STP9049-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9049-2023  

Radicación  n° 132252  

Acta  No 157  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de Daniela  Echeverry Gómez respecto  del fallo proferido el 17 de julio de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró  improcedente la acción  de tutela impetrada en contra de la Fiscalía Dieciséis  Seccional Delegada  para la Seguridad Territorial de la capital del país,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «de  petición y debido proceso en su esfera de derecho de defensa.»  

ANTECEDENTES  

En  concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las  actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de  la siguiente manera:  

1.  El 22 de diciembre de 2022 en  audiencia preliminar concentrada surtida ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cartagena, se  formuló imputación a Daniela  Echeverry Gómez  y a otro, por la presunta comisión de los delitos de trata de  personas e inducción a la prostitución bajo el radicado  130016000000202200043.  

2.  El 26 de diciembre de 2022 le fue impuesta medida de aseguramiento  privativa de la libertad en la Cárcel Distrital de Mujeres de  Cartagena.  

3.  Con el fin de estructurar su defensa técnica, el apoderado de  la procesada, el 26 de mayo de 2023 remitió comunicación  electrónica al correo elespejo@fiscalia.gov.co,  solicitando a la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada  para la Seguridad Territorial de Bogotá lo siguiente:  

«Se  me corra traslado de los elementos materiales probatorios remitidos  por la Fiscalía Seccional 16 de Bogotá, para las  audiencias preliminares realizadas los días 22 y 26 de  diciembre del año 2022, ante el Juzgado 03 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, referentes a la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento.»  

4.  Ante la ausencia de respuesta del ente acusador, Echeverry  Gómez  acude a la acción de tutela reclamando la protección de  sus derechos fundamentales «de  petición y debido proceso en su esfera de derecho de defensa»,  y en tal sentido,  elevó  las siguientes pretensiones:  

“PRIMERO.  TUTELAR  mis derechos fundamentales al DERECHO  DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO  conculcados por parte de la FISCALÍA  16 SECCIONAL – DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL DE  BOGOTÁ.  

SEGUNDO.  ORDENAR a la FISCALÍA 16 SECCIONAL – DELEGADA PARA LA  SEGURIDAD TERRITORIAL DE BOGOTÁ,  para que, en el término perentorio de 24 horas, conteste de  fondo el derecho de petición radicado por el suscrito desde el  26 de mayo del 2023 y, consecuencialmente, envíe al suscrito,  en el mismo término de 24 horas, todos los elementos  materiales probatorios que fueron descubiertos desde las audiencias  preliminares del 22 y 26 de diciembre del año en curso dentro  del proceso penal con número radicado 130016000000202200043.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado por Echeverry  Gómez  tras considerar lo siguiente:  

1.  Mediante oficio del 13 julio de la presente anualidad, el órgano  persecutor no accedió a la petición formulada por el  apoderado de la accionante, por cuanto, conforme a lo prestablecido  en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal,  el descubrimiento de los elementos materiales probatorios se  efectuaría al momento de verbalizar la acusación, esto  es, en la audiencia de formulación de acusación;  argumento con el que se encuentra de acuerdo.  

2.  Como lo manifestó la autoridad accionada, la libelista puede  solicitar ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de Cartagena el registro audiovisual de las audiencias concentradas,  con el fin de conocer los elementos materiales probatorios sustento  de la imposición de la medida privativa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante manifestó su disenso en los  siguientes términos:  

1.  Lo solicitado por él en su petición, correspondía  exclusivamente a la remisión de los elementos materiales  probatorios y evidencia física que sirvieron como fundamento  para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de  la libertad a su representada, sin que ello se asemeje a realizar el  descubrimiento probatorio de que trata el artículo 344 de la  Ley 906 de 2004.  

2.  Para acceder a ellos, impetró ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cartagena la misma  solicitud, no obstante, la  autoridad judicial el 6 de junio le informó lo siguiente:  

«Los  elementos materiales probatorios que usted solicita fueron aportados  por la fiscalía mediante correo electrónico contentivo  de un enlace que como puede observar si intenta ingresar a él,  a la fecha se encuentra caducado.»  

Conforme  a lo anterior, consideró que debe revocarse el fallo y  proferir uno nuevo en consonancia con la pretensión incoada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  este caso,  el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  Daniela  Echeverry Gómez en  contra de la Fiscalía  Dieciséis Seccional Delegada  para la Seguridad Territorial de Bogotá.  Ello, tras considerar que la autoridad accionada  había resuelto la solicitud presentada el 26 de mayo de 2023  conforme a los parámetros legales aplicables a la situación  descrita.  

4.  Como primera medida  la  Sala considera pertinente aclarar que,  en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente y  tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, aun en la fase de la investigación, el derecho  fundamental que encontraría conculcación es el relativo  al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso. Por  tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones  procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

Al  respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte  Constitucional1,  en cuanto ha indicado:  

«La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional.»  

Conforme  con ello, no cabe duda que la solicitud de la defensa tendiente a  acceder a los elementos materiales que sirvieron de fundamento a la  imposición de la medida de aseguramiento de Daniela  Echeverry Gómez  se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido  proceso y no, de petición.  

5.  Asimismo, frente a solicitudes como la presentada en este asunto,  tendiente a obtener, exclusivamente elementos de prueba que fueron  descubiertos y expuestos ante jueces de control de garantías  en audiencias preliminares, en particular, para soportar la  imposición de una medida de aseguramiento, esta Sala de  Tutelas, en sentencia CSJ STP2622-2023, explicó que aquellas  además tienen una incidencia importante frente al derecho de  la defensa.  

En  tal sentido, luego de esbozar el derecho de defensa, y su  materialización a lo largo del proceso, inclusive en la fase  de indagación, al igual que el principio de igual de armas que  caracteriza el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004,  explicó la Sala:  

«En  síntesis, el derecho a la defensa empieza a ejercerse desde el  mismo instante en que se inicia la investigación con un  indiciado conocido, mas no desde que se efectúa la imputación,  pudiendo éste adoptar las estrategias que considere  convenientes, para preparar su defensa; eso sí, teniendo en  cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el  entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con  tendencia acusatoria no implica i)  anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni ii)  efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía  de adelantar y continuar la investigación2.  

En  concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, a  efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de  defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la  indagación, así, por  regla general, el  Código de Procedimiento Penal impida el acceso del indiciado a  las evidencias y elementos materiales probatorios, hasta cuando se  realice la audiencia de formulación de acusación, como  fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela  920 de 2008, referida en párrafo anterior.  

Aquel  ejercicio –defensa- cobra mayor relevancia si, como en el  presente caso, se ha producido formulación de imputación,  ya que, como bien lo pregona el acá accionante, uno de los  “PRINCIPIOS  RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES”,  contemplado en el Estatuto Adjetivo Penal de 2004, estriba en que el  imputado tiene derecho, “en  plena igualdad respecto del órgano de persecución  penal”,  a “Solicitar,  conocer y controvertir las pruebas”  -artículo 8°, literal “j”-.  

En  consecuencia, cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las  copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico,  es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a  partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran  cobijadas por la reserva y cuáles no3,  pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo  pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría  su garantía judicial de la defensa.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que, para  cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y  justificar la restricción del derecho de acceso a la  información procesal, “la Fiscalía debía  explicar cuáles son las condiciones legales específicas  o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de  la evidencia física o de los elementos materiales probatorios  de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las  normas que limitan el principio de publicidad de los actos  procesales, específicamente, aquellos que se efectúan  durante la indagación”4.  

Por  consiguiente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación  no puede responder, de manera automática, ante una postulación  de dicha naturaleza –requerimiento de copia de los elementos  materiales probatorios y/o evidencia física que sirvió  de soporte para la imputación y solicitud de medida de  aseguramiento-, que tales soportes son absolutamente reservados, pues  le corresponde, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede  perder de vista que se debe prohijar, ante todo, el derecho a la  defensa del implicado, máxime si, como en este evento, los  elementos materiales probatorios y evidencia física requeridos  por el aquí accionante, fueron los que utilizó el  representante del órgano de persecución penal, para  solicitar la imposición de medida de aseguramiento, más  aún si se tiene en cuenta que de los mismos corrió  traslado al defensor de ese momento y al funcionario judicial de  control de garantías, con lo cual se perdió, en gran  medida, esa presunta reserva.»  

6.  Ahora, en el caso sub  examine,  se  encuentra demostrado que el apoderado de la demandante, en escrito  del 26 de mayo de 2023, solicitó a la Fiscalía  Dieciséis  Seccional Delegada  para la Seguridad Territorial de Bogotá  «se  me corra traslado de los elementos materiales probatorios»  utilizados  para sustentar en audiencias preliminares del 22 y 26 de diciembre,  celebradas ante el Juez Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cartagena, la solicitud de imposición de una medida de  aseguramiento privativa de la libertad en el proceso adelantado con  el radicado número 130016000000202200043.  

