AP2675-2023(59420)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP2675-2023  

Radicación  No. 59420  

(Aprobado Acta  No.167)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor de CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO contra la sentencia  emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2020,  que confirmó la de primera instancia que lo condenó por  el delito de concusión.  

1.-  Los primeros fueron declarados por el ad  quem  de la siguiente forma:  

“Se  presentaron el 26 de septiembre de 2015 cuando el subteniente de la  Policía CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO, le solicitó al  ciudadano Wilfer Andrés Arango Buitrago la suma de $8.000.000  de pesos con el fin de evitar la judicialización de su amigo  Pablo Sánchez Buitrago, quien se encontraba en custodia en la  Estación de Policía Antonio Nariño de Bogotá  por orden de captura vigente. El ciudadano accedió a las  pretensiones del oficial de policía y le hizo entrega de  $5.000.000 en presencia del patrullero Carlos Andrés Suárez  Góngora, luego de reportar al subintendente Jefe Víctor  Manuel Macías que el ciudadano aprehendido no reportaba  requerimiento de autoridad judicial dejándolo en libertad”.  

2.-  El 30 de marzo de 2016, ante el Juzgado  73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  la fiscalía imputó a  CARLOS  ALBERTO RIVERA GARAVITO y a  Carlos Andrés Suárez Góngora,  la  comisión del punible de concusión  (artículos  404 del C.P.), cargo que no aceptaron y por el cual se les impuso  medida de aseguramiento en establecimiento carcelario1.  

3.-  El 4 de mayo siguiente, se presentó escrito de acusación  por el mismo punible2.  La audiencia de su formulación, tras múltiples  aplazamientos, se finalizó el 15 de mayo de 2017 ante el  Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá3.  La preparatoria, a su vez,  tuvo lugar el 19 de enero4  y 15 de mayo de 20185  y, la del juicio oral, también con reiteradas prórrogas,  en sesiones de septiembre 46  y 22 de noviembre de igual año7;  agosto 208  y octubre 49  de 2019 y julio 1010  y 30 de 202011.  En esta última se anunció sentido condenatorio del  fallo.  

4.  Consecuente con el anuncio, ese mismo día el despacho judicial  profirió sentencia, por medio de la cual condenó al  procesado CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO como autor del delito de  concusión a las penas  principales de  96 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 80 meses, y, a Carlos  Andrés Suárez Góngora, a  las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 33.33  SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de 40 meses, como cómplice del mismo  delito.  Negó a ambos la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria12.  

5.-  Los defensores de los sentenciados interpusieron  recurso de  apelación contra la anterior determinación y el  Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió, el 4 de  diciembre de 2020,  impartiéndole confirmación13.  

6.-  Contra esta última decisión, el representante de CARLOS  ALBERTO RIVERA GARAVITO promovió recurso extraordinario.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Consta  de dos cargos:  

En  el  primero,  con fundamento en la causal segunda  del artículo 181 del  ordenamiento procesal, acusa el fallo recurrido de desconocer el  debido proceso por afectación del derecho de defensa,  concretamente, del principio de congruencia previsto en el artículo  448 ídem.  

Tal  situación, en cuanto “los  jueces de instancia declararan penalmente responsable al señor  CARLOS  ALBERTO RIVERA GARAVITO por  la supuesta comisión de unos hechos distintos a [los]  enrostrados  por la Fiscalía General de la Nación a lo largo del  proceso; desde la imputación hasta los alegatos de  conclusión”.  

Ello,  al hallar probado el delito de concusión  por  la presunta entrega de un dinero, lo cual nunca fue demostrado. En el  propósito de desarrollar el planteamiento, transcribe la  hipótesis fáctica de la audiencia de formulación  de imputación y un fragmento del fallo de primera instancia  que contiene los “hechos  por los que condenó el A quo” al  procesado,  cuyo fundamento radicó “en  que el rol que tenía como oficial de la Policía  Nacional le permito (sic)  hacer  unas exigencias dinerarias a cambio de favorecer al señor  Sánchez Buitrago”.  

De  esa manera, dicha sentencia “equiparo  (sic) los  cargos de la imputación jurídica (concusión) a  la imputación fáctica y restó importancia a las  circunstancias muy especiales que componen, el modo, el tiempo y el  lugar de la verdadera ocurrencia de los hechos dando una importancia  fulminante a lo manifestado por el Intendente Jefe Víctor  Manuel Macías (numeral 2 del artículo 288 del Código  de Procedimiento Penal), a pesar que dichas circunstancias se  configuran en el condicionante factico  (sic) de  la acusación”.  

Al  no haberse probado la existencia de la entrega económica, se  contraría la hipótesis de la acusación frente al  delito de la concusión, lo que fue avalado por sentenciador de  segunda instancia. En ese orden,  “no cumpliendo el ente persecutor, con la carga probatoria que  le correspondía, lo único viable era proferir a motivar  (sic)  la  sentencia absolutoria a favor del señor CARLOS  ALBERTO RIVERA GARAVITO”.  

Esta  situación, añade, sorprendió a la defensa,  porque “la  condena se ajustó desconociendo uno de los hechos diametrales  y puntuales de la imputación, hechos que para su momento mi  homologo (sic)  debatió  y controvirtió, resultando el mismo un esfuerzo vano, dada la  sentencia con violación al principio de congruencia”.  

Como  no se demostró “la  solicitud que hiciere el hoy penado ni mucho menos la formalidad de  la entrega del dinero”,  surge duda razonable que debió resolverse favorablemente a su  prohijado.  

Acto  seguido, rememora que su antecesor se propuso llevar este asunto a la  Justicia Penal Militar, por lo que diserta ampliamente sobre su  ámbito de competencia, subrayando que esa determinación  resulta más compleja cuando se trata del delito de concusión,  al punto que “en  no pocas ocasiones, estando la actuación procesal en la Corte  Suprema de Justicia, se decreta nulidad por falta de competencia de  la justicia penal militar”.  

A  continuación, añade que en este caso hay ausencia  probatoria del elemento estructural del punible de concusión  denominado  “metus  publicae potestatis” o  miedo a la condición de servidor público que recae en  la víctima, sobre el cual los sentenciadores omitieron un  análisis profundo, que “llevaría  a la declaratoria de inocencia de mi defendido”.  Contrariamente, en tales decisiones se hace una brevísima  referencia a ese elemento a partir de doctrina foránea, pero  “no  se tuvo en cuenta lo que dentro de las alegaciones realizadas por  parte de esta arista procesal se planteó, y que por demás  quedó probado en sede de juicio oral mediante los testimonios  practicados a las presuntas víctimas”.  

En  ese orden, transcribe apartes de lo dicho por Pablo  Sánchez Buitrago y Wilfer Andrés Arango Buitrago, para  colegir que “lejos  de enfrentarse a un temor de tal magnitud, que tuviera la vocación  de doblegar su voluntad, fueron quienes motu proprio le solicitaron  al teniente RIVERA  que  les colaborara; lo cual según las reglas de la experiencia  solo se da en aquellos eventos en los cuales se tiene la confianza  para hacerlo, y no en razón a alguna clase de temor o miedo  infundados”.  De lo aseverado por el segundo en mención, incluso, emerge una  relación de conocimiento y amistad previa con RIVERA GARAVITO,  no cimentada en el temor a la autoridad pública.  

En  esa medida, se configura una atipicidad relativa del punible de  concusión, estructurándose, a cambio, el delito de  cohecho “ya  que en las aseveraciones hechas por Wilfer  Andrés Arango Buitrago, este  último, llamo (sic)  al  señor CARLOS  ALBERTO RIVERA GARAVITO, a  efectos de que este ultimo (sic)  le  hiciera un favor”.  

Para  culminar, refiere a los principios que regulan el decreto de las  nulidades y concreta su petición final, afirmando que en  cuanto “demostró  que los hechos que llevaron a la condena de mi prohijado no son los  mismos por los que se imputó acusó y solicitó  condena de parte de la fiscalía general de nación en  los alegatos de conclusión” se  debe absolver a su defendido, y si bien, agrega, la forma correcta de  sanear estas irregularidades en principio es la nulidad de la  actuación desde la sentencia de primera instancia, en este  caso se debe absolver, pues, como lo tiene sentado la Sala, “los  actos previos de imputación, acusación y alegaciones  son actos de parte no susceptibles de invalidez”.  

En  el  segundo cargo,  a su vez, acude a la causal  tercera del artículo 181 procesal de violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho que determinaron  la falta de aplicación de los artículos  7, 372, 380 y 381 de estatuto procesal penal; 9 y 10 del Código  Penal y la correlativa aplicación  indebida del  404 ibidem.  

Los  yerros aludidos, que expone de manera extensa,  consistieron en  “error  de apreciación (por  desconocimiento de las reglas de la lógica), falso  juicio de existencia (por  suposición  de  la prueba) y falso  juicio de identidad por cercenamiento”.  

Sobre  el primero, indica que la materialidad de la conducta se fundamentó  en indicios que desconocen las reglas de la lógica, pues las  inferencias aplicadas partieron “de  unos supuestos antecedentes de constreñimiento hacia la  víctima, indicio de oportunidad en la que se apoya por lo  argumentado por el testigo de referencia Víctor  Manuel Macías y  de Wilfer  Andrés Arango Buitrago,  quien este ultimo de manera voluntaria sin presión ni  constreñimiento alguno, buscó ayuda en el señor  CARLOS  ALBERTO RIVERA GARAVITO, por sus lazos de amistad, para  saber de la existencia procesal del señor Pablo  Sánchez Buitrago”.  

Así  mismo, no tuvo en cuenta la aseveración de este deponente en  el sentido de que para ese momento no estaba presente Pablo Sánchez.  Tan falaz resulta su dicho, recalca, que pretendió desconocer  el contenido de su declaración anterior, usada para impugnar  su credibilidad, de lo cual se puede presumir que fue constreñido  por los policiales que llevaron la investigación.  

El  declarante Sánchez Buitrago también falta a la verdad,  como se colige de algunos apartes que transcribe de su testimonio.  Así también lo hizo ante las autoridades policiales y  en el juicio al ocultar que a su amigo Wilfer Arango le habían  solicitado dinero.   En ese orden, esta declaración “no  fue tenida en cuenta a la hora de acoger la decisión y no se  le otorgó el valor probatorio que merece”.  

Posteriormente,  retoma su propuesta por falsa apreciación o falso raciocinio,  recordando que en la construcción de los indicios debe  haber causalidad entre las premisas que soportan los argumentos del  raciocinio y la conclusión, pues, de no ser así, se  incurre en incorrección en la inferencia lógica, que se  cataloga como falacia por atinencia, pues “conduciendo  por esa vía [se  llega]  a una conclusión que ‘no  se sigue’ (construcción non sequitur)”.  

