STP8834-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  47001220400020230014101  

Radicado  n.o  132294  

STP8834-2023  

(Aprobado  acta n°161)  

Bogotá,  D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Correspondería  a la Sala resolver las impugnaciones instauradas por el Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social (DPS) y la Sociedad de Activos Especiales  (SAE) contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, que concedió parcialmente la acción  de tutela, si  no fuera porque se advierte la indebida integración del  contradictorio.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  resumidos de la siguiente manera por el juez de tutela de primera  instancia:  

Los  accionantes[1]  presentaron acción de tutela indicando que han habitado el  inmueble ubicado en la carrera 2 No. 12-40 edificio de la  Beneficencia, pisos 4, 5, 6 y 7 en la ciudad de Santa Marta, desde a  principios del año dos mil (2000). En algunos casos, el tiempo  de estancia y posesión es aproximado a los 20 años y  según mencionan, tienen la calidad de poseedores y terceros de  buena fe ejerciendo la posesión de manera pública,  pacifica e ininterrumpida por espacio aproximado de 20 años en  algunos de los casos, con ánimo de señor y dueño.  

Enuncian  que, todos viven con las personas que integran su núcleo  familiar, los cuales están compuestos por menores de edad,  ancianos, mujeres en estado de gestación, y personas que no  cuentan con ingresos económicos estables.  

Señalaron  que, todos fueron empleados de la empresa APOSMAR S.A. entidad que  fue liquidada y pasó a manos de la Sociedad de Activos  Especiales SAE y en razón a la relación laboral que  existió entre ellos y APOSMAR S.A. y posteriormente, con la  Sociedad de Activos Especiales SAE, se les adeudan unas acreencias  laborales, por lo que firmaron un contrato de comodato con APOSMAR  S.A. sobre el predio ubicado en la carrera 2 No. 12-40 del edificio  de la beneficencia, pisos 4, 5, 6 y 7; en el contrato de comodato, el  señor HERLES RODRIGO ARIZA BECERRA, en representación  legal de APOSMAR S.A., actuó como Comodante y los accionante  como comodatarios, y en la cláusula 5 del contrato de comodato  del 1 de octubre de 2014, se dijo que el contrato estaba sometido al  siguiente término:  

“El  préstamo de uso que se acuerda quedará sujeto al  momento de la terminación de la relación laboral entre  el COMODANTE (APOSMAR S.A.) y el COMODATARIO (Empleado) término  en el cual deberá hacer entrega del inmueble objeto del  presente contrato”.  

Resaltaron  que, no son ocupantes irregulares del inmueble, al punto que hasta en  el acta de secuestro de ese predio, se extracta que son “moradores”  y la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos  de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de  Activos Especiales SAE, desconocen sus derechos y no han respetado el  debido proceso, en atención a que, ni siquiera se les ha  escuchado por medio de una declaración y el 27 de junio de  2023, se les realizará un proceso de desalojo del bien  inmueble.  

2.-  La acción de tutela fue instaurada contra la Sociedad de  Activos Especiales, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad  Nacional para la Extinción de Dominio, Empresarios Asociados  de Apuestas Permanentes del Magdalena -APOSMAR en Liquidación-,  el Ministerio de Vivienda, el Ministerio del Trabajo y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.  

3.-  Los demandantes plantearon las siguientes pretensiones: (i)  identificar a cada núcleo familiar; (ii) exhortar a la  Fiscalía 38 accionada que dé garantías  procesales a los ocupantes del predio, y ordenarle que las familias  sean escuchadas dentro del proceso de extinción de dominio;  (iii) ordenar a la SAE que suspenda la diligencia de desalojo,  programada para el 27 de junio de 2023. Además, que informe  los programas de atención y oferta institucional; y (iv)  ordenar al Ministerio de Vivienda, a Fonvivienda y al Departamento  Administrativo de Prosperidad Social que incluyan a los ocupantes con  necesidades de vivienda en las bases de datos de los programas  vigentes.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  Mediante Auto de 29 de junio de 2023, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  dispuso admitir la acción de tutela y vincular al Fondo para  la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado (FRISCO) y a varios juzgados de Santa Marta (Cuarto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, Segundo  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento, Quinto Civil Municipal en Oralidad y el Cuarto Civil  del Circuito en Oralidad).  

5.-  El 12 de julio de 2023, esa Sala decidió conceder parcialmente  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la  vivienda de los accionantes. En consecuencia, dispuso ordenar:  

5.1.-  A la Sociedad de Activos Especiales que (i) realice o actualice la  caracterización de los ocupantes del inmueble, remitiéndola  al Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda para que estas otorguen  medidas de protección del derecho a la vivienda; y (ii) luego  de que se adopten las medidas de albergue -dispuestas en el siguiente  numeral- adelante el desalojo de conformidad con el debido proceso.  

5.2.-  A la Alcaldía de Santa Marta que brinde albergue temporal a  las víctimas de desplazamiento forzado con necesidades  extremas o graves.  

5.3.-  A la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General  de la Nación, al Personero Distrital de Santamarta y al ICBF  que, en el marco de sus funciones, brinden acompañamiento a  las actuaciones de desalojo.  

5.4.-  Ordenar al Ministerio de Vivienda, Fonvivienda y al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social que, luego de que la SAE  remita la lista de ocupantes, los incluyan a quienes sean víctimas  de desplazamiento forzado y a los sujetos de especial protección  constitucional con necesidades de vivienda, en las bases de datos de  los programas de vivienda vigentes.  

6.-  La sentencia fue impugnada –de forma individual- por el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Sociedad de Activos  Especiales (SAE). Además de controvertir la decisión,  las dos primeras entidades solicitaron -de manera principal- que se  declare la nulidad de lo actuado por la indebida integración  del contradictorio, ya que no se les notificó el auto  admisorio y, adicionalmente, se impartieron órdenes en su  contra.  

7.-  En particular, el Fondo Nacional de Vivienda precisó que, de  acuerdo con el Decreto ley 555 de 2003, fue creado como una entidad  adscrita al Ministerio de Vivienda, pero cuenta con personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y  financiera, por lo que no era suficiente con vincular al Ministerio  (notificacionesjudici@minvivienda.gov.co) sino que también era  necesario correr traslado de la demanda a su cuenta de correo de  notificaciones (notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co).  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.-  La  Sala es competente para conocer de las impugnaciones propuestas, de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santamarta, de la cual es superior funcional.  

b.  Nulidad por indebida integración del contradictorio  

9.-  En  reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido2  que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber  de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión,  ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de  irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

10.-  Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente, es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ  ATP274-2023).  

11.-  Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y  contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se  notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo  para intervenir (CSJ ATP274-2023).  

12.-  En  el presente asunto, en la sentencia de primera instancia la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta  profirió órdenes contra -entre otras entidades- el  Departamento para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de  Vivienda, pese a que no fueron vinculados ni enterados de la admisión  de la acción de tutela, lo que desconoció sus derechos  de defensa y contradicción. Lo anterior fue constatado por la  Sala al revisar los oficios de comunicación enviados por  correo electrónico a las accionadas (oficio n.° 1708,  enviado el 26 de junio de 2023) y a las entidades vinculadas (oficio  n.° 1748, remitido el 29 de junio de 2023)3.  

13.-  Por lo tanto, ante  la indebida integración del contradictorio se decretará  la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera  instancia -para que se subsane esa falencia-, a partir del auto que  admitió la tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que  las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su  validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso4,  el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo  dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19925.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la nulidad de  lo actuado por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, a  partir del auto admisorio de la demanda de tutela,  inclusive,  con  excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo.  Devolver  las  diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo  con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Calixto Díaz          Guerrero, Narcisa María Moreno Delgado, Gladys Carrascal          Antelis, David Rafael Suarez Torees, Oscar Molina Jiménez,          Johanna Patricia Mercado Chatelain, Edgardo Alberto Santrich Arias,          Luis Rafael Mercado Acosta, Heidy Johana Martínez Vizcaino,          Luis Ariel León, Juan Ramón Valera Samper, Álvaro          Xavier Flórez Varela y Rosa Elvira Roca Alarcón.  

3          Expediente digital,          archivo “0008          NotificacionAutoAdmite.pdf”.  

4          «Artículo          138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción          o competencia y de la nulidad declarada.          // […] La          nulidad solo comprenderá la actuación posterior al          motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin          embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación          conservará su validez          y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de          controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares          practicadas».          (Subrayas no originales).  

5          «Artículo          4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento          previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación          de las disposiciones sobre trámite de la acción de          tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los          principios generales del Código de Procedimiento Civil, en          todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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