STP9056-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  Ponente  

STP9056-2023  

Radicación  Nº 132585  

Acta  No. 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por MARÍA ROSARIO MEJÍA  DE RIVERA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado Único Laboral  del Circuito de Pitalito, por la presunta violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo se compendia  en los siguientes términos:  

1.  Afirma la accionante que el 2 de diciembre de 2022 radicó  demanda laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de  Pitalito contra Seguros Alfa S.A., asignándose el consecutivo  41551310500120220020700.  

2.  El citado Despacho, en auto del 14 de diciembre de 2022, se declaró  incompetente por el factor territorial para conocer dicho asunto y,  consecuente con ello, lo remitió a los Juzgados Laborales del  Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al  Cuarto de esa especialidad, el cual, en proveído del 2 de  marzo de 2023, “también  propone una falta de competencia por factor territorial y propone un  conflicto de competencia…”.  

3.  Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas el 27 de marzo de  2023 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, Corporación que “no  ha realizado alguna actuación judicial completándose  más de 06 meses sin tener información del proceso.”  

4.  Advierte que en el mes de junio último su apoderado radicó  derecho de petición en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de Bogotá para solicitar información del proceso, sin  que haya obtenido respuesta alguna.  

5.  Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso y,  corolario de ello, se ordene que se imparta el trámite a las  solicitudes presentadas.  

RESPUESTAS  

1.  La Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá  adujo que dentro del proceso laboral promovido por María  Rosario Mejía contra Seguros Alfa S.A., en auto del 2 de marzo  de 2023 se declaró la falta de competencia por factor  territorial y propuso conflicto de competencia, razón por la  que el 27 de marzo remitió las diligencias a la Corte Suprema  de Justicia.  

En  ese orden, solicita la desvinculación del presente trámite  dado que no ha incurrido en vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente demanda de  tutela.  

3.  En el asunto bajo estudio, la parte actora básicamente  reprueba que i)  el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá no se hubiese  pronunciado frente a la solicitud radicada en el mes de junio de  2023, mediante la cual requirió información respecto  del despacho que conoce el proceso que promovió contra Seguros  Alfa S.A. y se le suministre el correo electrónico de éste,  y ii)   que la Sala de Casación Laboral no haya emitido  pronunciamiento frente al conflicto de competencia suscitado en el  citado Despacho y el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito.  

4.  Para un mejor entendimiento de la situación planteada por la  accionante, resulta importante destacar la información  allegada al expediente de tutela:  

i)  El 2 de diciembre de 2022 se repartió al Juzgado Laboral del  Circuito de Pitalito demanda ordinaria laboral promovida a través  de apoderado por María Rosario Mejía contra Seguros  Alfa S.A.;  

ii)  mediante auto del 14 de diciembre de 2022, la citada autoridad  declaró la falta de competencia por el factor territorial, en  consecuencia, ordenó remitir la actuación a los  Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá;  

iii)  por reparto efectuado el 2 de febrero de 2023, le correspondió  el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  la capital del país, el cual, con proveído del 2 de  marzo último, igualmente declaró su falta de  competencia y propuso conflicto de competencia. Por ese motivo, las  diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, con oficio del 27 de marzo de 2023;  

iv)  conforme se registra en la página web de la Rama Judicial en  el aplicativo de Consulta de Procesos, se advierte que el asunto fue  repartido el 25 de mayo y en esa misma fecha ingresó al  Despacho;  

v)  la petente allegó copia del escrito dirigido al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha “junio  de 2023”,  donde solicitó “…me  indique la información del proceso, cual es el despacho que  lleva el trámite, cual es el correo electrónico para  dirigir comunicaciones en el entendido que solo se puede observar por  el aplicativo de RAMA JUDICIAL CONSULTA DE PROCESOS pero del mismo  hace más de dos meses no se ha publicado nada.”  

5.  Con fundamento en esa realidad procesal, se responde a la demandante  su inconformidad en los siguientes términos.  

5.1.  De la solicitud radicada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá.  

Sobre  el particular, inicialmente  debe  precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro  de una actuación judicial, éstas no deben ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición,  sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene  cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a  la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está  regulado por las disposiciones procesales que determinan la  oportunidad de su ejercicio.  

Al  respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte  Constitucional1,  en cuanto ha indicado:  

«La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional.»  

Dicho  ello, en este caso, la situación que se examina tiene que ver  con la supuesta falta de respuesta por parte del Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bogotá a la solicitud impetrada por el  apoderado de María Rosario Mejía de Rivera, referida en  el recuento de actuaciones, literal (v),  por lo que habrá de puntualizarse que ante esa realidad la  garantía a analizar es, como ya se dijo, el debido proceso, en  su vertiente de postulación.  

Al  respecto, cumple precisar que la accionante allegó a la  actuación escrito dirigido al citado despacho judicial con la  pretensión ya indicada; sin embargo, del mismo no se advierte  que hubiese radicado ante su destinatario, ya que no aparece  constancia alguna de que fuera enviado -vía  electrónica o física ante el despacho-  y menos de recibido, comoquiera que no obra tampoco sello, firma o  fecha de su recepción, circunstancia que no deja ver el  compromiso del derecho al debido proceso o de alguna otra garantía  fundamental.  

Lo  anterior en la medida que, conforme la jurisprudencia (CC T-131 de  2007 y T-571 de 2015), quien pretende el amparo de una garantía  fundamental tiene el deber de demostrar, al menos sumariamente, los  hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la  determinación del juez obedezca a la certeza y convicción  de que se ha violado o amenazado el derecho.  

En  este caso, como ya se dijo, aunque la accionante aportó copia  del escrito dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá, no hay certeza que el mismo hubiese sido radicado  allí, de donde se desprende el incumplimiento de las cargas  procesales mínimas que exige el mecanismo constitucional para  su interposición.  

En  el anterior orden de ideas, la protección deprecada no surge  avante.  

5.2.  De la presunta mora atribuida a la Sala de Casación Laboral.  

Sobre  el particular se sabe que en virtud a la remisión efectuada  por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá a la Sala  de Casación Laboral para dirimir el conflicto de competencia  suscitado con su homólogo de Pitalito, la actuación fue  repartida el 25 de mayo de 2023 y en esa misma data ingresó al  Despacho sustanciador para resolver lo pertinente.  

Frente  a esa situación, conforme  ya lo ha destacado la Sala, nuestro sistema jurídico se torna  generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el  conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo  cual además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C  C T-429 de 2005.)  

En  el  caso sub examine,  si bien la demandante no está obligada a permanecer en un  estado de indefinición con respecto a la actuación de  su interés, dicha situación no la faculta para que por  la vía de la acción constitucional intente que se le  ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo  el orden establecido para tal fin2,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

Una  intromisión por parte del juez de tutela vulneraría,  sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría  que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se  pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de  amparo a través del mecanismo constitucional.  

En  tal senda, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación.  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera3.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de  naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele  al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso  en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el  demandante.  

Además,  de acuerdo con los antecedentes procesales antes destacado, no se  considera que se haya desbordado de manera significativa el término  para dirimir el conflicto, pues, como quedó consignado el  asunto ingresó al despacho el 25 de mayo de 2023, es decir que  a la fecha han transcurrido aproximadamente 3 meses y no 6 como lo  asevera la parte actora.  

Aunado  a que el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para  resolver los procesos, puesto que ello implicaría trasgredir  los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión  de su asunto, pues, como se indicó en precedencia, las  determinaciones se adoptan según el orden de entrada al  despacho, el cual solo puede alterarse en casos excepcionales.  

En  ese orden de ideas, al no observarse una demora por parte de la Sala  de Casación Laboral, por este aspecto igualmente, habrá  de denegarse el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR la  acción de tutela promovida por María Rosario Mejía  de Rivera.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Secretaria  

1          CC          T- 215 A de 2011  

2          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal (…)          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

3Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *