AP2681-2023(59840)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001600072120170147901          

Casación          rad. 59840          

Miguel          Roberto Romero Gil          

          

      

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP2681-2023  

Radicación  n.° 59840  

(Aprobado  acta n.°167)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Con el fin de  resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento  de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación  presentada por el defensor de Miguel  Roberto Romero Gil contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de 2021,  mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 48 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, que condenó  al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado, en concurso homogéneo.  

HECHOS  

Así se  resumieron en el fallo que se discute:  

De acuerdo con  la fiscalía, Diana Paola Bejarano Urdaneta y Guillermo León  Camacho Valencia son los padres de PVCB, quien nació el 23 de  agosto de 2010. Rita Margarita Urdaneta Tautiva es madre de Diana  Paola y abuela de PV, y está casada con Miguel Roberto Romero  Gil, a quien la pequeña reconoce como su abuelo, sin tener ese  vínculo de parentesco.  

Cuando PV tenía  5 años, en temporada de vacaciones, viajó a la casa de  sus abuelos, ubicada en la vereda Santa Isabel del municipio de  Mesitas del Colegio. En este lugar, en el cuarto principal, Miguel  Roberto aprovechó que Rita Margarita se encontraba lavando  ropa, para tocarle a la niña la vagina, por encima de la ropa.  Este evento también se presentó en Bogotá, en la  casa de la madre de la menor, ubicada en la Carrera 37 Nº. 11-45  Interior 3 Apto. 3010 barrio Laurel, Ciudad Verde, de Soacha,  Localidad de Engativá; sucedió en el cuarto de aquella,  en un momento en el que no había nadie cerca.  

PV informó  de estos hechos a su padre, quien los denunció a la fiscalía.  Por esta razón, Miguel Roberto fue judicializado por la  posible comisión del delito de actos sexuales abusivos1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia  preliminar del 30 de enero de 2018, surtida en el Juzgado 40 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  capital del país, se imputó a Miguel  Roberto Romero Gil la  conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de  autor, conforme a los preceptos 209 y 211 -numeral 2- del Código  Penal, cargo que no aceptó2.  

2. La acusación,  cuyo escrito se radicó el 30 de abril siguiente3,  se verbalizó el 4 de septiembre ulterior, bajo la dirección  del Juzgado  48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad4.  

3. Ese despacho  presidió la audiencia preparatoria -el 8 de abril de 20195-  y el juicio oral, que se surtió en sesiones del 27 de junio6  y 5 de septiembre de ese año7  y 20 de noviembre de 20208,  última en la que se anunció sentido de fallo  condenatorio y se dictó sentencia.  

4. La Juez impuso  a Miguel  Roberto Romero Gil la  pena principal de 164 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual tiempo; le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria9.  

5. La decisión,  apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial en proveído del 10 de febrero de 2021,  donde, además, se ordenó la captura del incriminado10.  

6. El mismo  abogado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.  

LA DEMANDA  

El censor  identifica los sujetos procesales, compendia la situación  fáctica, reseña la actuación procesal y los  fallos de instancia y postula un único  cargo  al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004.  

Asegura que se  violentó el principio de «Juez  Competente»,  toda vez que los jueces que dictaron sentencia carecían de  competencia territorial para ello, puesto que los hechos materia de  reproche acaecieron, supuestamente, en Mesitas del Colegio, municipio  perteneciente al Departamento de Cundinamarca. Ello porque -afirma-  la menor P.V. siempre sostuvo que el acusado le tocó sus  partes íntimas en la casa ubicada en dicha localidad y «bajo  tal versión se formuló la acusación».  Destaca  que,  aunque  la Fiscalía adujo que también se perpetraron actos en  el Barrio Laurel de Ciudad Verde Soacha Engativá, lo cierto es  que éste es un sector de Soacha, también de  Cundinamarca.  

Sostiene que, si  bien la madre de P.V. mencionó en juicio que, además,  hubo manipulaciones en el apartamento localizado en «ciudad  Roma aquí en Bogotá», ese  aserto no corresponde a la realidad, pues la niña solo refirió  lo acaecido en Mesitas de Colegio. Agrega que, a lo anterior, debe  sumarse «la  inverosimilitud que surge al tratar de hacer creer que un anciano,  MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL, casi octogenario, presa del sufrimiento de  una cirugía de sus ojos, hubiese irrespetado a su cuasi nieta  (…)».  

Como apoyo de su  crítica, cita los artículos 29 y 230 de la Carta  Política; 14 del Código Penal y 26, 32, 36, 42, 43 y  456 del Código de Procedimiento Penal.  

Solicita se  declare la nulidad desde el escrito de acusación, inclusive,  para que el asunto se asigne a la fiscalía delegada en el  municipio de Mesitas del Colegio y a los juzgados de Cundinamarca.  Explica que, aunque podría decirse que ello en nada  beneficiaría a su representado, no es posible adivinar si él  y la defensa se acogerán a una estrategia orientada a eliminar  alguna circunstancia de agravación o a demostrar la inocencia  del incriminado.  

Asegura que posee  interés para recurrir, dada la inobservancia de las normas  enlistadas y el perjuicio material y moral por razón de la  pena impuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda de casación no puede reducirse a un simple memorial  en el que, sin técnica alguna, se formulen cuestionamientos  carentes de sustento argumentativo y jurídico. Por dirigirse a  controvertir una sentencia que goza de la doble presunción de  acierto y legalidad. Es forzoso que contenga  un discurso claro, coherente y lógico por conducto del cual se  haga explícita la falencia denunciada y el motivo por el cual  es indispensable la intervención de la Corte en el fondo del  asunto, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer  alguna garantía, reparar un agravio o unificar su  jurisprudencia.  

2.  En la Ley 906 de 2004 las finalidades del recurso de casación11  son determinantes al momento de resolver sobre la admisibilidad de  los libelos, tanto así que el legislador facultó a la  Sala para no seleccionar aquellos en los que el impugnante no  acredite el  interés, prescinda de señalar la causal, no fundamente  adecuadamente los cargos o, cuando de su contexto, se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de esos  propósitos.  

3. Por  consiguiente, al actor le corresponde  hacer palmario el fin que pretende alcanzar y, en total armonía  con ello,  identificar  el equívoco o la falla judicial, elegir con cuidado la  causal bajo la cual la encauzará –alguna  de las previstas  en el artículo 181 ibidem-,  luego proponer los cargos, apoyado en una disertación  dialéctica, jurídica y clara, con plena observancia de  los principios que rigen la casación y los lineamientos que,  para su apropiada postulación, tiene decantados la  jurisprudencia, de  modo que describa con exactitud el error y la afectación que  por razón del mismo sufrió el sujeto que representa,  para, finalmente, demostrar su trascendencia en el sentido de la  decisión que objeta.  

5.  Es indefectible que, en su tarea, atienda los axiomas que rigen la  declaratoria de las nulidades, conforme a los cuales solo es posible  alegar las expresamente previstas en la ley –taxatividad-;  no puede invocarlas la parte que, con su conducta, haya dado lugar a  la configuración del motivo invalidante, salvo que se constate  ausencia de defensa técnica -protección-;  aun de concretarse la irregularidad, a condición de ser  observadas las garantías fundamentales, es preciso que no haya  sido revalidada por el propio perjudicado –convalidación-;  quien la implore está es la obligación de acreditar que  la anormalidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases   fundamentales  de la investigación o del juzgamiento  –trascendencia-;  no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que  estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste  estrictamente a las formalidades establecidas en la ley para su  producción, sino que, pese a no cumplirlas con rigor, se haya  alcanzado el propósito para la cual está reservado sin  transgresión de alguna garantía fundamental de los  intervinientes en el proceso –instrumentalidad-,  y demostrar que  no  hay otra manera de enmendar el dislate  -residualidad-.  

6.  En esta ocasión, aunque el actor introdujo en su escrito un  título relativo a la «Finalidad  del recurso», lo  cierto es que no esgrimió razones orientadas a acreditar la  necesidad de intervención de la Corte y se limitó, tan  solo, a reproducir el contenido de las normas que citó como  apoyo del cargo propuesto. Paralelamente,  acusó  la nulidad de la actuación por falta de competencia  territorial, pero, además de no especificar la norma que  valida su pretensión, olvidó acreditar la anomalía  y demostrar cómo, de haber existido en realidad, la misma  afectó de manera trascendente el debido proceso, todo lo cual  le resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisión.  

7.  En efecto, cuando se discute falta de competencia del funcionario  judicial, lo debido es proponer el reparo al amparo de la causal  segunda12,  no obstante, es imperioso ceñir su fundamentación a la  lógica de la violación directa o indirecta de la ley  sustancial, cumpliendo, en cada caso, con los parámetros  establecidos ampliamente por la jurisprudencia.  

8.  Ese no fue el proceder del defensor, quien se circunscribió a  alegar que los juzgadores carecían de competencia territorial  para conocer del presente asunto, sin revelar con precisión la  disposición trasgredida, ni la afectación que por ello  sufrió el acusado. Es más, desbordando el contenido del  numeral 2 del precepto 181 la Ley 906 de 2004, lanzó frases  encaminadas a discutir la responsabilidad penal del incriminado, lo  que ha debido atacar por la senda de la causal tercera.  

9. Pues bien,  conviene recordarle al libelista que la Sala ha sido reiterativa en  punto de que los motivos de ineficacia de los actos procesales,  previstos en los artículos 455, 456 y 457 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, no son de libre confección, sino  que se encuentran sometidos al cumplimiento de los principios que  permiten su activación, tal cual se indicó en  precedencia. Es así como, los preceptos en comento prevén,  en su orden, que hay lugar a declarar la nulidad por: i) prueba  ilícita; ii)  incompetencia del juez;  y iii) violación de las garantías fundamentales.  

10.  De lo anterior emerge que, pese a que la incompetencia del juez  corresponde al supuesto enunciado en el canon 456, lo cierto es que  únicamente está circunscrita a los factores «foral  y funcional, no  al territorial»  (CSJ  SP, 13 jun. 2012, rad. 51847). La Corte, en la aludida sentencia,  explicó:  

Y  ello porque el postulado de taxatividad que rige las nulidades,  descrito en el artículo 458, ibídem, de manera expresa  dispone que no hay lugar a invalidar lo actuado por causal diferente  a las señaladas en este título, prerrogativa que  realiza la de reserva legal, conforme a la cual, en su forma básica,  sólo le corresponde al legislador regular las materias  funcional y orgánicamente a él asignadas, entre las que  se encuentra la de la expedición de los estatutos procesales,  sin que esté permitido o autorizado a los gobernados,  establecer adiciones más allá de lo que éste  haya previsto.  

Estos  contenidos normativos encuentran sentido en lo dispuesto en el  artículo 55 del mismo ordenamiento, conforme al cual opera la  cláusula de prórroga de la competencia, en los eventos  en los cuales no se alega la incompetencia en la oportunidad procesal  referida a las audiencias de formulación de imputación  o de acusación, según sea el caso, con la excepción  que se soporte en el factor subjetivo o por estar radicada en un  funcionario de mayor jerarquía.  

(…)  

De  todas maneras no sobra precisar y con un alcance pedagógico,  que si bien en la dinámica propia del sistema acusatorio el  factor territorial no es un elemento que constituya causal de  nulidad, sí  es un motivo para impugnar la competencia  de los jueces de conocimiento, el cual se debe incoar en el momento  de la audiencia de la formulación de la acusación, como  lo ritúa el artículo 339 de la ley 906 de 200413,  so pretexto de prorrogarla como aquí ocurrió.  