Adicionalmente,  se tiene que con ocasión al trámite constitucional, el  13 de julio de este año, el referido despacho de la Fiscalía  brindó respuesta al peticionario en los siguientes términos:  

«1)  Cabe precisar que su solicitud esta direccionada a que por parte de  la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá se le “corra  traslado de los elementos materiales probatorios remitidos por la  Fiscalía 16 Seccional de Bogotá, para las audiencias  preliminares realizadas los días 22 y 26 de diciembre de 2022,  ante el Juzgado 03 Penal Municipal con función de control de  Garantías referentes a la solicitud de medida de  aseguramiento”.  

2)  Es pertinente señalar que en desarrollo las audiencias  concentradas de: i) Control posterior de vigilancia y seguimiento,  ii) legalización actuación de agente encubierto, iii)  legalización de captura, iv) formulación de imputación  e v) imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo  los días 18, 19 y 26 de diciembre de 2022, se corrió  traslado a las partes de alguna de la documentación con la que  se soportó cada una de estas solicitudes, todo lo cual fue  surtido en presencia de un Juez de Control de Garantías, quien  verificó no solo la legalidad de cada actuación, sino  el cumplimiento de tal acto, por ende, esa “obligación  fue satisfecha en su momento procesal.”  

3)  Teniendo de presente que la Fiscalía ya cumplió con sus  deberes y obligaciones constitucionales y legales y especialmente en  atención a que ya se superaron y surtieron cada una de las  audiencias preliminares; en el estadio procesal en el que nos  encontramos, la defensa accederá a los EMP. EF e ILO, conforme  los términos señalados en el artículo 344 del  CPP, lo cual ocurrirá una vez se verbalice la formulación  de acusación, en cumplimiento del acto de descubrimiento  probatorio.  

4)  Como quiera que la suscrita no fue quien participó en las  audiencias preliminares, se procedió a consultar el registro  audiovisual del desarrollo de la audiencia de imposición de  medida de aseguramiento, en donde se pudo advertir que la Fiscal  titular (fiscalía 16 Seccional de Bogotá), exhibió  algunas de las evidencias para demostrar esa inferencia razonable de  autoría o participación tales como:  

–  Declaración juramentada Zaudy Cuello Asia, (se dio lectura  integra de la misma).  

–  También se dio lectura al contenido de los Audios relacionados  con las conversaciones de Daniela sostiene con un sujeto de nombre  Cristian.  

–  Se proyectaron apartes de los videos referentes a la actividad de  agente encubierto y en los que participa Daniela.  

–  Se hizo lectura integra del contenido del informe de policía  judicial y la declaración bajo la gravedad del juramento que  sobre el suceso rindió el agente encubierto que fue exhibido  en el video mencionado con anterioridad.  

–  Se reprodujeron los audios de Interceptaciones de hallazgo inevitable  de correspondientes a Daniela.  

Todo  lo anterior, sin hacer entrega de los mismos a los abogados de la  defensa y ello se explica por cuanto en dicha etapa procesal al ente  acusador NO le asiste tal obligación.  

5)  Finalmente y en cuanto a lo relacionado con la documentación  que esta fiscalía corrió traslado a las partes,  específicamente para la fecha del 26 de diciembre de 2022 es  importante hacer claridad que verificados los audios, se pudo  establecer que esa diligencia se trató de la continuación  de la audiencia de solicitud de imposición de medida de  aseguramiento en donde la defensa tanto de Daniela como de Bertha  hicieron sus intervenciones, ello una vez finalizada la intervención  de la Fiscalía, de lo anterior se puede asegurar que la  fiscalía no corrió traslado de elemento alguno.  

Conforme  lo anterior se da respuesta a su derecho de petición  presentado, no sin antes sugerir de manera respetuosa que en caso de  que persista el deseo de conocer el contenido de los apartes de los  EMP que la Fiscalía utilizó, en la solicitud de  imposición de medida de aseguramiento una de las opciones que  tiene a la mano es solicitar ante el centro de servicios judiciales  de los juzgados penales municipales de garantías de la ciudad  de Cartagena, el registro audiovisual de las audiencias de solicitud  de imposición de medida de aseguramiento, donde como se dijo  párrafos atrás se dieron a conocer apartes de esas  evidencias probatorias.»  

De  lo anotado se evidencia que la Fiscalía, aun cuando dio  respuesta a la solicitud, niega el acceso a los elementos solicitados  bajo dos argumentos principales, uno, que a pesar de que ya exhibió  algunos elementos materiales, el conocimiento de ellos se restringe a  aquel que se cumplió en la audiencia preliminar, quedando  entonces supeditada cualquier entrega de estos o adicionales al  momento del descubrimiento probatorio establecido en el artículo  344 del Código de Procedimiento Penal.  

Y,  segundo, que puede conocerse el contenido de los elementos que  soportaron la medida, a través de la reproducción de la  audiencia de imposición de cautela, en tanto allí se  hizo lectura de aquellos.  

Respuesta  que no se acompasa con los derechos de defensa y debido proceso, pues  como se indicó de forma previa, nada obsta para que se  entregue los medios que ya fueron exhibidos con antelación.  

Así  porque, la reserva que eventualmente existía por razón  la instrucción de la actuación hasta el momento de  cumplirse el descubrimiento probatorio con la acusación  -primer  estadio para cumplir ese fin-,  se levantó cuando el ente investigador acudió ante la  judicatura y lo reveló con el propósito de acreditar  los supuestos legales que exige el artículo 308 de la Ley 906  de 2004, haciendo incluso traslado de los mismos a las partes e  intervinientes en la diligencia.  

Lo  que indica que desde ese momento no subsiste impedimento para que la  parte en contra de quien se invoca obtenga copia de ello, lo cual  puede hacerse en ese momento o a petición posterior como acá  ocurre.  

Ello,  para diseñar la estrategia defensiva adecuada en lo que resta  del proceso o, pretender el desdibujamiento de esos elementos para  lograr la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento, todo ello, además  en atención de los principios  a la igualdad de armas y lealtad procesal.  

Y  si bien a partir de lo indicado en la respuesta del ente fiscal, la  delegada pretende suplir su negativa con la revisión que puede  hacer la parte interesada de la audiencia preliminar cumplida en  sesiones del 22 y 26 de diciembre de 2022, en la que dice, se puede  conocer el contenido de los elementos ante la lectura y reproducción  que de ellos se hizo ante la judicatura, lo cual, facilita el  ejercicio de la defensa, también lo es que no subsiste  impedimento para entregarle copia de los elementos ya descubiertos en  la referida diligencia.  

7.  Lo  precedente, conduce a concluir que la autoridad accionada lesionó  las prerrogativas fundamentales del debido proceso y defensa de  Echeverry  Gómez,  al negar, se reitera, copia de elementos que ya fueron descubiertos a  las partes.  

Como  consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Fiscalía  Dieciséis Seccional  Delegada  para la Seguridad Territorial de Bogotá  que,  en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda a suministrarle al apoderado de la quejosa copia de los  elementos  materiales probatorios y evidencia física utilizados para  solicitar la  imposición de la medida de detención preventiva.  

Es  de aclarar que, en el evento de que se hayan empelado elementos  materiales probatorios y evidencia física que contenga  información compuesta de la cual sólo algunos de sus  contenidos hayan sido exhibidos para sustentar la medida de  aseguramiento, la entrega que se dispone únicamente se  circunscribe a esa información revelada, sin que se imponga la  entrega plena de los medios con vocación probatoria en los que  se encuentran contenidos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  el fallo impugnado y, en lugar, AMPARAR  los  derechos fundamentales al  debido proceso y defensa de Daniela  Echeverry Gómez.  

Segundo:  Como  consecuencia de los anterior, ORDENAR  Fiscalía Dieciséis Seccional  Delegada  para la Seguridad Territorial de Bogotá  que,  en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda a suministrarle al apoderado de la quejosa copia de los  elementos  materiales probatorios y evidencia física utilizados para  solicitar la  imposición de la medida de detención preventiva.  

Es  de resaltar que, en el evento de que se hayan empleado elementos  materiales probatorios y evidencia física que contenga  información compuesta de la cual sólo algunos de sus  contenidos hayan sido exhibidos, para sustentar la medida de  aseguramiento, la entrega que se dispone únicamente se  circunscribe a esa información revelada, sin que se imponga la  entrega plena de los medios con vocación probatoria en los que  se contienen.  

Tercero:  REMITIR  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme  a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T- 215A/11  

2          CC          T-920 de 2008.  

3          Sentencia          de tutela enunciada.  

4          ídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *