STP9026-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9026-2023  

Radicación  n° 132365  

Acta 164.  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Jhon  Jaime Ortiz Arenas,  por intermedio de apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al  interior del proceso ordinario laboral radicado  76001310500720200005901; trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo como  sigue:  

“Acude  el libelista a este medio especial a través de mandatario,  buscando el reconocimiento de la prerrogativa superior al debido  proceso, considerada desconocida por la Sala Laboral accionada con la  sentencia emitida en segunda instancia en el proceso del asunto.  

Del  escrito introductor se extractan los siguientes hechos relevantes:  

El  actor inició demanda en contra de Construcciones Maja S.A.S.  en Reorganización, pretendiendo el reintegro laboral debido a  la terminación del contrato por injusta causa y al advertir,  el desconocimiento al debido proceso durante el trámite  disciplinario adelantado en su contra, el que expresó, se hizo  de forma ilegal; igualmente pidió la indemnización por  despido injusto, sanción moratoria de que trata el artículo  65 del CST, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir y la  indexación.  

En  primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Cali, Negó las pretensiones elevadas en contra de la pasiva,  decisión que consideró contraria a derecho, en atención  a que el administrador judicial concluyó que dentro del  plenario había quedado «prob[ada] la justa causa»  para darle fin al vínculo laboral.  

La  Sala Laboral del Tribunal de Cali, al desatar la alzada propuesta por  la activa y en la que se insistió en los reparos del escrito  demandatorio, dictó sentencia confirmatoria el pasado 31 de  marzo del año que avanza, en contra de esa determinación  el actor formuló aclaración, solicitud atendida a  través de auto del 6 de junio posterior y que se despachó  de manera desfavorable.  

Critica  del fundamento adoptado por la Sala reprochada en la decisión  que en esta acción pretende invalidar, que no se acogieron las  pruebas adosadas al expediente, incluso no fueron valoradas, al  advertirse que no había aportado «ningún medio de  convicción en el cual conste la existencia de un procedimiento  disciplinario específico», en atención a ese  reparo indicó que, el juez colegiado incurrió en un  defecto fáctico.  

Refirió  que, el apoderado de la parte demandada radicó solicitud de  aclaración y, en proveído del 6 de junio hogaño  el Tribunal accionado negó el requerimiento, sin expresar  algún tipo de indicación frente a lo allí  convenido.  

Pretende  el reconocimiento de la prerrogativa fundamental implorada y, como  consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y  efecto la decisión de segunda instancia, como también,  el auto que estudió la solicitud de aclaración,  notificados el 12 de abril y 7 de junio de 2023.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 5 de julio de 2023, negó la tutela promovida por  Jhon Jaime Ortiz Arenas,  por intermedio de apoderado judicial,  tras  considerar que, en relación con la censura propuesta contra la  sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  confirmó el proveído de primer grado que denegó  las pretensiones de la demanda, no se satisfizo el presupuesto de  subsidiariedad, dado que, al revisar la página de consulta de  la Rama Judicial, se estableció que el actor no promovió  recurso extraordinario de casación, herramienta que debía  ser activada a fin de continuar con el debate que formula a través  del presente mecanismo constitucional.  

Para arribar a esa  conclusión, el a  quo destacó  que, de acuerdo con el libelo y sus anexos, se pudo colegir que la  asignación salarial del demandante para la fecha del despido,  esto es, 15 de febrero de 2017, ascendía a la suma de  $2’175.000: “por  lo tanto, las posibles condenas que se pudieron suscitar en virtud a  lo pedido en el libelo demandatorio hubieran inclusive sobrepasado el  monto exigido por el legislador, que le permitían al libelista  continuar el debate puesto a consideración de este estrado  constitucional ante el juez natural”.  

De otro lado,  respecto del cuestionamiento efectuado contra el proveído de 6  de junio de 2023, igualmente adoptado por el Tribunal accionado,  mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de  sentencia presentada por el apoderado de la parte pasiva en el juicio  controvertido, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  estimó que se trataba de una decisión razonable:  “ajustada  a derecho en virtud a lo consagrado en el artículo 285 del  CGP, aplicable por remisión analógica del artículo  145 del CPT y SS”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante Jhon  Jaime Ortiz Arenas,  por intermedio de apoderado judicial, inconforme  con el fallo de primera instancia lo impugnó y, para tal  efecto, destacó que, de conformidad con lo preceptuado en los  artículos  12  y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, en concordancia con los cánones 25 y 26 del Código  General del Proceso: «La  cuantía se determinará así: 1. Por el valor de  todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta  los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios  que se causen con posterioridad a su presentación.».  