Lo  anterior encuentra eco, al interpretar de una manera sistemática  el estatuto adjetivo, específicamente en el contenido del  artículo 43, el cual dispone, que es competente para conocer  el juzgamiento, el juez del lugar donde ocurrió el hecho y en  los eventos en que: i) no fuere posible determinar éste; ii)  se hubiere realizado en varios lugares; iii) en uno incierto; o iv)  en el extranjero, se fijará por el lugar en que se formule la  acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación, la cual no corresponderá a su arbitrio, sino,  por el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación, disposición que resulta ser la adecuada para  llamar a regular el asunto en discusión14.  

11.  Revisados los registros de la actuación surtida en esta  ocasión, se tiene que, desde la audiencia de imputación,  la Fiscalía hizo mención a que los actos sexuales  tuvieron lugar tanto en el municipio de Mesitas del Colegio, como en  un barrio de la localidad de Engativá15,  lo que le permitía, atendiendo las pautas del artículo  43 del Código de Procedimiento Penal y con independencia de lo  que finalmente se probara en el debate oral, escoger el juez ante el  cuál verbalizaría la imputación y la acusación.  

12.  Ahora, si en criterio de la defensa, el delegado del ente acusador se  equivocó en su apreciación y uno de los lugares de  ocurrencia del delito no pertenecía al Distrito Judicial de  Bogotá -aspecto  que no está probado en la actuación-,  bien pudo alegarlo en la audiencia de formulación de  acusación. Sin embargo, la Sala, tras verificar el video de la  sesión correspondiente, evidencia que el defensor no manifestó  causal de nulidad o incompetencia alguna16,  como tampoco lo hizo durante los alegatos ni en el recurso de  apelación elevado contra el fallo de primera instancia. En  esos eventos, cuando se omite tal manifestación en la  oportunidad legal pertinente, opera la prórroga de  competencia, según las previsiones del precepto 55 ibidem.  

13.  En cualquier caso, aun de obviar los defectos precedentes, tampoco  habría lugar a admitir el cargo porque, se insiste, el censor  olvidó acreditar la trascendencia del supuesto yerro y la  Corte encuentra que el aspecto territorial en nada le cercenó  al implicado la posibilidad de: ser representado por un profesional  del derecho, pedir pruebas, presentar alegatos, gozar de un juicio  rodeado de todas las garantías y recurrir las decisiones  judiciales.  

14. Así las  cosas, se inadmitirá la demanda y, al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con  las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322  y precisadas en CSJ AP3481-201417,  procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la demanda de  casación presentada por el defensor de Miguel  Roberto Romero Gil contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Páginas 21 y 22 del registro virtual          «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda          Instancia Cuaderno Principal».  

2          Acta en página 95 del registro virtual          «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera          Instancia Cuaderno Principal».  

3          Páginas 87 a 91 Id.  

4          Acta en página 78 Id.  

5          Acta en páginas 63 y 34 Id.  

6          Acta en página 52 Id.  

7          Acta en página 48 Id.  

8          Acta en páginas 24 y 25 Id.  

9          Páginas 26 a 41 Id.  

10          Página 21 a 38 del registro virtual          «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda          Instancia Cuaderno Principal».  

11          Artículo 180.  

12          Entre otros, confrontar autos del 18 de mayo de 2011 y del 21 de          septiembre de 2011, Rdo. No. 34847 y 36739, respectivamente  

13          [cita inserta en texto trascrito] Artículo          339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará          el traslado del escrito de acusación a las demás          partes; concederá          la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa          para que expresen oralmente las causales de incompetencia,          impedimentos, recusaciones, nulidades,          si las hubiere,          y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no          reúne los requisitos establecidos en el artículo 337,          para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de          inmediato.Resuelto          lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule          la correspondiente acusación.”  

14          En igual sentido, se puede consultar CSJ AP 12          oct. 2012, rad. 39183.  

15          Página 88 del registro virtual «EXPEDIENTE          REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal», en          donde obra el escrito de acusación.  

16          Minuto 2:20 del registro de video de la audiencia          del 4 de septiembre de 2018.  

17          Radicado 42597.  

7      

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