STP9029-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9029-2023  

Radicación  n° 132420  

Acta  164.  

Bucaramanga,  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ  frente a la decisión proferida el 19 de julio del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de la cual, negó el amparo de tutela formulado  contra los Juzgados  Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Quince Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento,  ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de las  garantías fundamentales al debido proceso, defensa y libertad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de esta capital y las demás partes e  intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de  tutela.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue:  

Según  la demanda constitucional, el 29 de febrero de 2020, la demandante  fue capturada junto con otras ocho personas y puesta a disposición  del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá; así, en  audiencia de 25 de febrero de 2020, se formuló imputación  en contra de la libelista por los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones e impuso medida de aseguramiento privativa de  la libertad en centro de reclusión.  

Además,  manifestó, el proceso correspondió al JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ que  actualmente adelanta la etapa de juicio oral.  

De  otro lado, indicó, el 25 de febrero de 2023, el defensor  solicitó la libertad por vencimiento de términos de la  detención preventiva; sin embargo, el JUZGADO  CUARENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE BOGOTÁ,  despacho al que correspondió el conocimiento de la solicitud,  no accedió a la postulación, puesto que, al tratarse de  un grupo armado organizado, el plazo de la medida de aseguramiento  corresponde a tres años, decisión que fue confirmada en  segunda instancia por el JUZGADO  QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  BOGOTÁ.  

En  ese sentido, consideró, yerran las autoridades judiciales al  aplicar las normas de los grupos armados organizados, si se tiene en  cuenta que este aspecto no fue señalado en los hechos  jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía  General de la Nación en la formulación de imputación  y en la acusación.  

En  consecuencia, solicitó, se amparen sus prerrogativas  constitucionales y se ordene al JUZGADO  CUARENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE BOGOTÁ,  resolver la pretensión de libertad, analizando únicamente  el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, sin  aplicar la Ley 1908 de 2018.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo.  

Partió  por analizar las causales genéricas de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, habiéndolas  encontrado satisfechas.  

Luego  de ello, pasó al análisis de las específicas,  habiendo concluido que no concurrían y consideró  razonable la decisión cuestionada.  

Adujo,  no es cierto que la decisión cuestionada se fundó  exclusivamente en la pertenencia de la procesada a un GAO o GDO, por  el contrario, el fundamento se cimentó en la ausencia de  sustentación de la petición por parte de la defensa y  el incumplimiento de la carga probatoria.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  actora en el acto de notificación personal plasmó la  expresión “apelo”.  No se allegó ningún escrito de sustentación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por WENDY  JULIETH PARRA RAMÍREZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporación,  quien negó el amparo promovido contra los Juzgados  Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Quince Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

Despachos  judiciales que,  en decisiones de 1° de marzo y 11 de abril de 2023, en sede de  primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la  sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad, por vencimiento del término de vigencia  (parágrafo artículo 307 de la Ley 906 de 2004).  

La  actora funda su inconformidad en que, los juzgados accionados  cimentaron la determinación en la postura oficiosa de  pertenecer a un GAO o GDO, caso en el cual, la vigencia de la medida  de aseguramiento es de 3 años, siendo que, en el escrito de  acusación presentado por la fiscalía no se hizo  referencia a su pertenencia a ninguno de esos grupos.  

Procedencia  de tutela contra providencias judiciales  

La  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i)  Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional, dado que, la accionante indica la presunta  vulneración de las garantías constitucionales que  existieron en las decisiones fundamento de la acción de  amparo.  

ii)  No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca,  pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve  sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por pérdida  de vigencia, no procede ningún recurso, ni mecanismos  extraordinarios que permitan su revisión.  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia  emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá que definió el debate frente a  la sustitución de la medida de aseguramiento, data del 11 de  abril del año en curso y la acción de tutela se  presentó el 7 de julio de 2023.  

iv)  De otra parte, la actora identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

Superado  ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las  determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto  específico.  

Se  partirá por precisar que, esta Corporación ha fijado  una línea en virtud de la cual, en los casos de solicitud de  libertad por vencimiento de términos y sustitución de  medidas de aseguramiento, solo es posible exigir los requisitos  previstos por el legislador por la pertenencia a un GAO o un GDO,  cuando así haya sido endilgado por la fiscalía en la  audiencia de formulación de imputación o en el escrito  de acusación (CSJ  AP 15, jul. 2020, Rad. 1279, AP1881-2020, Rad. 1431/57816,  AP3048-2020, Rad. 58429, AP221-2021, Rad. 58764, AP780-2021, Rad.  58653, AP995-2021, Rad. 59118, AP1608-2021, Rad. 59411, AP2046-2021,  Rad. 59531, AP4946-2021, Rad. 60368, AP1493-2022, Rad. 60951,  AP3087-2022, 61879, AP5510-2022, Rad. 62742, AP5595-2022, 62841,  AP399-2023, Rad. 63106, AP377-2023, Rad. 63156, AP868-2023, Rad.  63497; AP1720-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63971).  

De  manera que, no es posible a la fiscalía, ni a los juzgados  acudir al argumento de pertenencia a alguno de esos grupos en las  audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos  y sustitución de medida de aseguramiento y sobre esa base  negar postulaciones, sino fue expresamente endilgado por la fiscalía  en las citadas oportunidades procesales.  

Efectuada  dicha aclaración, se procederá a analizar si en las  decisiones confutadas, como lo alega la accionante, el fundamento  para negarle la sustitución de la medida de aseguramiento por  una no privativa de la libertad ante la pérdida de vigencia de  aquella (parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de  2004) fue la pertenencia a un GAO o GDO. En caso es superarse ese  primer aspecto, se entrará a verificar si, dicho señalamiento  fue endilgado por la fiscalía en la formulación de  imputación o la acusación.  

Así,  en la providencia de 11 de abril de 2023 emitida por el Juzgado  Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  con la cual se definió el asunto, las consideraciones que  llevaron a confirmar la decisión que negó la  sustitución de la medida de aseguramiento fueron las  siguientes:  

“En  este caso concreto, observa esta judicatura que era necesario que la  defesa elevara su solicitud al juez A-quo cargando todos los  elementos materiales probatorios para decidir con la carpeta completa  del proceso, para a partir de allí establecer el momento de la  privación efectiva de la libertad de su prohijada, las  actuaciones que se han desarrollado, las actas de las audiencias, los  memoriales de aplazamiento de las mismas, para de esta manera  determinar con precisión si en realidad se han supero los  términos de privación de la libertad y si, así  mismo, el funcionario A-quo pueda establecer las fechas de  aplazamiento de las audiencias y las causas a quien son atribuibles,  si a la defensa o a la administración de justicia, para de  esta manera entrar a decidir de fondo la petición elevada.  Pero se observa en este asunto que, el aporte de elementos materiales  probatorios fue mínimo y de esa manera no puede deducir el  deducir el verdadero vencimiento que alega la defensa.  

Esta  judicatura comparte lo expresado por el Juez A-quo, en cuanto que el  peticionario está en la obligación de elaborar la carga  argumentativa suficiente en lo atinente a la situación  fáctica, probatoria y jurídica, pero en este caso se  echa de menos, era deber del profesional del derecho.  

Entonces,  se reitera que para verificar si en realidad se ha superado el  término de la medida de aseguramiento impuesta a la acusada  Wendy  Julieth Parra Ramírez, se deben tener en cuenta varios  factores como, por ejemplo, los aplazamientos de las audiencias, pues  es imperativo determinar si una audiencia no se podido iniciar o  terminar por una causa objetiva o por fuerza mayor o por hechos  ajenos a la administración de justicia y entonces para poder  decidir este aspecto es necesario analizar la carpeta para determinar  tales circunstancias o posibles dilaciones de la defensa, como quiera  que el aquí peticionario no aportó esos elementos  necesarios, no  puede entonces el juez decidir de fondo,  pues tampoco  el  funcionario le es dado inferir o deducir circunstancias ante la falta  de elementos probatorios.  

Ahora,  el defensor ha alegado que, el  parágrafo 1° del artículo 307 del Código de  Procedimiento Penal, el término de la medida de aseguramiento  no podrá exceder de un año. Si bien es cierto lo  anterior, tenemos que tal norma preceptúa igualmente que ese  término puede ser prorrogado cuando el proceso se surta ante  la justicia penal especializada, como en este caso, o cuando sean  tres o más los acusados, igualmente como en este caso.  Pero para decidir de fondo desde luego el juez de control de  garantías debía contar con todos los elementos  probatorios para verificar que algún sujeto haya solicitado la  prórroga de la medida de aseguramiento, pues este aspecto es  necesario verificarlo antes de adoptar la decisión de fondo.  

[…]  

Comparte  este despacho lo expresado por el funcionario A-quo en cuanto a que  los jueces de control de garantías no le pueden ayudar a hacer  el trabajo a los defensores o a la parte que hace la petición,  pues además esta instancia debe advertir que nos encontramos  ante una justicia rogada.  

Por  las anteriores razones se confirmará el fallo del juzgado  A-quo”.  

Ahora,  si bien en la decisión de primera instancia emitida por el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, en la decisión se mencionó  someramente que, “pareciera”  que se está ante un GAO o GDO porque las armas incautadas, son  de uso privativo de las fuerzas militares y que en esos casos, la  medidas de aseguramiento tiene una vigencia de 3 años que, en  el caso no se habrían superado; lo cierto es que, el  fundamento de la decisión fue la ausencia de sustentación  de la postulación.  

De  ahí que, al inicio de la decisión, el juez de primera  instancia planteó que el primer problema jurídico a  resolver era “si  existe la carga argumentativa suficiente”,  y sobre esa base concluyó no superado el mismo porque, no hubo  la carga argumentativa suficiente, tanto probatoria, como fáctica  como jurídica”.  

En  dicha determinación, además no solo dejó ver la  ausencia de una carga argumentativa y probatoria por parte del  defensor, sino la no claridad del defensor sobre la figura invocada,  pues afirmó solicitar libertad por vencimiento de términos  por la pérdida de vigencia de la medida, cuando en estricto  sentido, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo  307 de la Ley 906 de 2004, lo que procede en esos casos es la  sustitución por una no privativa de la libertad, aspecto sobre  el cual, no se indicó ninguna fundamentación.  

De  otra parte, es importante destacar que, pese a la mención que  pudo haber hecho el juzgado con función de control de  garantías de primera instancia, lo cierto es que, el juzgado  del circuito que definió el debate, mencionó únicamente  como premisa normativa el parágrafo 1° del artículo  307 de la Ley 906 de 2004, en punto a que la vigencia de la medida es  de 1 año, pero destacó que, ese plazo se amplía  cuando se trata de asuntos de la justicia penal especializada o  cuando se trate de tres o más procesados, como ocurría  en caso.  

En  el anterior contexto, como se anticipó, el fundamento para  negarle la sustitución de la medida de aseguramiento por una  no privativa de la libertad ante la pérdida de vigencia de  aquella (parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de  2004) no fue la pertenencia a un GAO o GDO y, por tanto, se desvirtúa  la necesidad de intervención del juez de tutela.  

Así,  se confirmará el fallo de primera instancia que negó el  amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de  procedibililidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las  autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la  valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana  crítica y propia del ejercicio de los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es importante precisar a la accionante que,  atendiendo que el fundamento para negar la sustitución de la  medida por una no privativa de la libertad por vencimiento del  término, fueron las irregularidades advertidas en el  planteamiento de la solicitud y su fundamentación, es decir,  aun no existe un pronunciamiento de fondo sobre la aplicación  de dicha figura, está en posibilidad de acudir nuevamente ante  juez de control de garantías, para que, presentados en debida  forma los argumentos, pueda abordarse de fondo estudio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto          orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o          sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *