AP2565-2023(64579)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2565-2023  

Radicado  N° 64579  

Acta  167.  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  resolver  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento  privativa de la libertad impuesta a Ciro  Alfonso Lizcano Jaimes,  procesado  por  los delitos de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos  y concierto  para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con el expediente remitido a esta Sala, se tiene que, el  22 de junio de 2022, el Juzgado 32 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, por solicitud de la  Fiscalía 27 Especializada de esta capital, libró orden  de captura en contra de, entre otros, Ciro  Alfonso Lizcano Jaimes,  por el término de un año.  

Una  vez aquel fue aprehendido, la privación de su libertad fue  legalizada el 24  de junio de 2022,  ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Facatativá (Cundinamarca), oportunidad  en la cual le fueron imputados los delitos de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos  y concierto  para delinquir agravado,  cargos que no aceptó; luego de lo cual, fue gravado con medida  de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, que  en la actualidad cumple en el Establecimiento Penitenciario  de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca).  

2.  El  21 de septiembre de 20221,  la fiscalía delegada radicó  escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de  Popayán (Cauca). Por reparto correspondió al Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho ante el cual  se celebró la audiencia de formulación de acusación  el 31 de octubre de 2022, en curso de la cual Ciro  Alfonso Lizcano Jaimes fue  acusado formalmente como  presunto coautor del delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos  y como autor del delito de concierto  para delinquir.  

Hecho  esto, fue convocada la audiencia preparatoria, que a la fecha no se  ha surtido, pues se está a la espera de adoptarse decisión  en relación con un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía  General de la Nación y el procesado.  

3.  De otro lado, se tiene que, ante el Centro de Servicios Judiciales de  Popayán, la abogada que detentó la representación  del acusado, radicó 2 solicitudes de audiencias preliminares,  una de revocatoria de medida de aseguramiento2  y otra de sustitución3  de tal gravamen; empero, la primera no se llevó a cabo, por  causas atribuibles tanto a la defensa como a la judicatura; mientras  que la segunda -sustitución-,  superadas varias vicisitudes procesales que impidieron desarrollar la  respectiva audiencia, fue negada.  

Adicionalmente,  fueron peticionadas similares solicitudes ante el Centro de Servicios  Judiciales de Bogotá4,  las cuales no se llevaron a cabo, dado que, en su debido momento,  fueron retiradas por el convocante.  

4.  Ahora, se tiene que el  31 de julio de 2023, el defensor del citado procesado radicó,  ante  el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá,  solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento privativa de la libertad; asunto que por  reparto correspondió al  Juzgado  51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad.  

5.  Convocadas  las partes necesarias para adelantar la vista pública, ésta  fue instalada el 23 de agosto de 2023 y, previamente a que la defensa  sustentara su postulación, la Fiscal Delegada solicitó  el  uso de la palabra para impugnar la competencia del despacho, por el  factor  territorial, dado que, indicó, el juez con función de  control de garantías llamado a pronunciarse de cara a dicha  solicitud era uno del distrito judicial de Popayán, pues ante  el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad  se adelanta la etapa de juzgamiento en contra del procesado.  

Frente  a ese señalamiento, el defensor mostró oposición,  para lo cual señaló que la orden de captura librada en  contra de su patrocinado fue emitida por el Juzgado 32  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, al paso que las  audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado  2º homólogo de Facatativá; situación a  partir de la cual consideró que, así como había  lugar a predicar la competencia de los juzgados de esta capital para  unas actuaciones, también debía hacerse extensiva para  otras, pues, de no ser así, en su opinión, ello socava  los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y favorabilidad de aquel.  

A  lo anterior agregó que, pese a que la etapa de juzgamiento se  lleva a cabo ante el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Popayán,  lo cierto era que los jueces con función de control de  garantías, por mandato constitucional y legal, tienen  competencia a nivel nacional, en especial cuando del derecho a la  libertad se trata, máxime que en este distrito judicial,  además de la audiencia referida, se han adelantado otras,  tales como búsqueda selectiva en base de datos y libertad por  vencimiento de términos.  

Corolario  de lo anterior, insistió en que se adelantara la audiencia  peticionada y asignada al Juzgado  51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad.  

Conocida  la postura de la defensa, el juzgador de instancia, nuevamente, le  otorgó el uso de la palabra a la fiscal delegada, la cual  manifestó que su oposición no estaba dirigida en contra  del derecho del procesado a que le fuera sustituida e, incluso,  revocada la medida de aseguramiento privativa de la libertad que en  la actualidad cumplía en un centro carcelario, sino que se  adelantara la audiencia ante un juzgado de Bogotá, pues,  proceder en tal sentido, en su sentir, implicaría: “saltarnos  a capricho un factor territorial en punto de la competencia”.  

A  más de ello, señaló que esta actuación  tuvo como génesis el adelantamiento de una operación  denominada: “Farallones”,  cuyos integrantes, 9 en total, los cuales conformaban un grupo  delictivo organizado, fueron judicializados en junio de 2022, calenda  en la cual les fue atribuido a cada uno un hecho jurídicamente  relevante: “conforme  a donde aconteció la actividad ilícita”;  hecho a partir del cual era dable deducir el factor territorial para  las diferentes etapas del proceso.  

Precisó  que la etapa investigativa fue adelantada en Bogotá, en donde,  además, fueron solicitadas las órdenes de captura; la  judicialización de, entre otros, el aquí procesado, se  surtió en Facatativá, municipio en el que se incautó  sustancia química controlada y fue aprehendido; mientras que  las audiencias preliminares respecto de otras personas tuvo lugar en  los departamentos de Cundinamarca, Cauca y Santander, lugares en los  cuales, también, fueron radicados los diferentes escritos de  acusación.  

Dicho  esto, reiteró la incompetencia del citado despacho; al paso  que, por segunda oportunidad, el defensor la ratificó, bajo el  amparo del derecho a la libertad que le asiste a su mandante y las  previas audiencias preliminares adelantadas ante este distrito  judicial.  

6.  Escuchadas las postulaciones de la Fiscalía delegada y la  defensa, el Juez 51  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá declaró su falta de competencia para resolver la  solicitud  de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la  libertad presentada por el defensor de Ciro  Alfonso Lizcano Jaimes,  con base en lo preceptuado en el artículo  43 del Código de Procedimiento Penal, que establece los  parámetros para determinar la competencia por el factor  territorial.  

Destacó  que, tratándose del referido procesado, la etapa de  juzgamiento se adelanta ante el Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Popayán  y, conforme con la disposición normativa citada, para  seleccionar  el juez con función de control de garantías al que  deben acudir las partes para las diferentes audiencias a cargo de los  despachos de esa categoría: “se  siguen los mismos parámetros que para la escogencia del juez  de conocimiento”.  

Aunado  a lo anterior, el juez de instancia expresó que la  selección del despacho de conocimiento en Popayán no se  advertía que fuese: “gratuita,  no fue arbitraria, algún motivo de fondo existió”,  al parecer, por la ubicación de los elementos materiales de  prueba que respaldan la acusación en contra de Lizcano  Jaimes;  corolario de ello, consideró que la solicitud irrogada por la  defensa debía ser resuelta por un juzgado homólogo del  referido distrito judicial y, ante la falta de consenso de las partes  frente a ese particular, remitió el asunto ante esta  Corporación para desatar el conflicto de competencia  propuesto, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo  54 del Código de Procedimiento Penal.  

No  obstante, el fallador judicial, con miras a precaver la eventual  posibilidad del retiro de la solicitud y evitar que se sometiera el  asunto a un incidente de definición de competencia, corrió  traslado al defensor para que se pronunciara al respecto, el cual  sostuvo que mantenía incólume su postura, dado que el  artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, de  acuerdo con su entender, determinaba la competencia por el factor  territorial para escoger al juez de conocimiento, lo que no era  extensivo al juez de garantías.  

