normativa, el bien jurídico protegido, o la unidad  de sujeto pasivo, pues en últimas la finalidad era la  apropiación de los dineros públicos dispuestos para el  municipio de Campamento, que ascendieron a la suma de  $48.785.000.oo., todos en un determinado lapso y contexto especial  más o menos preciso.  

De ahí  que para esta Sala, los hechos que conforman la acusación,  corresponden a un solo delito continuado de peculado por apropiación  que, de acuerdo a su valor ($48.785.000), está regulado en el  inciso primero del artículo 397 del C.P., toda vez que no  supera el monto dispuesto en el inciso segundo de la precitada norma  penal, por lo que se procederá a modificar la calificación  jurídica en favor del acusado, pues, no es lo mismo responder  por una sola conducta delictiva, que por un concurso de éstas  que implica por ese hecho el aumento de la pena hasta en otro tanto.57  

64.-  En estas condiciones, no hay lugar a admitir este cargo.  

4.2. Segundo  (subsidiario)  

65.- Cuando lo que  se predica es un falso juicio de identidad, se tiene que, siendo  un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición  exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue  cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir  por tergiversación, si se varía su contenido material;  por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos  no comprendidos por el elemento de convicción; o por  cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento  probatorio.  

66.- En cualquier  caso, la postulación de este tipo de defecto, exige del  casacionista identificar la  prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto  lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material,  así como la comprensión objetiva del sentenciador  plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración  (adición, supresión o tergiversación) en que  haya incurrido el fallador, para lo cual es necesario efectuar un  cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia  del defecto en la decisión final.  

67.- El  sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata  de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente  objetivo, que para su comprobación requiere la constatación  de la alteración del medio de prueba por parte del fallador,  la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole  deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la  senda del error de hecho por falso raciocinio.  

68.- En el caso  examinado, aunque el letrado se esforzó en acatar la  metodología mencionada, en tanto citó el contenido de  algunos apartados de las pruebas que dice desfiguradas y sintetizó  las  estimaciones específicas realizadas por el Tribunal, infringió  los principios de corrección material y trascendencia porque  la mayoría de los yerros postulados no se acreditaron y  respecto de otros tantos no se demostró su incidencia en el  sentido de la decisión acusada.  

69.- Para empezar,  en cuanto se refiere al testimonio de Yelén  Leónidas Piedrahita Barrientos -quien  precedió al procesado como alcalde del municipio de  Campamento-,  no es cierto que el ad  quem  omitiera valorar el apartado en el que aludió a la  elaboración, durante su administración, de órdenes  de trabajo espurias por parte de su entonces tesorero, Guillermo  León Roldán Correa,  como tampoco es verdad la distorsión de lo narrado por el  testigo sobre su cercanía política, de años  atrás, con el acusado.  

70.- En efecto,  frente al primer tópico, además que el censor infringió  el postulado de no contradicción, porque en el mismo cargo,  más adelante, admitió que Roldán  Correa  intentó hacerle firmar unas órdenes de trabajo que no  había autorizado, el siguiente apartado descarta lo señalado  por el libelista:  

Si bien esta  persona señaló en el juicio que en ningún  momento le informó a Adelmo de las irregularidades que cometía  Guillermo León en su función de tesorero dentro de su  administración, donde  incluso señaló que aquél pretendía en  ocasiones que le firmara órdenes de trabajo que él (el  testigo) no había elaborado,  esta Sala encuentra sospechoso este testigo (…).59  (Subrayas  de la Corte).  

71.- Y en torno a  lo segundo, verificada preliminarmente la declaración de  Piedrahita  Barrientos, se  advierte que, contrario a lo adverado en la demanda, el deponente sí  afirmó, como lo resaltó la colegiatura, que, «desde  mediados de 1996 o 1997, inició a ejercer la política  en compañía de Adelmo»60,  lo cual, incluso, fue corroborado por Ana  Rosa Gutiérrez,  quien señaló que Roldán  Correa  lo acompañó en su campaña.  

72.- Aunque, para  el censor, «el  activismo político no da experiencia en el tema  administrativo»61,  es claro que esta crítica no se inscribe en el falso juicio de  identidad, sino, si acaso, en la del error de hecho por falso  raciocinio, ante lo cual le hubiera correspondido identificar la ley  de la sana crítica en que apoya su premisa, cometido no  emprendido por el jurista.  

73.- Lo mismo  ocurre en relación con el reproche, según el cual «no  resulta una regla de la experiencia, (…)  que el alcalde saliente vaya a contarle al entrante las vicisitudes o  dificultades sufridas o vividas con un empleado de la  administración»62,  pues la ruta de ataque tendría que haber sido la del falso  raciocinio, defecto argumentativo que denota la violación del  principio de crítica vinculante.  

74.- En todo caso,  no puede perderse de vista que, para el Tribunal resultó  sospechoso que Piedrahita  Barrientos  no le hubiere contado al acusado sobre el proceder de su tesorero, en  tanto estimó irrazonable que «ante  la gravedad de las situaciones puestas de presente en el juicio, y  siendo Yelen (sic)  y Adelmo compañeros en política desde mucho tiempo  atrás, conocidos de la localidad, el primero no haya procedido  a advertirle al segundo que tuviera cuidado con Guillermo León  quien tenía la mala costumbre de engañarlo para firmar  documentos de manera  irregular»63.  

75.- La  equivocación en la selección de la senda de ataque es  igualmente manifiesta cuando se observa que el recurrente cuestionó  que el fallador plural no concluyera que Sánchez  Serna  fue un instrumento de Roldán  Correa,  a partir de lo vertido por el testigo sobre las órdenes de  trabajo que éste subrepticiamente quiso hacerle firmar y la  unidad de caja con que manejó los recursos municipales.  

76.- En verdad, lo  discutido, entonces, no es que la colegiatura eludiera la literalidad  de la mencionada prueba testimonial, sino el mérito asignado  al testimonio, el cual, en sí mismo, no es susceptible de ser  rebatido en sede de casación, dada la discrecionalidad  relativa de los falladores para sopesar las pruebas. Solo cuando se  desconoce la sana crítica, procede un ataque frente a la  credibilidad conferida por las instancias, se repite, conforme al  falso raciocinio.  

77.- En este  punto, es oportuno resaltar que, el defensor dejó de lado que,  considerando los episodios narrados por Piedrahita  Barrientos  y el bajo nivel de escolaridad del encausado, el ad  quem  partió de la base de una eventual instrumentalización  del procesado a manos de Roldán  Correa,  solo que disipó cualquier duda al respecto, ante la evidencia  de que, dado su arraigo, Sánchez  Serna  conocía a los beneficiarios de los ilícitos contratos  y, sin embargo, no solo los suscribió, sino que signó  la documentación complementaria, lo que le permitió  actualizar, varias veces, su conocimiento sobre los ilícitos.  

78.- Sobre el  particular, el ad  quem  destacó:  

Para Adelmo de  Jesús, a pesar de su poco grado de instrucción, le era  entendible lo que implica firmar también una constancia donde  él mismo acreditaba la realización de una obra, por  ejemplo, de mantenimiento de cunetas desagües o rocerías,  efectuada por el conocido conductor del bus, muy a pesar de que esa  no era su función y que tenía a su cargo la secretaría  de planeación que era la encargada de tales menesteres.  

(…)  

Y que no se  diga que se probó que Adelmo procedía a firmar la  documentación espuria sin leer, ante el acoso del tesorero,  porque de la observación de los documentos, que por demás,  no comportan dificultad alguna para la comprensión de  cualquier persona alfabeta, puede evidenciarse que en algunos debía  leerlos para poder establecer cuál era el lugar donde debía  plasmar su firma y de los cuales, aparece el nombre del reconocido  conductor del único transporte público que había  en la región, esto es, Frank Alberto Betancur.  

Dicha situación  se torna mucho más evidente en las constancias de recibido a  satisfacción firmadas por Adelmo, mismas que aparecen  resaltadas y en mayúscula, y al inicio del único  párrafo de cuatro renglones, en mayúscula el nombre del  contratista. También, en las respectivas órdenes de  trabajo donde se observa que encima de la firma del señor  alcalde, se encuentra en negrilla el nombre y la firma del supuesto  contratista que realizó la obra a satisfacción.  

Ahora, lo  anterior no significa que el acusado Adelmo no haya podido ser  víctima de engaño, pues es una situación que le  puede pasar a cualquier persona sin importar su grado de escolaridad,  pero en el presente caso, esa calidad de víctima no se  demuestra, ante el silencio guardado por esta persona sobre las  presuntas irregularidades cometidas por el tesorero Guillermo Roldán,  y que sólo se vienen a debatir cuando este presunto  “titiritero” ya no puede defenderse por su deceso.  

La judicatura  no discute y ello para dar respuesta al recurrente, que Guillermo  Roldán está ampliamente comprometido en las  defraudaciones al erario municipal ni tampoco que haya procedido a  legalizar de manera irregular las actuaciones, como los vales de  anticipo, aspecto que se evidencia en las certificaciones realizadas  el 19 de mayo de 2010, pero esa situación no demuestra la  falta de conocimiento en Adelmo quien coadyuvó a realizar esa  legalización como lo prueba la firma de los documentos, los  cuales, no implicaban, como ya se analizó, la realización  de ningún esfuerzo mental o intelectual, pero sí de  leer al menos para ubicar el sitio donde debía plasmar su  firma.64  

79.- Dicha  argumentación no fue rebatida por el defensor, quien, incluso,  al final de la demanda, se limitó a señalar,  de  manera lacónica,  en una clara petición de principio, que su cliente no leyó  los documentos espurios, porque «la  prueba [que  no identifica]  señala lo contrario»65.  

80.- Ahora, es  verdad que no hay constancia de que el juez colegiado hubiere  valorado el aparte del testimonio de Piedrahita  Barrientos,  acerca de la  práctica del tesorero y de su auxiliar de madrugar a trabajar  a la oficina y, asimismo, constata la Sala que esa información  fue mencionada por la a  quo  a partir de otro testimonio -el  de María  del Carmen Aristizábal Borja  (auxiliar de servicios generales del municipio de Campamento)-,  aunque  no  fue sopesada.  

81.- No obstante,  por fuera de la especulación según la cual aquella  jornada constituye el «momento  más probable para cometer las tropelías, preparar los  documentos que después [el  tesorero]  lograba que le firmara de buena fe el alcalde»66,  el defensor no se ocupó de señalar la trascendencia de  tal omisión, máxime cuando el ad  quem  no ignoró el claro compromiso de Roldán  Correa  -fallecido-   en  los hechos y, que, finalmente, lo que se está juzgando es la  responsabilidad de Sánchez  Serna.  

82.- En cuanto al  testimonio de Blanca  Piedad Ramírez Díez,  de entrada, es notoria la violación del principio de no  contradicción, pues al tiempo que el censor indicó que  se tergiversó lo narrado por ella acerca de lo que percibió  mientras ejerció el cargo de tesorera y sobre el desgreño  administrativo que encontró a su llegada, el letrado aseguró  que no fue valorado, lo que resulta ciertamente excluyente.  

83.- De cualquier  modo, lo que informa la sentencia impugnada es que esa prueba fue  apreciada en su exacta dimensión, esto es, frente a las  irregularidades que encontró en la tesorería, cometidas  por quien lo precedió en el cargo, y un ambiente laboral  hostil -lo  que habría motivado su renuncia-,  y la información que sobre sus hallazgos transmitió al  Consejo Municipal -por  cierto, porque fue citada por ese cuerpo colegiado-.  

84.- El defensor  cuestionó al Tribunal por afirmar que el procesado conoció  las razones por las que renunció la mencionada tesorera. Sin  embargo, desatendió que ello no corresponde a una  desfiguración del testimonio sino a una inferencia  estructurada a partir de la renuncia inminente de la testigo y las  sospechas que, para ese momento, según lo destacó el ad  quem  y lo informó la defensa, tenía el acusado sobre el  proceder anómalo de Roldán  Correa,  inferencia que, en esas condiciones, tendría que haber sido  acusada por la vía del falso raciocinio.  

85.- La misma ruta  debió emplear el letrado si quería cuestionar al  Tribunal por no señalar la regla de la sana crítica que  permitiría concluir que el acusado no fue engañado  porque los contratos ficticios no se hicieron al comienzo de su  período, sino a mediados, lo que permitiría reivindicar  la idea según la cual «era  necesario ganarse la confianza del alcalde y tantearlo, para no ir a  ser detectado, como sucedió en la precedente alcaldía»67.  

86.- Otro tanto,  debe decirse en relación con los indicios de oportunidad y  connivencia a los que alude el defensor, los cuales no podían  ser reprobados conforme al falso juicio de identidad, salvo que  hubiera habido alguna anomalía de ese tipo en relación  con el hecho indicador respectivo, la cual, sin embargo, no fue  puesta de presente por el recurrente.  

87.- Ahora bien,  es cierto como lo afirmó el jurista, que las “situaciones”  irregulares percibidas por Sánchez  Serna  -un  viaje planeado por el tesorero, para todos los servidores, y aumentos  de salario no autorizados-  no tienen relación causal con el peculado investigado; sin  embargo, desatendió que lo anterior no integró, como no  podía hacerlo, el juicio de reproche en contra de su asistido.  

88.- En torno al  testimonio de Diomedes  Cárdenas,  una vez más el recurrente violentó el axioma de no  contradicción, pues reprobó que el ad  quem  omitiera su valoración -lo  que habría de ser discutido conforme al falso juicio de  existencia por omisión-,  pero, simultáneamente, aseguró que fue tergiversado, lo  que descarta, como es obvio, la primera propuesta.  

89.- En todo caso,  la Corte se percata de que ninguna de las dos propuestas fue  acreditada por el libelista.  

90.- En efecto, el  siguiente apartado de la sentencia de segunda instancia demuestra que  el testimonio del anotado testigo sí fue sopesado:  

El testigo  Diomedes Cárdenas en el que la defensa sustenta su tesis de  complot en contra de su prohijado, al afirmar que fue abordado en una  ocasión por Héctor Gómez Trujillo para decirle  que él (el testigo) tenía conocimiento de unos  homicidios y que aparentemente le iba pagar para que comprometiera la  responsabilidad de Adelmo, abordaje que le hizo cuando fue alcalde de  la municipalidad y que se estableció que ello fue después  del periodo de Adelmo, la Sala no  encuentra relación alguna en esas afirmaciones con lo que es  objeto de este proceso y que tiene que ver con las contrataciones  espurias ocurridas entre el mes de agosto del año 2008 y el  mes de agosto de 2009 que sustentan una serie de comprobantes de  egresos expedidos por la administración, documento dentro del  cual se verifica tanto el monto del valor, como el número del  cheque mediante el cual se hizo efectivo el pago.68  

91.- Este  fragmento, de paso, descarta la tergiversación acusada, pues  el juez plural fue fiel al testigo, quien mencionó que recibió  una propuesta de Héctor  Gómez Trujillo  para incriminar al procesado en unos homicidios, lo cual, sin  embargo, como lo resaltó la colegiatura, no guarda relación  con el tema de prueba.  

92.- En relación  con lo depuesto por Margarita  Uribe, particularmente  lo  relativo a que el acusado le firmó -sin  problema-  a la testigo los cheques que ella le cambió a su tesorero,  el  censor  no  identificó, con claridad,  si  lo reprochado fue su cercenamiento, adición o distorsión.  

94.- Ahora, según  el letrado, a partir de lo anterior, no era viable inferir la  connivencia entre Roldán  Correa  y Sánchez  Serna  para falsear documentos y apropiarse de las arcas estatales, reproche  que, por tanto, se aparta del ámbito del falso juicio de  identidad y desciende al del falso raciocinio, a lo que se suma que,  en las circunstancias anotadas, habría estado destinado al  fracaso si se tiene en cuenta que tal procedimiento irregular para el  cobro de los cheques de la entidad municipal «prueba  el conocimiento que tenía éste de las actuaciones de  corrupción en contra del erario efectuadas por su tesorero y  asesor».  

95.-  Así  mismo, es notorio que el demandante contrarió la verdad cuando  aseveró que el ad  quem  dejó de lado que los cheques que Margarita  Uribe  le cambiaba al tesorero no eran los que no llevaban firma, pues,  examinado, preliminarmente, el anotado testimonio, se tiene que ella  contó que siempre verificaba que los títulos valores  del municipio tuvieran todas las firmas, pero en algunas ocasiones,  cuando faltaba la del procesado, acudió ante él para  que los signara, petición a la que el alcalde accedía  “sin problema”, tras lo cual procedía al cambio  respectivo.  

96.- En relación  con lo depuesto por Margarita  Uribe, es  manifiesto  que,  quien desfiguró su testimonio fue el letrado, en tanto se  constata  que,  distinto a lo argüido por el demandante, el Tribunal no dejó  de lado que los cheques que la testigo cambiaba -de  hasta $15.000.000-  no eran los que no llevaban firma.  

97.- De otro lado,  es indispensable recordar que la prueba indiciaria puede ser  controvertida, demostrando la existencia de: i) errores de hecho  (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio  de legalidad), respecto de la prueba del hecho indicador; ii) falso  raciocinio frente al proceso de inferencia lógica o iii)  yerros de raciocinio en relación con la convergencia de los  indicios entre sí y con los demás medios de persuasión,  razón por la que el casacionista está obligado a  explicar en qué momento de la construcción del indicio  se produjo el error, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.  

98.- Al respecto,  el defensor se limitó a repudiar la construcción  indiciaria que tuvo como base el testimonio de Luz  Marlene Agudelo, pero  no indicó en qué consistió el indicio, ni  especificó contra qué estructura del mismo se dirige el  ataque, limitando su defectuoso empeño a señalar que el  acoso al que era sometido Sánchez  Serna,  por parte de su tesorero -en  la cafetería de la deponente-,  para que firmara unos documentos, indica que aquél no era  consciente de su falsedad, pues, de lo contrario, las firmas habrían  sido obtenidas en privado.  

99.- En todo caso,  es palmario que el ad  quem  no desfiguró lo relatado por la declarante sobre el hábito  de Roldán  Correa  de llevarle al acusado documentos para que los suscribiera en el  establecimiento de comercio de ella, pues exactamente eso fue lo que  estimó el juez de segundo grado, solo que no para inferir la  ajenidad del inculpado en los hechos juzgados, en tanto, como lo  resaltó el fallador, a la declarante no le consta que tales  papeles correspondan a los relacionados con los falsos contratos y,  de cualquier forma, como se anotó atrás, para la  judicatura fue claro que, a fin de plasmar su firma, necesariamente,  el encausado debió observar los nombres de los beneficiarios  de las órdenes de trabajo y de los cheques, personas a quienes  conocía con anticipación.  

100.- Es cierto  que la Sala Penal ninguna referencia hizo -salvo  en la síntesis de la impugnación-  a lo manifestado por la testigo sobre la costumbre del mentado  tesorero de embriagarse en su cafetería y regalar dinero. No  obstante, el libelista no explicó la trascendencia de la  omisión y, la Corte tampoco la observa, considerando, se  recaba, que la conducta de dicho sujeto no es la juzgada.  

101.- Finalmente,  en  relación con la declaración de Daniel  Isauro Cárdenas, esta  Corporación advierte que, si bien razón le asiste al  casacionista en que el ad  quem  distorsionó su dicho al aducir que el testigo cumplió  funciones de abogado externo del municipio, cuando en verdad informó  que en los años 2008 y 2010 fungió como asesor jurídico  y que en el 2009 desempeñó el cargo de secretario de  gobierno, es lo cierto que no demostró, con suficiencia, la  incidencia de tal yerro, de cara al sentido de justicia incorporado  en la sentencia demandada.  

102.- Por igual,  el defensor faltó a la verdad, al aseverar que el Tribunal no  valoró el fragmento en el que el deponente señaló  que el acusado se enfrentó a su tesorero. El siguiente  apartado del fallo de segundo nivel así lo confirma:  

(…)  también dio a entender [Daniel  Isauro Cárdenas]  los poderes que ejercía Guillermo, pero ello siempre con el  pleno conocimiento de Adelmo, donde incluso afirmó que  Guillermo se le imponía a éste para hacer actuaciones  que no correspondía (sic)  a la legalidad, como efectuar incrementos de salario por fuera de la  ley o paseos con el personal a los que Adelmo se oponía en  principio pero que en últimas primaba la disposición de  aquél, (…).70  

103.- Ahora, lo  inferido por el juez plural a partir de lo anterior, esto es, que  «Sánchez  Serna, conocía y entendía a cabalidad las actuaciones  realizadas por el tesorero»71  y, lo que por el contrario dedujo el demandante en el sentido de que  «pudo  surgir una imposición férrea de ROLDÁN, quien  por su experiencia siempre quiso imponerse a la voluntad del  inexperto alcalde»72,  jamás podría ser del resorte del falso juicio de  identidad, sino, una vez más, eventualmente, de la senda del  falso raciocinio; esto, siempre y cuando el letrado hubiere señalado  la ley de la persuasión racional infringida por el juzgador y  su relevancia a los fines de la sentencia impugnada.  

104.- Y si lo  cuestionado es el demérito otorgado al testimonio de Frank  Alberto Betancur,  olvidó el casacionista que la credibilidad conferida o negada  a una prueba no es pasible de ser acusada en casación, salvo  que se acredite la lesión de alguna ley de la sana crítica.  

105.- Ahora, en  criterio del letrado, la Sala Penal erró al no reconocer, a  partir del testimonio de Frank  Alberto Betancur,  la condición de contradictor político de Juan  Pablo Torres  -jefe  del deponente-,  respecto de Sánchez  Serna  y, por ende, al inadvertir la existencia de un complot en su contra  proveniente de dicho sujeto.  

106.- Sin embargo,  ninguna desfiguración del relato del deponente percibe la  Corte, si se considera que ninguna referencia hizo aquél a  dicho hecho.  

107.- Conforme con  lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda.  

108.- Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

109.  Resta  señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

110. En ese orden,  el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta  a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo el libelo  advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material,  preservar o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la  jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.  

111. Esta es la  ocasión, pues la Sala considera indispensable evaluar si se  vulneró el principio de legalidad en torno a la adecuación  típica de la conducta de peculado por apropiación, en  la modalidad continuada, lo que amerita un pronunciamiento oficioso  de la Corte, a fin de restablecer, si es el caso, las garantías  fundamentales del enjuiciado.  

112. Así  las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de  la insistencia, si hay lugar a él, el expediente regresará  al despacho de la Magistrada Ponente con  el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

VI. RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  promovida por el defensor de Adelmo  de Jesús Sánchez Serna,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 17  de febrero de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Tercero.  Cumplido  ese trámite, regresar la actuación al despacho de la  Magistrada Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Subsumió el concurso homogéneo de peculados por          apropiación en un solo peculado –en          la modalidad continuada-          y declaró la prescripción de la acción penal          respecto del punible de falsedad ideológica en documento          público.  

3                    Cfr.          folio 2          del archivo digital “EXPEDIENTE          REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno          Principal_Cuaderno_2022012032379”.  

4          Cfr.          folio 66 del archivo digital “EXPEDIENTE          REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno          Principal_Cuaderno_2022012032379”.  

5          Cfr.          folios 28-64 ibidem.  

6          Cfr.          folios 205-206 ibidem.  

7          Cfr.          folios 210-211 ibidem.  

8          Cfr.          folios 284-285 ibidem.  

9          Cfr.          folios 293-296 ibidem.  

10          Cfr.          folios 298-303 ibidem.  

11          Cfr.          folios 371-372 ibidem.  

12          Cfr.          folios 386-388 ibidem.  

13          Cfr.          folios 516-517 ibidem.  

14          Cfr.          folios 522-523 ibidem.  

15          Cfr.          folios 536-537 ibidem.  

16          Cfr.          folios 542-543 ibidem.  

17           Cfr.          folios 545-571 ibidem.  

18          Cfr.          folio 573-589 ibidem.  

19          Se          precisa que no se hizo incremento punitivo alguno por razón          de la atribución de la modalidad continuada.  

20           Cfr.          folios 6-51 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda          Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022012119103”. La          lectura del fallo se llevó a cabo el 24 de febrero de 2021.          Se precisa que, en la parte motiva de la providencia se señaló          que la pena de multa debía tasarse en $8.130.833,33.  

21          Cfr.          folio 66 ibidem.  

22          Cfr.          folios 70-130 ibidem.  

23          Cfr.          folio 86 ibidem.  

24          Cfr.          folio 87 ibidem.  

25          Cfr.          folio 86 ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Cfr.          folio 87 ibidem.  

28          Cfr.          folio 94 ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Cfr.          folio 99 ibidem.  

31          Cfr.          folio 100 ibidem.  

32          Ibidem.  

33          Cfr.          folio 101 ibidem.  

34          Ibidem.  

35          Cfr.          folio 106 ibidem.  

36          Ibidem.  

38          Ibidem.  

39          Ibidem.  

40          Ibidem.  

41          Cfr.          folio 108 ibidem.  

42          Cfr.          folio 111 ibidem.  

43          Ibidem.  

44          Ibidem.  

45          Cfr.          folio 115 ibidem.  

46          Cfr.          folio 122 ibidem.  

47          Ibidem.  

48          Cfr.          folio 123 ibidem.  

49          Cfr.          folio 126 ibidem.  

50          Ibidem.  

51          Ibidem.  

52          Cfr.          folio 127 ibidem.  

53          Cfr.          folio 87 ibidem.  

54          Cfr.          folio 100 ibidem.  

55          También          se le atribuyó al acusado el delito de falsedad          ideológica en documento público,          pero el ad          quem          declaró prescrita la acción penal por este reato.  

56          Cfr.          folio 30 del          archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia          Cuaderno Principal_Cuaderno_2022012119103”.  

57          Cfr.          folios 32-33 ibidem.  

58          Se          precisa que el término de prescripción no contempla el          incremento punitivo de hasta la tercera parte, concerniente al          delito continuado, como quiera que, el ad          quem          no lo tuvo en cuenta para la tasación de la pena.  

59          Cfr.          folio 35 del          archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia          Cuaderno Principal_Cuaderno_2022012119103”.  

60          Cfr.          folio 35 ibidem          (pie de página 9)  

61          Cfr.          folio 107 ibidem.  

62          Ibidem.  

63          Cfr.          folios 35-36 ibidem.  

64          Cfr.          folios 40-41 ibidem.  

65          Cfr.          folio 127 ibidem.  

66          Cfr.          folio 107 ibidem.  

67          Cfr.          folio 115 ibidem.  

68          Cfr.          folio 44 ibidem.  

69          Ibidem.  

70          Cfr.          folio 46 ibidem.  

72          Cfr.          folio 126 ibidem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *