AP2669-2023(60797)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2669-2023  

Radicado n.°  60797  

CUI:  11001020400020210259100  

Aprobado acta  n.° 167  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala califica la demanda de revisión presentada por la  apoderada de Segundo  Alfonso Peña González contra  la sentencia del 6 de diciembre de 2019 mediante la cual la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó  la decisión emitida el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de esa ciudad, en la que lo condenó  como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso  homogéneo.  

II.  HECHOS  

1.- Fueron  relatados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de  Viterbo, así:  

[…] El  30 de enero de 2017, se presentó la señora ALICIA  FONSECA PATIÑO, quien dio cuenta como el día viernes 27  de enero del mismo año, se enteró que el señor  SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ, esposo de su hija DIANA  CONSTANZA CUBIDES, había abusado sexualmente de su otra hija  GLENDA ROSMERY FONSECA cuando apenas contaba con 12 años de  edad, hechos sucedidos según el relato de la víctima en  la vereda Villanueva del Municipio de Santa Rosa de Viterbo en tres  oportunidades, la primera de ellas en octubre de 2005, cuando fueron  a ver un ganado, la segunda más o menos 20 días  después, aprovechando que la joven se encontraba sola en la  casa y la última en noviembre o diciembre del mismo año  cuando la mandaron a la tienda y en el monte, en todas las  oportunidades la accedió analmente. GLENDA ROSMERY FONSCA  PATIÑO no contó nada sobre lo sucedido debido a que el  señor SEGUNDO ALFONSO PEÑA la tenía amedrentada.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.- El 16 de  agosto de 20171  la Fiscalía 6ª Seccional de Santa Rosa de Viterbo decretó  la apertura de la instrucción y la vinculación de  Segundo  Alfonso Peña González,  quien fue escuchado en indagatoria el 3 de octubre de esa anualidad2.  Mediante resolución del 10 de noviembre siguiente3,  la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento  contra el procesado. El 20 de febrero de 20184  se calificó el mérito del sumario, acusando a Peña  González  como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso  homogéneo.  

3.- El 26 de  noviembre de 20185,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó  a Segundo  Alfonso Peña González  a 134 meses de prisión por la comisión de dicho tipo  penal y le impuso como sanción accesoria la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  periodo igual al de la pena intramuros. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

4.- Contra esa  determinación la defensa interpuso recurso de apelación  y el 6 de diciembre de 2019 la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó. El fallo de  segundo grado no fue recurrido en casación.  

5.- La apoderada  de Peña  González interpuso  acción de revisión contra los fallos mediante los  cuales resultó condenado su representado.  Anexó  el respectivo poder, la sentencia de primera instancia, la constancia  de ejecutoria y la copia digital de las principales actuaciones.  

IV. LA DEMANDA  

6.- La defensora  de Segundo  Alfonso Peña González invocó  la causal de revisión prevista en el numeral  6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  Para ello lo primero que indicó fue que el procesado tuvo una  deficiente defensa técnica, debido a que en la etapa de  instrucción el apoderado no utilizó todas las  herramientas jurídicas y estratégicas posibles para  desvirtuar los fundamentos de los hechos objeto de investigación.  

7.- Aseguró  que existen contradicciones entre las versiones de la denunciante y  la víctima sobre: i) la fecha en que sucedieron los hechos,  ii) el número de ocasiones en que se efectuaron las presuntas  agresiones y las condiciones de tiempo, modo y lugar, iii) la  reacción de la mamá de la víctima al enterarse  de los supuestos ataques ejecutadas por el procesado. Lo anterior,  para asegurar que las versiones son «dudosas  volviéndose únicamente un mero indicio que no conlleva  a determinar la responsabilidad de SEGUNDO PEÑA GONZALEZ»6.  

8.- Resaltó  que las sentencias de instancia no lograron desvirtuar la presunción  de inocencia a favor del sentenciado, pues de las declaraciones  rendidas dentro del juicio oral, no se puede llegar a concluir que  existe certeza sobre la materialidad de la conducta punible de acceso  carnal violento.  

9.- Conforme con  lo anterior, considera que se encuentra acreditada la causal 6ª  del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de  2004, por lo que solicitó admitir la demanda y revisar los  fallos emitidos contra el procesado. Anexó copia de la  sentencia de primera instancia, el poder, las principales actuaciones  del proceso y la constancia de ejecutoria.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.- Pese a que  la apoderada de Segundo  Alfonso Peña González invoca  la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la  demanda debe ser resuelta conforme con lo previsto en la Ley 600 de  2000, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en  vigencia de ese estatuto procesal. Además, el numeral 5º  del canon 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no  varía sustancialmente de la causal prevista en la normatividad  de 2004.  

5.2.-  Competencia  

11.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del artículo 75 de la Ley 600 de 20007,  por  estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda  instancia por un Tribunal Superior de Distrito.  

5.3.- Sobre la  acción de revisión y los requisitos para promoverla  

12.-  La Sala  ha reiterado8  que la acción de revisión es un mecanismo judicial  especial que constituye una excepción al principio de la cosa  juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos  la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en  una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de  cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la  configuración de cualquiera de las causales previstas para  ello en el artículo 220 ejúsdem.  

13.- De ahí  que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas  para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la  demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se  constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el  artículo 222 ibídem.  

14.- En  cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe  identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión  pretende, la conducta punible que motivó la actuación y  su decisión, la relación de las pruebas que se aportan  como sustento de la petición, acompañando copia o  fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su  respectiva constancia de ejecutoria.  

15.- Superados  tales requisitos, se debe verificar «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud»,  en el sentido de establecer  si  éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre  la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá  admitirse el libelo.  

