STP8759-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 132482  

(Aprobación  Acta No.158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  J.G.L.M.1  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de  Servicios Administrativos, todos de la ciudad de Medellín y el  Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  habeas  data y  al trabajo.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. J.G.L.M.  solicita  el amparo de sus derechos fundamentales de habeas  data  y al trabajo, los cuales considera vulnerados por los accionados,  al  no brindar una respuesta adecuada a su solicitud de anonimización  y ocultamiento de datos personales en las plataformas y bases de  datos de la Rama Judicial.  

3.  Narró que, en su contra, cursó el proceso penal  05001600020620142713000,  dentro del cual, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  el 17 de septiembre de 2019, declaró la extinción de la  pena a su favor.  

4. Agregó  que, el 1º de junio de 2023, elevó peticiones ante: la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de  Servicios Administrativos -todos  de la ciudad de Medellín-  y el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura. Esto, con la finalidad de que se ordenara el  ocultamiento  al público de sus datos; sin embargo, aunque varias de las  autoridades brindaron respuestas a sus solicitudes, no considera  acertadas en derecho las mismas.  

5.  Acude al presente trámite constitucional, al considerar que la  información reportada en el portal web de la Rama Judicial  respecto a su condena es pública, de fácil acceso a  cualquier persona, y ello afecta los derechos fundamentales  reclamados. Por consiguiente, pretende que se ordene a las  autoridades accionadas el ocultamiento de su nombre en la base de  datos de la Rama Judicial.  

III. TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante auto de 11 de agosto de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

7.    El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, refirió  que la petición de ocultamiento de datos elevada por el  accionante fue negada por el Juzgado Cuarto de esa especialidad,  mediante auto del 5 de junio de 2023, sin que se hubiera interpuesto  algún tipo de recurso contra tal decisión. Asimismo, el  7 de julio de 2023 presentó nuevamente una solicitud con el  mismo fin, la cual fue rechazada de plano por el Juzgado, mediante  auto del 10 del mismo mes y año.  

7.1. Resaltó  que, “[e]l  papel procesal del Centro de Servicios, dentro de las actuaciones  narradas anteriormente, es simplemente darle el traslado respectivo a  las solicitudes incoadas y notificar de manera expedita y ágil  las decisiones del despacho, función que cumplió a  cabalidad y de manera rápida, como lo demuestra el escrito de  tutela, que en ningún momento se quejó de los tiempos  de respuesta de las solicitudes.”  

8.    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  aseveró que, con base en la jurisprudencia de esta Corporación  y teniendo en cuenta lo ordenado por el Juzgado Cuarto ejecutor, que  decretó la extinción de la pena del actor mediante auto  de 17 de septiembre de 2019, dispuso el ocultamiento del proceso el  13 de junio de la presente anualidad; siendo así, “(…)  el Técnico Sistemas (…) el 20 de junio de 2023 realizó  el anonimato del sujeto (…) en los procesos  05001600020620142713001 y 05001600020620142713002, registrados en el  sistema de gestión del Tribunal”.  

9.  El  Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura indicó que, el 26 de junio de 2023, brindó  respuesta al accionante, en la cual indicó que: “no  tiene entre sus funciones las de realizar actualizaciones en el  Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU),  relacionadas con actuaciones en procesos judiciales, la competencia  corresponde exclusivamente a los despachos judiciales que tienen a  cargo los procesos”.  Por lo tanto, remitió su petición “al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –  Antioquia y al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín – Antioquia, mediante oficios  CDJO23-870 y CDJO23-871 de 26 de junio de 2023, respectivamente.”  

10.  La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó  su desvinculación del presente trámite constitucional,  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

11. El Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó  que se niegue el amparo invocado, por cuanto el fallo condenatorio  proferido por esa autoridad judicial es un antecedente que no debe  ser entendido como un atentado contra el buen nombre de J.G.L.M.  

11.1. Expresó  lo siguiente: “[s]onará  un poco fascista o novelesco lo que voy a decir, pero creo que la  comunidad también debe enterarse de quién es la persona  que va a contratar para un trabajo. Es posible que un Director no  quiera como trabajador de su jardín infantil a quien fue  condenado por delitos sexuales contra menores; es posible que el  dueño de un restaurante no quiera como cajero a quien fue  condenado por hurto cuando ofició como cajero de un banco y;  finalmente, es posible que una persona no quiera contratar a un  secuestrador porque a su padre lo mataron en un intento de secuestro  fallido.”  

