STP8791-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8791-2023  

Acta  162  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM  VICUÑA DE LA ROSA,  contra el fallo proferido el 13 de julio del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  mediante el cual denegó la demanda formulada contra la  FISCALÍA  SEGUNDA CAIVAS DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Once Penal del Circuito  Con Función de Conocimiento de Bucaramanga y las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicación número  68001-60-00258-2018-00037-00.  

II.  ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga:  

Aduce  el accionante que dentro del radicado mencionado la agencia fiscal  accionada adelanta un proceso penal en su contra por el delito de  acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en cuya  imputación se basó en el informe psicológico N°  1761065592  practicado al menor C.D.C.S. quien indicó que su  edad es de 14 años, pero en realidad para la época de  los hechos tenía 17 años de edad, dado que la fecha de  nacimiento es el 7 de abril de 2001; Seguidamente critica la  calificación jurídica del escrito de acusación,  para aducir que ello redunda en la vulneración al debido  proceso, máxime que su defensor ha obrado de forma pasiva pues  no se opuso a ello para lograr la anulación del proceso, que  por esta vía pretende se analice.  

Dice  que, de la lectura de los hechos, en realidad puede estructurarse una  conducta punible diferente a la endilgada que podría  beneficiarlo, aún cuando no se había aportado el  registro civil de la supuesta víctima, pudiendo solicitarlo en  la audiencia preparatoria.  

En  virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado al  interior del proceso penal con radicado N°  68001600025820180003700 seguido en su contra; asimismo, como medida  provisional deprecó la suspensión de la audiencia de  juicio oral programada.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, denegó el amparo de los derechos fundamentales de  WILLIAM  VICUÑA DE LA ROSA,  tras  concluir que, al revisar el escrito de tutela y las respuestas  recibidas, no encontró fundamento válido para que  prosperara lo pretendido por el accionante con la presente acción  constitucional, por cuanto no existió vulneración  alguna de derechos fundamentales, pues  «al  interior del proceso penal tiene la posibilidad de hacer uso de las  herramientas procesales para ejercer su defensa, sin que esta vía  residual y subsidiaria pueda sustituir el procedimiento diseñado  por el legislador, so pena de desnaturalizar su fin y crear  instancias paralelas».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por WILLIAM VICUÑA DE LA ROSA, quién a  través de correo electrónico manifestó que «con  el mayor de los respetos presento recurso de apelación a la  tutela referida»,  sin  argumentación adicional.  

De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

            

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de          competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando  satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de  los defectos específicos antes mencionados.  

En  el presente caso, WILLIAM  VICUÑA DE LA ROSA,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Segunda CAIVAS de Bucaramanga.  Reprocha la valoración probatoria que llevó a que se  efectuara una «indebida  calificación jurídica»,  solicita que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso  penal radicado CUI 68001-60-00-258-2018-00037-00, que se sigue en su  contra por el delito de acto  sexual violento en persona puesta en incapacidad de resistir,  al considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a  la defensa.  

De  igual forma, también se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Por  lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la  tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Ahora  bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala  encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

Esto,  en razón a que el proceso penal que se adelanta contra WILLIAM  VICUÑA DE LA ROSA por el delito de acto  sexual violento en persona puesta en incapacidad de resistir  aún se encuentra en curso, de manera que mientras la actuación  penal esté en trámite la acción de tutela  resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial a través  del cual debe ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, con  la posibilidad de argumentar sus inconformidades en las oportunidades  que ofrece la etapa de juicio y  plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron  irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la  sentencia, «constatar  el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al  acusador, al procesado o al defensor»  (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020,  Rad. 108944).  

Así  mismo puede hacerlo a  través del recurso de apelación o el extraordinario de  casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo  que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el  artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991.  

De  tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide  la intervención del juez de tutela, por lo que  razón le asistió a la primera instancia al no acceder a  las pretensiones del libelista.  

De  otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase,  pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía  tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo  neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa  naturaleza.  

Por  esas razones, se confirmará la decisión de primer  grado, pero se habrá de aclarar su sentido, para declarar  improcedente la  tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *