AP2665-2023(58157)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

AP2665-2023  

Radicación  N° 58.157  

Aprobado  acta n° 167  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

OBJETO  DE LA DECISIÓN  

La Corte expone  las razones por las cuales ha de inadmitirse  la demanda  de casación presentada en nombre de CRISTHIAN YOVANY VARGAS  CASTRO, contra la sentencia del 7 de mayo de 2020,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva. Mediante esa decisión se confirmó la  condena impuesta a aquél como coautor de secuestro simple y  hurto calificado agravado.  

I.  HECHOS  

1.  De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 5 de abril de  2011 en  horas de la mañana, Jairo  Perdomo Castro  fue  abordado en la Plaza San Pedro de Neiva por dos individuos -entre  ellos CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO-,  quienes simularon contratarlo para transportar 60 bultos de maracuyá,  a ser recogidos en cercanía de la vía El Juncal-Betania  (Huila),  desde donde supuestamente debían acarrearlos. De esa forma, a  las 3:40 p.m., con su primo John  Fredy Perdomo Chala  recogieron  a aquéllos en la Avenida Circunvalar y se desplazaron al lugar  acordado, sitio donde fueron abordados por varios sujetos, aludiendo  ser integrantes de las FARC que los amedrentaron con armas blancas,  los amarraron y despojaron de sus pertenencias personales y del  camión turbo de placas TZY-570.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

2. Agotadas las  actuaciones preliminares seguidas con fundamento en los referidos  hechos1,  el 30 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Neiva la Fiscalía acusó al señor VARGAS CASTRO  como probable coautor de secuestro simple, en concurso ideal  homogéneo, a su vez en concurrencia real heterogénea  con hurto calificado agravado (arts.  31, 168, 239, 240 inc. 2° y 241, nums. 9 y 11 del C.P.).  

3. El acusado optó  por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido  el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó  la respectiva sentencia el 24 de noviembre de 2017. Tras declararlo  coautor responsable de los referidos delitos, lo condenó a las  penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 237 meses y multa en cuantía  de 900 s.m.l.m. Por otra parte, negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

4. En respuesta al  recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia ya  referida, confirmó el fallo de primer grado.  

5. Dentro del  término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la  Corte.  

III. SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

6.  El censor ataca el fallo de segundo grado por vía de la  violación indirecta  de la ley sustancial, producto de errores de  hecho,  derivados de falsos juicios de identidad y existencia, así  como de falso raciocinio. Dichos yerros, sostiene, condujeron a la  falta de aplicación de las normas constitucionales,  convencionales y legales que consagran el principio in  dubio pro reo.  

7.  Por la vía del falso  juicio de identidad,  denuncia la tergiversación del testimonio de Gabriel Antonio  Muñetón Durango, así como la distorsión  y omisión del contenido de la declaración rendida  por Alejandro Díaz Alarcón.  

7.1.  Tras reseñar apartes del interrogatorio cruzado practicado al  señor Díaz Alarcón, destaca que éste  observó  al acusado trabajando  en la ambulancia en la zona de urgencias, frente al hospital, del 4  al 6 de abril 2011; también, que el 16 o 17 de idénticos  mes y año, a CRISTHIAN VARGAS CASTRO -radicado  en el Espinal desde septiembre de 2010-  se le varó la ambulancia.  

7.1.1.  En contraste, prosigue, el tribunal valoró,  por una parte,  que  el testigo no afirmó con precisión que el 5 de abril de  2011 hubiera compartido con el procesado; por otra, que tampoco “supo  indicar en qué fecha se había arraigado”  CRISTHIAN en ese municipio. Empero, tales asertos descontextualizan y  tergiversan el medio probatorio porque el declarante aseveró  que el acusado sí había laborado el 5 de abril de 2011  y reafirmó que, en esa fecha, estuvo en El Espinal.  

7.1.2.  El cotejo del testimonio con “la  valoración”  aplicada por el ad  quem,  destaca, implica una distorsión de lo narrado por el señor  Díaz Alarcón, generando “un  contexto de confusión y omisión frente a aspectos  relevantes”,  pues a lo que hizo alusión fue a haber visto al acusado  trabajando el día de los hechos investigados, no a haber  compartido con éste.  

7.1.3.  De ahí que, agrega, la “correcta  valoración del medio probatorio”  ha de fijar como probado que, i) desde  que llegó al Espinal  en 2010, el procesado empezó a laborar en ambulancias,  prestando el servicio  de asistencia médica en accidentes de tránsito cubierto  por el SOAT; ii) que “el  acusado permanecía habitualmente frente al hospital de ese  municipio en su jornada laboral, que también queda frente a la  farmacia donde laboraba el testigo”  y iii) que el 5 de abril de 2011 recuerda haber observado a CRISTHIAN  VARGAS “laborando  como era habitual”.  Sobre este  último aspecto, enfatiza, debido a la labor que desempeñaba  el testigo, “durante  todo el día avizoraba la llegada o salida del acusado en su  ambulancia o la zona de parqueo -urgencias-, como lo atestó en  juicio”.  

7.1.4.  Enseguida, con el propósito de “valorar  la prueba en conjunto”,  trae a colación apartes -por  él seleccionados-  de los testimonios -de  descargo-  rendidos por Jair Mogollón Ramírez, Diana Carolina  Cedano y José Ramón Díaz Hernández, los  cuales confronta con el contenido -por  él reseñado-  de declaraciones de cargo, cuya credibilidad cuestiona bajo el  entendido que existen “imprecisiones  y contradicciones”,  especialmente en el relato de las víctimas, en punto de la  identificación del acusado, que a su juicio es precaria.  

7.1.5.  Teniendo en cuenta tales circunstancias, asevera, el tribunal  “contraviene  el principio lógico de no contradicción”,  pues “de  haber valorado”  el testimonio del señor Díaz Alarcón, debió  haber concluido imposible que el acusado hubiera participado en los  hechos investigados, ocurridos en Neiva, ya que en esa misma fecha  aquél estaba en El Espinal, lugar en el que residía y  trabajaba, descartándose además que “perteneciera  a las FARC”.  

7.2.  Pasando a la tergiversación  del  testimonio  de Gabriel Antonio Muñetón Durango,  luego de traer a colación “el  contenido íntegro”  de la declaración de aquél, destaca varios aspectos,  entre ellos, que en  abril de 2011 estuvo  laborando en El Espinal, en el gremio de las ambulancias, en turnos  de 24 horas, en los que competía con el acusado para asistir  heridos en accidentes de tránsito y, así, poder cobrar  las pólizas del SOAT. De igual manera, que entre el 4 y 6 de  ese mes y año, el señor VARGAS CASTRO estuvo laborando,  cuestión que recuerda porque se le varó el carro por  esos días y hubo reuniones con las redes de apoyo para tratar  el tema de la función las ambulancias en el municipio.  

7.2.1.  Sin embargo, a la hora de reseñar el contenido del testimonio  de Gabriel Muñetón, sostiene, el  ad quem  igualmente lo tergiversó al enfatizar que aquél tampoco  precisó haber compartido con el acusado el 5 de abril de 2011.  La distorsión radica en que el declarante no sólo  afirmó haber visto laborando a CRISTHIAN YOVANY durante los  días 4, 5 y 6 de abril, sino debido a que en la fecha de los  hechos hubo una reunión con la red de apoyo municipal, a la  vez que recuerda la varada de la ambulancia a mediados de abril (del  15 al 18).  

7.2.2.  Es más: añade, “el  tribunal aborda  de manera descontextualizada  la  conclusión de que el testigo no compartió con el  acusado para el 5 de abril de 2011, pese a que durante el juicio oral  manifestó que sí,  que de hecho tuvo contacto con él aproximadamente de seis a  ocho oportunidades por el flujo de accidentes de tránsito en  la localidad donde laboraban”.  De igual manera, resalta, el ad  quem confundió  el concepto de “compartir”  con el de “haber  observado”,  en tanto el testigo no era amigo del acusado, sino conocido del  gremio en que ambos laboraban, por lo que no compartían, sino  que refirió haberlo visto “para  la fecha de los hechos, dado el alto flujo laboral que atendían  al día”.  

7.2.3.  Adicionalmente, enfatiza, el tribunal también cercenó o  fraccionó el contenido objetivo del testimonio de Gabriel  Muñetón, pues recortó apartes pertinentes, a  saber, i) que el acusado vivía cerca al hospital; ii) que la  ambulancia se le varó a  mediados  de abril de 2011; iii) que diariamente atendía de 6 a 8 casos  y iv) que, en la época de la “varada”,  el acusado permanecía en la farmacia al frente de la entrada  principal del hospital.  

7.2.4.  De manera similar al anterior reproche, desarrolla acápites de  “valoración  correcta de la prueba”,  de forma individual y en conjunto con los demás medios de  conocimiento, puntualizando que el testigo vio al procesado en la  primera semana de abril de 2011, de donde se sigue que, “para  la fecha de los hechos, el acusado sí haya sido observado por  parte del testigo”.  Por consiguiente, acota, “una  valoración del medio probatorio acorde con las reglas de la  sana crítica permite afirmar que si el trabajo del acusado era  ininterrumpido y de ello da fe el testigo, que era su competencia, y  aduce haber competido con él durante la semana que tuvieron la  reunión con la red de apoyo (primera semana de abril), el día  de los acontecimientos afirma haber visto al acusado laborando”.  

7.2.5.  Con ese trasfondo, repite el ejercicio argumentativo sintetizado en  el num. 7.1.5. supra,  agregando su  apreciación  de lo expuesto por Alejandro Díaz Alarcón para sostener  que éste, Gabriel Muñetón y Jair Mogollón  “son  concordantes en que el 5 de abril de 2011 vieron al acusado laborando  en la ambulancia en el municipio de Espinal”.  De ahí que, tras replicar las críticas efectuadas a la  valoración de la versión incriminatoria de las  víctimas, alega que,  “acorde al principio de no contradicción, no pueden  sostenerse dos afirmaciones opuestas entre sí. Ello por cuanto  la prueba ofrecida por la defensa da cuenta de la presencia y labor  material del acusado para la fecha de los hechos en El Espinal, por  lo que no pudo ser la persona que participó en latrocinio del  que fueron víctimas Jairo Perdomo Castro y John Fredy Perdomo  Castro, en la ciudad de Neiva”.  

7.2.6.  Por  consiguiente, concluye, “al  haberse demostrado que el acusado, para la misma fecha se encontraba  en el municipio del Espinal, como lo atestan varios testigos que lo  vieron en esa fecha”,  es imposible validar que el señor VARGAS CASTRO pudo estar en  Neiva, motivo por el cual, en su entender, la “coartada  defensiva”  sale avante, dejando duda sobre la responsabilidad, que ha de  conducir a la absolución del procesado.  

8.1.  Tal información probatoria, articulada con el escrutinio  propuesto por el censor en los num. 7.1.5. y 7.2.5. supra,  que nuevamente repite, le hace catalogar la hipótesis  delictiva como insuficiente, a la vez que postula la plausibilidad de  la teoría del caso de la defensa, a fin de reclamar absolución  por duda.  

9.  Finalmente, de manera “subsidiaria”  formula un cargo por falso  raciocinio  que predica de la valoración aplicada al testimonio de Jairo  Perdomo Castro.  

9.1.  En sustento del reproche, parte de la transcripción en extenso  “del  contenido objetivo”  de esa prueba. A partir “del  contenido literal”  de lo expuesto por el testigo, emprende un análisis con  fundamento en el cual plantea como inverosímil que aquél,  en condición de víctima, hubiera interactuado por un  largo lapso con el acusado y sólo hubiera podido transmitir  rasgos morfológicos genéricos de su agresor (persona  “bajita, morena  y con corte militar”).  

9.2.  Empero, el tribunal estimó confiable el reconocimiento del  señor Perdomo Castro al acusado, como la persona que lo  contrató para recoger el cargamento, quien luego lo intimidó  con arma blanca para que se bajara del camión y lo entregara a  los demás delincuentes. Mas esa versión, a su juicio,  para nada es confiable, verosímil ni contundente, como quiera  que proviene de una sugestión (“alienación”)  provocada en el testigo con la publicación de una foto del  señor VARGAS CASTRO en un periódico local, en el que se  informaba de su captura por conducir un camión hurtado en  similares circunstancias, dos meses después de los hechos aquí  investigados.  

9.3.  Al valorar la prueba, prosigue, el ad  quem  quebrantó los principios lógicos de razón  suficiente y de identidad, al concluir que “el  tiempo prolongado y extenso en el que tuvieron contacto el agresor y  la víctima, durante el 5 de abril de 2011, facilitó que  ésta memorizara los rasgos físicos del acusado,  situación que le permitió reconocerlo cuando observó  su fotografía publicada en el periódico del 18 de junio  de 2011, considerando que el acusado no tenía rasgos  morfológicos particulares en su rostro que tuviera que haber  señalado el testigo desde la formulación de la  denuncia”.  

9.4.  Tal aserto, explica, carece de soporte argumentativo suficiente  “acorde  con el contenido íntegro que fue practicado durante el juicio  oral”,  ya que “no  existe una adecuada razón que permita justificar las omisiones  del testigo en la descripción física del acusado desde  el principio, pues precisamente, pese a que lo tuvo cerca durante  varios episodios del día y lo detalló, según el  tribunal, dadas las circunstancias presentadas, únicamente  refirió que se trataba de una persona bajita,  morena y de corte militar,  sin ahondar en demás rasgos físicos u otras  particularidades”.  Además, el ad  quem  pasa por alto que todas las personas tenemos rasgos físicos,  especialmente en el rostro, que nos caracterizan y nos diferencian  unos de otros que permiten identificar a determinadas personas de  mejor manera.  

9.5.  En ese sentido, resalta, los juzgadores pasan inadvertido que el  procesado es alguien con  “labios gruesos, cejas pobladas, boca grande, nariz grande,  frente abundante, y que no tenía corte militar”,  aspectos  que incluso fueron publicados en los medios de comunicación  que concurrieron al juicio. Empero, ninguno de esos rasgos si quiera  fue mencionado por el testigo de cargo, a fin de permitir desde un  principio, acorde a sus declaraciones iniciales, enlazar dicha  descripción a la de CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO, pese a que  tuvo contacto con el presunto agresor todo un día, y como lo  expuso el tribunal, vio  su rostro y pudo memorizarlo;  sin embargo, cuando describió en dos oportunidades al agresor  (el 6 de abril y  el 4 de mayo de 2011),  se limitó a indicar que el sujeto era una persona bajita,  morena, y con corte militar.  

9.6.  Luego, enfatiza, en el marco de una diligencia de reconocimiento  fotográfico, Jairo Perdomo Castro explicó que reconocía  al acusado por los labios, mas esa característica debió  haberla mencionado desde su primer contacto con las autoridades,  máxime que tuvo buenas circunstancias para observar al  agresor.  

9.7.  Tampoco, añade, “se  ajusta a la lógica formal”  que John Perdomo Chala, primo de la víctima, igualmente  hubiera aludido a rasgos morfológicos precarios (persona  morena y bajita),  pese a haber vivenciado el mismo episodio.  

9.8.  Lo cierto es que, puntualiza, acorde con la jurisprudencia de la Sala  (rad. 48.175),  la declaratoria de responsabilidad basada “únicamente  en ese par de características físicas”  viola el principio de razón suficiente, por ser datos  precarios de individualización y tratarse de “una  descripción general de un sinnúmero de personas”.  

9.9.  En su entender, entonces, es cuestionable que solamente hasta que el  testigo observó la fotografía del acusado en el  periódico hubiera brindado detalles para describirlo, si  presuntamente había observado al mismo sujeto desde un  principio. En suma, enfatiza, “de  haber existido el contacto, no existiría omisión en los  detalles que son relevantes para su descripción física”.  Si la víctima desde horas de la mañana tuvo contacto  con el acusado, pudo observar su rostro y morfología y al  medio día le fue suministrada copia de su cédula de  ciudadanía, en la que se evidenciaban sus datos de  identificación, pudo haber suministrado esos datos desde el  primer momento en que interpuso la denuncia o ser aportados a las  entrevistas que tuvo con posterioridad.  

9.10.  Además, asevera, la  “contradicción”  al describirlo como una persona morena  y  que, además, lo haya señalado durante el juicio oral,  solo se justifica por el hecho de que el testigo observó una  fotografía del acusado con la que lo relacionaban con un  evento similar, por lo que consideró que se trataba de la  misma persona. Sin embargo, asevera, lo cierto es que el procesado es  de piel “trigueña”.  

9.11.  Todo ello lo lleva a sostener que el reconocimiento fue dudoso, dado  que “la  razón suficiente e, incluso, el principio de identidad  permiten identificar de manera singular un objeto  o  a una persona  en  su individualidad, permiten afirmar que las características  físicas que fueron expuestas por la víctima, después  de haber observado su fotografía con relación a sus  rasgos morfológicos, sí eran relevantes y le permitían  haberlo individualizado o caracterizado desde un principio, no  después, dado que tuvo contacto con éste durante varios  interregnos de tiempo el día de los hechos”.  

9.12.  De otro lado, estima que el tribunal incurrió en otros dos  razonamientos “contradictorios”,  pues, por una parte, sostuvo que el procesado no tenía ninguna  particularidad en el rostro, que hubiera tenido que ser grabada  indefectiblemente por la víctima; por otra, destacó que  siempre existió cercanía espacial entre el contratista  y el conductor del camión, teniendo tiempo para focalizar su  fisonomía y apariencia. Si el ofendido pudo percibirlo, es  inconsecuente que no pudiera “ofrecer  las características físicas del agresor”,  bajo el entendido que en él había ansiedad, así  como tensiones físicas y emocionales, de ahí que “ambas  premisas resulten contradictorias”,  dado que, “si  observó, pudo haber descrito”.  

9.13.  Es también contradictorio, agrega, validar que los  reconocimientos efectuados en junio de 2011 y en el juicio oral son  confiables, bajo el pretexto que el ofendido “observó  detalladamente al acusado, recordando su rostro, fisonomía y  demás características en virtud de que lo visualizó  varias veces durante el día y a plena luz”.  

9.14.  De otro lado, advierte la infracción del principio de  identidad, debido a que en la valoración del testimonio de  Jairo Perdomo Castro el tribunal “insertó  circunstancias de otra actuación procesal en la que el acusado  fue detenido con posterioridad y que, finalmente, tuvieron incidencia  en este caso”.  

9.15.  El mencionado principio lógico, destaca, “aboga  por resaltar la identidad no solo del objeto, dígase cosa, o  de la persona en sus especiales características o  individualidad, sino además de las circunstancias o de los  hechos, de allí que una circunstancia ocurrida en determinada  fecha y lugar, por más semejanza que tenga con otra, distará  siempre de la primera ante la disimilitud en aspectos como el tiempo,  el lugar o el contexto de las propias circunstancias”.  Por consiguiente, que el acusado haya sido capturado en un evento  similar, no significa que hubiera participado en los hechos ocurridos  el 5 de abril de 2011, aspecto que el ad  quem  “distorsiona”  al considerar que el modus  operandi fue  similar  al de la captura de aquél, así como que el  reconocimiento efectuado por el declarante es confiable.  

9.16.  Todas las circunstancias que se hayan previsto o que hayan rodeado la  investigación penal por la captura del procesado en el evento  de junio de 2011, subraya, únicamente son relevantes en  su identidad fáctica “frente  a la misma actuación procesal”,  sin que dichas circunstancias puedan enlazarse o relacionarse  haciendo más probable la identificación del acusado y,  por consiguiente, su coautoría en el evento aquí  investigado, desdibujando el principio del derecho penal de acto.  

9.17.  Por último, advierte que la valoración errónea  del testimonio de Jairo Perdomo Castro condujo al ad  quem  a “priorizar”  las pruebas de cargo en desmedro de los medios de conocimiento  incorporados por iniciativa de la defensa, pasando por alto la  “correcta  valoración”  de la prueba en su conjunto, categoría que, en esta ocasión,  desarrolla a partir de la reseña de apartes del testimonio de  John Fredy Perdomo Chala, del que subraya momentos en que aseguró  no haber observado el rostro del agresor, a quien en todo caso  describió como una persona blanca, así como de lo  declarado por la investigadora Aracely Quintero, quien aludió  a la forma en que las víctimas reconocieron al acusado en la  fotografía publicada en el periódico.  

9.18.  Todo ello, puntualiza, permite evidenciar que el reconocimiento  dentro del proceso de rememoración que se hace por parte de  los testigos es equívoco y se extendió a la descripción  que se hizo de una persona, relacionada con el acusado, máxime  que los testigos Jair Mogollón, Gabriel Muñetón,  Alejandro Díaz Alarcón y Carolina Cedano, así  como el investigador de la defensa José Díaz Hernández,  demuestra que el 5 de abril de 2011, el acusado estuvo laborando en  El Espinal en su ambulancia, ubicación que contrasta con los  señalamientos incriminatorios.  

IV.   CONSIDERACIONES  

10.  La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto  incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2°  del C.P.P. Como se verá, por una parte, la  sustentación incumple las exigencias argumentativas necesarias  para acreditar las denunciadas modalidades de error; por otra,  los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud  refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión,  de  donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para  cumplir con alguno de los propósitos del recurso  extraordinario.  

4.1.  Inadmisibilidad de los reproches por yerros de apreciación  probatoria.  

11. La apreciación  probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o  lectura del contenido  objetivo de  la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera  distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que  informa la prueba misma. Por su parte, la valoración  de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento  aplicable por el juez al analizar la información extraída  del medio de conocimiento. En la fase de apreciación, si se  quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en  la valoración  el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le  indica, para emitir juicios de valor,  conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará  probados o no determinadas proposiciones fácticas.  

12. Esa es la  razón por la que los errores de  apreciación  pueden derivar de fallas de observación total o parcial,  expresadas, respectivamente, en falsos juicios de  existencia  o de identidad.  

13.  La primera de dichas hipótesis -falso  juicio de existencia-  se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador  desconoce por  completo  el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la  actuación; también, cuando le concede valor probatorio  a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.  

14.  Por su parte, el falso juicio de identidad  tiene  lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido  objetivo  de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que  en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite considerar aspectos relevantes del mismo.  

15.  El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar,  en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o  cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y  demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo  el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de  confrontación  que, a la manera de una doble  columna,  reproduce en la primera lo que textualmente dice  la prueba y, en la segunda, lo que se  le hizo decir,  para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de  forma que, si no se hubiera cometido el error, el  sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.  

16.  Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además  de cotejar el tenor  literal  de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido  se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar  su trascendencia.  

4.1.1.  Inadmisibilidad de los reproches por falso juicio de  identidad.  

17. A la luz de  tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para evidenciar  la configuración de un error de observación  de la prueba, fundada en la apreciación  distorsionada del contenido  objetivo  de algún medio de conocimiento en particular. La sustentación  de los denunciados falsos juicios de identidad, en verdad, no pone de  presente ningún cercenamiento ni tergiversación, pues  en lugar de evidenciar discordancias entre el contenido literal de lo  expuesto por los declarantes y el entendimiento que de su dicho  aprehendieron los juzgadores de instancia al  reseñar el contenido objetivo  de dichas pruebas, el demandante se dedica es a cuestionar la  valoración  aplicada a esos testimonios.  

18. Bajo esa  óptica, la sustentación de los reclamos por falso  juicio de identidad quebranta la unidad lógica de esa  modalidad de error, comoquiera que no es factible acreditar la  ocurrencia de un yerro de  apreciación  cuestionando las conclusiones o inferencias probatorias extraídas  por los sentenciadores a la hora de valorar  el  mérito suasorio de la información ofrecida por la  prueba.  

19. Ciertamente,  al verificar el ejercicio de contraste propuesto por el demandante,  en punto de la apreciación de los testimonios de Gabriel  Muñetón y Alejandro Díaz, salta a la vista que  no existe la denunciada tergiversación o distorsión del  contenido objetivo. Tal infracción, en términos  simples, implica que el juzgador pone  a decir  al testigo algo distinto a lo que efectivamente  aseveró.  

20. Empero, la  censura no devela adulteración  alguna  de lo expuesto por los declarantes -cuyos  testimonios reseña en la demanda-,  pues los sentenciadores no atribuyeron a  los testigos  haber dicho que no compartieron con el acusado el 5 de abril de 2011,  sino que, en punto de  valoración,  estimaron  insuficiente lo expuesto por ellos para declarar probado que, ese  día, el procesado estuvo en El Espinal.  

21.  En verdad, a  la luz de los criterios establecidos en el art. 404 de la Ley 906 de  2004 (en  adelante C.P.P.),  la alusión a “no  haber compartido”  fue uno  de  los fundamentos probatorios a partir de los cuales los juzgadores  concluyeron  que  lo expuesto por los mencionados testigos no es confiable para admitir  que el señor VARGAS CASTRO estuvo laborando todo el día  en El Espinal. A ese aserto, que para nada se consignó  indicando que eso fue lo  dicho  por aquéllos, realmente subyace un razonamiento  indicativo de que entre el acusado y los testigos no hubo una  interacción  que, con plausibilidad, les permitiera recordar confiablemente que  ese no fue un día cualquiera, sino que, entre ellos se  presentó alguna situación particular que les permitiera  percibir, fijar un recuerdo, evocarlo y aseverar con seguridad que  CRISTHIAN YOVANY estuvo laborando todo el día (5  de abril de 2011)  en la ambulancia.  

22. Pero más  allá, la censura es la que realmente desborda el tenor  literal  de los testimonios, a fin de presentar su propia  valoración,  de la que extrae  la  afirmación cifrada en que el señor VARGAS CASTRO  “estuvo  laborando todo el día (5  de abril de 2011)  en el Espinal, en su ambulancia”.  Mas verificado el contenido de los testimonios reseñado en la  demanda, ninguno de los declarantes lo afirma de  esa manera,  sino que tal aserto deviene de la articulación  de información imprecisa en rangos de fechas  (del 4 al 6 de abril),  sucesos poco delimitados (reuniones  en comités ese lapso)  y ausencia de circunstancias específicas, relevantes y  compatibles (averío  de la ambulancia el 17 y 18 de abril)  con el  día  de los hechos investigados.  

23. Con base en  esos datos, articulados en un solo tejido por  el censor,  se quiere hacer creer que los testigos se percataron de que el señor  VARGAS CASTRO laboró todo  ese día  en el Espinal, siendo visto por ellos en  todo momento  y que, además, así lo dijeron textualmente en el  juicio. Pero al descartarse ello con la revisión del contenido  objetivo de las pruebas, presentado  por el propio demandante,  quedan en el vacío los alegados falsos juicios de identidad.  Ésta, realmente, es afectada por el censor, quien  desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija a los fallos de instancia, bajo el ropaje de un -inexistente-  error demandable en casación, camufla su propia lectura de  todas  las pruebas  practicadas (que  desarrolla reiterativamente bajo la creencia que es la “correcta”  valoración, tanto individual como en conjunto),  a fin de que la Corte simplemente la acoja, en preferencia a lo  determinado por los sentenciadores de instancia. Pero tal propuesta  es inadmisible en sede de casación.  

24. La infracción  de sustentación queda al desnudo cuando el propio libelista  infiere,  en referencia al testimonio de Alejandro Díaz Alarcón,  que como éste solía avizorar la llegada y salida de  ambulancias durante el día, el señor VARGAS CASTRO  efectivamente  estuvo  todo  el 5 de abril  de 2011 en El Espinal, pues “laboraba  como era habitual”.  Así que, además de no haberlo aseverado así el  testigo, salta a la vista la conjetura construida por el censor, la  cual en todo caso es carente de aptitud refutatoria, como quiera que  elude confrontar que el señor Díaz Alarcón  aludió a un lapso amplio e impreciso (del  4 al 6 de abril),  no discriminó horas, momentos ni acontecimientos específicos  del 5  de abril y, en relación con esta  fecha,  tampoco dio detalles claros y concordantes que le permitieran  recordar por qué vio al acusado, pues la alusión a la  varada del 16 o 17 de abril es del todo carente de conexión  con los hechos investigados.  

25. Esa misma  falencia se advierte en el desarrollo del reproche de cara al  testimonio de Gabriel Muñetón. El libelista, tras  obtener la descripción de una rutina general  (“de  24 horas”,  con atención “de  6 a 8 incidentes”,  permanencia del acusado cerca a la farmacia y que vivía cerca  al hospital),  pretende concluir, pese a los vacíos de información  concreta sobre el 5  de abril de 2011 (reuniones  entre el 4 y el 6 de abril y varada de la ambulancia a  mediados  de mes),  que ese día debió  ser igual  a los otros y, por eso, ha de concluirse que el procesado fue visto  trabajando en su ambulancia, en El Espinal, durante todo el día  en que acaecieron los hechos materia de investigación.  

26. Por último,  el alegado  cercenamiento  del testimonio de Alejandro Díaz Alarcón es del todo  intrascendente, en la medida en que, aun admitiendo hipotéticamente  la supuesta omisión de apreciar lo expuesto por aquél  en punto de la época en que se arraigó el procesado en  el Espinal (septiembre  de 2010),  la inclusión de tal aspecto en nada impacta la estructura  probatoria en que se soporta el descarte de la coartada defensiva. Si  la ineptitud de los testimonios de descargo, a fin de acreditar que  el procesado estuvo en El Espinal todo  el 5 de abril  de 2011, radica en que los testigos no ofrecen información  fiable y suficiente sobre los motivos por los que recuerdan haber  visto al procesado en  esa fecha en particular,  es estéril dar por probado que aquél llegó al  pueblo a trabajar siete meses antes.  

27. De suerte que,  sin acreditar el denunciado error de apreciación, en sede del  recurso extraordinario no le es dable al defensor, sin más,  plantear  que  el procesado no pudo estar en Neiva, asumiendo  como cierto que laboró toda la jornada en El Espinal. Ese  aserto proviene de un falso juicio de identidad, pero no cometido por  los juzgadores de instancia, sino por  el demandante,  quien, por una parte, desconoce la verdadera estructura argumentativa  que en lo probatorio descarta tal planteamiento; por otra, sin  refutarla adecuadamente, pretende imponer su valoración  particular de las pruebas, bajo una artificiosa atribución de  esa lectura al dicho de los testigos.  

28. En  consecuencia, el reproche por falsos juicios de identidad es  inadmisible.  

4.1.2.  Inadmisibilidad  del reproche por falso juicio de  existencia.  

29.  Ahora, pasando al reclamo por falso juicio de existencia, la Corte,  de entrada, constata su carácter manifiestamente infundado,  razón suficiente para abstenerse de estudiarlo de fondo. La  simple lectura de las sentencias de instancia -que  conforman una unidad decisoria inescindible-  muestra que, contrario a lo afirmado por el libelista, el testimonio  de Jair Mogollón Ramírez sí fue apreciado, lo  que deja en el vacío el alegado falso juicio de existencia por  omisión.  

30.  En el fallo de primer grado se pone de presente que el señor  Mogollón, comerciante y dueño de una funeraria en El  Espinal, declaró conocer al acusado como conductor de  ambulancia desde el año 2010, al tiempo que el 5 de abril de  2011 aquél estuvo “descansando  en la casa o en el hospital”.  

31.  Bien se ve, entonces, que no solo sí hubo apreciación  del mentado testimonio, sino que el juez aprehendió el  contenido objetivo de la prueba en el mismo sentido reclamado por el  demandante, pues a la hora de reseñar lo dicho por Jair  Mogollón, señala que, según éste, el  acusado estuvo en el Espinal el día en que sucedieron los  hechos aquí investigados.  

32.  Entonces, es inoficioso admitir el reclamo a fin de incorporar a la  apreciación de la prueba algo que efectivamente fue observado  y reconocido por el a  quo.  Pero más allá, lo cierto es que, una vez más, la  censura carece de aptitud refutatoria, pues bajo el equívoco  de asumir  como probado -sin  estarlo-  que el señor VARGAS CASTRO efectivamente estuvo en El Espinal  el 5 de abril de 2011, se abstiene de controvertir la valoración  o escrutinio con fundamento en el cual se  niega mérito suasorio a lo expuesto por el prenombrado  testigo,  en cuanto a la supuesta presencia del procesado en ese municipio, en  esa  fecha.  

33.  Sobre ese último particular, el libelista no confronta las  razones subyacentes a la poca confiabilidad y credibilidad dada al  testigo Mogollón, en esencia, similares a las aplicadas en la  valoración de lo expuesto por Alejandro Díaz y Gabriel  Muñetón. No es cierto que aquél hubiera  constatado que el 5 de abril de 2011 vio al señor VARGAS  CASTRO todo el día trabajando en su ambulancia. Ese aserto  también es una construcción del censor, derivada de la  obtención de una descripción genérica  de las rutinas de aquél, según el declarante, de las  cuales asume  que CRISTHIAN  YOVANY tuvo que estar trabajando ese día, como todos los  otros.  

34.  Además de ser débil y desatinado el supuesto referente  de recordación (que  la hija del testigo cumple años los 15  de  abril y, por eso, rememora lo que hizo el acusado el 5  de abril de 2011),  es el propio demandante quien trae a colación las preguntas  complementarias realizadas por el juez al término de los  interrogatorios cruzados, en las que deja en evidencia que el testigo  se aferra a unos referentes artificiosos de recordación y, en  verdad, es incapaz de especificar qué hizo el procesado en ese  día. Así, también es inocultable la ineptitud  sustancial del reproche.  

4.2.  Inadmisibilidad del reproche por falso  raciocinio.  

35. Los yerros de  valoración  probatoria, fase distinta a la de apreciación, sólo  pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio,  modalidad  de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa  la prueba en su integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

36.  En tanto referente de valoración probatoria, la  lógica  concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento  (CSJ  AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235).  Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y  principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del  incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no  implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino  errores típicos en las relaciones lógicas entre las  premisas y la conclusión.  

37.  Pues bien, pese a que la censura  alude  a  la infracción de principios de la lógica, en verdad no  acredita ningún supuesto constitutivo de una valoración  probatoria contraventora de tales criterios. Los reproches, entonces,  son vacíos de contenido y se basan en la mera invocación  de máximas lógicas cuyo desconocimiento es descartable  de entrada.  

37.1.  Como primera medida, el cuestionamiento al escrutinio probatorio,  bajo la óptica de la infracción del principio de no  contradicción,  es manifiestamente infundado. El planteamiento parte de una premisa  errónea, como lo es acusar de contradictorio el razonar  de los juzgadores, no en relación con su propia  argumentación, sino en referencia a razones externas.  

37.2.  Una contradicción implica afirmar y negar algo  concomitantemente, al  mismo respecto.  Sería contradictorio que los juzgadores hubieran concluido  que, en el tiempo en el que se cometieron los hechos investigados, el  acusado estuvo en El Espinal, pero que tampoco estuvo allí,  pues se encontraba en Neiva. Empero, en manera alguna fue ese el  raciocinio condensando en las sentencias impugnadas. No. El  escrutinio probatorio llevó a los juzgadores a constatar la  hipótesis  delictiva, con  fundamento en la valoración de los testimonios de cargo, a los  que le otorgó credibilidad, al tiempo que descartó la  hipótesis defensiva,  por carecer de confiabilidad la coartada que fue propuesta  por la defensa.  

37.3.  Esa metodología de resolución para nada es  “contradictoria”,  como parece entenderlo el demandante al afirmar que, “acorde  al principio de no contradicción, no pueden sostenerse dos  afirmaciones opuestas entre sí. Ello por cuanto la prueba  ofrecida por  la defensa  da cuenta de la presencia y labor material del acusado para la fecha  de los hechos en el municipio del Espinal, por lo que no pudo ser la  persona que participó en latrocinio del que fueron víctimas  Jairo Perdomo Castro y John Fredy Perdomo Castro, en la ciudad de  Neiva”.  

37.4.  No puede confundirse el carácter dialéctico del proceso  penal y de la práctica probatoria, mediado por una lógica  de tesis (acusación),  antítesis (teoría  del caso de la defensa)  y síntesis (decisión),  con un razonar contradictorio. Este, a la luz de esos planteamientos,  es descartable ab  initio.  

37.5.  Asimismo, es infundado sostener que las razones en las que se soporta  la confiabilidad del reconocimiento del acusado por el testigo (y  víctima)  Jairo Perdomo Castro son “contradictorias”.  El planteamiento del censor confunde dos fenómenos distintos  como son la percepción y la evocación, así como  las capacidades de descripción y reconocimiento.  

37.6.  En ese sentido, una  cosa  es que el ad  quem  hubiera destacado las condiciones de percepción  del testigo, las cuales estimó idóneas para haber  podido percatarse de quién fue la persona que lo contrató  y que lo acompañó en el camión hasta que  llegaron al lugar donde salieron los otros asaltantes, y  otra  que, al momento de evocar  sus  recuerdos y describir  con sus palabras al atacante, no contara con una señal  particular  en  el rostro que, indefectiblemente, hubiera tenido que grabar en su  memoria.  

37.7.  Ahí no se advierte contradicción alguna, pues el  tribunal se enfoca en la percepción, mientras que el censor en  la capacidad de recordación, que no solo es una facultad  mental diversa  y que entra en juego en un momento posterior,  sino que es influenciable por distintos  factores. A este respecto, como lo destacaron los sentenciadores de  instancia, las primeras descripciones que motu  proprio  ofreció la víctima encuentran una explicación  plausible, a saber, su conmoción: “la  brevedad de los insumos morfológicos que suministra…[se]  justifica [en] el interrogado por el estado de ansiedad en que se  encontraba, condición que corroboran las reglas de la  experiencia; tensión emocional que en algunas personas aún  persiste luego de estar a salvaguardia”.  

37.8.  Adicionalmente, acorde con lo expuesto por el ad  quem,  el acusado no tenía ninguna particularidad  (ni seña  especial) en  su rostro, que más allá de su morfología hubiera  podido llamar la atención del testigo para grabar  indefectiblemente en su memoria algún rasgo (deformidad,  cicatriz, herida, tatuaje, etc.). En  ese aspecto, la ausencia de contradicción es palpable, dado  que si bien todas las personas tienen una fisonomía que las  caracteriza, a lo que aludió el tribunal fue a la ausencia de  señales particulares  que  destaquen por  fuera  de esos rasgos morfológicos básicos. Y esto no solo es  un factor adicional, que lo hace distinto a la fisonomía  general, sino que, incluso, se constata en la tarjeta de preparación  de cédula del acusado, en la que efectivamente se consigna:  “código  de señales particulares:  NINGUNA”  (cfr. fl. 149  C.1).  

37.9.  Finalmente, tampoco es contradictorio validar que los reconocimientos  posteriores, efectuados en junio de 2011 y en el juicio oral, son  confiables bajo el entendido que el testigo observó  adecuadamente al acusado, porque en ellos no entraron en juego los  mismos factores (de  recordación y descripción por iniciativa propia),  sino uno adicional,  distinto  y trascendente, a saber, la publicación de la foto del  procesado en el periódico, en la que pudo reconocer  al acusado.  

38.  Por otra parte, el principio de identidad establece que si algún  enunciado es verdadero, entonces es verdadero2,  definición a la que en nada se adecuan los reclamos elevados  por el censor, en punto de la supuesta “inserción  de circunstancias de otra actuación procesal”.  

38.1.  En ningún aparte de los fallos impugnados se asume que, debido  a la  captura  del señor VARGAS CASTRO por manejar un camión hurtado,  de características similares al de Jairo  Perdomo Castro, está probado que aquél es coautor del  hurto y el secuestro aquí investigados. Tampoco se advierte en  la argumentación probatoria construida por los juzgadores de  instancia que la identificación del aquí procesado es  “más  probable”  porque fue capturado en otra actuación penal -a  la que en manera alguna se acude en las sentencias-.  

38.2.  En verdad, el hecho tenido en cuenta por el ad  quem es  distinto, a saber, la existencia  de una  publicación  de la foto del acusado en un periódico local, junto al  señalamiento  de  haber sido capturado en Natagaima (Tolima)  por supuestamente conducir un camión hurtado, que al ser vista  por el señor Perdomo Castro le permitió identificar que  ese sujeto es el mismo que lo asaltó a él. Entonces,  quien altera la identidad, invocando dos sucesos diferentes es el  libelista.  

38.3.  De otro lado, la indicación de un “modus  operandi”  no fue desarrollada por el tribunal a fin de enlazar los dos sucesos  y, así, poder corroborar los hechos aquí investigados  en vista de sus coincidencias, como lo sugiere el censor, sino en  orden a descartar la hipótesis defensiva, cifrada en que el  señor Perdomo Castro no se percató de las  características de su asaltante y suplantó sus  recuerdos con las características de quien vio en la foto del  periódico.  

38.4.  En ese sentido, incluso el ad  quem  verificó que las características ofrecidas de inicio  por el testigo sobre el asaltante coincidían con las de la  persona publicada en prensa, con el señalamiento de haber  hurtado un camión: “destáquese  que sería un contrasentido que el asaltado pudiese prever que  un individuo con estos rasgos (persona de baja estatura y morena)  participase en el hurto de un camión, conducta que se  ejecutara con un modus  operandi similar  al que aquí se investiga”.  

38.5.  Además, el demandante pasa por alto que, a la luz del art. 404  del C.P.P., la existencia de la consabida publicación,  conocida por el señor Perdomo Castro, es un factor pertinente  para evaluar el proceso de rememoración  de aquél, quien reconoció a CRISTHIAN YOVANNY VARGAS  como la persona que, tras contratarlo, lo acompañó al  lugar donde fue amenazado, para despojarlos de su camión y  luego retenerlos.  

38.6.  Por último, el planteamiento del censor es también  contradictorio, pues por una parte pone en duda el suceso de la  aprehensión dada  a conocer por el periódico,  con la foto del acusado; por otra, la acepta y, a partir de ella,  desarrolla su hipótesis de “alienación”  del testigo reconociente.  

39.   En tercer lugar, como  ha  clarificado la Corte (cfr.,  entre otras, CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036),  a tono con el principio  de razón suficiente,  una  afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí  misma. Expresado en términos de lógica formal, “si  algo existe, [debe  haber]  una razón o explicación suficiente de su ser”  o bien, de manera correlativa, “si  no hay una razón o explicación suficiente para que algo  sea, entonces [ese  algo]  no existirá”3.  Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la  solidez de una argumentación depende de que ésta se  soporte en un número  mínimo  de razones que, con  plausibilidad,  la justifiquen. De ahí que, para la Sala (CSJ  SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), dicho  principio se viola cuando el argumento no  se basta a sí mismo  para justificar determinada conclusión.  

39.2.  A ese último respecto, baste decir que la argumentación  del tribunal en punto de la confiabilidad del reconocimiento del  acusado por la víctima, se basa en las condiciones aptas para  percibir  al atacante durante los sucesos delictivos, así como en un  factor trascendente de rememoración, que le permitió  reconocer e identificar al señor VARGAS CASTRO como quien lo  asaltó. En ese contexto, el descarte de la supuesta  insuficiencia de los insumos descriptivos para individualizar,  propuesta por el defensor, radica en la diferencia entre los procesos  de percepción, fijación, evocación y  descripción.  

39.3.  Entonces, al desconocer esos soportes argumentativos e insistir en la  supuesta imposibilidad de que el testigo hubiera percibido al  agresor, pero lo hubiera descrito con pocos detalles, la que se torna  insuficiente es la refutación propuesta por el libelista, pues  pasa por alto que, acorde con los fallos de instancia, i) el  ofrecimiento espontáneo de pocas características  morfológicas no deviene necesariamente de una percepción  precaria, sino que puede ser influenciada por varios factores; ii)  entre éstos, la ansiedad y el nerviosismo juegan un papel  importante al momento de evocar; iii) el rostro del procesado no  tiene señales particulares; iv) en todo caso, el señor  VARGAS CASTRO sí es una persona bajita, de tez morena (o  trigueña, calificativo que de ordinario se usa como  sinónimo);  v) la víctima pudo reconocer (acto  distinto a describir)  a su agresor en la foto publicada en el periódico y vi) en el  juicio oral se ratificó ese señalamiento.  

39.4.  De otro lado, el libelista pasa por alto que en el asunto bajo examen  no se corroboró la responsabilidad del acusado “únicamente”  bajo el entendido que la víctima lo describió como  bajito y moreno. No se trató de una individualización  con “descripciones  generales de un sinnúmero de personas”,  sino con base en un reconocimiento posterior, que se estimó  confiable en vista de las posibilidades de percepción y la  ausencia de motivos plausibles para incriminar injustamente al  procesado. Así se extrae de la sentencia de segunda instancia:  

Es  inconcuso que ninguna peculiaridad tenía el rostro del acusado  como para que el denunciante estuviera obligado a resaltar, semblante  típico que corresponde a lo que el testigo codifica, razón  por la que quien recibe la noticia  críminis en  el municipio de Palermo soslaya ahondar, pero que, de haberlo tenido,  la defensa inexorablemente habría aprovechado para resaltar  los detalles que resultaban imposible de vadear. Entonces en esencia,  la queja se circunscribe a la brevedad de los insumos morfológicos  que suministra y que resalta en el interrogatorio cruzado, que  justifica el interrogado, por el estado de ansiedad en que se  encontraba, condición que corroboran las reglas de la  experiencia, tensión física y emocional que en algunas  personas aún persiste luego de estar a salvaguardia.  

Se  infiere con seguridad que en la aludida diligencia jamás  indicó su incapacidad de reconocerlo, de tal manera que no es  extraño que, a escasos dos meses, por su propio impulso y sin  sesgos atisbara que era la misma que aparecía en una  fotografía publicada en un periódico local, que de  inmediato avisó a la investigadora judicial Aracely  Quintero, asignada  las diligencias en averiguación de responsables, naturalidad  del avistamiento y resolución de reportarlo que garantiza que  ninguna alienación se produjo por actividad de la policía  judicial o por algún familiar.  

Destáquese  que siempre existió cercanía espacial del contratista  con el conductor en la Plaza de San Pedro mientras concertaban el  monto y objeto del acarreo, que por la tarde conservan durante el  trayecto al acomodarse a su lado en la cabina, proximidad desde la  cual pudo apreciarlo y a ello contribuyó el tiempo en que duró  el viaje, y al no tener el testigo limitaciones sensoriales, pudo  focalizar con tranquilidad su fisonomía o apariencia,  circunstancias que permiten darle mayor crédito al  señalamiento que de él hace en el juicio sin  restricción o condición, para agregar que cuando  llegaron al paraje campestre el advenedizo procedió a  amenazarlos con el cuchillo, y con los otros cacos los amarraron y  custodiaron hasta minutos antes de ser liberados.  

Este  dato resulta vital para el análisis de credibilidad sobre la  posibilidad del reconocimiento y exactitud de la incriminación,  toda vez que las reglas de la experiencia muestran que ante los  numerosos estímulos que ofrece la vida cotidiana, las personas  reaccionan respondiendo a las que están relacionadas con su  propia actividad y desestimando los demás. Así, al  conductor le generó interés la interlocución con  el cliente por el beneficio que pretendía obtener hasta  concretar el  negocio,  gestión que inexorablemente le llamaba su atención  porque en ese oficio se ganaba la vida; además, de otro lado,  no se trató de un asalto sorpresivo, exprés o  callejero, el atraco fue planeado y para ejecutado con ardid el  contratista tenía que convencer al transportista, gastarle  tiempo para generarle confianza y lograr su cometido, empeño  en el que siempre mostró la cara, además que la  transacción se hace durante el día; de allí que,  bajo ese criterio, su individualización parte de un fundamento  objetivo y no de una asociación o extrapolación de  parecidos con el que posteriormente fuera capturado en  otro asalto.  

[…]  

Ahora  bien, es natural y obvio que cuando se pretende reconstruir a través  de la evocación unos hechos anteriores a la iniciación  del proceso penal, quien asevere o niegue circunstancias relevantes  de un evento no muestre con precisión todos los pormenores que  conoció porque, por lo general, la rememoración sea  incompleta o no tan exacta, entre otros factores, por el curso del  tiempo, o porque se limitó al relato libre de lo sucedido sin  que el entrevistador proceda a hacerle preguntas específicas,  pues la experiencia muestra que si bien ello permite que el recuerdo  inicial sea más exacto este será menos completo,  situación que se refleja en el presente asunto en la recepción  de la denuncia. Además, no en pocas ocasiones la judicatura se  enfrenta a inexactitudes, inconsistencias o variaciones en la  narración de los hechos, pero tales dislates no desvirtúan  per  se la  credibilidad del testimonio; incluso “una perfecta coincidencia  puede conducir a tenerlos como preparados o aleccionados  

A  partir de lo expuesto, se destaca que no basta cualquier  contradicción para restar mérito al testimonio, ya que  “si  el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no  podrá descartar sus dichos”.  Poco importarán las discordancias en lo secundario, lo  relevante es la uniformidad en los tópicos esenciales, el  “núcleo  duro”  o núcleo esencial de la investigación’ y, de ser así,  gozará de plena credibilidad.  

[…]  

En  este orden de ideas, como ya se dijo, la identificación del  acusado por las víctimas es confiable, verosímil y  contundente, las condiciones de percepción de los testigos que  lo identifican fueron adecuadas porque el latrocinio ocurre a plena  luz del día, condición que les permitía ver su  cara y esa cercanía tempero espacial de la negociación  y del trayecto en el que viajaron les facilitó memorizarla  para identificarlo con posterioridad, pues se arrellena en la cabina,  al lado del conductor, antecedentes que permiten rememorarlo cuando  publican su fotografía en la página judicial de un  periódico local, de allí que el criterio de  credibilidad o valor suasorio que le reconoce el a quo  está  fundamentado, conforme a las reglas de la sana crítica, más  aun cuando ninguna ojeriza, maledicencia o interés protervo se  observa para que temerariamente lo señalaran de participar en  las conductas punibles enrostradas.  

39.5.  Sin embargo, esas razones no son cuestionadas con cumplimiento de las  exigencias propias del falso raciocinio, por lo que este reproche  también es inadmisible, máxime que, desde la  perspectiva sustancial, la censura es igualmente inidónea,  dado que no confronta atinadamente los verdaderos pilares  argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad, sino  que simplemente pretende la validación de la hipótesis  defensiva al margen de la estructura probatoria construida en las  instancias. Mas no se puede derrumbar una estructura argumentativa si  no se quebrantan sus  cimientos (atinencia),  de manera  tal  que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).  

4.3.  Conclusión.  

40. Por las  enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir  la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos  justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito  de decidirlo de fondo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de CRISTHIAN  YOVANY VARGAS CASTRO.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          La audiencia de formulación de imputación se llevó          a cabo el 8 de marzo de 2013.  

2           COPI, Irving. COHEN, Carl. Introducción          a la lógica. México,          D.F.: Limusa, 2ª ed. en español, 2013, p. 419.  

3                  AUDI, Robert. Diccionario          Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de          Madrid, 2ª edición, 1999.  

      

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