STP9130-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230087101  

Radicación  n.° 132247  

STP9130-2023  

(Aprobado  acta n°161)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, Aura  María Álvarez Romero,  contra  la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de  primera instancia:  

La  ciudadana Aura María Álvarez Romero […]  instauró  juicio ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener  el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir de 14  de julio de 2006, junto con los incrementos anuales, mesadas  adicionales, intereses moratorios, en forma subsidiaria, la  indexación y las costas del proceso, trámite al cual le  fue asignado el número de radicado 50001310500320170062500.  

Relató  que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que,  con sentencia de 3 de abril de 2019, declaró probada la  excepción de inexistencia del derecho reclamado propuesta por  la parte demandada y la absolvió de las súplicas  incoadas en su contra […].  Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación.  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio se  pronunció frente al recurso de apelación con fallo de  17 de junio de 2022 en el siguiente sentido:  

PRIMERO.  – REVOCAR en su integridad la sentencia apelada proferida el 3 de  abril de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE  VILLAVICENCIO, la cual quedará en los siguientes términos:  

A.        DECLARAR  que a la demandante señora AURA MARÍA ÁLVAREZ  ROMERO por ser beneficiario del régimen de transición  […]  tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez con fecha de  causación 14 de julio de 2006 y su disfrute y goce, teniendo  en cuenta la prescripción de las mesadas a partir del 24 de  octubre de 2014.  

B.  ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES, a liquidar la mesada pensional con Ingreso Base de  Liquidación IBL de los últimos 10 años a la que  le deberá aplicar una tasa de reemplazo del 60%.  

[…]  D.  CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional generado desde el 24  de octubre de 2014, y en adelante hasta que subsistan las causas que  le dan origen, junto con los incrementos anuales, debidamente  indexado al momento que se cancele.  

[…]  G.        ABSOLVER la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES, de la solicitud de condena por intereses moratorios.  […]  

La  demandante presentó solicitud de adición frente a la  anterior decisión con el propósito de que se  reconocieran los intereses moratorios toda vez que el ad quem  absolvió al extremo pasivo respecto de dicha pretensión,  la cual fue negada por el Tribunal a través de auto de 13 de  diciembre de 2022.  

La  accionante adujo que el máximo Tribunal de cierre laboral en  «sentencia SL 1681-2020, radicación N°75127 de junio  3 de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo», dispuso  que: «“[…] Con lo anterior, la Sala abandona su  criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993  aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con  posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones”». Precedente que fue abiertamente desconocido  por el juez colegiado convocado, «por lo que no resulta  aceptable las argumentaciones expuestas por la corporación  aquí accionada para negarme los intereses reclamados en la  demanda ya [que] dicha sanción obedece a parte del  resarcimiento de los perjuicios que se me han causado con el  reconocimiento extemporáneo del mi derecho pensional».  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al  Tribunal que reconozca los intereses moratorios a su favor. […]  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 28 de junio de 2023, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela.  

3.-  Señaló que la Sala accionada no incurrió en  ningún defecto, ya que explicó que no era procedente el  reconocimiento de los intereses moratorios:  

Es  así como, al efectuar la revisión de la providencia  objetada se advierte que el cuestionado juez plural realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas y centró el problema  jurídico en determinar «si para el reconocimiento de la  pensión de vejez, en aplicación de los criterios  jurisprudenciales de favorabilidad y condición más  beneficiosa, bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990, es  posible acumular tiempos públicos y privados;  en caso afirmativo, si se cumplen los presupuestos de dicha norma  para otorgar la prestación pensional, para lo cual se debe  establecer la fecha de causación y disfrute, su monto y si ha  (sic) lugar al otorgamiento de los intereses moratorios o  indexación,  sin que se olvide efectuar el estudio de la excepción de  prescripción».  

[…]  en acogimiento de decisiones adoptadas por la Sala Laboral de la H.  Corte Suprema de Justicia mediante sentencias del 6 de noviembre de  2013, Rad. 43602, reiterada el 12 y 19 de marzo de 2014, Rads. 44526  y 45312, donde respectivamente, dijo que era pertinente morigerar la  postura referente al no considerar para efectos de establecer la  procedencia de los intereses de mora, el concepto de buena o mala fe  o de las circunstancias particulares que hayan conducido a la  discusión del derecho pensional, en el presente caso la  interpretación que se ha dado jurisprudencialmente frente a la  posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para el  reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del  acuerdo 049 de 1990.  

Es  así como, la H. Corte, estableció que el no  reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a su  cargo, debían encontrar plena justificación bien porque  tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la  aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que  en un momento dado puedan darle los jueces en la función que  le es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los  postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, por lo  que en este evento se absolverá de la condena por intereses  moratorios, no obstante, no corre la misma suerte la pretensión  subsidiaria de indexación de los valores dejados de percibir,  lo cuales por desarrollo jurisprudencial se han reconocido, situación  que permite otorgar su reconocimiento.  [Énfasis añadido]  

4.-  Así, sostuvo que no era válido fundamentar la solicitud  de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias del juez natural, y que no era  de recibo el argumento «relacionado  con el desconocimiento de la sentencia CSJ SL1681-2020 toda vez que  los supuestos en los que se fundamentó aquella decisión  difieren de la realidad procesal del proceso reprochado por la  accionante»  

5.-  El 18 de julio de 2023, Aura  María Álvarez Romero presentó  impugnación. Reiteró que se desconoció el  precedente contenido en la Sentencia SL1681-2020, según el  cual el reconocimiento de intereses moratorios previsto en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplica a todo tipo de  pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor  de la norma. El recurso fue concedido mediante Auto de 19 de julio de  2023.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

7.-  ¿La  Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia  de Aura  María Álvarez Romero,  al desconocer el precedente y no condenar a Colpensiones al pago de  intereses moratorios relacionados con el reconocimiento de su pensión  de vejez?  

8.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

9.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

9.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

9.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

10.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

11.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de Aura  María Álvarez Romero,  quien acudió directamente al mecanismo constitucional.  

12.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la discusión sobre la garantía  de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia; (ii) contra la decisión  atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o  extraordinario (el juez de tutela de primera instancia indicó  que «la  accionante carecía de interés económico para  hacer uso del recurso extraordinario de casación»);  y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término  razonable y oportuno, ya que el Auto que resolvió la adición  data del 13 de diciembre de 2022 y la demanda fue presentada el 14 de  junio de 2023, sin que transcurrieran mas de seis meses (descontando  los términos de la vacancia judicial).  

13.-  Adicionalmente, (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción  de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia en relación con el  segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de  fondo.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

14.-  Del texto de la demanda y del escrito de impugnación, la Sala  constata que Aura  María Álvarez Romero considera  que la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio incurrió en un defecto  por desconocimiento del precedente al  no condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios en el  marco del reconocimiento de su pensión de vejez.  

15.-  Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta  Sala ha señalado que  

[…]  se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los  dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de  resolver asuntos que presentan una situación fáctica  similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las  razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».  

Asimismo,  encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017,  indicó que, por regla general, los jueces se encuentran  obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el  caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas.  Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad  jurídica, la confianza legítima y la buena fe  depositada en la administración de justicia, dado que el  precedente es considerado como las razones de derecho con base en las  cuales un juez resuelve un caso particular.  (CSJ  STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023)  

16.-  Adicionalmente, para que un pronunciamiento previo pueda ser  considerado como precedente,  es necesario que (1) los hechos relevantes que definen el nuevo caso  sean semejantes a los del caso anterior; (2) la consecuencia jurídica  aplicada a los supuestos del caso pasado constituya la pretensión  del caso presente; y (3) la regla jurisprudencial no haya sido  cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica  que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación  (CC T-434-2019 y SU-380-2021). En otras palabras:  

i.  En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla  relacionada con el caso a resolver posteriormente.  

ii.  La ratio debió haber servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o a una cuestión  constitucional semejante.  

iii.  Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior  deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que  debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable  que “cuando en una situación similar, se observe que los  hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez  esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.  

Estos  tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en  esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso  concreto. De allí que se pueda definir el precedente  aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio  conduce a una regla – prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema  jurídico, o una cuestión de constitucionalidad  específica, semejantes. (CC  T-292-2006)  

17.-  En el caso concreto, la Sala estima que, como lo concluyó la  Sala de Casación Laboral, la autoridad judicial accionada no  incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.  

17.1.-  En primer lugar, la sentencia supuestamente desconocida (CSJ  SL1681-2020)  no es -en estricto sentido- precedente, toda vez que lo que la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció  en esa ocasión fue de un proceso relacionado con el  reconocimiento y pago de una pensión de jubilación  prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1998, mientras  que en el caso objeto de estudio, la pretensión principal  consistía en el reconocimiento  de  una pensión de vejez según lo dispuesto en el Acuerdo  049 de 1990.  

17.2.-  En segunda medida, ya que recientemente la Sala de Casación  Laboral ha indicado, en casos como el de la accionante (donde se  pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez con  fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 con la acumulación de  tiempos públicos y privados), que (i) no es procedente ordenar  el pago de intereses moratorios, porque el reconocimiento de la  pensión parte de un nuevo criterio jurisprudencial (que  permite la acumulación de los tiempos públicos y  privados); y (ii) al no accederse a los intereses moratorios procede  el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo  pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha  efectiva de su pago (CSJ SL452-2023 y SL454-2023), lo que fue  ordenado en el caso de Aura  María Álvarez Romero,  incluso fue una de sus pretensiones subsidiarias en el proceso  ordinario laboral.  

f.  Conclusión  

18.- Con base en  el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia  de tutela de primera instancia, que negó la acción de  tutela. Ello, tras constatar que la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia de la accionante, en  tanto no desconoció el precedente al no condenar a  Colpensiones al pago de intereses moratorios relacionados con el  reconocimiento de su pensión de vejez. Por el contrario,  constató que la Sala de Casación Laboral ha determinado  que en casos como los de la accionante no es procedente ordenar el  pago de intereses moratorios, aunque sí el  reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo  pensional, lo que en efecto fue concedido por la autoridad judicial  accionada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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