STP8713-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8713-2023  

Radicación  n° 132229  

Acta 161.  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación1  presentada por el accionante Javier  González Hernández,  contra  el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual resolvió declarar improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad  laboral, asociación, libertad sindical y fuero sindical,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el  Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá y el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR; actuación a la  cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  especial de levantamiento de fuero sindical adelantado contra el  actor, así como las del proceso ejecutivo laboral radicado  15572311200120210011200.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo en  los siguientes términos:  

“Del  confuso escrito y las pruebas aportadas en el expediente, se extrae  que el accionante trabajó para la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom- hasta el 1°. de noviembre de 2005,  quien promovió proceso especial- levantamiento de fuero  sindical en su contra. Y el asunto se asignó al Juez Civil del  Circuito de Puerto Boyacá, pese a que perteneció a la  subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las  Comunicaciones-USTC-.  

Señala  que mediante sentencia de 1°. de agosto de 2005 la autoridad  judicial en mención levantó su fuero y autorizó  su despido, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales confirmó en proveído  de 7 de septiembre de 2005.  

Manifiesta  que posteriormente inició proceso ejecutivo laboral contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR, asunto que  se asignó al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá  con radicado «2021-  00112»,  autoridad que en auto de 24 de agosto de 2021 la rechazó.  

Refiere  que presentó recurso de reposición y, en subsidio,  apelación contra el auto de 6 octubre de 2021; sin embargo, a  través de auto de 20 de octubre de 2021 el juez en mención  mantuvo su decisión y concedió la apelación ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, colegiado de instancia que por medio de providencia de 2  de junio de 2022 la confirmó.  

Manifiesta  que la empresa lo despidió pese a que en la sentencia «SU  377-2014 la Corte Constitucional resolvió un caso similar en  el que concluyó que los trabajadores aforados de esa empresa  el estado (sic) se le debió haber otorgado a los aforados  sindicales el cumplimiento del artículo 116 del CPT, el cual  es que yo persigo y que se dé cumplimiento a dicho fallo  constitucional aclarado en las salas de revisión de la Corte  Constitucional en sentencia T-434 de 2015 y T123 de 2016  respectivamente, y en donde a la subdirectiva donde yo pertenezco se  le otorgó el beneficio a mis demás compañeros  (sic)  ».  

Agrega  que en las decisiones de 1° de agosto de 2005 y 7 de septiembre  del mismo año, el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales,  pues «le  fue  negado por los jueces de instancia mantenerse en el trabajo con el  Fuero sindical, por imposibilidad de acceder a ello, pero también  le fue negada la indemnización brindad (sic) por la corte  constitucional en sentencia SU377/14 y aclarada en las sentencias e  (sic) tutela en las salas de revisión como fueron la T-434 de  2015 y la T-123 de 2016, a pesar que en el trámite procesal se  acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral,  sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la autorización  legal judicial respectiva (sic)».  

Afirma  que el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  también vulneraron sus derechos fundamentales al rechazar el  librar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral  promovido contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom-PAR, toda vez que no tuvieron en cuenta lo dicho por «la  Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14 y Auto 503 de 2015».  

Conforme  a lo anterior, solicita: (i) «se ordene al  Patrimonio Autónomo de Remanentes integrado por Fiduagraria  S.A. y Fidupopular S.A. págale (sic) a título de  indemnización los salarios y prestaciones, incluyendo las  convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad  social y la indemnización según el artículo 116  del CPT», y (ii) «se  le tenga en cuenta la sanción moratoria a partir de 1 de  febrero de 2006 o desde el momento en que la Corte Suprema de  Justicia lo estime».”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 3 de mayo de 2023, declaró  improcedente  la tutela promovida por  Javier González Hernández,  tras  considerar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, pues a  pesar de que aquel realizó pretensiones dirigidas a lograr el  reconocimiento de prestaciones económicas en cabeza del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR, sus  argumentos  estaban dirigidos a cuestionar las sentencias proferidas el 1° de  agosto y 7 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado Civil del  Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a  través de las cuales se autorizó el levantamiento del  fuero sindical y el consecuente despido.  

Adicionalmente,  destacó que aquel también censuraba los proveídos  adoptados por las referidas autoridades judiciales en primera y  segunda instancia, al interior del proceso  ejecutivo laboral promovido en contra del referido Patrimonio  Autónomo de Remanentes; empero, la última de esas  determinaciones data del 2 de junio de 2022, y el presente mecanismo  de amparo fue promovido el 17  de abril de 2023, es decir, más de 6 meses después,  lapso que el a  quo  estimó superior al que la jurisprudencia constitucional  considera razonable para acudir a este medio de amparo.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Javier González  Hernández,  inconforme  con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal  efecto, reiteró  los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido,  solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Javier  González Hernández,  contra  el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual resolvió declarar improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad  laboral, asociación, libertad sindical y fuero sindical,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el  Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá y el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR.  

Decisión  adoptada  tras considerar que el actor no  se satisfizo el presupuesto de inmediatez, dado que las  sentencias cuestionadas fueron proferidas el 1° de agosto y 7 de  septiembre de 2005, por parte del Juzgado Civil del Circuito de  Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a través de  las cuales se autorizó el levantamiento del fuero sindical y  el consecuente despido.  

Adicionalmente,  las adoptadas el 6  de octubre de 2021 y 2 de junio de 2022, por las referidas  autoridades al interior del proceso ejecutivo laboral radicado  15572311200120210011200, que en primera y segunda instancia  rechazaron la demanda por él promovida con miras a que se  librara mandamiento de pago  en cabeza del Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR; es decir, superado el  término de 6 meses con que contaba para acudir ante el juez  constitucional y expresar sus motivos de disenso respecto de tales  providencias.  

Postura  que no comparte el actor, con fundamento en que los despachos  judiciales accionados  debieron librar el mandamiento de pago impetrado en  cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR,  dado que, al momento del despido, no le fue reconocida la prestación  económica prevista en el artículo 116 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a tener la  condición de trabajador  aforado de Telecom, la cual fue otorgada a algunos de sus compañeros  de trabajo por parte de la Corte Constitucional en las sentencias CC  T-434/2015 y T-123/2016.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, de  forma sostenida2,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos  generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración,  como lo ha expuesto dicha Corporación.  

Así, la  Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de  amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos, que habilitan la interposición de la  demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos,  relacionados con la procedencia del amparo3.  

Corresponden  al primer grupo los siguientes requisitos: i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia;  v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, habrá de confirmarse la sentencia  impugnada, dado que, en efecto, no  se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales.  

Presupuesto  de la inmediatez  

De conformidad con  lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución  Política: «Toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública.».  

En relación  con este presupuesto, de vieja data la Corte constitucional ha  considerado que la posibilidad de promover el presente mecanismo de  amparo debe armonizarse con el concepto de plazo razonable,  contado  desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. Al  respecto, la referida Corporación recientemente sostuvo:  

«En  virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución,  la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo  momento”. En todo caso, la Corte ha manifestado que esta debe  presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de  ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la  vulneración o amenaza de los derechos4.  Además, este tribunal ha señalado que el cumplimiento  de este requisito debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual  debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios5:  (i) la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse  en estado de indefensión o en situación de  discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneración  (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos);  (iii) la actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr.,  por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata  de providencias judiciales); y (iv) los efectos de la tutela (lo que  se traduce en la consideración de los derechos de los terceros  y del valor de la cosa juzgada).» (CC  T-024/2023).  

El  presupuesto de inmediatez  constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de  defensa, de tal suerte que debe presentarse dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligente o indiferente de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

En ese entendido,  reitérese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un  término de caducidad de la acción, la jurisprudencia ha  consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar  por la vía de la tutela una providencia judicial sea de 6  meses, término que, de forma ordinaria,  se  ha entendido calendario (artículo 59, Ley 4ª de 19136)  (Así se dijo en STP16191-2022).  

Luego,  la fijación de un lapso determinado se explica en aras de  hacerlo objetivo y oponible a las partes, a efectos de llenar de  contenido el concepto de inmediata  protección,  y el interesado tenga un parámetro de referencia a la hora de  acudir o no a la acción de tutela.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la Corte  Constitucional en sentencia C-590/2005, la acción tuitiva debe  interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

De ahí que,  más allá de los efectos actuales que puede producir una  sentencia judicial, en este caso adoptada en el marco de un proceso  ejecutivo laboral, no puede entenderse o predicarse que la acción  de tutela puede interponerse en cualquier tiempo.  

Igualmente,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así,  pues, no existe un término perentorio para interponer la  acción, de modo que el juez está en la obligación  de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera  razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,  no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se  desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

Caso  concreto.  

En el presente  asunto, se tiene que el actor cuestiona las providencias proferidas  el 1°  de agosto y 7 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado Civil del  Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a  través de las cuales se autorizó el levantamiento del  fuero sindical y su consecuente despido; así como las  adoptadas por las mismas autoridades el  6 de  octubre de 2021 y 2 de junio de 2022, al interior del proceso  ejecutivo laboral 15572311200120210011200, que en primera y segunda  instancia rechazaron la demanda por él promovida con miras a  que se librara mandamiento de pago  en cabeza del Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR.  

Para cuestionar  tales determinaciones, el actor promovió la  presente demanda  de amparo el 17 de abril de 2023, es decir, más de 17 años  después de la última decisión adoptada al  interior del proceso especial de levantamiento  del fuero sindical; y, 10  meses después de emitida la providencia que puso fin al  proceso ejecutivo laboral; términos que superan ampliamente el  plazo razonable, jurisprudencialmente fijado en 6 meses para que se  torne procedente la tutela contra providencias judiciales.  

Es  más, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se  evidencia que ninguna justificación expuso el accionante  frente a su demora en accionar para lograr el amparo reclamado por  los aspectos señalados en este acápite (cuestionar su  despedido, previo levantamiento del fuero sindical que lo cobijaba y  negar la solicitud de librar mandamiento de pago), sin que en sede de  impugnación hubiese suplido tal omisión.  

Adicionalmente, la  actividad procesal desplegada con posterioridad por el demandante,  consistente en interponer recurso extraordinario de casación  en contra del proveído de 2 de junio de 2022, frente al cual  la Sala accionada en auto de 24 de junio de 2022, resolvió que  era improcedente, tampoco tiene la entidad suficiente para dar por  cumplido el presupuesto de inmediatez aquí exigido, pues desde  que le fue notificado esa determinación, concretamente  mediante estado No. 99 del día 28 de los mismos mes y año,  y el instante en que presentó la acción de tutela que  aquí se revisa -17  de abril de 2023-,  transcurrieron poco más de 9 meses.  

A partir de lo  anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez  constitucional no estaría legitimado para abordar las  inconformidades propuestas por el accionante al interior de los  procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y ejecutivo  laboral, que fueron definidos en aquella oportunidad, so pretexto de  la concurrencia de alguna  causal  de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo  que el alegato propuesto en la impugnación, mediante el cual  pretende que se dé al traste lo actuado en aquellos  escenarios, no encuentra vocación de prosperidad.  

En conclusión,  no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Finalmente,  de cara a las pretensiones esbozadas en la presente demanda de  amparo, referidas a lograr el pago de unas prestaciones económicas  a las que el actor asegura tiene derecho, bajo la expectativa de que  a algunos de los trabajadores del extinto Telecom le fueron  reconocidas y pagadas, resta por señalar que tal asunto fue  dirimido al interior del proceso ejecutivo laboral censurado,  oportunidad en la cual aquel pretendía:  

“(..)  se ordene por medio de AUTO que contenga mandamiento de pago por la  vía ejecutiva, en concordancia con los arts 100 y sgtes del  CPLSS, SE ORDENE PAGAR A PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES  “PAR-TELECOM”, INTEGRADO POR FIDUAGRARIA.S.A Y  FIDUPOPULAR S.A IDENTIFICADO CON NIT NRO 830.053.630-9, A TÍTULO  DE INDEMNIZACIÓN LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DE CARÁCTER  LEGAL Y CONVENCIONAL, JUNTO CON LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL  DEBIDAMENTE INDEXADOS, ORDENADA MEDIANTE LOS FALLOS DE TUTELA: S U  377 DE 2014, TUTELA GENERAL POR EL FUERO INTERCOMUNIS, T 123 DE 2016,  T 434 DE 2015, STL15190 2018, RADICACIÓN NRO 81389, ACTA NRO  37, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, A FAVOR DE  LA PARTE ACTORA (…)  

librar  MANDAMIENTO DE PAGO a favor del demandante, señor JAVIER  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ , identificado cc nro 10.173.846, y  contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR  TELECOM”, integrado por FIDUAGRARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. por  las siguientes sumas de dinero:  

A)  seis ( 6 ) meses de salario, tal como lo estipula el código  sustantivo del trabajo – cst -en su art. 127, modificado por la ley  50 de 1990, art 14 y la SENTENCIA C 201 DE 2002.  

B)  LA SANCIÓN MORATORIA A PARTIR DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2005  

C)  LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE LAS CESANTÍAS  

D)  Se trata de conceptos DEBIDAMENTE INDEXADOS, TAL COMO LO SEÑALAN  LAS SENTENCIAS: SU 377 DE 2014, 434 DE 2015 Y 123 DE 2016.  

E)  RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SEIS ( 6 ) MESES DE APORTES EN SEGURIDAD  SOCIAL.-”.  

A  partir de ese panorama, esta Sala se releva de hacer consideración  adicional frente a las decisiones adoptadas en aquella oportunidad,  máxime que, por  regla general, todo conflicto relacionado con el reconocimiento y  pago de prestaciones económicas debe ser dirimido por las  jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativa, según  sea el caso.  

En  esas condiciones, se  confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se  satisfizo el presupuesto de inmediatez para cuestionar, vía  tutela, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales  accionadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la          referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2023, mediante oficio          OSSCL N.º 40874, procedente de la Secretaría de la Sala          de Casación Laboral de esta Corporación, con miras a          resolver la impugnación interpuesta por el accionante.  

2          CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun.          2018, rad. 98927; entre otros.  

3          Ver sentencias          C-590 de 2005 y T-865 de 2006.  

4          Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-328 de 2010,          SU-189 de 2012, T-060 de 2016 y SU-049 de 2017.  

5          Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-158 de 2006,          T-246 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-499 de 2016.  

6          «Articulo          59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se          haga mención legal, se entenderá que terminan a la          medianoche del último día del plazo.          

Por          año y por mes se entienden los del calendario común, y          por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la          ejecución de las penas se estará a lo que disponga la          ley penal.».  

      

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