12. El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín manifestó que, mediante auto del 5 de junio de  2023, negó la supresión u ocultamiento solicitado por  el accionante, al considerar que la información del proceso  penal por el cual fue condenado “(…)  deberá estar disponible para que las autoridades judiciales,  de policía y migratoria, entre otras, puedan verificar los  antecedentes judiciales del señor (…), por tanto, no es  posible ordenar la supresión de la misma en el Sistema de  Información Justicia Siglo XXI, ni tampoco su ocultamiento  pues el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial que  permite acceso al público en general, se alimenta directamente  del registro de actuaciones del sistema de Gestión, por lo que  privaría a las autoridades judiciales de la posibilidad de  acceder a la información.”  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

13.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta, entre otros, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

14. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

15. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en  determinar si se comprometen los derechos fundamentales de J.G.L.M.  por parte de los accionados, al  no proceder ocultando sus datos personales en el Sistema de Consulta  de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, los cuales se  encuentran asociados a la actuación penal  0500160002062014271300  que  se adelantó en su contra.  

16. Para dar  respuesta a dicho cuestionamiento, se considera pertinente analizar  lo relativo a: (i)  el derecho al habeas  data,  los datos personales y principios que regulan su uso en los registros  de almacenamiento, (ii)  la  base de datos de la página web de la Rama Judicial; (iii)  los  requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización  en procesos penales,  y finalmente (iv)  el análisis del caso concreto.  

17.1. El derecho  al habeas  data  está instituido en el artículo 15 de la Constitución  Política, según el cual todas las personas tienen  derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se  hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades  públicas y privadas.  

17.2. En  nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan  ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a  una o varias personas naturales determinadas o determinables, su  nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la  jurisprudencia que:  

“3.2.2.  Ahora bien, los  datos personales  pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías:  públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con  la Ley 1266 de 2008, es público  el dato calificado “como tal según los mandatos de la  ley o de la Constitución Política y todos aquellos que  no sean semiprivados o privados (…). Son públicos,  entre otros, los datos contenidos en documentos públicos,  sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén  sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las  personas”2.  En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto  1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea  semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos,  entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a  su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de  servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos  pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos,  documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y  sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén  sometidas a reserva”.  

A  su vez, son semiprivados  aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima,  reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación  puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o  grupo de personas o a la sociedad en general”3.  Por lo demás, son privados  aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada  sólo [son] relevante[s] para el titular”4.  

Por  último, son  datos  sensibles  “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso  indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos  que revelen el origen racial o étnico, la orientación  política, las convicciones religiosas o filosóficas, la  pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos  humanos o que promueva intereses de cualquier partido político  o que garanticen los derechos y garantías de partidos  políticos de oposición[,] así como los datos  relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.  Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda  de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos  discriminatorios.  

3.3.3.  En líneas anteriores quedó establecido el ámbito  en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación,  la Corte hará referencia a las facultades que surgen del  mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder  informático, asume la facultad de administrar una base de  datos y de realizar el tratamiento de la información personal  que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras–  el desarrollo de las atribuciones de recolección,  almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin  importar si se trata de una entidad pública o privada, en los  términos previstos en la Ley 1581 de 20125.  

Por  una parte, en lo que atañe a la información requerida  por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones  legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en  aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático,  (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad  directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o  competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a  la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones  de protección y garantía que se derivan del citado  derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios  de finalidad, utilidad y circulación restringida”6.  

(…)  es claro que las facultades que confiere el habeas data varían  según la naturaleza de la información y la finalidad  que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí  y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización  y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición  cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la  información requerida por una entidad pública en el  ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se  trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se  pueden presentar fenómenos de supresión total o de  supresión parcial de la información, a partir de la  finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su  circulación.  

Para  comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la  Sentencia SU-458 de 20127,  este Tribunal señaló que “el principio de  finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y  circulación restringida, tienen el propósito de  circunscribir la actividad de administración de información  personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar  el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el  margen de su actuación y son una garantía para las  libertades de los sujetos concernidos por la información  administrada”.  

En  cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de  finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de  2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el  tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de  acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como  expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con  base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso  que este principio implica que la información  se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue  entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos  respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea  porque se permite su tratamiento sin autorización8  o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son  producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas  data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser  de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son  suministrados u obtenidos.  

3.3.4.4.  En conclusión, en  criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio  de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional  legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con  el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el  tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por  último, el principio de circulación restringida,  conduce a que el flujo de la información deba tener relación  directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a  la información, con excepción de los datos de  naturaleza pública.” (CC  T -020-2014)  

18. Base de  datos de la página web de la Rama Judicial  

18.1. La Corte se  ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de  datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una  finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones  que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas  autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una  manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una  determinada persona, pues dicha función es propia de las bases  de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 de mayo de 2020,  rad. 172).  

18.2. Asimismo, se  ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido  para acceder a la información consignada en la base de datos  de la Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la  persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula,  sino que, además, es necesario saber qué autoridad se  encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo  de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como “de  consulta generalizada”9,  pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores  judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones.  

18.3. En efecto,  en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 de noviembre de 2018,  radicado 101275, se estableció:  

“Adicionalmente,  no puede dejarse de lado que las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas  de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por  finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la  vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia  de su conducta en el pasado. La  información que ahí aparece consignada constituye pilar  esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama  Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un  mejor sistema de gestión institucional.  

Por  ello, como bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos  datos específicos que no se encuentran al alcance del público  general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).”  (Resaltado  fuera del texto original)  

18.4.  Así, las anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no significan un desconocimiento de los derechos al buen nombre,  honra y habeas  data,  en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni  constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ  STP1094-2020,  30 de enero de 2020, rad. 108450).  Se  trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos)  de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines  previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan  la transparencia  y el  derecho  de acceso a la información pública nacional.  

18.5.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que:  

“(…)  los sistemas de computarización de la información  tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes.  De ahí que, su existencia le facilita a la administración  de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular  el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el  artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a  la Rama Judicial de herramientas tecnológicas.”  (CC  T-  020  de 2014)  

18.6.  En la decisión referida, se precisó, además, que  el ámbito  de protección del derecho al habeas  data  no es de cualquier tipo de información que se relacione con  una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en  relación con “la  información que no esté contenida en una base de datos  o que no tenga el carácter personal”,  lo que equivale a pública.  

18.7.  De lo descrito, se puede concluir que la información contenida  en el  portal  web de la Rama Judicial, per  se,  no causa agravios al titular de lo allí reportado, cuando los  datos que se le requieren, los consigna sin previsión, ni  restricción ninguna. Pues, no es de fácil acceso al  público en general, registra breves reseñas de  actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos  de jurisdicción voluntaria),  no da cuenta de antecedentes penales y está destinada para el  buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores  judiciales (empleados  y funcionarios),  con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña.  Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema  de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier  otra índole.  

19.  De los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización  en procesos penales  

19.1. De tiempo  atrás, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, como las Salas de tutela que la integran, han  sido pacíficas en indicar que, cuando un ciudadano que ha  enfrentado un proceso penal y aspira que se le dé aplicación  a la anonimización  de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio  eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las  entidades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal  sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación  (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o  certificación de la autoridad judicial sobre el particular)  que respalde su pretensión  para  que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es,  accediendo o no al pedimento requerido.  

19.2. Frente a  este particular, la Sala de Casación Penal en auto del 19 de  agosto de 2015, proferido al interior del radicado 20889, sentó  las bases para dar curso a los trámites de anonimización  en el siguiente orden:  

“10.  En  resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que  deben observar los funcionarios responsables de la administración  de sus bases de datos es la siguiente:  

Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa.  

11.  Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su  caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita,  NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las  circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte  procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido  (…)”.  

19.3.  Providencia que ha sido reiterada en varios pronunciamientos, a  partir de los cuales se han establecido subreglas que permiten el  respeto y garantía efectivo de dicha protección  constitucional, como fueron recogidas en el proveído  AP2392-2023 proferido el 16 de agosto de 2023 dentro del radicado  interno 36975, a saber:  

“2.  En el presente asunto, el interesado suministró información  a partir de la cual se pudo establecer que el 27 de febrero de 2023  el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá profirió  auto que declaró la prescripción de la pena de 30 meses  de prisión impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2011 por el  delito de estafa agravada (…) que culminó en sede de  casación el 14 de marzo de 2012.  

3.  Realizado el cotejo de la documentación aportada por el  peticionario, con la información que figura en el mencionado  fallo de esta Corporación, se establece que se trata del mismo  proceso, por cuanto coinciden las fechas de las sentencias de primera  y segunda instancias, así como las penas impuestas al  peticionario.  

Significa  lo anterior, que procede aplicar la regla establecida por la Sala de  Casación Penal para aquellos casos en los que se haya  declarado extinguidas las penas, bien sea por prescripción o  por liberación definitiva. Así lo expresó la  Sala en el auto CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889:  

«Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa».  

4.  Resulta pertinente aclarar que los vínculos publicados por los  motores de búsqueda como «Google, Bing, Yahoo, entre  otros) en los que se menciona el nombre del peticionario  relacionándolo con el proceso penal cuya anonimización  pretende, no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, pues  se trata de sitios web sobre los cuales no ejerce control esta  Corporación.”  

20.  Análisis del caso concreto  

20.1.  Para  desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los  sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales respecto a las actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

20.2.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso10.  

20.3.  Así las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso -artículo  29, Constitución Política-  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

20.4.  De  ese modo, la solicitud de anonimización del proceso con  radicado No. 2014-27130, no constituye un derecho de petición  como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de  postulación atinente al debido proceso.  

20.5.  En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación  de los derechos alegados por parte de las autoridades accionadas, al  no atender apropiadamente su petición de ocultamiento de datos  personales en el portal web de la Rama Judicial, a pesar de haberse  decretado a su favor la extinción de la pena.  

20.6.  Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala advierte que las peticiones de 1º de junio de 2023  aludidas por el accionante, fueron resueltas adecuadamente, en el  ámbito de sus competencias, por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  Lo anterior, teniendo en cuenta que, brindaron respuestas a las  solicitudes elevadas por el accionante atinentes a su requerimiento  de ocultamiento de datos personales; además, una vez  verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se  advierte que, respecto al Tribunal, no existe registro alguno con los  datos del petente.  

20.7.  Por lo anterior, no  se advierte vulneración alguna a las garantías  fundamentales del demandante por parte de  los  precitados accionados,  pues, de ninguna manera se denota una actuación arbitraria por  parte de estos, quienes absolvieron las referidas solicitudes, antes,  incluso, de que se postulara la demanda de amparo.  

20.8.  Ahora bien, no sucede lo mismo respecto al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

20.9. Frente al  primero de estos, se tiene que, si bien el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Medellín al descorrer el traslado  del presente trámite constitucional, manifestó su  voluntad de no acceder a la solicitud de ocultamiento de datos  elevada por el accionante, a la fecha, ninguna respuesta ha otorgado  a J.G.L.M. frente su petición; además, es  claro que mediante la demanda de tutela se reiteró el  cumplimiento de dicho requerimiento, sin que se realizara alguna  actuación por parte del juzgado en aras de garantizar el  derecho al debido proceso del actor, en su manifestación  concreta de postulación.  

20.10.  Siendo así, se concederá el amparo de la garantía  fundamental al debido proceso de J.G.L.M.    frente al Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

20.11. Por otra  parte, tal como fue expuesto en el acápite de respuestas de  los accionados, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, mediante autos de 5 de junio y 10 de julio de la  presente anualidad, negó al accionante su solicitud de  anonimización, a pesar de haber decretado a su favor la  extinción de la pena dentro del proceso 2014-27130, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código  Penal.  

20.12. Acorde con  lo expuesto, la Sala advierte que la respuesta suministrada por el  juzgado ejecutor al actor, deja en riesgo su derecho al habeas  data,  ya que si bien es cierto las anotaciones consignadas en los sistemas  de consulta de la Rama Judicial contienen información verídica  que hacen parte de un historial que debe ser conservado con fines de  garantizar la transparencia de la actividad judicial, no menos lo es  que la preservación de esa información no implica  mantener abierto al público la posibilidad de que la misma sea  consultada de manera libre con tan solo digitar el nombre o número  de identificación del acá demandante en tutela, menos  aun cuando este saldó su deuda con la sociedad, pues como lo  precisó el Juzgado, ya se extinguió la sanción  impuesta en su contra.  

20.13. En este  punto, dos son los aspectos que resulta necesario precisar:  

20.14. El primero  de ellos atañe a indicar que resulta innecesario e  injustificado que su nombre siga ligado con las bases de datos  públicas del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, puesto que el estado del  proceso permite sostener que la sanción que en su contra se  impuso ya no se encuentra vigente, debido a la orden de extinción  que el Juez competente emitió a su favor.  

20.15. El segundo,  que la supresión u ocultamiento de los datos personales que se  pretende de ninguna manera puede llegar a significar que el historial  del proceso penal pueda desaparecer, ya que este debe permanecer  incólume, debiéndose tan solo limitar el acceso del  público general a él, con tan solo digitar el nombre o  número de identificación del acá accionante.  

20.16. Ahora, las  razones aducidas por el Juzgado accionado para denegar la solicitud  del actor deben desestimarse por cuanto están en contravía  de lo precisado por la jurisprudencia de esta Sala, dado que la pena  impuesta a J.G.L.M. ya fue declarada extinta y no existe referente  legal que obligue a mantener el registro abierto al público,  de ahí que permitir de manera indefinida y pública que  se acceda a esa información, así se trate de datos  ciertos, conlleva al compromiso de su garantía fundamental al  habeas  data.  

20.17. En  consonancia con lo anotado, se tutelará la citada garantía  fundamental y, consecuente con ello, se ordenará al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín que analice la procedencia de la solicitud de  anonimización y su competencia para pronunciarse, a partir de  los  requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la  anonimización.  

20.18. De ser  procedente la solicitud,  el Juzgado ejecutor deberá adelantar  las gestiones pertinentes a fin de que, ese Despacho o la autoridad  competente para administrar su base de datos, suprima las anotaciones  judiciales que obren respecto del proceso penal seguido en contra de  J.G.L.M., de manera que los terceros o el público en general,  al ingresar los nombres y apellidos o número de cédula  del accionante no puedan acceder a la información. Sin que lo  anterior represente la eliminación del historial del proceso,  ya que este debe permanecer en las bases de datos internas de las  autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del mismo.  

21. Otras  determinaciones  

21.1.  Finalmente, atendiendo que es de interés del actor que no se  identifique con la actuación penal cuya extinción se  decretó, se ordenará a la Relatoría de Tutelas  de la Corporación la anonimización de su nombre,  conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que:   

   

“Aun  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.  Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la Web de una providencia.”   

   

21.2.  Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los  derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el  entendimiento de la decisión y tampoco lesiona las garantías  de las demás partes e intervinientes en este asunto.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso y habeas  data  de J.G.L.M. frente a los Juzgados Quinto  Penal del Circuito Especializado de Medellín y Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a los Juzgados Quinto  Penal del Circuito Especializado de Medellín y Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad  que, en un término de cinco (5) días hábiles  contados a partir de la notificación de esta decisión,  brinden respuesta a las solicitudes del accionante, en la que se  tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.  NEGAR  la  acción de tutela propuesta en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

CUARTO.  ORDENAR  a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la  anonimización del nombre del actor.   

QUINTO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

SEXTO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Sala se abstiene de indicar el nombre completo del accionante en          aras de evitar la posible afectación a los derechos          fundamentales alegados en la presente demanda constitucional.  

2          Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).  

4          Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h).  

5          Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita          indican que: “Encargado          del Tratamiento:          Persona natural o jurídica, pública o privada, que por          sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de          datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”;          “Responsable          del Tratamiento:          Persona natural o jurídica, pública o privada, que por          sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos          y/o el tratamiento de los datos”.          En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011,          la Corte señaló que para una verdadera garantía          del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de          manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento          de que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha          determinación no exista o resulta difícil llegar a          ella, las autoridades correspondientes harán presumir la          responsabilidad solidaria de todos.  

6          Sentencia          C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011. Énfasis          por fuera del texto original.  

7          M.P.          Adriana María Guillen Arango.  

8          Ley 1581 de 2012, art. 10.  

9          CC          T-020 de 2014.  

10          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *