STP8635-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8635-2023  

Radicación  n° 132057  

Acta  No 153  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Shirly Milena Giraldo Osorio,  frente al fallo proferido el 30 de junio del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en virtud del cual  declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y vida en condiciones dignas, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué.  

LA  DEMANDA  

1.  De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación  constitucional, se logró establecer que en contra de Shirly  Milena Giraldo Osorio cursó el proceso penal  730016000000201000072, por los delitos de concierto para delinquir  con fines de homicidio y extorsión y homicidio agravado, por  hechos ocurridos en el año 2009.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, el cual el 24 de noviembre de 2010,  en virtud de la realización de un preacuerdo, profirió  sentencia condenatoria en contra de Giraldo Osorio, por las aludidas  conductas punibles atentatorias de la seguridad pública y la  vida. En consecuencia, le impuso 13 años de prisión,  multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.  La vigilancia de la sanción se asignó inicialmente al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira, el cual el 26 de octubre de 2022, sustituyó a Shirly  Milena Giraldo Osorio la prisión intramural por domiciliaria,  con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  314 de la Ley 906 de 2004, pues la condenada se encontraba en estado  de embarazo «con  fecha probable de parto al 30 de diciembre de 2022».  

4.  El 19 de abril de 2023 el establecimiento carcelario de Calarcá,  envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de dicha ciudad –al  cual se remitió por competencia la actuación-,  la documentación requerida para el estudio de la libertad  condicional en favor de Giraldo Osorio, la cual fue negada el 24 de  abril del año en curso, en aplicación a la prohibición  contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Adicionalmente,  se ordenó a la Reclusión de Mujeres de Armenia  habilitar «un  cupo para que la señora Shirly Milena Giraldo Osorio sea  trasladada por parte del EPMSC de Calarcá a ese penal, el día  1º de julio de 2023»,  debido a que el término por el cual le fue concedida la  prisión domiciliaria –  «seis meses más posteriores a la fecha de parto»-  había fenecido.  

5.  La aludida decisión se notificó a la actora, en la  misma fecha, al correo electrónico  mariacamilagranada11@gmail.com.  

6.  El 20 de junio de 2023 Shirly Milena Giraldo Osorio allegó un  escrito, mediante cual manifestó que no le había sido  debidamente notificado el auto del 24 de abril del año en  curso, al no haber sido enviado dicho proveído a su correo  electrónico personal, «y  que era su deseo interponer los recursos de ley».  

7.  El  23 de junio de la presente anualidad, Shirly  Milena Giraldo Osorio interpuso acción de tutela, en busca de  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá.  

Ello,  por cuanto insiste en que la autoridad judicial accionada no notificó  en debida forma el auto proferido el 24 de abril de 2023 y, además,  para negar la libertad condicional, aplicó la prohibición  contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pese a  que fue «derogada  por la Ley 1709 de 2014».  

Así,  la actora solicita que se le conceda la libertad condicional, con  fundamento en la Ley 1709 de 2014 y, de forma subsidiaria, se le  permita «continuar  en prisión domiciliaria en calidad de MADRE CABEZA DE  FAMILIA».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

(i)  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Calarcá no incurrió en vulneración  del debido proceso, pues accedió a la solicitud presentada el  20 de junio de 2023, por Giraldo Osorio, consistente en que se  notificara el auto del 24 de abril del año en curso, que negó  la libertad condicional a su correo electrónico personal.  

(ii)  No es procedente «analizar  la decisión adoptada el 24 de abril de 2023, por  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Calarcá, relativa a la negativa de conceder la  libertad condicional»,  en  razón a que Shirly Milena Giraldo Osorio cuenta con los  recursos ordinarios de reposición y apelación, si se  tiene en consideración que el auto cuestionado se encuentra en  trámite de notificación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la accionante Shirly Milena Giraldo  Osorio, quien reiteró los argumentos planteados en la demanda  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en los artículos 86 de la Constitución  Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la  decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta Sala es superior  funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó  el Tribunal A  quo  al declarar improcedente el amparo solicitado por Shirly Milena  Giraldo Osorio, al verificar, de un lado, la notificación del  auto proferido el 24 de abril del año en curso por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá y, de otro, que la inconformidad que le subsiste por  la aplicación de la prohibición contemplada en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 como fundamento de la  negativa de la libertad condicional, puede presentarla a través  de los recursos ordinarios.  

Problemática  a la que se atiene la Sala, pues, aunque en las pretensiones de la  demanda la actora hizo alusión a que le fuera permitido  continuar en prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750  de 2002, su argumentación se orientó a cuestionar de  forma exclusiva el auto del 24 de abril de 2023, por el cual se le  negó, se repite, el beneficio de la libertad condicional, tal  y como lo analizó el Tribunal.  

3.1.  De  la notificación de la decisión proferida el 24 de abril  de 2023.  

Respecto  a la manifestación de Shirly Milena Giraldo Osorio,  consistente en que el referido proveído, mediante el cual el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Calarcá le negó la libertad condicional, no le fue  debidamente notificado, debe señalarse lo siguiente:  

            

i. El          24 de abril de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Calarcá, negó a Shirly          Milena Giraldo Osorio la libertad condicional.  

            

ii. La          aludida decisión se notificó ese 24 de abril a la          actora al correo electrónico mariacamilagranada11@gmail.com,          «dirección          de la cual elevó varias solicitudes anteriores».  

            

iii. El          20 de junio de 2023, Giraldo Osorio allegó un escrito, en los          siguientes términos:  

«De  la manera más respetuosa me dirijo a ustedes a fin de que se  sirvan ordenar a quien corresponda enviar notificación del  auto interlocutorio donde resuelve la libertad condicional según  radicado No 2010-00072, con número interno 9147 de fecha 24 de  abril de 2023, a nombre de SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO…, ya  que tuve la oportunidad de ingresar a la página de la rama  judicial, donde pude observar que el día 24 de abril del 2023,  se me niega la libertad condicional, y ordena el traslado a la cárcel  de mujeres de la ciudad de Armenia, sin que se me haya notificado tal  decisión, violando el debido proceso…  

Ruego  se me notifique tal decisión de acuerdo a lo establecido en la  ley, a fin de interponer recursos de reposición y/o apelación  de los que habla el artículo 176 del Código de  Procedimiento Penal, a los cuales tengo derecho como persona privada  de la libertad.  

Cualquier  notificación al respecto, me la pueden hacer llegar a la  manzana L, casa No 11, segunda etapa, barrio Gaitán de  Calarcá, o en su defeco al correo electrónico  m4r14.giraldo3@gmail.com, el cual reposa en el expediente».  

(iv)  El  23 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Calarcá, «dispuso  que por el Centro de Servicios Administrativos se procediera a  efectuar el acto de notificación de dicha providencia, al  correo electrónico aportado por la condenada, a quien además  se requirió para que, cada vez que realice un cambio en su  dirección de correo electrónico, le informe a este  despacho con antelación».    

(v)  En la misma fecha -23  de junio del año en curso- se  dio cumplimiento a lo ordenado, notificando el auto del 24 de abril  de 2023, a la accionante al correo electrónico  m4r14.giraldo3@gmail.com.  

      

Con  este panorama, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, no solamente  notificó de forma oportuna el aludido auto del 24 de abril del  año en curso, al correo electrónico que figuraba en la  actuación, sino que, en garantía de los derechos de  Giraldo Osorio, accedió a lo solicitado por ésta.  

Bajo  ese contexto, se impone concluir la inexistencia de vulneración  del derecho fundamental al debido proceso que alega la parte actora,  circunstancia que descarta, en este aspecto, la prosperidad de la  acción de tutela.  

Por  consiguiente, esta Sala modificará la sentencia de tutela  impugnada en cuanto a la declaratoria de improcedencia y, en su  lugar, negará el amparo invocado por Shirly Milena Giraldo  Osorio.  

3.2.  De la inobservancia del principio de subsidiariedad respecto de la  decisión del 24 de abril de 2023, emitida por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

En  sentir de Shirly Milena Giraldo Osorio, el 24 de abril del año  en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Calarcá, le negó la libertad  condicional con fundamento en la aplicación equivocada de la  prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, pues ésta fue «derogada»  por la Ley 1709 de 2014.  

Pues  bien, frente al planteamiento de la actora y de cara a cualquier  reproche en contra de la providencia judicial emitida por la señalada  autoridad, refulge evidente que la acción de tutela es  improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006  señaló: “[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  

Es  por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una  serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  cuanto a los primeros, estos implican que (i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); (g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h)  la violación directa de la Constitución.  

Conceptos  que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de  orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de  amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia  constitucional, no se verifica satisfecho el de la subsidiariedad,  acerca  del cual, recuérdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en  señalar que los conflictos jurídicos relacionados con  los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias propias de cada  procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando  las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  la acción de tutela.  

En  efecto, descendiendo al caso concreto y como quedó acreditado  en el acápite anterior, en el auto proferido el 24 de abril de  2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Calarcá, textualmente se señaló  que: «contra  la presente providencia proceden los recursos de ley»,  decisión que fue notificada a Shirly Milena Giraldo Osorio el  23 de junio del año en curso.  

Ahora  bien, de los medios de convicción allegados a la actuación,  los cuales permiten actualizar la información que se tenía  en primera instancia, se advierte que el domingo 9 de julio de 2023,  a las 11:28 de la noche, la actora envío al correo electrónico  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  un documento, con fecha del día siguiente, denominado «recurso  de reposición en subsidio con recurso de apelación en  contra del auto de fecha 23 de junio de 2023».  

Dicho  escrito se remitió el 10 de julio de 2023, al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá,  el cual el día 11 del referido mes y año, declaró  extemporáneo el aludido recurso, debido a que «la  notificación se hizo vía correo electrónico el  día 23 de junio de 2023, a la condenada, por lo que la  providencia cobró ejecutoria el día 30 de junio de  2023, a las 5:00 de la tarde».  

De  suerte que, si a juicio de la accionante, el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá,  realizó un desacertado estudio de la aludida petición  de libertad condicional, debió  interponer oportunamente los recursos de reposición y  apelación para que, el mismo funcionario o en otra instancia,  se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y  la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no  cuestionar dicho proveído a través del presente  mecanismo constitucional.  

En  ese sentido, mal puede ahora pretender Shirly Milena Giraldo Osorio  que se reviva el debate procesal, ya que tal proposición debió  hacerla de manera oportuna al interior del proceso penal adelantado  en su contra, agotando debidamente los recursos –en  este caso reposición y apelación-  en contra de la decisión que le resultaba adversa.  

De  ese modo, lo que se advierte es que la actora pretendió  insistir en un debate ya zanjado por la autoridad competente,  acudiendo a un mecanismo excepcional a pesar de que no fue instituido  como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que,  por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco  del debido proceso que distingue a la respectiva actuación  judicial.  

Posición  que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral  1° consagra como causal de improcedencia de la acción de  tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, presupuesto que no está presente en este  particular evento.  

Así  las cosas, suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado carece de mérito de prosperidad, por lo que la  tutela surge improcedente, tal como lo resolvió el A  quo  constitucional, lo cual determina su confirmación.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  MODIFICAR  la  sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR  la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso,  invocada por  Shirly Milena Giraldo Osorio, en lo atinente a la notificación  del auto del 24 de abril de 2023.  

TERCERO.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-590-2005 y T-332-2006.      

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