STP8838-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230159000  

Radicado  n.o  132395  

STP8838-2023  

(Aprobado  acta n.°157)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por el  apoderado de Weimar  Alberto Gómez López, Jenny Alexandra Giraldo Martínez  en nombre propio y en representación de sus hijos I.G..G., J.  G. G., M. G. G., J. G. G., S.G.G. y A. G. G.  contra la Sala de Casación Laboral por la presunta lesión  a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

En  síntesis, la parte accionante acude al amparo para quejarse de  la mora en la cual ha incurrido la accionada en resolver el recurso  extraordinario de casación incoado por Protección S.A.,  en el radicado 05001310501320160150501,  en consecuencia, pidió el reconocimiento  y pago, provisional de la pensión de invalidez.  

II.  HECHOS  

2.- El 31 de  agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  confirmó el fallo. Contra esa decisión, Protección  S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y el  7 de abril de 2022 el asunto fue asignado a la Sala de Casación  Laboral de esta Corte.  

3.- Una vez  admitido el recurso y corrido los traslados correspondientes, el 3 de  marzo de 2023, el asunto pasó al despacho para sentencia.  

4.- El 30 de mayo,  el apoderado de Weimar  Alberto Gómez López  solicitó dar prioridad a su caso. Sin embargo, el 28 de junio  se le informó que su asunto sería resuelto en orden y  atendiendo el orden cronológico de turnos, el cual solo podía  alterarse en condiciones excepcionales las cuales no cumplía.  

5.-  Weimar  Alberto Gómez López, Jenny Alexandra Giraldo Martínez  en nombre propio y en representación de sus hijos I.G.G., J.  G. G., M. G. G., J. G. G., S.G.G. y A. G. G., mediante apoderado,  acudieron al amparo para exponer la mora en la cual ha incurrido la  sala accionada.  

5.1.-  Refirieron que no cuentan con los recursos económicos para  solventar sus necesidades básicas. Además,  Weimar Alberto Gómez López, presenta  problemas psicóticos que le impiden laboral, lo cual genera  perjuicios en su núcleo familiar. En consecuencia, pidieron  que se ordene el reconocimiento y pago provisional de la pensión.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  A través de auto del 4 de agosto de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a  la accionada  y a las partes e intervinientes en la causa objetada, quienes se  pronunciaron así:  

6.1.-  La juez Trece Laboral del Circuito de Medellín remitió  copia digital del expediente censurado y refirió que las  pretensiones de la parte actora no se dirigen en su contra.  

6.2.-  La magistrada Fanny  Esperanza Velásquez Camacho  de la Sala de Casación Laboral de esta Corte refirió  que el 7 de abril de 2022 el asunto reprochado fue asignado a la  entonces magistrada Clara  Cecilia Dueñas Quevedo.  En razón a la terminación del período  constitucional de la referida, el despacho quedó vacante desde  el 17 de septiembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022. Ahora  bien, consultado el sistema de gestión Siglo XXI, advirtió  que el asunto pasó para sentencia al despacho de la magistrada  Marjorie  Zuñiga Romero.  

6.3-  La  magistrada Marjorie  Zuñiga Romero hizo  un recuento de lo actuado en el proceso objetado y manifestó  que el 5 de junio de esta anualidad, le informó a la parte  actora que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A  de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley  1285 de 2009, resolvía los asuntos por orden y atendiendo el  turno de llegada, razón por la cual no se ha dictado la  providencia correspondiente.  

6.3.1.-  Por otro lado, sostuvo, que el asunto se ha tramitado conforme a la  ley y el 3 de marzo de este año ingresó a su despacho  para sentencia. Resaltó que, de acceder a la solicitud de  amparo, se generaría la vulneración del derecho a la  igualdad de otras personas que están a la espera de la  sentencia de casación, en casos similares al del actor, lo que  impide darle prelación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídicos  

8.-  ¿La Sala de Casación Laboral ha incurrido en mora al  tramitar el recurso extraordinario propuesto por Porvenir S.A. en el  proceso no  05001310501320160150501  impulsado  por Weimar  Alberto Gómez López y  si en consecuencia, es dable acceder al pago provisional de la  pensión?  

9.-  Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas  jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y,  luego, se analizará el posible quebranto a las garantías  invocadas por la parte actora.  

c.  Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto  

10.-  Entre  las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

11.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

12.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

13.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

   

15.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

d.  Caso concreto  

16.-  En este asunto, la parte actora se queja de la posible mora en la  cual ha incurrido la Sala  de Casación Laboral, en resolver el recurso extraordinario de  casación que interpuso el apoderado de Protección S.A.  contra  el fallo emitido el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo  que dispuso su reconocimiento y pago de la pensión por  invalidez. El cual le fue asignado al accionado el 7  de abril de 2022  

17.-  En ese orden, el  asunto ha estado a cargo de la accionada por 1 año y 4 meses,  aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que la demandada  tenía para tramitar el recurso está vencido.  

18.- Ahora bien,  en el transcurso de esta acción, se conoció lo  siguiente:  

18.1.- El asunto  objetado fue asignada el 7  de abril de 2022 a  la entonces magistrada  Clara  Cecilia Dueñas Quevedo  y en razón a la terminación del período  constitucional, el despacho quedó vacante desde el 17 de  septiembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022.  

18.2.-  Pese a lo anterior, el presidente de la sala accionada asumió  el conocimiento del asunto y en auto del 27 de septiembre de 2022  admitió el recurso y corrió traslado a las partes.  

18.3.-  El 31 de noviembre de esa anualidad, el asunto fue asignado a la  magistrada Marjorie  Zuñiga Romero.  

18.4.-  El 1 de febrero de 2023 se calificó la demanda y se corrió  traslado al opositor y el 3 de marzo el asunto pasó al  despacho para sentencia.  

18.5.-  El 6 de junio el apoderado de  Weimar Alberto Gómez López  solicitó a la accionada que priorice la solución del  recurso extraordinario en la causa objetada. Sin embargo, el 28 de  junio, no se accedió a su pedimento, con fundamento en lo  siguiente:  

[…]  como es de su conocimiento, los asuntos que ingresan en el despacho  deben cumplir el respectivo trámite, y aquellos que se  encuentran para fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 18  de la Ley 446 de 1998, se han resuelto en el orden y prelación  cronológica de turnos, que solo podrá alterarse, de  acuerdo con el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado  por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, «[…]cuando  existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación  grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de  los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, […]  [o si la resolución de] Los recursos […] entrañe  sólo la reiteración de jurisprudencia», que no se  cumplen en su caso.  

En  ese contexto, el proceso de su interés ingresó al  despacho para emitir Sentencia el 3 de marzo de 2023, para el  correspondiente estudio y resolución en observancia del  principio de igualdad para el acceso a la administración de  justicia que debe acatarse en forma estricta.  

Por  lo cual, una vez este sea decidido, podrá consultarlo en el  Sistema de Gestión Siglo XXI y en los canales de notificación  legalmente dispuestos para tal efecto.  

19.-  Así las cosas, puede extraerse que el asunto objetado no ha  estado paralizado. Adicionalmente, la autoridad accionada ofrece un  argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en  resolver el asunto en comento, esto es, la vacancia del cargo al que,  inicialmente, le fue asignado el asunto y la carga laboral.  

20.-  Adicionalmente, tampoco se puede desconocer que, a pesar de la  referida vacancia, el asunto fue impulsado por la presidencia de la  Sala y el 3 de marzo de esta anualidad el asunto pasó al  despacho para sentencia. Se resalta que la magistrada ponente refirió  que atiende los casos de acuerdo al orden de llegada, además,  que existen otros casos en similar situación a la de la parte  demandante.  

21.-  Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el  trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante  aproximadamente  1 año y 4 meses.  Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de  una parálisis procesal absoluta, pues ha avanzado lentamente  en el trámite y en la lista de turnos del despacho a cargo del  proceso.  

22.-  Debe resaltarse que el accionado ya analizó la posibilidad de  priorizar el caso del actor sin encontrar viable dicha posibilidad,  aspecto que tampoco merece reparo para la Sala dadas las razones  recibidas.  

23.-  En tales condiciones, es decir, que el proceso está en curso,  tampoco es viable que el juez de tutela se abrogue las funciones del  juez natural de la causa y proceda a ordenar el reconocimiento y pago  de la pensión, pues tal situación le corresponde ser  definida a la Sala de Casación Laboral.  

24.-  Debe precisarse que tampoco es dable disponer el pago provisional de  la referida pensión, pues si bien la Corte Constitucional en  algunos casos, ha  otorgado la materialización anticipada de un reconocimiento  pensional, cuando en el proceso laboral fue concedido en las  sentencias de primera y segunda instancia y, el asunto se encuentra  pendiente de resolver el recurso de casación [CC T-165/2021],  aquello está atado a la existencia de una mora judicial  injustificada. No obstante, en este caso, como se acabó de ver  aquello no se presenta. Adicionalmente, el proceso seguido al actor  está en curso, es decir, aun se debate si le asiste o no el  derecho pensional.  

25.-  En un caso similar, esta misma Sala de decisión dijo lo  siguiente:  

De manera que,  al no ser posible predicar una mora en la definición del  recurso de casación, también torna inviable la  posibilidad de analizar algunas de las circunstancias descritas por  la Corte Constitucional y, por ende, el examen de fondo de la  posibilidad de ordenar un pago anticipado de la mesada, pues se  reitera, más allá de la situación personal de la  accionante y de los calificativos de dilatorios que sindica a  Porvenir, ésta eventualidad está reservada para  aquellos casos donde en primera y segunda instancia se concedió  un reconocimiento pensional y solo queda pendiente la definición  por vía de casación, donde existe una mora en su  definición [CSJ, STP3650-2022, 24 mar. 2022, Rad. 122863].  

f.  Conclusión  

26.-  En  síntesis, el amparo será negado, por cuanto la sala  homóloga accionada expuso de manera razonada los motivos por  los que, hasta la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante y demostró que, si bien no  ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación,  el asunto ha sido tramitado de forma lenta y avanza en los turnos del  despacho, es decir, que el asunto no ha estado paralizado. En ese  orden, es decir, como el proceso objetado está en curso, el  juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión sobre la  pensión definitiva o provisional del accionado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Negar  el amparo propuesto por el apoderado  de Weimar  Alberto Gómez López, Jenny Alexandra Giraldo Martínez  en nombre propio y en representación de sus hijos I.G.G., J.  G. G., M. G. G., J. G. G., S.G.G. y A. G. G.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

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