STP8625-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230212401  

Radicación  n.° 132031  

STP8625-2023  

(Aprobado  acta n°153)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por María  Helena Nieto Triana contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de junio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  negó la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición y acceso a la administración  de justicia.  

En síntesis,  la accionante argumenta que no se ha resuelto su manifestación  de desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra  la decisión que le negó la libertad condicional.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- El 25 de  noviembre de 2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá condenó a María  Helena Nieto Triana  por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso  heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en concurso sucesivo y homogéneo.  

2.- De la confusa  demanda de tutela se puede extraer que, el 20 de octubre de 2022, el  Juzgado 21º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá negó la libertad condicional a María  Helena Nieto Triana.  Contra esta decisión, presuntamente, la afectada interpuso  recurso de apelación y, el 15 de mayo de 2023, manifestó  su voluntad de desistir del recurso, pero hasta el momento de  instauración de esta acción de tutela no se había  emitido pronunciamiento de fondo en relación con el  desistimiento del medio de defensa.  

3.-  Por lo anterior, María  Helena Nieto Triana  instauró esta acción de tutela. El 29 de junio de 2023,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud de amparo porque la accionante no demostró haber  radicado el desistimiento del recurso que echa de menos y, además,  el Juzgado de Ejecución de Penas argumentó que no tenía  ninguna solicitud pendiente de resolución.  

4.- Contra la  anterior decisión, María  Helena Nieto Triana  interpuso recurso de impugnación. En términos  generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

5.- La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  sentencia de tutela de primera instancia fue emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el  Juzgado 21º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de María  Helena Nieto Triana  porque no ha solucionado el desistimiento que, presuntamente,  interpuso frente al recurso de apelación instaurado contra la  negativa de su libertad condicional.  

c.  Inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales que  alegó la accionante  

7.- La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

8.- La  solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional protección a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la  situación varía, ostensiblemente, ante determinadas  circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera  clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus  garantías.  

9.-  En este caso, del confuso escrito de la demanda de tutela, se puede  deducir que María  Helena Nieto Triana  pidió la libertad condicional, pero el Juzgado 21º de  Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bogotá negó  su solicitud. Según ella, interpuso recurso de apelación  contra la negativa del subrogado penal y, más adelante,  manifestó su intención de desistir del recurso. No  obstante, asegura que no se ha resuelto su desistimiento.  

10.- Además  de carácter confuso y la redacción problemática  de la demanda de tutela, María  Helena Nieto Triana  no demostró que, en efecto, haya instaurado el recurso de  apelación cuyo desistimiento cuestiona en esta oportunidad,  así como tampoco acreditó haber manifestado su  intención de desistir del medio de defensa.  

11.- Al respecto,  la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por regla general,  la  carga de la prueba en sede de tutela se sostiene en el  principio “onus  probandi incumbit actori”  según el cual, esta carga le compete al actor (CC T-131 de  2007 y T-571 de 2015). De acuerdo con lo anterior, quien pretenda el  amparo de un derecho fundamental debe demostrar, al menos  sumariamente, los hechos en que se funda su pretensión, a fin  de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y  convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.  

12.- A partir de  la regla anterior, le asistió razón al Tribunal al  negar la solicitud de amparo, puesto que la accionante no cumplió  con las cargas procesales mínimas que exige el mecanismo  constitucional para su interposición.  

Conclusión    

11.-  Con  base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia, ya que fue posible  establecer que María  Helena Nieto Triana  no cumplió con la carga mínima de demostrar que  presentó un recurso de apelación contra la decisión  que le negó la libertad condicional ni que posteriormente  hubiera expresado la intención de desistir de dicho recurso.  En consecuencia, el cargo formulado contra las autoridades judiciales  accionadas no está llamado a prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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