A  su turno, la fiscal delegada puntualizó que Ciro  Alfonso Lizcano Jaimes  fue judicializado el  24 de junio de 2022, por  los delitos de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos  y concierto  para delinquir agravado;  además, dejó ver que, posterior a la radicación  del escrito de acusación en Popayán y del saneamiento  del proceso, fue presentado un preacuerdo; razón por la cual,  insistió que en dicho distrito judicial deben adelantarse las  audiencias preliminares que solicite la defensa.  

Para  respaldar su dicho, trajo a colación lo decidido por esta  Corporación en auto CSJ AP2424-2016, 20 abr. 2016, rad. 47223,  oportunidad en la cual, destacó, se hizo un llamado a los  fiscales delegados para que, no obstante la competencia a nivel  nacional de los jueces con función de control de garantías,  a efectos de solicitar las audiencias de formulación de  imputación: “no  fueran a capricho o arbitrio de cualquier lugar del país, sino  que primara precisamente ese factor territorial por la comisión  de las conductas que fueron materializadas”;  postura que, reiteró, ha de hacerse extensiva a la totalidad  de audiencias de dichas autoridades judiciales.  

Así,  el asunto fue remitido ante esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, de conformidad  con lo preceptuado en el artículo 32, numeral 3°, de la  Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucradas autoridades  de diferentes distritos judiciales, concretamente de Bogotá y  Popayán.  

i)  Que las demás partes e intervinientes, al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, lo remitirá al  funcionario habilitado para definir la competencia.  

ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición y generen una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  diferente distrito judicial.  

Para  tal efecto, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i)  manifestar la incompetencia; ii)  correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien  sobre su declaración; y, iii)  ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos  están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se  presenta controversia.  

No  está por demás reiterar que la variación  adoptada por la Corte encuentra sustento en lo preceptuado en los  artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento  Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación  procesal, establecen:  

«Artículo  9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en  su realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad (…)  

Artículo  10º. La  actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta  el respeto a los derechos fundamentales de las personas que  intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán  prevalecer el derecho sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos  pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la  ley o el funcionario para cada actuación.  (…)».  

En  el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado  51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá cumplió  a cabalidad con el trámite reseñado, puesto que convocó  la audiencia de sustitución  de medida de aseguramiento privativa de la libertad presentada por el  defensor de Ciro  Alfonso Lizcano Jaimes y,  en curso de ésta,  ante la impugnación de competencia esbozada por la fiscal  delegada, corrió traslado a la defensa que se opuso a esa  postulación; hecho esto, acogió el planteamiento de la  representante del ente acusador; y, dado que la defensa insistió  en que se apartaba del planteamiento formulado, remitió las  diligencias ante esta Corporación para dirimir la controversia  suscitada.  

En  esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y dialéctico  que habilita el envío de la actuación a esta Sala para  resolver sobre la competencia para pronunciarse de cara a la petición  presentada en favor del aquí procesado.  

De  la competencia de los jueces con función de control de  garantías.  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que: «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su fondo.».  

A  pesar de la amplitud de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

«(…)  [A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el  elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.» (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición se ha justificado con base en lo siguiente:  

«En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por “un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito”, pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a “cualquier juez penal municipal”.  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).».  (CSJ  AP2676-2016,  4 may. 2026, rad. 47981).  

Algunos  ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir  ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i)  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  esté privado de la libertad en establecimiento carcelario  diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y,  ii)  que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios  pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto5.  

Sobre  la competencia territorial del juez, incluido el de control de  garantías, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004  establece que se debe valorar el lugar en el que presuntamente fue  cometido el delito; empero, si no es posible establecerlo, o se  realizó en varios lugares, o en uno incierto, o en el  extranjero, se fija por el lugar en el que la fiscalía formule  la acusación, la cual se hará donde se hallen los  elementos fundamentales, teniendo  en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya fue  determinada6.  

De  la competencia de los jueces con función de control de  garantías ambulantes.  

Ahora  bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de  2018, expedida para fortalecer la investigación y  judicialización de organizaciones criminales, entre otras  disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento  Penal el artículo 307A, que regula lo relacionado con la  vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad  impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados, así como lo relativo a la sustitución y  revocatoria de dicho gravamen. Tal disposición preceptúa:  

«Artículo  307A. Término de la detención preventiva.  <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley  1908 de 2018.> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros  de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de  tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados,  el término de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido  el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo,  se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de  la medida en relación con los derechos de las víctimas,  la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de  justicia y el debido proceso.  

La  sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de  control de garantías. La Fiscalía establecerá la  naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería,  presentando los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.  

Parágrafo.  La  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de  acusación.».  

En  relación con el alcance de ese precepto, la Sala en  providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiteró  lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021,  radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre  otros), en el sentido que:  

«Se  debe aclarar que esta última disposición constituye una  regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene  prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia  con base en el factor territorial, sino que también prevalece  frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla,  verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso  de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías,  tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones  anteriores.  

(…)  

2.3.-  El precitado artículo 307A establece dos reglas de  competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer  de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados  (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde  se formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es  importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí,  pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal:  

(…)  

En  ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (…)  ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la  autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud  de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio  donde este fue presentado (…)».  

Valga  destacar que, recientemente (AP558-2023, 1º mar. 2023, rad.  63189), esta Sala reconoció que, tratándose  de los miembros de las organizaciones delincuenciales a las que está  dirigida la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa  para asignar competencia cuando de otras audiencias preliminares  distintas a aquellas señaladas en la norma se trataba; sin  embargo, consideró que resultaba inadmisible:  

«restringir  la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones  relacionadas con el término de la detención preventiva  o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales  por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que,  por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de  garantías.  

(…)  

Adicionalmente,  no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos  judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a  dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que  respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a  aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos  fundamentales.».  

Por  lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma  en la actualidad supone que, cualquier solicitud de audiencia  preliminar, cuando de dichas organizaciones delincuenciales se trata,  debe seguir la regla de competencia específica contenida en  los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre  que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: «[ser]  miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados».  

Para  tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé  que, de  forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los  delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos  Armados Organizados (GAO) serán asumidas por los jueces con  función de control de garantías ambulantes7,  los  cuales: «podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia».  

Y,  como se dijo en proveído AP1720-2023, el respeto por la  función del instructor no implica secundar la mención  que, en cualquier momento de la actuación procesal, éste  efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin  mayor soporte-,  con el fin de subsumir la situación fáctica en las  previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento.  

Es  así como, para atribuir la pertenencia del implicado como:  «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados»,  en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso,  es  necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca  esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de  imputación, pues será de esa manera que se garantice el  debido proceso y la defensa en la actuación.  

Caso  concreto  

En  el presente asunto, a partir de la información conocida, se  sabe que, en disfavor de Ciro  Alfonso Lizcano Jaimes,  se adelanta proceso penal por los delitos de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos  y concierto  para delinquir agravado,  cuya etapa de juzgamiento le fue asignada al Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Popayán.  

Para  la defensa, la radicación o no del escrito de acusación  en ese distrito judicial no resulta determinante a efectos de  resolver allí la solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a su  representado; al paso que la fiscalía delegada reclamó  el desarrollo de esa vista pública ante un juzgado de  garantías de Popayán, sin reclamar que fuera en uno  ambulante, pese a la mención que hizo frente a la pertenencia  del acusado a un Grupo  Delictivo Organizado.  

Así,  valga destacar que, en curso de su intervención, la  representante del ente acusador indicó que: “hubo  una actividad judicial llamada ‘Operación Farallones’  que se judicializó en junio del año 2022 para un grupo  delictivo organizado; este grupo delictivo organizado, conformado por  9 personas, cada una tiene una responsabilidad presuntamente en los  hechos imputados y cada una tiene un hecho jurídicamente  relevante imputado, que conforme a donde aconteció la  actividad ilícita es al que le corresponde el factor  territorial”.  

Así  las cosas, en esta oportunidad se carece de información  suficiente a partir de la cual se pueda concluir que el presente  asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en  que, como se vio, simplemente se hace una mención genérica  de una organización delincuencial conformada por varias  personas, 9 en total, que ejecutaban diferentes actividades,  presuntamente constitutivas de delitos, sin especificar cuáles,  más allá de los atribuidos al aquí procesado.  

Es  decir, no se especificó, sin lugar a duda, que Ciro  Alfonso Lizcano Jaimes  pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado  Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición no sería  aplicable la regla de competencia establecida en la aludida norma,  debiendo, entonces, atenernos  a la información aportada, en aras de resolver de plano, tal  como lo estipula el artículo 54 del C.P.P.  

Luego,  el asunto debe definirse a partir de la regla general según la  cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función  de control de garantías competente es aquel del lugar en el  que se adelanta la etapa de juzgamiento que, en esta oportunidad, es  Popayán, distrito judicial al cual se  remitirán las diligencias para el correspondiente reparto ante  los juzgados penales municipales con función de control de  garantías.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento privativa de la libertad presentada  por la defensa del procesado  Ciro  Alfonso Lizcano Jaimes,  corresponde a los juzgados penales municipales con función de  control de garantías de Popayán.  

2.  REMITIR inmediatamente  la actuación al Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales Municipales de Popayán (Cauca), para que se  efectúe el correspondiente reparto a un Juzgado Penal  Municipal con función de control de garantías de esa  ciudad.  

3.  COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  51 Penal Municipal con función de control de garantías  de  Bogotá, así como a los sujetos procesales e  intervinientes dentro de esta actuación.  

4.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Información          registrada en la página web de la Rama Judicial, link          Consulta de Procesos.  

3          23 de noviembre de          2022, asignada al Juzgado 8º Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Popayán, que convocó          a audiencia preliminar para el 5 de diciembre de 2022, aplazada por          el despacho. Reprogramada para el 16 de diciembre de 2022, aplazada          por el despacho y por ausencia de la Fiscal Delegada. Reprogramada          para el 3 de enero de 2023, fue negada la sustitución de la          medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de          reclusión impuesta al procesado por la de su lugar de          residencia; decisión frente a la cual la defensa interpuso          recurso de reposición y subsidiario de apelación; el          primero fue negado, en tanto el segundo fue concedido para ante el          superior funcional y correspondió al Juzgado 6º Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán,          sin que exista registro acerca de la decisión adoptada.  

4          Audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de          aseguramiento el 17 de agosto de 2022,          repartida al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Bogotá para ser llevada a cabo          el 10          de octubre de 2022,          fecha en la cual el defensor retiró la solicitud.                     

Audiencia          de revocatoria de medida de aseguramiento el 14 de septiembre de          2022,          repartida al Juzgado 60 Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Bogotá para ser llevada a cabo          el 7          de septiembre de 2022,          no se llevó a cabo por ausencia de la Fiscal Delegada.          Reprogramada para el día 24 de los mismos mes y año,          oportunidad en la cual fue negada la solicitud efectuada;          determinación confirmada por el juez de instancia al resolver          el recurso de reposición interpuesto por la defensa.          

Audiencia          de revocatoria de medida de aseguramiento el 13 de diciembre de          2022,          repartida al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Bogotá para ser llevada a cabo          el día 15 de los mismos mes y año, defensora y Fiscal          Delegada no se conectaron a tiempo y luego la convocante declinó          de la solicitud.          

Audiencia          de revocatoria de medida de aseguramiento el 15 de diciembre de          2022,          repartida al Juzgado 76 Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Bogotá para ser llevada a cabo          en la misma fecha; petición negada; decisión          confirmada por vía del recurso de reposición          interpuesto por la convocante.  

5          CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad.          60832.  

6          AP2287-2019, jun. 2019, rad. 55498; y AP716–2019, feb. 2019,          rad. 54742.  

7          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.      

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