STP8657-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230152700  

Radicado  n.o  132219  

STP8657-2023  

(Aprobado  acta n.°153)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Juan  Carlos Torres León  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por la  presunta lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia.  

En síntesis,  la accionante se queja de la mora del tribunal accionado en resolver  el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia  en el proceso 05045600036020198013501.  

II.  HECHOS  

1.-  El  5 de mayo de 2020 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de Antioquia condenó a Juan  Carlos Torres León  a 128 meses de prisión, tras aprobar el preacuerdo celebrado  entre las partes y encontrarlo responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  No le fue concedida la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni  la prisión domiciliaria.  

2.-  Inconforme con dicha decisión, la defensa interpuso el recurso  de apelación, por lo que el asunto fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde se encuentra en la  actualidad.  

3.-  Juan Carlos Torres León  acudió al amparo, para objetar la mora de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia en resolver el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  A través de auto del 28 de julio de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a  la accionada.  

4.1.-  La magistrada ponente refirió que asumió el cargo el 10  de abril de 2023. Sostuvo que su despacho afronta una gran congestión  laboral, la cual no ha podido disminuir pese a las medidas de  descongestión implementadas a partir del 1º de abril de  esta anualidad. Destacó que cuenta con 32 procesos que están  próximos a prescribir y que, en el caso del actor, las  conductas por las que fue sentenciado prescriben el 12 de noviembre  de 2029.  

4.2.-  Igualmente, sostuvo que aproximadamente, en dos meses se analizará  de fondo el recurso vertical incoado por el demandante.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra al Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problemas jurídicos  

6.-  ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió  en mora en resolver el recurso de apelación propuesto contra  el fallo del 5  de mayo de 2020 en el que el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia condenó a Juan  Carlos Torres León,  el cual le fue asignado el 6 de abril de 2021?  

7.-  Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas  jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y,  luego, se analizará el posible quebranto a las garantías  invocadas por la parte actora.  

c.  Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto  

8.-  Entre  las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

9.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

10.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

11.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

12.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

13.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

d.  Caso concreto  

14.- En este  asunto, el actor se queja de la posible mora en la cual ha incurrido  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en resolver el recurso de  apelación propuesto contra el fallo del 5  de mayo de 2020, en el que Juan  Carlos Torres León  fue condenado a 128 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  El cual le fue asignado al accionado el 16 de abril de 2021.  

15.-  En ese orden, el  asunto ha estado a cargo de la accionada por 2 años y 4 meses,  aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que el accionado  tenía para tramitar el recurso está vencido.  

16.- Ahora bien,  en el transcurso de esta acción, la magistrada ponente expuso  lo siguiente:  

16.2.- Destacó  que cuenta con 32 procesos que están próximos a  prescribir y a los cuales les debe dar prioridad. Igualmente, que  cuenta con varios asuntos que requieren prelación. Agregó  que, para el caso del actor, las conductas por las que fue  sentenciado prescriben el 12 de noviembre de 2029, sin embargo,  atendiendo el orden de llegada, aproximadamente, en dos meses  analizará de fondo el recurso vertical.  

17.-  Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el  cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión  judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el  asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento  razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el  asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el  despacho ha tendido una carga laboral excesiva que ha desbordado las  capacidades físicas del magistrado y sus colaboradores,  circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de  administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la  resolución del recurso reclamado a través de esta  acción constitucional.  

18.-  Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el  trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante  aproximadamente  más de 2 años,  lo cual constituye un lapso desproporcionado para desatar un recurso  de apelación interpuesto contra la condena. Sin embargo, no es  menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis  procesal absoluta, pues ha avanzado lentamente en la lista de turnos  del despacho y, posiblemente, en dos meses será resuelto.  

21.-  Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se  adecuan a las características exigidas por la Corte  Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin  embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación  que hace razonable la demora denunciada en esta acción de  tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la  configuración de una mora judicial injustificada imputable a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

f.  Conclusión  

22.-  En  síntesis, el amparo será negado, por cuanto el tribunal  accionado expuso de manera razonada los motivos por los que, hasta la  fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por  el demandante y demostró que, si bien no ha decidido de manera  oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la  congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de  una mora justificada. Además, el despacho a cargo del asunto  no ha estado paralizado, sino que en la medida de sus posibilidades  avanza en el estudio de los asuntos que le son asignados y,  posiblemente, en dos meses el recurso será estudiado y  resuelto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  el amparo propuesto por Juan  Carlos Torres León.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

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