16.- Por  consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos  deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión  resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción  de revisión, y la autoridad cognoscente no está  obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los  defectos sobre esos tópicos9.  

5.4.-  Verificación de requisitos formales  

17.- Del  examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se  advierte que a pesar de que el demandante allegó  copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y de la  constancia de ejecutoria, omitió presentar la copia del fallo  de segunda instancia emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de ese distrito judicial, incumpliendo de esta manera una de  las exigencias formales necesarias para la admisión de la  demanda.  

18.-  Es de señalar que, si bien se anexó con la demanda el  archivo digital «13CopiasAutenticasSentenciaEntidades.pdf»,  lo cierto es que se trata de un documento ilegible que no se puede  descargar, por lo que se desconoce el contenido del mismo. Recuérdese  que a  la parte accionante le corresponde no  sólo allegar los documentos para cumplir con los requisitos  formales, sino presentarlos de tal forma que cumplan su propósito  dentro de la actuación. En consecuencia, se debe asegurar, por  ejemplo, que los escritos que sean remitidos mediante mecanismos  electrónicos cuenten con la posibilidad de ser leídos o  comprender su contenido.  

19.-  La copia del fallo de segundo grado,  resulta  indispensable para la  admisión  de la  demanda,  en concreto,  porque se refiere al requisito previsto  en  el  artículo  222 de la Ley 600 de 2004, el cual consagra que la  interposición  de la  acción  de  revisión requiere  el acompañamiento de copia legible de la sentencia materia de  examen.  Así las cosas, al no haberse allegado la copia de la sentencia  emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo, resulta inviable admitir la demanda de revisión.  

20.- No obstante  lo  anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es  admisible, porque  los planteamientos de la apoderada del sentenciado no colman los  requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben  satisfacer para incoar la acción.  

5.5.- Sobre la  causal invocada en la demanda  

21.- La  apoderada de Segundo  Alfonso Peña González  invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, que permite acudir a la acción de  revisión cuando se demuestre que la sentencia condenatoria se  fundamentó en prueba falsa para arribar a sus conclusiones.  

22.- Esta  Corporación ha señalado que cuando se plantea esa  causal, el demandante debe allegar con la demanda, el fallo en firme  dentro del cual se demuestre que en el proceso de origen se impidió  el conocimiento de la verdad real, mediante la incorporación  de medios de convicción fraudulentos, mentirosos o falaces. Al  respecto en providencias CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41433; CSJ  AP2076-2019, 29 de may. 2019, rad. 53232 y CSJ AP4090-2022, 2 sep.  2022, rad. 60560, señaló que:  

[…] El  hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se  aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el  supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad  de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.  

De ahí  que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio  de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya  que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión  del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que  sustentan la sentencia.  

No otra puede  ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se  demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba  falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en  curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión  que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de  ella.  

Luego cuando se  acude a la citada causal, es  imperativo que el accionante allegue  junto con la demanda, la  copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese  hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción  falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide.  

23.- Por  tanto, cuando se promueve la acción de revisión con  fundamento en la causal quinta corresponde al peticionario demostrar  con el aporte de providencia judicial en firme, la certeza de la  falsedad de la prueba que influyó de manera determinante en la  declaración de verdad contenida en la sentencia que se busca  derruir.  

24.- En  el caso bajo estudio, la Sala considera que el demandante no  satisfizo la adecuada fundamentación de la causal invocada,  pues solo atacó, a través de apreciaciones subjetivas,  los testimonios recaudados en el juicio oral, en especial, el de la  víctima y su progenitora, sin satisfacer el estándar de  admisión por vía de esa causal, esto es, aportar la  respectiva sentencia en firme que declare la falsedad de dichos  testimonios.  

25.- Además,  en la demanda la apoderada denuncia la falta de diligencia en el  ejercicio del defensor de oficio que representó al sentenciado  durante la etapa de instrucción, cuya temática no se  ajusta al marco de acción de la causal invocada, pues la misma  está encaminada a que la parte accionante demuestre que se  emitió sentencia con fundamento en un testimonio que se  declaró falso, aspecto que, se insiste, no fue demostrado.  

26.- Lo  que se observa es que la apoderada del demandante persigue revertir  el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas contra  Segundo  Alfonso Peña González  por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su  particular opinión sobre la forma en que se valoraron las  pruebas, alegación que evidencia el uso indebido de la acción  de revisión al no consultar las razones de su procedencia.  

5.6.-  Conclusión  

27.- Conforme con  las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será  inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los  requisitos formales (i) porque no se allegó copia del fallo de  segundo grado y (ii) ante el incumplimiento de los requisitos  jurisprudenciales para demostrar que la prueba cuyo reproche eleva es  falsa, a través de una sentencia judicial en firme.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

VI. RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por la apoderada de Segundo  Alfonso Peña González.  

Segundo:  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr.          Folio 39 – archivo digital:          01ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf.  

2          Cfr. Folios          58 a 60 – archivo digital:          01ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf.  

3          Cfr. Folios          79 a 84 – archivo digital:          01ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf.  

4          Cfr. Folios          105 a 112 – archivo digital:          01ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf.  

5          Cfr. Folios          185 a 200 – archivo digital:          01ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf.  

6          Cfr.          Archivo digital: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf.  

7          ARTÍCULO          75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.          La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: […]          

2.          De la acción de revisión cuando la sentencia, la          preclusión de la investigación o la cesación de          procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o          segunda instancia por esta corporación o por los tribunales          superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante          ellos.  

8          Cfr.          CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ          AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017,          Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.  

9          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.      

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