STP8634-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230233201  

Radicación  n.° 132159  

STP8634-2023  

(Aprobado  acta n°153)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Juan  Raúl Solorzano Mejía  -representante legal de Jurasol  S.A.S., mediante  apoderada,  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de julio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  declaró improcedente su solicitud de amparo contra los  Juzgados 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 13  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta  ciudad.  

El actor objeta  los autos del 24 de abril y 14 de junio de 2023, que en sede de  primera y segunda instancia, le negaron la nulidad de lo actuado y la  prescripción en el proceso 11001600005020160759000, que se le  adelanta por el delito de disposición de bien propio agravado  con prenda.  

II.  HECHOS  

1.- El 11 de enero  de 2023 el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  avocó el conocimiento del proceso 11001600005020160759000,  seguido en contra de Juan  Raúl Solorzano Mejía  por el delito de disposición de bien propio gravado.  

2.- El 6 de marzo  y 24 de abril de 2023 el juzgado adelantó la audiencia  concentrada. En la última fecha la apoderada del actor  solicitó la nulidad de la actuación por presunta  vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, así  como la prescripción de la acción. Esa determinación  fue recurrida por la parte interesada y el 14 de junio fue confirmada  por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de esta  capital.  

3.- Juan  Raúl Solorzano Mejía,  mediante apoderada, acudió al amparo para objetar las  anteriores determinaciones, en su criterio, los accionados erraron al  no acceder a su solicitud de nulidad y de prescripción, por lo  que pidió la intervención del juez de tutela para que  se acceda a los requerimientos incoados en el proceso precitado.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.1.- Destacó  que los  accionados tenían competencia para proferir las decisiones  objetadas; actuaron conforme al procedimiento previsto en la ley; las  decisiones no carecieron de apoyo probatorio. Igualmente, que los  accionados no fueron objeto de engaños.  

5.- Juan  Raúl Solorzano Mejía,  mediante apoderada, impugnó  el fallo de primer grado, con los mismos argumentos del escrito  tutelar.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.- ¿Los  Juzgados 31 Penal Municipal y 13 Penal del Circuito, ambos con  Función de Conocimiento de esta ciudad, incurrieron en algún  defecto específico con la emisión de los autos del 24  de abril y 14 de junio de 2023, que en sede de primera y segunda  instancia, en la audiencia concentrada, le negaron a Juan  Raúl Solorzano Mejía  la nulidad de lo actuado y la prescripción de la acción  penal, en el proceso 11001600005020160759000 que se le adelanta por  el delito de disposición de bien propio agravado con prenda?  

8.-  Para resolver lo anterior, se hará una breve mención de  la improcedencia de la tutela contra un proceso en curso, luego, se  efectuará un recuento de lo acontecido en la causa censurada  y, finalmente, se analizarán los reparos del actor.  

c.  Si la actuación contra la que se dirige la acción de  tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna  improcedente  

9.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

10.-  La  acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es  decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas  procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en  curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la  autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al interior del proceso.  

11.-  Acorde  con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en  tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso  donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.  

d.  Caso concreto  

12.-  De las pruebas aportadas a esta actuación se conoce que en la  audiencia concentrada, efectuada el 24 de abril de 2023 ante el  Juzgado  31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, la defensa de  Juan  Raúl Solorzano Mejía  solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso  11001600005020160759000, que se le sigue al mencionado por el delito  de disposición de bien propio gravado, así como la  prescripción de la acción penal.  

13.- Con respecto  a lo primero, sostuvo que los hechos consignados en el escrito de  acusación presentaban falacias en la adecuación  jurídica del artículo 255 del Código Penal y a  partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se lograba  esclarecer una afectación a vehículos grabados con  prenda. Igualmente, alegó la inexistencia de la querella. Con  respecto a lo segundo, refirió que la fiscalía tardó  en radicar el escrito de acusación, por tanto, la acción  prescribió.  

14.- Sin embargo,  en esa misma fecha el juzgado de primer grado no accedió a su  postulación, al considerar que: i) las circunstancias de  tiempo, modo y lugar, así como los aspectos sustanciales  referidos por la defensa y relacionados con la configuración  del ilícito atribuido al aquí actor, debía ser  probados por la fiscalía en esa actuación. Debate que  debía darse en el juicio oral; ii) el artículo 71 de la  Ley 906 de 2004 no prohibía que la querella sea interpuesta  mediante apoderado; iii) hasta el 21 de abril de 2016, no operó  el fenómeno de la prescripción.  

15.- Esa decisión  fue ratificada el 14 de junio de esta anualidad por el Juzgado Trece  Penal del Circuito de Bogotá, con similares argumentos a los  expuestos por el A  quo.  

16.-  En ese orden, resulta claro que el proceso seguido al actor está  en curso toda vez que, según el registro de la página  web de la Rama Judicial se programó para el 11 de septiembre  de este año la continuación de la audiencia  concentrada. En ese orden, como la solicitud de nulidad invocada por  el accionante, entre otros aspectos, se edifica en los supuestos  vacíos fácticos del escrito de acusación con  respecto a la configuración del ilícito de  disposición de bien propio gravado, se advierte que esa  temática debe ser abordada en el curso de la actuación  que se rige por la Ley 1826 de 2017 y no mediante esta acción  de tutela.  

17.-  En ese orden, tal y como lo refirieron los juzgados accionados, el  debate propuesto por el actor es anticipado, toda vez que aún  no ha finalizado la actuación. Además, como las  irregularidades de la parte interesada giran sobre la configuración  del delito que le fue atribuido, tal aspecto puede ser abordado,  incluso, mediante el recurso de apelación contra el fallo, de  resultarse desfavorable. Lo cual también acontece con la  solicitud de prescripción y las irregularidades en la  querella.  

18.-  Dadas esas posibilidades, es  claro que  el proceso objetado está en curso y, en consecuencia, en este  asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad. Así, el  juez constitucional no es el llamado a analizar o pronunciarse sobre  las censuras del actor, pues con ese propósito debe acudir,  directamente, ante el juez de conocimiento y agotar el trámite  de ley, previsto en la Ley 1826 de 2017 y hacer uso de los medios de  impugnación que tiene a su alcance.  

g.  Conclusión  

19.-  La Sala confirmará el fallo impugnado al establecer que no se  cumplió el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso  objetado está en curso. Esta Sala estableció que, en el  marco del proceso, el actor cuenta con la posibilidad debatir la  configuración o no del ilícito que le fue atribuido y,  en todo caso, dado que el asunto está en su etapa incipiente,  cuenta con la posibilidad de exponer en esa actuación los  mismos argumentos que trae a esta sede excepcional, tal y como le  informaron los accionados en los proveídos objetados. Incluso,  tales argumentos pueden ser utilizados para controvertir el fallo, de  llegar a resultarle contrario a sus intereses, lo que torna  improcedente la intervención del juez de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CSJ,          STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene.          2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ,          STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad.          122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ,          STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar.          2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765  

      

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