En  ese orden, “no  se entiende cómo de las premisas que afirman que existieron  eventos de sometimiento o de constreñimiento por el cargo que  ostentaba puede concluirse que fue mi representado fue quien (sic)  presionó  a Wilfer  Arango para  que le entregaran una suma de dinero a cambio de la libertad de Pablo  Sánchez”.  

Llegar  a esa afirmación  “significaría  que toda persona que haya estado en algún problema legal o más  bien llamado por la autoridad competente y que colabore bajo los  principios de la buena fe se vea sometido a la cintura de la  justicia; de dicha premisa no se puede predicar una mera sospecha,  menos podrá endilgarse responsabilidad penal. Tan inaceptable  este planteamiento como el del juzgador porque genera, además,  un raciocinio que conduce al absurdo”.  

Luego  se ocupa del error en la ponderación del testimonio de Víctor  Manuel Macías, de gran importancia en la providencia  impugnada, dado que fue  quien recibió a Pablo  Sánchez en  la estación de policía a efectos de confirmar sus  antecedentes, pero a quien el procesado no le reportó que en  su contra pesaba una orden de captura vigente en virtud de sentencia  condenatoria y, por el contrario, le indicó que no tenía  antecedentes, ante lo cual se procedió a dejarlo en libertad.  Al respecto, acota que fue este testigo quien condujo hasta la  estación de policía a Pablo  Sánchez Buitrago, por lo que “si  los falladores hubieran efectuado un correcto ejercicio de  raciocinio, de ninguna manera hubiere llegado a la conclusión,  que mi defendido no fue partícipe de la comisión de un  acto contrario a la norma, que simplemente prestó su ayuda en  colaborar con ejercer su control material y judicial de manera  responsable”.  

Fue  este testigo, entonces, quien ocultó “de  manera canalla tal información, obligándolo incluso a  cometer algún error, lo que obligó al señor  RIVERA  GARAVITO,  tener que verificar vía sistema de la PONAL,  encontrándose  que, el  sistema de verificación de antecedentes AFIS, se encontraba  ‘caído’ o sin sistema…”.  

A  ello se suma que el ente acusador “en  ningún momento logró probar que para la fecha en que  acaecieron los hechos existiera alguna orden de captura vigente en  contra de Pablo  Sánchez,  lo cual se colige de las pruebas practicadas dentro del juicio”,  por lo que ese aspecto se supuso. A la par, se debe tener en cuenta  que este testigo es de referencia en punto de lo que aparentemente le  expresó el procesado sobre la inexistencia de información  en la web  de la rama judicial, valga decir, se trata de un tercero que no  declaró en el juicio oral.  

También  se cercenó el testimonio de Víctor  Manuel Macías  porque claramente expuso que Sánchez  Buitrago,  al  momento en que es trasladado nuevamente a la estación de  policía, le expuso que el procesado no le había  solicitado dinero, afirmación que resulta de innegable  trascendencia probatoria.  

En  seguida, refiere a los yerros en la justipreciación de los  testimonios de Wilfer  Andrés Arango y  Pablo  Sánchez Buitrago, respecto de los cuales si bien el a  quo  encontró algunas imprecisiones, adujo que ellas no  tenían la potencialidad suficiente para demeritar su dicho  dada su unidad alrededor del acontecer. No obstante, para el  casacionista el primer testigo informó sobre presuntas  llamadas telefónicas sostenidas entre el teniente RIVERA  GARAVITO y  Wilfer  Arango referentes  a encuentros como el acaecido en Centro Mayor, donde se presume que  se realizó la solicitud dineraria, pero, en virtud del  principio de la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía  “de  ninguna manera se logró determinar que haya existido esa  llamada, de ninguna manera se incorporaron en sede de juicio oral, el  registro de llamadas entrantes y salientes, mucho menos se hizo un  análisis link o de georreferenciación a efectos de  establecer la razón del dicho del denunciante, en este caso,  del señor Wilfer  Arango Buitrago”.  

La  fiscalía, por el contrario, se limitó a verificar, de  acuerdo al dicho del mencionado  Arango Buitrago,  la existencia de la solicitud dineraria, pero sin entrar a  contextualizar, ni a demostrar, la razón del dicho de cada uno  de los testigos que concurrieron al juicio oral, de modo que no probó  el móvil que supuestamente llevó a la comisión  del presunto punible, quedando duda de si realmente existió.  Al ente acusador también le era imperativo determinar el  momento exacto en el cual Pablo  Sánchez Garavito recobró  su libertad, pues sin ello es imposible saber a ciencia cierta si la  solicitud que supuestamente se presentó se dio dentro de un  marco fáctico creíble.  

Las  dudas anteriores conducen a pensar que no existió un  fundamento razonable para considerar que las presuntas víctimas  desplegaron su voluntad de acceder a la supuesta solitud dineraria, y  “ello  raya en la lógica, porque ya encontrándose en pleno  gozo de su derecho a la libre locomoción es poco creíble  que se hubiese hecho pago alguno con el fin de obtenerla”  (sic).  

Por  otro lado, no resulta creíble la acusación del testigo  Arango  Buitrago  porque un policial que constriñe a un particular para que le  dé dinero a cambio de no capturarlo, no va a permitir que se  vaya sin haber entregado la suma de dinero solicitada. El indicio  construido, por tanto, viola burdamente el principio lógico de  no contradicción, aunado a que el testigo tampoco  ofrece  serios motivos de credibilidad, entre otras razones porque no estuvo  presente al momento de la entrega del dinero.  

Frente  a la afirmación del a  quo acerca  de que  la dádiva exigida se obtuvo para no verificar los  requerimientos judiciales del retenido, advierte que ello no es  plausible en tanto no atiende  a las reglas de experiencia, pues  “nadie pagaría la suma que se dice que las víctimas  entregaron al teniente RIVERA  GARAVITO con  el único fin de que no se ausculte en sus antecedentes  judiciales, ello resulta ilógico y, es un aspecto que se debió  tener en cuenta por parte del fallador al momento de adoptar su  decisión”.  

Igualmente  resulta cuestionable el dicho de Wilfer  Arango porque se evidencia que solo tenía un interés  económico, al señalar que si se le hubiera devuelto el  dinero entregado no habría denunciado, pero, un testigo así,  “nunca  puede ofrecer credibilidad para condenar a una persona, pero así  se hizo por los falladores”,  más aún cuando Luis Carlos  González Mena,  así haya sido como testigo de referencia, manifestó que  tenía conocimiento del rumor que había sobre la  relación sentimental entre RIVERA  GARAVITO y  la esposa del señor Wilfer  Arango, lo cual fue ratificada por la progenitora del acusado Ledys  Milena Garavito Estupiñán, sin que se pueda dejar de  lado “conforme  a las reglas de la experiencia que cuando se trata de temas  pasionales las partes involucradas pueden llegar a extremos que  pueden causar perjuicios irremediables respecto de otros”.  

Sobre  este último punto, a su juicio, se realizó un análisis  superfluo en la sentencia, descartando los testimonios referidos solo  porque los deponentes no tenían conocimiento directo de la  rivalidad existente entre el procesado y Wilfer  Arango Buitrago. Si se hubiera asignado el valor suasorio  correspondiente a tales testimonios, recalca, nunca se hubiera  emitido sentencia condenatoria.  

Asegura,  además, que en el fallo impugnado no se efectuó un  análisis respecto de la autoría o participación,  puntos que tampoco se sustentaron probatoriamente, haciéndose  referencia al primero solo en un párrafo de la parte  resolutiva, “pero  lo que es peor, dentro de la parte considerativa antes de hacer  mención a la dosificación punitiva se establece que se  condenará al señor RIVERA  GARAVITO en  calidad de coautor, generándose así un manto de duda  respecto de la calidad en que se ejecutó la conducta según  el a quo”.  La sentencia tampoco se ocupó del dolo, pues, “se  refiere única y exclusivamente el fallador a que para tasar la  pena se tendrá en cuenta la intensidad de dolo y en calidad de  autor”.  Olvidó pronunciarse, igualmente, en torno al elemento  configurante de la tipicidad del metus  publicae potestatis.  Estos defectos determinan la ausencia de motivación de la  sentencia, pues se limitó a analizar el tipo objetivo.  

De  no haber incurrido el sentenciador en los errores referidos, habría  reconocido la existencia de duda respecto de las circunstancias en  que ocurrieron los hechos, la cual debe resolverse en favor de su  defendido, motivo por el que depreca casar el fallo y, en su lugar,  absolver a su prohijado.  

El recurso  extraordinario de casación representa un control de legalidad  y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se  pretende. En atención a ello, sus exigencias no son los mismas  que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso.  Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido  desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta Sala. Así,  conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  se  inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual  modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Los motivos de  impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales  taxativamente previstas en la legislación aplicable –para  el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que  se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte  se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación  con las alegadas por el demandante.  

Una vez escogida  la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el  juicio de casación, los cargos que se formulen deben  desarrollarse de manera clara, precisa y concisa, siguiendo, además,  sus condicionamientos así como los del error que se atribuye  frente al sentido de la violación demandada.  

Con fundamento en  las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar si los dos  reparos planteados en la demanda de casación presentada por el  defensor de CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO satisfacen los  presupuestos exigidos para su admisión. Con tal propósito  inicialmente se plasmarán algunas reflexiones generales para  los dos reparos y luego se asumirá su estudio individual.  

Pues bien, en  relación con los dos cargos propuestos  ha de señalarse que no satisfacen los presupuestos de lógica  y debida argumentación referidos, al exhibir defectos  similares que, en últimas, impiden su cabal comprensión.  

Ciertamente, en  ambos es palmaria la introducción de argumentos incompatibles  con la causal de casación y con los yerros invocados, cuyo  planteamiento coetáneo al interior de un mismo reproche genera  un alto grado de confusión que impide calibrar o identificar  plenamente la pretensión, en perjuicio de la reseñada  claridad y precisión que deben ostentar.  

En efecto, en la  primera censura el demandante acude a la causal de nulidad originada  en la violación al debido proceso y del derecho de defensa por  la afectación al principio de congruencia que debe existir  entre acusación y fallo; sin embargo, al interior de ese mismo  reparo incluye otros cuestionamientos que no guardan ninguna relación  con esa propuesta.  

En ese sentido,  desde los albores de su desarrollo abandona el ámbito de la  causal propuesta para inmiscuirse en un cuestionamiento probatorio  derivado de no haberse acreditado la entrega de dinero por parte del  procesado, presupuesto necesario para la configuración del  delito de concusión atribuido, y luego, porque tampoco se  demostró el denominado metus  publicae potestatis o  miedo a la condición de servidor público que recae en  la víctima,  dado que la prueba obrante en la actuación es insuficiente  para inferirlos, todo ello a partir, dicho sea de paso, de su forma  particular de valorar la prueba.  

Bajo esa errada  mixtura, el libelista asegura que al no haberse demostrado el primer  aspecto referido (la entrega de dinero solicitado) y emitirse  sentencia de condena, se verifica la pretextada incongruencia, pues  se desvirtúa la hipótesis de la acusación, lo  cual, además, sorprendió a la defensa, pero claramente  se advierte que esa situación no encasilla en ese supuesto,  pues la incongruencia entre esta y aquella, en líneas  generales, es de tipo fáctico si los hechos jurídicamente  relevantes no se corresponden plenamente, y jurídica si la  imputación jurídica del fallo desborda la de la  acusación, salvo que resulte favorable para el acusado.  

Como se advierte,  entonces, el planteamiento de que no se demostró la tipicidad  de la conducta por desaciertos en la valoración probatoria  ninguna relación tiene con la incongruencia en cualquiera de  sus aristas. Su discusión en esta sede debe perfilarse por una  causal de casación distinta, no otra que la tercera, por  violación indirecta de la ley sustancial, a la que el censor  acude en el siguiente reparo de la demanda.  

La confusión  del cargo se acentúa cuando involucra otros aspectos que, aun  cuando son constitutivos de transgresión al debido proceso, no  guardan relación con la alegada incongruencia, como es el caso  de la falta de competencia porque la actuación ha debido ser  conocida por la Justicia Penal Militar, punto sobre el cual, pese a  su extensión, no expresó argumento alguno en procura de  evidenciar su configuración en este asunto.  

Igualmente, al  afirmar que el fallo impugnado incurrió en falta de motivación  –tópico que reitera en el siguiente cargo—, en  cuanto no se ocupó del aludido elemento del  punible de concusión metus  publicae potestatis y  cuya ausencia implica variar la calificación jurídica  de la conducta desplegada por su prohijado al tipo penal de cohecho.  

Según  se anunció, dada la diversidad conceptual de todos estos  planteamientos, era imperativa su formulación a través  de cargos independientes, más aún cuando su desarrollo  se hace de forma entremezclada, con abierto menoscabo, se insiste, de  la claridad y precisión que debe evidenciar la demanda de  casación.  

Esta  incorrección del libelo se repite en el segundo reparo  propuesto por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial soportada en la incursión de errores de hecho por  falso raciocinio, falsos juicios de identidad y de existencia, pero  incluyendo puntos que han debido enderezarse por otro motivo de  casación. Así, como cuando aduce, nuevamente, que la  sentencia impugnada incurrió en absoluta falta de motivación  por no haberse ocupado de la autoría y participación,  del tipo subjetivo y del elemento subjetivo de la tipicidad atinente  al metus  publicae potestatis,  pues, como ya se indicó, tal incorrección erige  vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, cuyo  vía correcta de ataque es a través de la causal segunda  de nulidad.  

A estos defectos  comunes de los dos cargos de la demanda, con la suficiencia necesaria  para colegir su inadmisión, por atentar, fundamentalmente,  contra los principios de autonomía y de claridad y precisión  que rigen esta sede extraordinaria, se suman otras falencias  individuales que refuerzan la misma conclusión.  

De ese modo, en  relación con el  primer cargo,  habida cuenta que también desconoce el principio de corrección  material, pues tampoco es cierto el argumento de que el fallo es  incongruente con la acusación, ni en lo fáctico ni en  lo jurídico. Ello es así porque, en cuanto a la  congruencia fáctica, desde la formulación de  imputación, pasando por la acusación y las dos  sentencias de instancia, hubo uniformidad en la construcción  de los hechos jurídicamente relevantes, contentivos de los  elementos del tipo penal de concusión, consistentes en que el  subteniente de la Policía Nacional, CARLOS ALBERTO RIVERA  GARAVITO, prevalido de esa condición, solicitó al  ciudadano Wilfer Andrés Arango Buitrago la suma de $8.000.000  de pesos con el fin de evitar la judicialización de Pablo  Sánchez Buitrago, quien se encontraba en custodia en la  estación de Policía Antonio Nariño de Bogotá,  y no fue sino hasta que aquel hizo entrega de $5.000.000 al  uniformado, que este dispuso la liberación del retenido.  

Tales  hechos fueron debidamente entendidos por la defensa material y  técnica y, en esa medida, desplegaron los ejercicios normales  de oposición y contradicción. Los sentenciadores, por  su parte, y contrariamente a lo aducido por el casacionista, se  plegaron en un todo a esa facticidad. La exigencia del dinero del  procesado a Wilfer Andrés Arango Buitrago, sobre lo cual  gravita la inconformidad del censor en el cargo, siempre fue incluida  en las actuaciones de la fiscalía y expresada en los fallos de  instancia y, cosa muy distinta, como ya se anotó, es que, a  juicio del demandante, no se haya demostrado, debate este que no se  relaciona con la incongruencia fáctica alegada, ni con la  causal de casación elegida.  

Tampoco  se advierte incongruencia entre la acusación y el fallo en  punto de la imputación jurídica. Es cierto que durante  la actuación no hubo total armonía sobre este aspecto,  pues si bien en la formulación de imputación y en el  escrito de acusación se atribuyó a RIVERA GARAVITO y a  Carlos Andrés Suárez Góngora el delito de  concusión, un primer fiscal a cargo de la formulación  se apartó de esa calificación estimando que se  configuraba el delito de secuestro  extorsivo agravado del artículo 169 del CP, aunque, debe  destacarse, bajo la misma imputación fáctica14,  siendo esta una de la razones que determinaron los múltiples  aplazamientos de esta diligencia, al sobrevenir el cambio de  competencia del juez cognoscente. No obstante, un nuevo representante  del ente acusador se inclinó finalmente por el delito de  concusión del artículo 404 ibidem,  y,  en tales términos, tras retornar la actuación al  despacho original, se concretó la acusación15,  la cual fue totalmente respetada por los juzgadores de instancia.  

Ahora,  recuérdese que inicialmente se hizo alusión al defecto  común de las dos censuras esbozadas en la demanda por su falta  de claridad y precisión, lo cual en este cargo se hace más  patente en cuanto se reclama la absolución en favor del  procesado y, al mismo tiempo, el cambio de calificación  jurídica de la conducta al delito de cohecho por no estar  acreditado el elemento metus  publicae potestatis.  

Las  incorrecciones señaladas del reparo conducen a su inadmisión.  

En  cuanto al  segundo cargo  sustentado en la causal de violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho derivados de falso raciocinio y  falsos juicios de identidad y existencia, a más de exhibir los  defectos anteriormente reseñados, se advierte que no se  asimila a la naturaleza de tales yerros de valoración  probatoria, los cuales el demandante expone de manera deshilvanada y  entremezclada, dificultando con ello su comprensión.  

El  censor, a partir de las glosas expuestas en torno al concepto de cada  uno de los errores aludidos, con sustento en precedentes de esta  Sala, da a entender que conoce su esencia así como la carga  demostrativa que su invocación impone. Empero, en el extenso  desarrollo del cargo toma distancia de tales directrices y en su  lugar se dedica simplemente a confrontar su percepción  personal sobre el mérito de las pruebas con la valoración  que de ellas se realizó en la sentencia, actividad inane de  cara a derruirla, pues con esa actitud no logra desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad que la gobierna.  

Así,  para empezar, en su propósito de evidenciar el falso  raciocinio, cuestiona la forma como se construyó la prueba  indiciaria que sustentó la responsabilidad de CARLOS ALBERTO  RIVERA GARAVITO, dado que, según dice, se faltó a la  lógica en la aplicación de la inferencia, y en  particular se desatendió la llamada falacia por atinencia por  no existir nexo de causalidad entre las premisas y la conclusión,  pero realmente no identifica tales medios de convicción, lo  que además, bien está aclararlo, se tornaba complejo si  en cuenta se tiene que el fundamento cardinal de la condena radicó  en la credibilidad conferida a los testimonios de Wilfer  Andrés  Arango Buitrago y Pablo  Sánchez Buitrago,  siendo el primero la persona que recibió la solicitud  dineraria del procesado y, el segundo, el individuo retenido con el  objeto de verificar sus antecedentes, y su corroboración con  los restantes medios de prueba, principalmente de carácter  testimonial. Al respecto, dijo el ad  quem:  

“Lo  dicho por el testigo Wilfer Andrés Arango fue confirmado por  Pablo Sánchez, quien acotó que era requerido por  autoridad judicial y que en una inspección de rutina a la  discoteca Emotion donde labora fue aprehendido y llevado a la  Estación de Policía donde estaba el teniente RIVERA  GARAVITO, quien lo recibe y le interroga qué pasó y él  le dice que tiene un problema, solicitándole el acusado que le  dé su verdadero número de cédula, para  posteriormente indicarle que tiene un problema por lo que él  le dijo al patrullero Suárez que le colaborara. En el juicio  oral confirmó que en efecto el oficial solicitó dinero  a Wilfer y que éste le informa que la exigencia son como 10 u  8 millones, por lo que le dijo que si no lo podía ayudar que  tranquilo que él sabía que tenía que pagar lo  pendiente y él le dijo que le iba a colaborar.  

El  testigo confirmó que la suma que se le entregó al  teniente fue de $5.000.000 y que posteriormente, le informó a  Wilfer que lo estaban llamando para entregarse en la estación  y que éste le dijo que fuera que cuando llegó habló  con RIVERA y le dijo que si lo dejaban que le devolviera el dinero a  Wilfer, actuación que no cumplió”16.  

Lo  que no le parece lógico al censor, entonces, es la  credibilidad que en términos generales se le otorgó a  los medios de convicción, fundamentalmente a los testimonios  de Wilfer Andrés Arango Buitrago,  Pablo Sánchez Buitrago y  Víctor  Manuel Macías, este último tratándose del  uniformado que manifestó, tras ser informado por el procesado,  que el segundo en mención no tenía ningún  requerimiento judicial, motivo por el cual no se opuso a su  liberación; igualmente adujo haber sido puesto al tanto por  una fuente humana de que uniformados de la estación habrían  recibido dinero a cambio de esa concesión.  

En  el desarrollo del cargo, por demás, como ya se destacó,  de manera atropellada e intercalada, valga decir, cuando está  abordando los demás errores que plantea, expone otros  quebrantos a las reglas de la sana crítica en la valoración  probatoria, algunos ininteligibles, como cuando aduce de manera  textual que “no  se entiende cómo de las premisas que afirman que existieron  eventos de sometimiento o de constreñimiento por el cargo que  ostentaba puede concluirse que fue mi representado fue quien (sic)  presionó  a Wilfer  Arango para  que le entregaran una suma de dinero a cambio de la libertad de Pablo  Sánchez”.  Todavía más al apuntalar que ese juicio “significaría  que toda persona que haya estado en algún problema legal o más  bien llamado por la autoridad competente y que colabore bajo los  principios de la buena fe se vea sometido a la cintura de la  justicia; de dicha premisa no se puede predicar una mera sospecha,  menos podrá endilgarse responsabilidad penal. Tan inaceptable  este planteamiento como el del juzgador porque genera, además,  un raciocinio que conduce al absurdo”.  

Igualmente,  al pretender infundir duda en torno al momento en que fue liberado  Pablo  Sánchez Buitrago, cuando está claro, según se  explicó en los fallos de instancia a partir fundamentalmente  de lo dicho por Wilfer  Andrés Arango Buitrago,  que ello ocurrió luego de que el aquí procesado recibió  de sus manos la suma de $ 5.000.000 y no antes, de modo que pierde  cualquier asidero su afirmación en el sentido de que “ello  raya en la lógica, porque ya encontrándose en pleno  gozo de su derecho a la libre locomoción es poco creíble  que se hubiese hecho pago alguno con el fin de obtenerla”  (sic).  Al respecto, sostuvo el tribunal:  

“Sin  duda las actuaciones que desplegó RIVERA GARAVITO, resultaron  idóneas pues no solo obtuvo el dinero de la víctima  sino que dio información errada a su compañero para  lograr la liberación de Pablo Sánchez, quien contrario  a lo dicho por la defensa, recobró su libertad tan pronto se  hizo efectiva la entrega de dinero, quedando demostrado que la  exigencia de dinero dio resultados hasta el momento en que Víctor  Manuel Macías le informa la situación a su coronel y se  descubre la exigencia del dinero”17.  

Por  lo mismo, también queda sin soporte su  razonamiento en cuanto  a que tal juicio vulneró el principio lógico de no  contradicción, sin explicar siquiera las razones para  asentirlo, y la regla de la experiencia, según la cual “nadie  pagaría la suma que se dice que las víctimas entregaron  al teniente RIVERA  GARAVITO con  el único fin de que no se ausculte en sus antecedentes  judiciales, ello resulta ilógico y, es un aspecto que se debió  tener en cuenta por parte del fallador al momento de adoptar su  decisión”.  

Sobre  esta supuesta regla de la experiencia, irrumpe nítida su  inviabilidad, pues si de la consulta de antecedentes judiciales se  puede determinar que la persona tiene requerimientos judiciales, como  ocurrió en este caso, ella podría estar dispuesta, para  evitar su judicialización, a entregar una suma de dinero. La  regla aludida, por consiguiente, no cumple con los presupuestos de  generalidad y universalidad que se exigen de una máxima de la  experiencia.  

En  la parte final de reparo, el casacionista invoca una nueva regla de  la experiencia quebrantada con la valoración de la sentencia.  Según dice, por no haberse admitido que el denunciante  Wilfer Andrés Arango Buitrago actuó en contra del  acusado en represalia porque este tenía una relación  amorosa con su pareja sentimental, lo cual fue referido por los  testigos Luis  Carlos  González Mena,  quien solo dio cuenta de un rumor al respecto, y la progenitora  del acusado Ledys Milena Garavito Estupiñán, dado que,  “cuando  se trata de temas pasionales las partes involucradas pueden llegar a  extremos que pueden causar perjuicios irremediables respecto de  otros”.  

El  problema en este caso no se deriva de la regla en sí misma,  sino del precario fundamento probatorio, ampliamente explicado en los  fallos de instancia, para aceptar la existencia de esa supuesta  relación sentimental.  

Por  lo demás, la Sala no se ocupará de los múltiples  cuestionamientos del censor ventilados bajo la fachada de falsos  juicios de identidad y existencia, en los que subyace exclusivamente  su cometido de sacar avante su particular forma de apreciar la  prueba, que se aleja, como ya se ha reiterado, de la naturaleza del  recurso extraordinario y de dichos yerros de apreciación  probatoria. Sin embargo, encuentra importante subrayar que no es  cierto que los fallos no se hayan ocupado de la supuesta relación  sentimental del procesado con la pareja del denunciante, de la  autoría, del tipo subjetivo y del denominado metus  publicae potestatis,  como lo aduce en las dos censuras, máxime cuando lo mismo  argumentó, específicamente respecto de este último  tópico, al sustentar el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo adverso de primer grado en procura del  decreto de nulidad, razón por la cual el tribunal a espacio  trató el punto.  

En  cuanto a la autoría y al dolo se ha de precisar que si bien en  los fallos no se incluyen disertaciones extensas y concretas sobre el  particular, de su contenido emerge con claridad la atribución  de responsabilidad a CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO a título  doloso y como autor, mientras que al coprocesado Carlos Andrés  Suárez Góngora, no recurrente en casación, como  cómplice. Ahora, que en la sentencia de primera instancia  se haya aludido insularmente,  en un párrafo de la parte considerativa, que fue coautor,  no pasa de ser un lapsus  que no vierte duda sobre su real condición de autor, esto es,  sin la trascendencia que lo otorga el libelista, más cuando en  la parte resolutiva, y a lo largo de la considerativa, claramente se  señala que ese es su grado de participación en la  conducta.  

Con  respecto a que no se analizó lo relacionado con el ánimo  de retaliación que pudo tener el denunciante contra el acusado  por el supuesto amorío que tenía con su pareja,  producto de no analizar los testimonios de  Luis Carlos  González Mena  y Ledys  Milena Garavito Estupiñán, lo que se advierte es el  descontento del demandante por el hecho de que no se hubieran  valorado estos medios de prueba conforme al interés que  representa en el proceso, pues lo cierto es que el tema fue abordado  con suficiencia en las dos instancias. Así, por ejemplo,  indicó el a  quo:  

“Igualmente,  la defensa en su respetables alegatos de cierre, expresó que  la denuncia instaurada por Wilfer Andrés Arango, es producto  de retaliación o venganza, originada en una situación  de infidelidad de su esposa con el acusado; afirmación que  carece de sustento probatorio, pues si bien no se discute que, al  juicio concurrió Leydi Milena Garavito Estupiñán,  tampoco que su dicho estuvo marcado por un interés de  favorecer al Teniente RIVERA  GARAVITO, habida cuenta que no tuvo una percepción directa y  personal de donde pudiera sugerir una confrontación y  rivalidad por el motivo aludido.  

Conclusión  a la que igualmente se llega, luego de justipreciar el testimonio del  Patrullero Luis Carlos Mena González, quien expresó que  existían habladurías o comentarios dentro de la  institución, respecto a una aparente relación  sentimental entre el procesado y la compañera del comerciante  y propietario de la discoteca Emotion, pero en idéntica  condición que la anterior deponente, no precisó su  conocimiento directo del acontecer y rivalidad de los mencionados. En  contraposición, Wilfer Andrés Arango, de manera firme y  sincera, declaró  que el motivo, que originó la denuncia fue el no reintegró  del dinero entregado y negativa del acusado en proceder de  conformidad”18.  

Para  terminar, lo concerniente al elemento metus  publicae potestatis  también fue objeto de estudio pormenorizado de los  sentenciadores, dado que se discutió ampliamente en el decurso  procesal, exponiéndose argumentos, particularmente de índole  probatorio, que el actor no refuta, en detrimento de la trascendencia  de la alegación. De ese modo, adujo el tribunal:  

“Para  la Sala la solicitud indebida realizada con abuso del cargo o de la  función, entraña un acto arbitrario, que inculca en el  destinatario de la exigencia, la obligación de dar o prometer  dinero u otra prestación que legalmente ni debe, ni tiene por  qué prestar. No se requiere, es cierto, que la persona que  recibe la insólita solicitud se someta finalmente a la  voluntad del amedrentador, pues para la consumación de esta  modalidad delictual basta con el impacto capaz e idóneo para  viciar o alterar su voluntad por el desconcierto, la confusión,  molestia o repudio dada la desventaja en que resulta colocada la  persona que debe ser puesta a disposición de la autoridad  requirente, como ocurrió en este caso, en el que Wilfer Andrés  Arango, terminó haciéndole entrega de $5.000.000 de  pesos al oficial CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO, hecho que  posteriormente denunció.  

La  prueba testimonial aportada, especialmente el testimonio de Pablo  Sánchez y Wilfer Andrés Arango, permiten establecer que  si bien es cierto Wilfer le preguntó al teniente RIVERA  GARAVITO si se podía hacer algo por su amigo quien fue  aprehendido en un procedimiento de rutina, fue el acusado quien ante  tal petición tuvo la oportunidad de señalarle que  esperara para ver que podía hacer, pasando algunas horas para  volver a contactarlo e informarle que tenía unos amigos que  podían acomodar la cuestión pero que debía pagar  una suma de dinero.  

(…)  

El  anterior recuento es sin duda, una clara expresión de que el  elemento subjetivo que echa de menos la defensa se patentizó,  pues la petición que hizo RIVERA GARAVITO, fue lo  suficientemente idónea para conmover a Wilfer quien en un  intento por proteger a su amigo, terminó accediendo a las  peticiones del acusado, al punto que consiguió la suma de  dinero y acudió al llamado del acusado y cuando intentó  no pagar el dinero, fue requerido por RIVERA GARAVITO para que le  entregara lo que llevaba en su pantalón, concretándose  la entrega de dinero. Esta solicitud, entonces, es una expresión  inequívoca y constitutiva de una petición indebida dada  la investidura de servidor público, la cual estructura y  consuma el tipo de concusión, como lo señaló la  juez de instancia”19.  

Así  las cosas, también se inadmitirá este cargo.  

Atendiendo  entonces a las reseñadas falencias de lógica y debida  argumentación del libelo presentado por el defensor de CARLOS  ALBERTO RIVERA GARAVITO y  sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del  recurso o la vulneración de garantías fundamentales que  imponga la activación de la facultad oficiosa que le asiste a  la Sala a través de un pronunciamiento de fondo, lo procedente  es inadmitir la demanda de casación, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun.  2014, rad. 42597.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.- INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO.  

2.-  ADVERTIR que  contra esta determinación  procede  el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la  jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 24 del cuaderno 2 de primera instancia (actuación          digital).  

2          Fols.          32 y ss. ídem.  

3          Fol.          187 y 188 ídem.  

4          Fol.          75 y 76 del c. 3 de primera instancia.  

5          Fols.          49 y ss. ídem.  

6          Fols.          96 y ss. ídem.  

7          Fols.          151 y 152 ídem.  

8          Fols.          198 y ss. ídem.  

9          Fols.          204 y 205 ídem.  

10          Fol.          241 ídem.  

11          Fols.          262 y ss. ídem.  

12          Fols. 243 y ss. ídem.  

13          Fols.          17 y ss. del c. del tribunal.  

14          Sesión          de audiencia de formulación de acusación celebrada el          3 de junio de 2016. Folios 49 y ss. del c.o. 2.  

15          Sesiones          de audiencia de formulación de acusación celebradas el          14 de marzo de 2017 (fols. 170 y 171 ídem)          y mayo 15 del mismo año (fols. 188 y 189 ídem).  

16          Págs.          21 y 22 del fallo de segunda instancia.  

17          Pág.          24 ídem.  

18          Págs.          23 y 24 del fallo de primera instancia.  

19          Págs.          19 a 22 del fallo de segunda instancia.      

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