STP9032-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP9032-2023  

Radicación  n° 132716  

Acta  164.  

Bucaramanga,  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Edirle  Robledo Palomeque,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, por  la  presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  el Consejo  Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del  Meta, y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado  con el radicado n.º 50711 60 08 834 2016 00010 01, seguido  contra el accionante.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio  condenó a Edirle  Robledo Palomeque y  otros, como coautor del punible de concierto  para delinquir, mediante sentencia del  11 de marzo de 2019. Lo anterior, dentro el proceso seguido bajo el  radicado nº 50711 60 08 834 2016  00010 01.  

Contra  la anterior determinación, la defensa del procesado, hoy  accionante, interpuso recurso de apelación. Motivo por el  cual, el asunto fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

En  este contexto, Edirle  Robledo Palomeque  acudió a la presente acción constitucional, en atención  al tiempo que ha transcurrido desde la presentación del  recurso de apelación sin que el mismo haya sido resuelto.  Alegó que, mediante petición del 8 de septiembre de  2022, reiterada el 4 de mayo de 2023, solicitó información  acerca del estado del proceso, frente a la cual el Tribunal accionado  le indicó que el expediente estaba en turno n.º 1 para  ser resuelto; sin embargo, a la fecha de presentación de la  acción de tutela, no se ha había resuelto la alzada.  

En  consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales y, como consecuencia, se ordene  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  que resuelva el recurso de apelación propuesto contra la  sentencia de primera instancia.  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  Un  magistrado de la Corporación pidió que se negara el  amparo deprecado, toda vez que la Corporación accionada  decidió el recurso interpuesto por el accionante, mediante  fallo aprobado el 16 de agosto de 2023.  

Con  posterioridad, se allegó acta de lectura de fallo, en la cual  se realizó la verbalización de la anterior decisión.  

Consejo  Superior de la Judicatura.  La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  de la entidad solicitó que se declarara improcedente el amparo  constitucional, en atención a que la tutela no es el mecanismo  idóneo para lograr la celeridad en el proceso identificado con  radicado n.º 50711  60 08 834 2016 00010 01.  Sobre  este punto, recordó que a fin de lograr los objetivos del  accionante, el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de  1996, consagra el mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa,  cuyo fin es lograr que la justicia se administre oportuna y  eficazmente.  

De  manera subsidiaria, pidió que se declarara la falta de  legitimación en la causa por activa, en relación con  dicha entidad, por no existir nexo causal entre los hechos que  fundamentan la presente acción y las funciones de esa  Corporación.  

Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta.  El presidente de la Corporación solicitó la  desvinculación del presente trámite constitucional, en  atención a que no ha conocido sobre ninguna de las solicitudes  referidas por el actor en su escrito de tutela, por lo que resulta  imposible emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio desconoció los derechos  fundamentales de Edirle  Robledo Palomeque  por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  de  la misma ciudad. Decisión mediante la cual lo condenó  como  autor del punible de concierto  para delinquir.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará la carencia  actual de objeto por hecho superado, como  se muestra a continuación. Para tal fin, esbozará los  requisitos para la configuración de la carencia actual de  objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso en  concreto.  

1.  Carencia actual de objeto por hecho superado.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos  en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración  del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.1  

En  el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que  se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a  las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.2  Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho  superado,  daño  consumado  o acaecimiento de una circunstancia  sobreviviente.  

En  lo que tiene que ver con el hecho  superado,  dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo entre la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal  sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció  por completo la causa que originó la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Edirle  Robledo Palomeque  acudió  a la acción de tutela, inconforme  por la demora en la resolución  del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del  11 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  que lo condenó por el punible de concierto para delinquir.  

2.2.  A partir del informe rendido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, se verifica que el 16 de agosto del año que  avanza, dicha autoridad profirió fallo de segunda instancia  por medio del cual confirmó la condena impuesta en primera  instancia a Robledo  Palomeque y  otros.  

Asimismo,  se verificó que la providencia fue leída en audiencia  del 24 de agosto siguiente, la cual no contó con la asistencia  de las partes e intervinientes; no obstante, la misma sería  enterada a los interesados, según se indicó en  audiencia, donde se acotó:  

«dejo  constancia que no comparecen las partes e intervinientes, lo cual no  es óbice para dar curso a esta audiencia, dado que copia  integral de la decisión reposará en la carpeta  correspondiente, se enviará copia de la providencia a las  partes e intervinientes a los correos electrónicos  suministrados en la Secretaría de la Sala, para los fines  pertinentes.»  

Con  fundamento en lo  que antecede, se destaca que, a la fecha de presentación de la  demanda de tutela,4  no se había resuelto la alzada propuesta por el actor. Sin  embargo, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la  providencia de primera instancia, la autoridad demandada ya había  solventado la postulación de la parte accionante. Ello, en la  medida en que Edirle  Robledo Palomeque  reclamaba  la resolución del recurso de apelación interpuesto  contra el fallo condenatorio de primera instancia proferido en su  adversidad, y esto ya se dio.  

Se  destaca que, tratándose  de una autoridad colegiada, es necesario que se agoten instancias de  elaboración, discusión y aprobación de proyecto,  recolección de firmas y notificación de la providencia,  de cara a la emisión de una decisión. Situación  que hace más dispendioso su proceso de creación, en  comparación con el juez unipersonal.  

En  ese sentido, teniendo en cuenta que ya se agotaron la mayoría  de los pasos ya descritos, es dable colegir que la pretensión  del accionante ya se  satisfizo.5  

Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa  que originó la interposición de la tutela fue superada  por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es  declarar la improcedente el amparo deprecado.  

2.3.  A modo de conclusión, la Sala declarará la carencia  actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuanta que, a la  hora emitir el fallo, la circunstancia que originó la  interposición de la tutela ya se había superado por  acción de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por  hecho superado, conforme se expuso en las consideraciones de este  fallo.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de que la decisión no sea impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-358 de 2014  

2          CC-          T-038 de 2019 y T-086 de 2020.  

3          CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.  

4          15          de agosto de 2023, teniendo el pase de recibo del Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Acacías.  

5          CSJ STP1024 -2022, 21 ene. 2022, rad. 121365.      

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