STP9099-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9099-2023  

Radicación  n.° 132624  

(Aprobación  Acta No.166)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por  MIGUEL ALBA SÁNCHEZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Chaparral (Tolima).  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

“Expresa  el actor que, en audiencia de acusación desarrollada ante el  despacho accionado, dentro del proceso de radicado  736166000725202200094 seguido en su contra, al inicio se corrió  traslado al titular de la acción penal para que se refiriera  sobre las posibles causales de incompetencia, impedimento,  recusación, nulidades y observaciones al escrito de acusación,  el cual en principio manifestó que, no advertía ninguna  causal ni observación al escrito de acusación. Sin  embargo, al momento de dar lectura al escrito de acusación y  más específicamente a los elementos materiales  probatorios en el acápite de los testigos, el delegado fiscal  señaló como adición dos personas para rendir  testimonio en juicio oral y, aunque, su defensora alegó esta  situación el funcionario judicial señaló que era  pertinente y no le otorgó la palabra ni siquiera para los  recursos de ley.  

Ante  esta situación, por medio de este trámite  constitucional solicita se amparen la prerrogativa fundamental al  debido proceso y se declare la nulidad de la actuación a  partir del acto acusatorio”.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia,  son ante el juez competente.  

4.  Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza  de un perjuicio irremediable que justifique la intervención  del juez constitucional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

5.  La parte accionante  interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez  de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista  en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección  de sus derechos fundamentales.  

6.  Alegó que, el a  quo  no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional, pues a su  criterio “ni  siquiera se tomó el trabajo el tribunal de revisar y escuchar  los audios como puede venir aseverar que la tutela se genera por  temas personales, es algo hasta irrespetuoso esa manifestación,  es decir que los jueces de la república puede venir a realizar  y aceptar adiciones de testigos así no hayan sido solicitadas  por el fiscal, eso sí es violatorio al debido proceso y aún  más irrespetuosa hacia mí que soy el acusado”.  

7.  Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de  primer grado y, en consecuencia, se ampare el derecho fundamental del  debido proceso en el sentido de declarar la nulidad del proceso penal  bajo radicado 2022-00094.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

            

a. Competencia  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de quien es su superior funcional.  

            

b. Problema          Jurídico  

9.  En el presente caso, le corresponde a la Sala analizar si se vulneró  el derecho al debido proceso del accionante al interior del proceso  penal radicado 2022-00094 seguido en su contra, por la presunta  comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años.  

10.  Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará  la procedencia del amparo cuando el proceso está en curso.   

c.  Si la actuación contra la que se dirige la acción de  tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna  improcedente.   

   

11.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.    

12.-  La acción de tutela no tiene un carácter alternativo,  es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas  procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en  curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la  autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al interior del proceso.   

13.-  Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido  que, en tratándose de diligencias en curso, es al interior del  proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.   

14.-  Respecto de este caso se conoce que el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Chaparral (Tolima)  adelanta el proceso No. 2022-0094 en contra de MIGUEL  ALBA SÁNCHEZ,  el cual se encuentra a punto de iniciar la etapa de juicio oral.  

15.  En ese orden, se observa que el proceso dentro del cual se habría  producido el quebranto está en curso, motivo por el cual el  juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles  anomalías referidas por el actor, pues estas deben ventilarse  al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, incluso,  puede solicitar la nulidad de lo actuado, para que el juzgado de  conocimiento analice la irregularidad que expone por esta vía.   

16.  Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la  de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o,  cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  la acción de tutela.  

17.  De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí  no está cumplido el principio de subsidiariedad.   

   

d.  Conclusión  

18.  La Sala confirmará el fallo impugnado al considerar que el  proceso se encuentra a punto de iniciar etapa de juicio, por tanto,  en esa fase las accionantes tiene la posibilidad de airear las  peticiones que intentan demandar por vía constitucional de  conformidad con el título VI de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

   

RESUELVE   

   

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.    

   

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.   

   

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

   

Notifíquese  y cúmplase   

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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