STP9025-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9025-2023  

Radicación  n° 132358  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada Miguel  Antonio Correales Parada,  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el  28 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta para el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  seguridad  jurídica,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al trámite  se vincularon el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,  la Secretaría Distrital de Ambiente y las demás partes  e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia  con radicado No. 11001310500820150089801.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Del  escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que  el accionante promovió demanda ordinaria  laboral contra Bogotá D.C.- Secretaría Distrital del  Medio Ambiente-, en la que pretendió la declaración de  un contrato realidad con la convocada y el consecuente reconocimiento  de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo.  

El  asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Bogotá, bajo el radicado  11001310500820150089800, despacho que admitió la demanda por  medio de auto de 16 de diciembre de 2015 y, posteriormente, en  audiencia de 27 de abril de 2017, declaró no probada la  excepción de falta de jurisdicción y competencia  propuesta por la demandada.  

Al  ser apelada dicha decisión, fue confirmada mediante proveído  de 13 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

En  virtud de lo anterior, el proceso continuó su trámite  en el juzgado y, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, el a  quo acogió  parcialmente las pretensiones.  

El  proveído en cita fue apelado y el asunto se remitió al  Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente; no obstante,  el citado Colegiado, a través de auto de ponente de 1.° de  marzo de 2023, se abstuvo de abordar el estudio del recurso de alzada  y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción para  conocerlo, tras considerar que, pese a que previamente había  confirmado el proveído que declaró no probada la  excepción previa de falta de jurisdicción, lo cierto es  que no podía continuar  asumiendo el conocimiento de las diligencias, pues la Corte  Constitucional, a través de auto CC A-492-2021, al dirimir el  conflicto de competencia en un caso similar, definió que la  revisión de contratos de naturaleza estatal corresponde  definirlos a la jurisdicción contencioso administrativa,  circunstancia que, en caso de desconocerse, podía configurar  una nulidad insaneable.  

Contra  la anterior decisión, la apoderada del demandante interpuso  recursos de reposición y, en subsidio, apelación; sin  embargo, mediante auto de 8 de mayo de 2023, el Colegiado accionado  se abstuvo de conocer los recursos y ordenó la remisión  inmediata del asunto a los jueces de lo contencioso administrativo.  

Contra  dicha determinación, el accionante formuló nuevamente  recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin  embargo, el Tribunal se abstuvo de decidirlos y, en su lugar, dio  cumplimiento a la orden de envío del expediente a la  jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual, el 23 de  mayo de 2023 el proceso se asignó al Juzgado Dieciocho  Administrativo del Circuito de Bogotá.  

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos, requirió  se declare que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió  en la lesión de garantías invocadas, al adoptar las  decisiones de 1.° de marzo y 8 de mayo de 2023. En consecuencia,  solicita se le ordene que, en el término de 48 horas siguiente  a la notificación del fallo de tutela, decida de fondo los  recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia de  primera instancia.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia proferida el 28 de junio de 2023, declaró  improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que no se  satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad.  

Indicó que  el actor pretende que se revoque la providencia dictada por el  Tribunal accionado el 1° de marzo de 2023, por medio de la cual  se abstuvo de abordar el estudio del recurso de alzada, declaró  la falta de jurisdicción para conocer el presente proceso y lo  remitió por competencia a los Jueces Administrativos.  

Al respecto,  advirtió que dicho requisito no se cumple, toda vez que, en la  actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado Dieciocho  Administrativo de Bogotá1,  sin que al momento de emitir el fallo de tutela, se hubiese  pronunciado en lo ateniente a si asume el conocimiento o propone el  conflicto negativo de competencia.  

Con sustento en lo  anterior, indicó que al actor le corresponde “aguardar  a que se surta el trámite antedicho, en tanto el juez de  tutela carece de facultades para decidir conflictos de competencia”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de la parte actora, quien concretó su  inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues, -en  su entender-  el a  quo  interpretó que la pretensión de la tutela era que se  resolviera un conflicto de competencias, cuando en realidad, el  objeto de la presente acción constitucional es que se amparen  los derechos fundamentales aducidos, los cuales se entienden  transgredidos con el proveído de 1° de marzo de 2023, que  declaró la falta de jurisdicción para conocer del  recurso de apelación.  

Indicó que  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desconoció los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica, que afectan el derecho de acceso a la administración  de justicia, en tanto incurrió en una vía de hecho,  comoquiera que, cinco (5) años atrás –mediante  providencia de 13 de febrero de  2018–  la misma autoridad judicial había decidido, en sede de segunda  instancia, declarar no probada la excepción previa de falta de  jurisdicción.  

Lo anterior,  permitió que el proceso continuara bajo el conocimiento de la  jurisdicción ordinaria laboral. Reprocha que, transcurrido  todo el trámite de primera instancia, el Tribunal al momento  de conocer el recurso de apelación contra la decisión  de primera instancia declarara la falta de jurisdicción, razón  por la que solicitó: i)  revocar  la sentencia de primera instancia, en su lugar, tutelar los derechos  fundamentales aducidos; ii)  ordenar  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá decidir de fondo los recursos de apelación  -interpuestos  por demandante y demandada-  contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y declarar  su validez.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el apoderado judicial del actor,  Miguel  Antonio Correales Parada,  contra  el  fallo proferido el 28 de junio de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de las garantías  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  “a  la seguridad jurídica”,  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

La parte  demandante aduce que la decisión proferida el 1° de marzo  de 2023, por medio de la cual se declaró la falta de  jurisdicción en el proceso ordinario laboral con radicado No.  11001310500820150089800 y el auto de 8 de mayo de este mismo año,  en el que se abstuvo de conocer los recursos contra la providencia  anterior, transgreden sus derechos fundamentales, toda vez que,  desconocen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,  al incurrir en una vía de hecho, al considerar que la misma  Sala, mediante auto de 13 de febrero de 2018, ya se había  pronunciado sobre la excepción previa de falta de jurisdicción  y la había declarado no probada.  

El a  quo resolvió  la improcedencia de la acción de tutela al constatar que el  asunto fue remitido al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá,  quien hasta el momento de proferir el fallo de tutela de primera  instancia no había emitido pronunciamiento acerca de asumir el  conocimiento o proponer el conflicto negativo de competencia.  

Al respecto,  corresponde señalar que, de acuerdo con lo indicado por la  Corte Constitucional (sentencia  C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y  T-212 de 2006, entre otras), la acción de tutela tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro  de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran  las llamadas causales específicas de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, evento en el que procede como mecanismo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo  de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este mecanismo, en la medida que  no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última ratio  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser la única vía de protección  que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

El presupuesto de  la subsidiariedad  supone que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por el  juez natural, a través de las vías ordinarias y  extraordinarias, y sólo ante la ausencia de tales mecanismos o  cuando estos no resultan ser idóneos, la acción de  tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a este mecanismo constitucional, el  tutelante debe haber obrado con diligencia, en tanto la falta  injustificada de agotamiento de los medios judiciales deviene en la  improcedencia de la acción de tutela.  

En el caso, sub  examine,  le asiste razón al juez de primera instancia que declaró  la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, toda vez que se logró constatar,  de acuerdo con la respuesta allegada2  por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá que, a la  fecha no ha proferido providencia alguna en el proceso con radicado  número 11001333501820230017100, que le fue repartido el pasado  21 de junio de la presente anualidad.  

Lo anterior, torna  la presente acción de amparo en improcedente, comoquiera que  se encuentra en curso una actuación judicial que no se ha  dirimido por el juez natural.  

Las pretensiones  de la parte actora no pueden ser objeto de pronunciamiento a través  del presente mecanismo, porque no existe una decisión por  parte del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, en  virtud de la cual, se asuma el conocimiento del asunto laboral o se  rehúse su competencia. En caso de que acontezca este último  evento, se configuraría un conflicto negativo de competencias  entre distintas jurisdicciones que debe ser dirimido por la Corte  Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo  241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado  por el artículo 14 del Acto Legislativo No. 2 de 2015.  

Debido a lo  expuesto, al constatar que la presente solicitud de amparo no cumple  con el requisito general de subsidiariedad,  se impone confirmar la sentencia de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo de primera instancia por las razones expuestas en la parte  motiva.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          El Juzgado recibió el asunto el 23 de mayo de 2023.  

2          Respuesta          allegada el 29 de agosto de la presente anualidad, de conformidad          con el requerimiento efectuado por el despacho ponente.      

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