STP9028-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9028-2023  

Radicación  n° 132661  

Acta:  164.  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela interpuesta por Andrés  Eduardo Beltrán Delgado  contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas,  por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo  vital.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que, a través de aviso de  convocatoria DESAJ22-CS-0588 de 28 de septiembre de 2022, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá  -Cundinamarca y Amazonas invitó  a las personas naturales y jurídicas a inscribirse para  conformar la lista de auxiliares de la justicia para el período  2023-2025, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10448 de diciembre 28  de 2015.  

Andrés  Eduardo Beltrán Delgado  se inscribió para el  cargo de partidor  el 30 de noviembre de 2022. En el formulario de inscripción  omitió el diligenciamiento de la ciudad -en  este caso, Bogotá, donde siempre ha ejercido como auxiliar de  la justicia-.  En consecuencia, fue inadmitido de la convocatoria.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, mediante  Resolución DESAJB0R23-61 de 17 de enero de 2023 publicó  el  listado de aspirantes admitidos y no admitidos a la Convocatoria de  Auxiliares de la Justicia. En este acto administrativo Andrés  Eduardo Beltrán Delgado  figura como no admitido para el cargo de partidor,  dado que, al revisar la documentación aportada por el  aspirante, no acreditó el cumplimiento del requisito del  diligenciamiento íntegro del formulario de inscripción.  

Contra  esta decisión, Beltrán Delgado interpuso los recursos  de reposición y apelación. La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas, mediante Resolución No.  DESAJBO23-CS-040 de 24 de febrero de 2023, confirmó la  decisión adoptada de no admitir al accionante en el cargo  solicitado, adicionalmente, concedió el Recurso de Apelación.  Este acto administrativo fue confirmado por la Unidad de Registro  Nacional de Abogados -en  segunda instancia-  mediante la Resolución No. URNAR23-75, el 14 de abril de este  año.  

Con fundamento en  lo anterior, Andrés  Eduardo Beltrán Delgado incoó  acción de tutela al considerar vulneradas sus garantías  constitucionales con la decisión de no ser incluido en la  lista de Auxiliares de la Justicia para el periodo 2023-2025, por  cuanto considera que su inscripción, según lo dispuesto  en el Acuerdo No. PSAA15-10448 de diciembre 28 de 2015, cumplió  con los requisitos exigidos de idoneidad y experiencia para el  desempeño del cargo de partidor  que ha desempeñado responsable y cumplidamente desde el año  2011.  

Sustenta que se le  debió requerir y no ser excluido de la lista de aspirantes  admitidos, porque aportó toda la documentación exigida,  y solo dejó sin señalar en el formulario de inscripción  la ciudad de Bogotá, donde siempre ha ejercido como auxiliar  de la justicia.  

Aduce que el  requisito por el cual no fue tenido en cuenta es saneable, por cuanto  se trata de una exigencia formal, que no impide la verificación  de los presupuestos esenciales de idoneidad y experiencia para el  cargo de partidor.  

Señala que  se ha desempeñado como auxiliar  de la justicia durante más de diez años, y que esta  actividad laboral le ha sustentado un mínimo vital, además  que le ha permitido tener unas condiciones de vida dignas, por cuanto  no posee ingresos fijos ya que es abogado litigante.  

PRETENSIONES  

Solicita  el amparo de sus garantías fundamentales a la igualdad, al  debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, en tal sentido,  puntuar respecto de la exclusión de la lista de auxiliares de  la justicia fue por un defecto formal, que no lo incapacita para el  ejercicio del cargo. En consecuencia, que se incluya su inclusión  en la lista de Auxiliares de la Justicia, como partidor,  en la ciudad de Bogotá, para el periodo 2023-2025.  

En  tal sentido, pretende que se le designe en el desempeño del  cargo en los procesos judiciales y se aplique la compensación  -respecto  de los demás nombramientos  como auxiliares  de la justicia desde la publicación de la lista de aspirantes  aceptados-.  

INTERVENCIONES  

Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura.  El director de la Unidad, luego de reseñar detalles de la  convocatoria en la que participó el accionante, indicó  que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas mediante  Resolución No.  DESAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, publicó el listado de  aspirantes admitidos y no admitidos a la Convocatoria de Auxiliares  de la Justicia, en la cual, inadmitió a Beltrán Delgado  en el cargo de partidor,  dado que, al revisar la documentación aportada por el  aspirante, no acreditó el cumplimiento del requisito, que  consistía en el diligenciamiento completo del formulario de  inscripción, específicamente adujo que no señaló  “municipios  donde ejercerá, cargos sin marcar o no convocados, datos  personales incompletos”.  

Señaló  que, le correspondió resolver el recurso de apelación  interpuesto por el accionante, contra la Resolución anterior,  para lo cual emitió la Resolución  No. URNAR23-75 del 14 de abril de 2023, en la que confirmó el  acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas.  

Advirtió  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, en  tanto, la Dirección Ejecutiva Seccional como la Unidad dieron  cumplimiento a la verificación de requisitos contemplados en  el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por el cual se establece el proceso  de inscripción que los aspirantes deben cumplir, así  como, los documentos que deben anexar para acreditar el cumplimiento  de los requisitos para acceder al cargo solicitado en los términos  dispuestos en la convocatoria.  

Especificó  que el artículo 3° del mencionado Acuerdo1,  señala que: “(…)  toda persona interesada podrá solicitar su inscripción  (…) para lo cual deberá diligenciar el formulario que  encontrará a disposición en la página web de la  Rama Judicial, Dicho formulario deberá ser diligenciado  íntegramente, so pena de no procederse a la inscripción”.  En ese orden, precisó que el diligenciamiento integral del  formulario se constituye en uno de los requisitos exigidos para  acceder a cualquier cargo de la convocatoria.  

En  tal sentido indicó que, Andrés Eduardo Beltrán  Delgado remitió el formulario de inscripción sin que  registrara la ciudad o municipio donde ejercería su  postulación. Argumentó que el inscrito debía  aportar dicha información dado que la Dirección  Seccional comprende diferentes departamentos y debía  especificar su elección para la prestación de sus  servicios.  

Destacó que  la acción de tutela, por regla general, no resulta procedente  para controvertir el contenido de actos administrativos, por lo que  solicitó que el amparo fuera denegado.  

Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas.  El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos  Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia  realizó un recuento del procedimiento administrativo y señaló  que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela,  por tratarse de actos administrativos que son objeto de ser  cuestionados a través de los medios de control ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los cuales  el demandante puede –incluso-  solicitar la medida cautelar de suspensión de los actos que  debate.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver consiste en  determinar si el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia desconoció las garantías  constitucionales de Andrés  Eduardo Beltrán Delgado,  con  la expedición de la Resolución No. URNAR23-75 de 14 de  abril de 2023.  

En  ese acto administrativo se confirmó la Resolución  DESAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, expedida por la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá  -Cundinamarca y Amazonas,  mediante la cual se inadmitió al actor, Andrés  Eduardo Beltrán Delgado,  para el cargo de partidor  en la lista de auxiliares de la justicia, período 2023-2025,  por no haber cumplido con el requisito de diligenciar íntegramente  el formulario de inscripción, toda vez que omitió  indicar la ciudad o municipio donde ejercería su postulación.  

Sobre el  particular, se anticipa que la acción de tutela no está  llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple con el presupuesto  de la subsidiariedad. Lo anterior, pues el accionante cuenta con los  mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa  administrativa para controvertir el acto administrativo cuestionado  vía tutela, como se expondrá con más detalle a  continuación.  

Así las  cosas, a fin de abordar el problema jurídico planteado,  primero se analizará el presupuesto de la subsidiariedad de la  acción de tutela frente actos administrativos y luego se  estudiará el caso concreto.  

1. El requisito  de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se cuestionan  actos administrativos.  

1.1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para  la protección de las garantías fundamentales ante el  menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión  atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo  anterior, siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o  cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera  acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Por su parte, la  jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de  tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente  para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto,  existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.  

La Corte  Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedencia  de la acción de tutela, el juez debe considerar no solo la  hipotética existencia de otros medios de defensa judicial,  sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud  funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada  caso3.  

Lo anterior, por  cuanto, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa  judicial, pero estos no son lo suficientemente idóneos en  orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva  procede, incluso, como mecanismo principal.  

Con todo, no se  puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no  necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un  asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces; y, por lo mismo, ningún sentido  tendría la existencia de otros medios de defensa –consecuencia  contraria a la esencia y teleología de la acción  constitucional–.  

1.2. Es por ello  por lo que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción  de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso  contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de  2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas,  conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales  pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el  juez en cualquier etapa del proceso.  

Para ello se  surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que  contempla que el  juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en  auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro  del término de cinco (5) días, plazo que correrá  en forma independiente al de la contestación de la demanda.  

La misma será  decidida y notificada de forma simultánea con el auto  admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra;  providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días  siguientes al vencimiento del término de que dispone el  demandado para pronunciarse sobre ella.  

Igualmente, el  mismo código contempla medidas de urgencia, dispuestas en el  artículo 234 ejusdem,  que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una  solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte,  siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas  para su adopción4.  

En ambos casos, se  admiten los recursos de apelación o de súplica que  deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días.  Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables  de cara a la necesidad de protección de los derechos  conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y  contradicción de las demás partes involucradas o  afectadas con la medida cautelar.  

2.  Caso concreto  

2.1.  Andrés  Eduardo Beltrán Delgado solicita  que, mediante este mecanismo preferente, se ordene su inclusión  en la lista de auxiliares de la justicia para el período  2023-2025, para el cargo de partidor  en la ciudad de Bogotá, labor que, según indicó  en el libelo de tutela, viene desempeñando desde hace más  de diez (10) años.  

Su inconformidad  se dirige contra la Resolución  No. URNAR23-75 de 14 de abril de 2023, proferida por la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que  confirmó la decisión5  de no incluirlo en la lista de auxiliares de la justicia, pues  considera que con la misma se desconocen sus derechos fundamentales  al  trabajo, al debido proceso y al mínimo vital.  

2.2.  La Sala destaca que la acción de tutela resulta improcedente  por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Sobre el  particular, se recuerda que el  actor cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción  contenciosa administrativa para cuestionar los efectos de la  Resolución No. URNAR23-75 de 14 de abril de 2023.  

En tal sentido, el  accionante tiene la posibilidad de interponer el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando se verifiquen los  requisitos para su procedencia. Incluso, en su ejercicio, puede  lograr que se deje sin efecto el acto cuestionado y se restablezcan  los derechos que considera vulnerados, cuyo amparo pretende hacer  valer a través de este medio preferente.  

En ese orden, para  la Corte resulta palmario que Andrés  Eduardo Beltrán Delgado dispone  de herramientas judiciales idóneas y eficaces para  salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser  agotados. Una posición contraria llevaría a que esta  Corporación resolviera asuntos que no está llamada a  conocer y que atañen directamente al juez contencioso  administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto  cuestionado.  

Ahora, de cara a  los argumentos del actor, que señalan que la exclusión  de la lista de auxiliares de la justicia vulnera su mínimo  vital y lesiona sus condiciones de vida digna,  se destaca que el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho le permite al demandante, presentar  una solicitud de medida  cautelar desde la presentación de la demanda –o en  cualquier tiempo-, según lo previsto en el artículo 233  de la Ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un término  perentorio, según se refirió en acápite 1.2. de  las consideraciones de este proveído.  

Dichas cautelas  están diseñadas para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una  eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de  carácter suspensivo,  que tienen como finalidad, suspender provisionalmente los efectos de  un acto administrativo, procedimiento o actuación  administrativa.  

De esta manera, se  destaca que, frente  a la existencia de herramientas idóneas respecto de las  pretensiones del accionante, como en este caso serían las  medidas cautelares, la acción de tutela tampoco está  llamada a prosperar como mecanismo transitorio.  

Por último,  se resalta que en el evento estudiado no se han acreditado  circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite  constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido  que no se demostró de qué forma el mismo se configura  en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por  la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y  gravedad de los hechos6.  

2.3. A modo de  conclusión, se declarará improcedente el amparo  deprecado por el accionante, por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por Andrés Eduardo Beltrán Delgado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el evento de que la decisión no sea impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acuerdo          10448 de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

2          Corte          Constitucional T-135-15.  

3          Corte          Constitucional T-712-2013.  

4CC          SU-355 de 2015.  

5          Resolución          DESAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, por la cual se publicó          la relación de aspirantes admitidos y no admitidos a la lista          de auxiliares de la justicia, expedida por la Dirección          Seccional de Administración Judicial de Bogotá          -Cundinamarca y Amazonas para la vigencia 2023-2025. En este acto          administrativo se inadmitió a Andrés Eduardo Beltrán          Delgado, para el cargo de partidor.  

6          Corte          Constitucional T-226          de 2007.      

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