Luego de esto,  indicó que la cuantía del proceso  ordinario laboral para  la fecha de su presentación, año 2020, fue fijada en  $80’000.000, razón por la cual, aseguró: “Si  se tiene en cuenta que para este año (2020) el salario mínimo  era de $877.802.00, los 220 (sic) salarios mínimos legales  mensuales que determina el Art. 86 del C.P.L. equivalían a  $193.116.440.oo, por lo cual es claro y manifiesto que este asunto NO  ES SUCEPTIBLE (sic) DE CASACIÓN”;  en esas condiciones, consideró que en el sub  examine  sí se satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

Además de  lo anterior, postuló que: “Resulta  contrario a la Ley lo que hace el Juez Aquo (sic) en sede  constitucional en el fallo recurrido, de actualizar las pretensiones  a la fecha que estudia la presente demanda de tutela”,  proceder que, en su opinión: “[de]  Aceptarse la tesis que es la cuantía al momento de la emisión  de los fallos, no solo es contrario a lo que expresamente ordena la  Ley, sino que haría, con grave daño al ordenamiento  jurídico, que todos los procesos serian (sic) objeto de  casación en virtud y ante la mora judicial en que la  Administración de Justicia la cual emite los fallos demorados  (3 o más años).”.  

Así,  solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

Desde  ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se  circunscribirá exclusivamente a  la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  pues  el ataque generado por vía de impugnación  exclusivamente se centró en cuestionar la decisión  adoptada por el a  quo frente  a este proveído, al considerar que sí  se satisface el presupuesto de subsidiariedad para promover la  presente acción de tutela, bajo el entendido que no tenía  interés para recurrir en casación.  

Dicho esto, se  tiene que, en el asunto bajo estudio, el problema jurídico se  contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante  Jhon  Jaime Ortiz Arenas,  por intermedio de apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al  interior del proceso ordinario laboral radicado  76001310500720200005901.  

Decisión  adoptada  tras considerar que, frente a la sentencia de segunda instancia  emitida por la Sala accionada, no  se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que, al revisar  la página de consulta de la Rama Judicial, se estableció  que el actor no promovió recurso extraordinario de casación,  herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el  debate que formula a través del presente mecanismo  constitucional; postura que controvierte el accionante, so pretexto  que la cuantía de las pretensiones era inferior al monto  establecido para recurrir por la referida vía extraordinaria.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, de  forma sostenida1,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos  generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración,  como lo ha expuesto dicha Corporación.  

Así, la  Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de  amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos, que habilitan la interposición de la  demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos,  relacionados con la procedencia del amparo2.  

Corresponden  al primer grupo los siguientes requisitos: i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia;  v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que razón asistió  al a  quo  al considerar que en el presente asunto no se satisface el  presupuesto de subsidiariedad para controvertir, a través de  la acción de tutela, una sentencia  judicial.  

Para arribar a esa  conclusión, valga destacar que el presupuesto de  la subsidiariedad,  según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante su ausencia o cuando no se muestren idóneas  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a este mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si ante  la existencia del medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, a pesar de contar con la  posibilidad de evitar que caduque, lo permite, no podrá  posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de la  guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019,  rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ  STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

En el sub  examine,  no se cumple el presupuesto en estudio, pues el actor no acudió  al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento  laboral ordinario le habilitaba  para cuestionar las decisiones adoptadas por los falladores de  instancia, esto es, interponer el recurso de casación (CSJ  AL4504-2021; CSJ AL2266-2019; CSJ AL916-2018, entre otras), a través  del cual podía plantear los debates que ahora propone mediante  este mecanismo constitucional.  

Sobre esa base, el  apoderado judicial del actor al impugnar el fallo de primera  instancia se contrajo a señalar que carecía de interés  para recurrir, con fundamento en que la cuantía de la demanda  al momento de su interposición fue fijada en $80’000.000,  valor que, aseguró, resultaba ser inferior a los: “220”  (sic)  salarios requeridos para acudir a esa vía.  

No obstante, esas  afirmaciones del recurrente no encuentran vocación de  prosperidad en este escenario como para dar por acreditado el  presupuesto de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que:  

i)  de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, la cuantía para recurrir  en casación es de 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y no 220 como equivocadamente lo indicó el  recurrente; y,  

ii)  verificada la demanda ordinaria laboral promovida por el mismo  apoderado judicial que aquí representa al actor, éste  en el acápite identificado como: “COMPETENCIA,  PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA”,  precisó que: “la  cuantía la cual estimo a la fecha de presentación de la  demanda superior a OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00), dado  el salario base de $2.175.000.00 dejado de pagar en 36 meses más  las prestaciones sociales (…)”;  sin embargo, dando alcance al auto proferido el 4 de marzo de 2022,  por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual  se inadmitió la demanda, por, entre otras razones: “no  se menciona con exactitud las sumas que se persiguen en virtud del  pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”,  el profesional del derecho allegó memorial en el cual  literalmente se lee que pretende se condene al empleador por la suma  de: $129.084.9783.  

Esa suma  -$129.084.978-,  resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para recurrir en casación, si se tiene en  cuenta que, para el año 2020, fecha de presentación de  la demanda laboral, el salario mínimo ascendía a:  $877.8024,  valor que multiplicado por 120, da un total de: $105.336.240.  

Así las  cosas, se colige que el recurrente no agotó la posibilidad con  que contaba -recurso  extraordinario de casación-  para definir el asunto laboral que busca ser zanjado a través  de este mecanismo preferente y sumario.  

A partir de lo  anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez  constitucional no estaría legitimado para abordar las  inconformidades propuestas por el accionante al interior del proceso  ordinario laboral, so pretexto de la concurrencia de alguna  causal  de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo  que el alegato propuesto en la impugnación, mediante el cual  pretende que se dé al traste lo actuado en aquellos  escenarios, no encuentra vocación de prosperidad.  

No obstante, de  acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará parcialmente el  numeral 1° de la sentencia recurrida que negó el amparo  del derecho fundamental al debido proceso, para, en su lugar,  declarar improcedente la acción de tutela exclusivamente en  relación con la pretensión dirigida a cuestionar la  sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que  no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para cuestionar, vía  tutela, esa decisión adoptada por la autoridad judicial  accionada.  

En todo lo demás,  el fallo recurrido será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  MODIFICAR  parcialmente  el numeral 1° de la sentencia el 5 de julio de 2023, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  el sentido de declarar  improcedente la acción de tutela exclusivamente en relación  con la pretensión dirigida a cuestionar la sentencia proferida  el 31 de marzo de 2023, por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Segundo:  CONFIRMAR  en todo lo demás el  fallo impugnado.  

Tercero:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun.          2018, rad. 98927; entre otros.  

2          Ver sentencias          C-590 de 2005 y T-865 de 2006.  

3          “4.          Se condene a LA EMPRESA CONSTRUCCIONES MAJA S.A.S. EN REORGANIZACION          (sic) IDENTIFICADA CON EL NIT 800112612-0 EN CALIDAD DE EMPLEADOR a          pagar al trabajador JHON JAIME ORTIZ ARENAS los siguientes rubros          teniendo como salario base de liquidación $2.175.000.00:          

AÑO          2017: (marzo a diciembre)          

Los          salarios (…)          

Las          cesantías          

Intereses          cesantías          

Prima          junio          

Prima          diciembre          

aportes          salud 8.5%          

Aportes          pensión 12%          

Aportes          ARL 0,52%          

Aporte          parafiscales 9%          

TOTAL          

          

          

$21.750.000          

$1.903.125          

$815.625          

$1.087.500          

$1.848.750          

$2.610.000          

$548.100          

$1.957.500          

$32.720.428          

AÑO          2018: (enero a diciembre)          

Los          salarios (…)          

Las          cesantías          

Intereses          cesantías          

Prima          junio          

Prima          diciembre          

aportes          salud 8.5%          

Aportes          pensión 12%          

Aportes          ARL 0,52%          

Aporte          parafiscales 9%          

TOTAL          

          

          

$26.100.000          

$2.175.000          

$261.000          

$1.087.500          

$1.087.500          

$2.218.500          

$3.132.000          

$135.720          

$2.349.000          

$38.545.720          

AÑO          2019: (enero a diciembre)          

Los          salarios (…)          

Las          cesantías          

Intereses          cesantías          

Prima          diciembre          

aportes          salud 8.5%          

Aportes          pensión 12%          

Aportes          ARL 0,52%          

Aporte          parafiscales 9%          

TOTAL          

          

          

$26.100.000          

$2.175.000          

$261.000          

$1.087.500          

$1.087.500          

$2.218.500          

$3.132.000          

$135.720          

$2.349.000          

$38.545.720          

AÑO          2020: (enero a junio)          

Los          salarios (…)          

Las          cesantías          

Intereses          cesantías          

aportes          salud 8.5%          

Aportes          pensión 12%          

Aportes          ARL 0,52%          

Aporte          parafiscales 9%          

TOTAL          

          

          

          

$13.050.000          

$1.087.500          

$130.500          

$1.087.500          

$1.109.250          

$1.566.000          

$67.860          

$1.174.500          

$19.273.110          

          

GRAN          TOTAL A JUNIO 2020:                $129.084.978  

4          https://www.mintrabajo.gov.co/prensa/mintrabajo-es-noticia/2019/-/asset_publisher/5xJ9xhWdt7lp/content/salario-m-c3-adnimo-para-2020-ser-c3-a1-de-877.802

      

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