20169(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20169  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 104  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto sobre  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América    respecto   del   ciudadano   hondureño   MANUEL   ANTONIO   AVILÉS  DURÓN.   

ANTECEDENTES:  

1.  Con  Nota  Verbal  No.  1231  del  3  de  septiembre  de 2.002, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en  Bogotá  le  solicitó  al  de  Colombia,  por  conducto  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  hondureño  MANUEL  AVILES  por  estar requerido en ese país por una  Corte  del  Distrito medio de Florida y otra del Distrito Sur de California para  responder   por   “delitos  federales  de  tráfico  de  drogas  y  lavado  de  dinero”.   

2.  Efectuadas las comunicaciones del caso al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación,  esta  última  autoridad  en resolución del 4 de septiembre de 2.002 ordenó la  detención  provisional  de MANUEL AVILES, la cual se hizo efectiva por miembros  de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín.   

3.  Mediante  Nota  Verbal No. 1680 del 13 de  octubre  de  2.003  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada  elevó  formalmente  al  de  Colombia  solicitud  de  extradición del ciudadano  hondureño  MANUEL  ANTONIO  AVILEÉS  DURÓN  y  adjuntó  como  sustento de su  petición los siguientes documentos, con su respectiva traducción:   

A.  En  relación  con el caso 8:98-154-T-24B  seguido  en la acusación por la Corte Distrital para el en el Distrito Medio de  Florida (División de Tampa):   

A.1.  Declaración de apoyo a la solicitud de  extradición,  rendida  el  9  de  octubre  de 2.002 por Joseph K. Ruddy, Fiscal  Adjunto  de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, ante Mary  S.  Scriven,  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos. En dicho testimonio este  funcionario  da  cuenta  de  su  experiencia  en la investigación de delitos de  narcóticos,  su  conocimiento  sobre  las leyes y procedimientos penales de los  Estados  Unidos  en  esta  materia.  Igualmente,  explica  el  contenido  de  la  acusación  en  que  se  basa la solicitud, transcribe y expone sobre el alcance  interpretativo  de las disposiciones vulneradas y hace un recuento de los hechos  y   las   pruebas   del  caso  seguido  en  contra  de  MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN.   

A.2.   Copia   autenticada  de  la  segunda  acusación   formal   sustitutiva   No.  98-CR-  154-T-24B,  dictada  el  14  de  febreroseptiembre  de  2.000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida  (División  de Tampa), mediante la cual se acusa a  MANUEL   AVILÉS  DURÓN  de  los  siguientes  cargos,  según  la  propia  Nota  Verbal:   

“Cargo  Uno.  Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título  21, Secciones 952 y 963 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer  con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título  21,  Secciones  841  y  846  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  y   

Cargo  Cuarto.  Concierto para participar en  lavado  de  dinero  en violación del título 18, Sección 1956(a)(1), (2) y (h)  del Código de los Estados Unidos”.   

A.3. Copia de la orden de arresto emitida con  fundamento en la decisión anterior.   

A.4.  Declaración  jurada  vertida  el 30 de  agosto  de  2.002  por  Mark  S.  Meeks,  Agente Esopecial de la Administración  Antidrogas,  ante Mark A. Pizzo, Juez Magistrado de los Estados Unidos, mediante  la  cual  pone  de  presente  los pormenores de la investigación y la evidencia  recaudada en contra del aquí solicitado.   

A.5.  Copia  de  una  fotografía  de  MANUEL  ANTONIO   AVILÉS   DURRÓN,  con  sus  datos  personales,  reseña  dactilar  y  formulario  de  solicitud  de  identificación  diligenciado  por éste, ante el  Tribunal  Nacional  de  Elecciones,  Registro  Nacional  de  las Personas, de la  República de Honduras.   

B.   Sobre   el   caso   que  dio  lugar  a  acusación96-2007-  E  tramitado ante la Corte Distrital para en el Distrito Sur  de California:   

B.1. Declaración rendida el 10 de octubre de  2.002  ante Rubén B. Brooks, Magistrado Juez de los Estados Unidos, por WILLIAM  V.  GALLO, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  California,  en  la  que  explica  la naturaleza de la acusación, los cargos en  ella formulados y , las disposiciones aplicables y la acusación.   

A.2. Copia de la acusación No. 96-20072007 E  dictada  el  6  de noviembre de 1.996 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos   para  el  Distrito  Meridional  de  California,  en  donde  los  cargos  formulados  a  MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN  aparecen  resumidos  así en la  referida Nota Verbal:   

“Cargo  1.  Concierto  para  importar  una  sustancia  controlada  (cocaína)  a  los  Estados Unidos procedente de un lugar  fuera  de  dicho  país,  en violación del Título 21, Secciones 952, 960 y 963  del Código de los Estados Unidos.   

Cargo 2. Intento para importar una sustancia  controlada  (cocaína)  a  los  Estados  Unidos  procedente de un lugar fuera de  dicho  país, en violación del Título 21, Secciones 952. 960 y 963 del Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos.   

Cargo  3.  Concierto  para  distribuir  una  sustancia  controlada  (cocaína),  en  violación  del  Título  21,  Secciones  841(a)(1) y 846 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo   4.   Posesión  de  una  sustancia  controlada  (cocaína)  a bordo de una embarcación de los Estados Unidos, y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo   5.   Posesión  de  una  sustancia  controlada  (cocaína)  a bordo de una embarcación de los Estados Unidos con la  intención  de  distribuirla,  en  violación del Título 46, Sección 1930 (a),  (b)  y  (f)  del  Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

B.3. Copia de la orden de captura dictada con  base en la anterior acusación.   

B.4.  Copia  de  las disposiciones aplicables  así:  Regla  9  del  Procedimiento  Penal.  Del  Código de los Estados Unidos:  Título  18,  Secciones  2, 3282, Título 21, Secciones 812, 846, 952, 960, 963,  Título 46 del Apéndice, Sección 1903 (a)(b)(1)(2)(A)(B)(C)(D).   

B.5.  Declaración  jurada  rendida  el 10 de  octubre  de  2.002,  en  San Diego (California) ante Ruben B. Brooks, Magistrado  Juez   de  los  Estados  Unidos,  por  Jacqueline  D.  Borboa,  Agente  Especial  Administración  Antodroga,  en  la  cual  se  refiere  a los cargos imputados a  MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN  y las pesquisas adelantadas para establecer su  participación.   

B.6. Una fotografía de MANUEL ANTONIO AVILÉS  DURÓN.   

4.  Con  oficio No. OAJ.E.2558 del primero de  noviembre  de 2.002, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “en  atención  a  lo  establecido  en  el artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,  me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es  procedente   obrar  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

5.  A  su turno, con oficio VIC 0200 del 8 de  noviembre  de  2.002  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  envió  los  documentos  pertinentes  a  la  Corte  “teniendo  en  cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”,  a  efectos  de que se surta el trámite con miras a la emisión del concepto que  en esta clase de asuntos se requiere de esta Corporación.   

76.  Iniciado  el trámite que en estos casos  asuntos  le compete a la Corte, se procedió en primer lugar a requerir a MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN  a  fin de que designara abogado y una vez que obró de  conformidad  se  corrió  el  traslado para la solicitud de pruebas, habiéndose  negado  las  pedidas por la defensa y decretado por la Corte varias de oficio en  auto  del  11  de marzo pasado,. Tal determinación fue recurrida en reposición  por  el  apoderado  del solicitado y interpuso recurso de reposición que le fue  resueltoa   en   proveído   del   29  de  abril  siguiente  en  forma  también  adversa.   

76. Descorrido, entonces, el traslado para la  presentación  de  las  alegaciones finales, la defensa y el Ministerio Público  intervinieron así:   

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx  

6.1.  El  PROCURADOR  SEGUNDO  DELEGADO EN LO  PENAL  comienza  por enfatizar que dadas las condiciones en que se llevó a cabo  la  captura de su defendido, es forzoso concluir que su actitud es la de alguien  que  no  debe  nada,  amén  de  que en su sitio de residencia ninguna sustancia  alucinógena  se  encontró.  En  conclusión  su  aprehensión tuvo como único  fundamento la orden impartida por el Fiscal General de la Nación.   

Así,  al  ocuparse  del  fondo  del  asunto,  precisa  que  de  acuerdo a la declaración de Deanne Jurek, la prueba de cargos  se  sustenta  en testigos conocidos en nuestro sistema nacional, como de reserva  de  identidad.  Asimismo, que si bien no es la Corte el Juez de conocimiento, le  corresponde respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.   

Solicita,  entonces,  que  se  emita concepto  negativo  teniendo  en cuenta que se trata de un nacional privado de la libertad  en  virtud  a la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación,  que  es  padre de un menor de 7 meses de nacido; que “es verdad de a puño que  los  ESTADOS  UNIDOS DE AMÉRICA constituyen hoy por hoy, el blanco militar para  los  ataques  del  terrorismo  internacional,  comprobado  ampliamente  con  los  atroces  y  lamentables  hechos  del  11  de  septiembre  de  2.001”; “…es  igualmente  cierto e irrefutable que los Estados Unidos de América enfrentan en  la  actualidad  la  guerra con IRAQ, precisamente acusados internacionalmente de  poseer   ARMAS  DE  DESTRUCCIÓN  MASIVA  y  BIOQUÍMICAS,  repotenciándose  la  inminencia  de  cualquier ataque por parte de ese países o sus aliados, aún de  aquellos   que   comparten  ideología  antiestadounidense”;  “…La  prensa  internacional,  televisiva,  hablada  y  escrita  nos  informan  día a día del  estado  de  zozobra  que  atraviesan  los  norteamericanos, no solamente ante el  peligro  de  un  ataque  bélico           que  puede incluir una explosión atómica, sino  también  de ataques con armas biológicas, las cuales podrían desencadenar una  emergencia  epidemiológica  de  gran envergadura”. Todas esas circunstancias,  concluye,  pondrían  en  riesgo  el  derecho  a  la  vida  protegido en nuestra  Constitución  Política,  el cual no puede anteponerse ni siquiera frente a una  acusación, “por muy graves que sean los hechos”.   

Adicionalmente,  manifiesta que el menor hijo  de  su defendido tiene derecho a “crecer contando con un padre, aún más, que  se  encargue de su formación, de sus cuidados, brindándole apoyo”, y por esa  razón  es  que  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  la  Ley  750 al  posibilitar  el  cumplimiento  de  la condena en el domicilio cuando se trate de  madre cabeza de familia.   

Subsidiariamente, pide “se emita CONCEPTO de  EXTRADICIÓN  CONDICIONADA,  requiriendo  al país solicitante se comprometa con  nuestro  país  a  salvaguardar  la  vida  e  integridad  física  y  mental del  ciudadano sujeto pasivo del trámite”.   

6.2. El Procurador TercerSegundoo Delegado en  lo  Penal,  por  su  parte, demanda de la Sala la emisión de concepto favorable  por   encontrar   satisfechos   todos   los  requisitos  de  procedencia  de  la  extradición.   

Así,  precisa que la documentación aportada  relación  con  las  acusaciones  que  pesan en contra de AVILÉS DURÓN por los  Tribunales  de  Distrito  Central  de  la  Florida  y  Meridional de California,  respectivamente,  responde  a  las  exigencias  del artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  fue aportada por la vía diplomática, se encuentra  debidamente  autenticada  y  traducida y además, contiene los documentos anexos  necesarios para la formalización del pedido de extradición.   

Igualmente,   fueron  presentados  para  su  autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington.   

no  solo  es  la  necesaria,  sino  que  fue  debidamente  aportada por la vía diplomática, se encuentra autenticada por las  autoridades  intervinientes  en  dicho  trámite en el país solicitante y está  correctamente traducida al español.   

Pasa,  así,  a  referirse al principio de la  doble  incriminación  y mínimo de la pena, transcribe los cargos formulados en  las  dos  acusaciones dictadas por Tribunales de los Estados Unidos en contra de  MANUEL  ANTONIO AVILÉS DURÓN y concluye que todos los cargos por conspiración  (para  importar, poseer, distribuir estupefacientes o intentar hacerlo) en una y  otra  pieza  procesal,  “incluyendo  el  tercero  de  la  acusación del 14 de  septiembre  de  2.00  (conspiración  para  lavar  activos),  a  la  luz  de  la  legislación  penal  colombiana se tipifican en una y otra conducta punible, que  no  es  otra  que  el concierto para delinquir, respecto de los primeros citados  con  el  fin  de desarrollar actividades de narcotráfico y, en cuanto al único  cargo disímil, con el objetivo de lavar activos”.   

Lo  anterior, se deduce con mayor claridad de  las  explicaciones  dadas por los dos Asistentes Fiscales de los Estados Unidos,  Joseph  K.  Ruddy  y  William  V. Gallo, en la medida en que se trata de un acto  asociativo  entre  dos o más personas con el objeto de cometer delitos, y si se  trata  específicamente  de  ilícitos  de narcotráfico o lavado de activos, la  sanción  oscila  entre  6  y  12  años,  de conformidad con lo dispuesto en el  inciso  segundo  del  artículo  340  del  Código  Penal, con lo cual se cumple  también   el   requisito   del   quantum  de  la  pena  mínima  a  imponer,  y  agrega:   

“Así  mismo,  como  la complejidad de las  imputaciones  contenidas  en  las  acusaciones  estadounidenses  no  descarta la  realización  efectiva  de  los  actos  y  no  solo su intención, las conductas  también  se  reprimen en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  previsto en el artículo 376 del Código Penal, que prevé una  pena  de seis a ocho años de prisión, el cual también satisface obviamente el  imperativo  del numeral 1º del artículo 511 del estatuto procesal y, en cuanto  al  lavado  de  activos  en  el  323  del  estatuto  represor,  que sanciona ese  comportamiento  con una pena de seis a quince años de prisión, la que también  cumple con la previsión del citado precepto”.   

Sobre  la plena identificación del requerido  en  extradición,  destaca  que la información aportada al expediente no ofrece  dudas  en  cuanto  a  que la persona solicitada en extradición, es el ciudadano  hondureño  capturado  el  3  de septiembre del año anterior por miembros de la  Dirección Central de la Policía Judicial de Medellín.   

En  este  sentido,  precisa,  que  si bien al  momento  de  su  aprehensión  el  solicitado se presentó como Guillermo Osorio  Mosariego,  de  nacionalidad  hondureño  con  documento  de identificación No.  1007-1964-00736  y  pasaporte  No. 383396, lo cierto es que una vez efectuada su  reseña,  manifestó ser MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, nacido el 10 de junio de  1.960   en   Catacamas   Olacho   de   Honduras,   número   de  identificación  1503-1960-00377  y  a  partir  de  ese  momento  se ha identificado de esa misma  manera.   

Al  respecto,  observa  que  al momento de la  notificación  de  la orden de captura con fines de extradición expedida por el  Fiscal  General  de la Nación, se identificó con el número 014996, esto es el  del  pasaporte  expedido  a  MANUEL  ANTONIO  AVILÉS DURÓN por las autoridades  hondureñas,  tal y como se puede constatar con la documentación enviada por el  doctor   Mario   E.  Chinchilla  G.,  Fiscal  contra  el  crimen  organizado  en  Tegucigalpa   (Honduras),  atinente  a  los  patrones  fotográficos  y  huellas  dactilares  correspondientes  a  la  tarjeta de identidad 1503-1960-00377 de ese  país.   

Además, es evidente la correspondencia entre  tales  documentos  y  la  descripción  física  del  capturado  con  los  datos  suministrados por el país solicitante.   

Por eso, considera que pese haberse intentado  hacer  un  cotejo  dactiloscópico  entre  la  reseña tomada al capturado y los  patrones  enviados por las autoridades hondureñas, sin que fuera posible debido  a  que  se trataba de confrontar unas fotocopias, ello en modo alguno desvirtúa  los  elementos  de  juicio con que se cuenta para afirmar que el capturado es la  misma persona a la que se requiere en extradición.   

En lo que tiene que ver con la equivalencia de  las  decisiones, advierte que las dos acusaciones proferidas en contra de MANUEL  ANTONIO  AVILÉS DURÓN, esto es, la del 14 de septiembre de 2.000 dictada en el  caso  No. 8:98CR-154-T-24B por el Distrito Central de la Florida y la emitida el  6  de  noviembre  de  1.996  en  el  caso  962007  por el Distrito Meridional de  California,   corresponden,  conforme  a  nuestra  legislación  interna,  a  la  resolución   acusatoria,   ya  que  si  bien  no  se  trata  de  procedimientos  idénticos,  en  ambos países esta decisión es la que abre paso a la etapa del  juicio,  contiene  una calificación jurídica provisional con base en la prueba  recaudada  en  la  instrucción y describen las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que sirve de base a los cargos formulados.   

Por  último, señala el Delegado que ninguna  de  las  conductas  atribuidas  al  requerido  en  extradición se enmarca en el  concepto  de  delito  político,  cumpliéndose,  además,  lo  dispuesto en los  artículos  35  de  la  Constitución  Política, 18 del Código Penal y 508 del  Código  de  Procedimiento Penal.La identidad del requerido, tampoco se presta a  dudas  por  cuanto  la información para su individualización e identificación  fue  suministrada  en  la  Nota  Verbal  No.  1784 del 15 de noviembre de 2.002.  Además no fue impugnada, ni se cuenta con prueba que la discuta.   

En   cuanto   al   principio  de  la  doble  incriminación,  tampoco  hay  lugar  a  discusión  alguna, como quiera que las  conductas  por  las  que  se le formuló cargos a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ en  los  Estados  Unidos  se  encuentran  también  tipificadas  en  la legislación  interna.  Al  efecto,  destaca  que el comportamiento consistente en concertarse  para   cometer   delitos   relacionados  con  el  narcotráfico  y  tráfico  de  estupefacientes  propiamente  dicho  están sancionados en nuestro Código Penal  en  los  artículos  349  y  376,  bajo  las  denominaciones  de  concierto para  delinquir,  cuya  pena  es  de  6  a  12  años,  cuando su finalidad es cometer  punibles  de  narcotráfico, y el segundo, es decir, el tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  que se configura cuando se introduzca al país o se  saque  de  él droga que produzca dependencia, tiene asignada prisión de 8 a 20  años,  con  lo que se cumple en cada caso con el mínimo punitivo exigido en el  numeral    primero    del   artículo   511   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

La acusación proferida por el Gran Jurado de  los  Estados  Unidos  en contra de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, es equivalente a  la  resolución  de  acusación en el procedimiento penal colombiano, por cuanto  desde  el  punto  de  vista material “es una pieza de similar contenido”, ya  que  informa  los  comportamientos  constitutivos  de  delito, las fechas en que  fueron  cometidos,  la  calidad  en  que intervino, las pruebas que sirvieron de  fundamento y las disposiciones penales infringidas.   

6.2. LA DEFENSA:  

Comienza  el  apoderado  de  MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN,  por  afirmar  que  es  entendible,  como  lo  ha  sostenido la  jurisprudencia  de  la  Sala,  que  el  principio  de  la  equivalencia  de  las  decisiones  no  implica  identidad  o  igualdad  en ellas, “pero importante es  señalar  que  ello  tampoco  significa  que  pueda adolecer de graves fallas la  acusación  de origen que haga disímil de manera fehaciente la una con la otra,  e  inclusive,  permita  afirmar  su  inexistencia,  y  a pesar de ello se alegue  equivalencia”.   

A su juicio, el cumplimiento de esta exigencia  impone  analizar  los  requisitos  sustanciales  y formales de la resolución de  acusación  a  los  que  se  contraen  los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de  2.000,  lo  cual  supone, antes que todo, la acreditación plena de la identidad  de  la  persona  sindicada,  que  no  es  precisamente  lo  que se observa en la  acusación  sustitutiva  No. 8:98-CR-154-T-24B- del 14 de septiembre de 2.000 en  la  cual  apenas se anotó Estados Unidos de América contra MANUEL AVILÉS, sin  aportar  los datos sobre su identificación. Y en la acusación 962007E del 6 de  noviembre  de  1.996  se  refieren  a  MANUEL AVILÉS como ciudadano colombiano.   

Se trata, pues, de deficiencias que no pueden  ser  subsanadas por ninguna otra persona diferente al funcionario que emitió la  acusación.  “es  decir, ni por un testigo ni por la misma Embajada de Estados  Unidos  en Colombia, ya que ello no solo le resta seriedad a la acusación, sino  en  mayor  medida  deja  sin  peso  la  equivalencia  exigida,  pues además esa  identificación  debe  provenir  de  una autoridad jurisdiccional y no del poder  ejecutivo”.   

Tampoco,   la   acusación  cumple  con  la  demostración  de la ocurrencia del hecho ni señala las pruebas que fundamentan  la  responsabilidad  de su defendido, como quiera que solo hace un relato de los  hechos  indicando  actividades  de  transporte  de cocaína, pago de honorarios,  almacenamiento  de  droga,  adquisición  de títulos, renombre de embarcaciones  etc.,   limitándose   a   hacer  afirmaciones  “sin  respaldo  probatorio”,  sin  que todo eso signifique  que MANUEL AVILÉS, sea el mismo MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN.   

La    segunda    acusación   sustitutiva  8:98-CR-154-T-24B  y  la  962007E  no  contienen  el  nombre  ni  la  firma  del  Presidente  del  Jurado, ni la de la Fiscal Donna A. Buccela, como si ocurre con  la  de  los  Fiscales  Asistentes,  es  decir,  que  el  acto  es jurídicamente  inexistente,  pues  en  Colombia  esta  clase  de  providencias  requiere de ese  requisito.   

Asimismo,  la acusación 8:98-CR-154-T-24B no  especifica   las   circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de  la  conducta  investigada  del  “supuesto  MANUEL AVILÉS”, ya que se reduce a afirmar que  esa   persona   era  la  encargada  de  todas  las  funciones  operacionales  de  contrabando  de  Pedro Navarrete, después de que éste las asumió en 1.995. Se  refiere,  pues,  a  actos generales que ubica entre 1.989 y el 14 de septiembre,  fecha  de  su  proferimiento,  pero  no  indica  el lugar ni concreta el tiempo,  aspectos  de  especial  importancia para determinar la jurisdicción y por ende,  la  territorialidad  y  “la  aplicación de la extradición de acuerdo al acto  legislativo  01  de  1.997” y tampoco se refiere directamente a MANUEL AVILÉS  sino a PEDRO NAVARRETE.   

Al respecto se pregunta por qué no existe en  Colombia   investigación   en   contra  de  MANUEL  AVILÉS,  si  supuestamente  desarrollaba  su  ilegal  actividad  desde  1.989 y era conocida por la DEA y en  ella  participaban  autoridades  colombianas  de  la  Policía  y  la Fiscalía,  produciéndose la acusación solo hasta el año 2.000.   

En  Colombia se inició investigación por el  delito  de  falsedad  únicamente  el  día  en  que se produjo la captura de su  defendido.  Si  la Corte hubiese decretado las pruebas pedidas por la defensa se  habrían   podido   aclarar   las   incongruencias   de  la  segunda  acusación  “distantes  de  la  exigencia  mínima normativa”, máxime que allí se hace  alusión  a  varios lugares y ciudades que pertenecen a la geografía colombiana  y  no  refieren que la conducta se hubiera consumado en los Estados Unidos o que  se  hubiere ejecutado por el “supuesto” MANUEL AVILÉS, es decir, no aportan  datos  para  que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en  la  sentencia SU-110/2.000 y la Corte Suprema en el caso No. 17.216 se determine  la jurisdicción.   

Además,  existe evidencia de que en Colombia  ya  se  había  iniciado  proceso  penal  por  los  mismos hechos que motivan la  solicitud  de  extradición,  ya que en la declaración rendida por el agente de  la  DEA  Mark  Meeks  se  afirmó  que  obtuvo  documentos  de  las  autoridades  colombianas   y   consultó   con   Fiscales   de  este  país  respecto  a  las  investigaciones  de  Navarrete, Avilés y otros. Esta, es otra circunstancia que  imposibilita  la  extradición  y  obliga  a aplicar la jurisdicción colombiana  como  lo  establece  el  artículo  14  de la Ley 599 de 2.000, pues fue en este  país donde ocurrieron los hechos.   

En la acusación 962007 E, tampoco se señalan  las   circunstancias   temporo-espaciales  y  acusan  a  un  MANUEL  AVILÉS  de  nacionalidad  colombiana,  que  ninguna  relación tiene con el mencionado en la  segunda  acusación en donde se describe a una persona diferente, ni señalan su  país de origen.   

Por  eso, dice, pidió en la etapa de pruebas  que  se  oficiara  al  DAS  para  que certificara sobre el ingreso a Colombia de  MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN  y/o  GUILLLERMO OSORIO MOSARIEGO señalando su  país  de  origen,  “con  el  fin de verificar la situación temporo- espacial   

exigida  por la normatividad procesal, ya que  es  allí  donde  se  podría comparar las fechas como los lugares de asistencia  física  del  señor MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y/o GUILLERMO OSORIO, con las  del  supuesto  MANUEL  AVILÉS  a  que  se  refieren las acusaciones”, lo cual  habría permitido concluir que no se trata de la misma persona.   

Al  ocuparse  de  la  plena  identidad  del  requerido,  afirma  que  este requisito debe estar cumplido desde la acusación,  pues  de  acuerdo  a  nuestro sistema procesal es, además, un requisito de esta  clase de providencias.   

Resalta  que  en este asunto, en los alegatos  introductorios  de  la  acusación  962007  se  afirma  que “el acusado MANUEL  AVILES,          alias          ‘Papá’   era  ciudadano  de  Colombia  quien residía principalmente en Maiami” y en la 8:98  CR-154-T-24  B  no  refieren  ninguna  nacionalidad,  es decir, no se sabe si se  trata  de  la  misma persona y eso, no significa que sea el mismo MANUEL ANTONIO  AVILÉS   DURÓN,  pues  éste  siempre  ha  afirmado  que  es  de  nacionalidad  hondureña  y además pueden presentarse variantes en cuanto al segundo nombre y  apellido  materno,  “máxime cuando dicha relación debe nacer del registro de  nacimiento  de  personas en Colombia, pues es en éste país donde se afirma que  es  su  origen”,  tanto, que en el directorio telefónico de la ETB de Bogotá  aparece  el  nombre  de  ACVILES  GUTIÉERREZ  MANUEL  J.. Esto significa que el  simple nombre de MANUEL AVILÉS no es identificación plena.   

Asimismo, debe tenerse en cuenta que solo una  vez  capturado  es  que  en la solicitud formal de extradición lo refieren como  MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN,  lo  cual, de suyo es equivocado porque de esa  manera  no  aparece relacionado en las acusaciones que datan de 1.996 y 2.000 en  las  que supuestamente estaba debidamente identificado porque habían testigos y  fotografías.   

Aún  así,  no existe coincidencia entre los  datos  aportados  en  la  acusación  y  las  características de MANUEL ANTONIO  AVILÉS  DURÓN, porque en tales decisiones no se dicen, y en cambio de ellas la  Policía Judicial si hizo la anotación correspondiente.   

Por  su parte, el dictamen No. 113365 emitido  el  4  de  junio  de  2.003 concluyó que era imposible identificar plenamente a  MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN, no solo porque no figura en los archivos de la  Registraduría,  sino  porque  las  impresiones  dactilares  no  eran aptas para  cotejo.  Esto  se  explica  porque  su  defendido  ha venido afirmando que es de  nacionalidad  hondureña  y  las autoridades judiciales de los Estados Unidos en  la  primera  acusación llamaron a juicio a un ciudadano colombiano, luego no es  el  mismo MANUEL AVILÉS al que se refieren. Por eso, a quien debió buscarse en  los archivos fue a MANUEL AVILÉS.   

Reitera  lo  expuesto  anteriormente sobre la  necesidad  de  que  se  hubiera  oficiado  al  DAS para establecer el movimiento  migratorio  de  MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN y/o GUILLERMO OSORIO MOSARIEGO,  pues   pretendía   demostrar,  además,  que  las  fechas  mencionadas  en  las  acusaciones no coinciden con los ingresos de éste al país.   

En   cuanto  a  la  validez  formal  de  la  documentación,  insiste  que la acusación sustituyente 8:98-CR-T-154-T-24 B no  contiene  la  firma  de  quienes  en  ella  intervinieron  y  mucho menos la del  Presidente del Jurado   

CONSIDERACIONES:  

Acogiendo  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que es lo dispuesto en el Código de  Procedimiento  Penal  sobre la materia, la normatividad que corresponde observar  en  este  asunto por no existir Convenio aplicable al caso, la Sala abordará el  análisis  con  miras  a la emisión del concepto que en esta clase de trámites  le  compete teniendo en cuenta los temas señalados  en el artículo 520 de  la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada     

Como bien lo acota el Procurador Delegado, en  este  caso  se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez que el país requirente aportó por la vía  diplomática  la  documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es  decir, debidamente autenticada y traducida.   

En  efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de extradición, como la petición formal del ciudadano hondureño MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓNcolombiano  JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, fueron elevadas  por  el  Gobierno de los Estados Unidos  por la vía diplomática a través  decon  las  Notas Verbales Nos. 12311784 y 1680213 del 15 de noviembre de 2.0023  de  septiembre  y  31  de  octubre  de  2.002 y 14 de febrero del año en curso,  respectivamente,  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá  y  por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, indicando las razones en que se fundan y  la  información  necesaria  para  establecer  la  identificación de la persona  reclamada.   

Adicionalmente,  al  momento de formalizar el  pedido  de  extradición  el  Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas  copia  autentica  y traducida de las resoluciónones de acusación proferidas el  6  de noviembre de 1.996 y 14 de septiembre de 2.000 por las Cortes del Distrito  Sur  de  California  y  Distrito Medio de Florida27 de septiembre de 2.00 por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Columbia en el caso  No.  02-404  , en los casos 96-2007-E y 8:98-CR-T-24B, respectivamente, mediante  las  cual se acusa a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTÍZMANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y  a  otras  personas  de  cometer  varios  delitos  federales  relacionados con el  tráfico  de  sustancias  prohibidas  y  lavado de dineroasociarse para importar  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  5  kilogramos  de  cocaía,  fabricar  y  distribuir  en  idéntica cantidad la misma sustancia con el conocimiento de que  la  misma  sería  importada  a  los  Estados Unidos (Cargo Uno). También se le  llamó  a  responder  en  juicio  por  distribuir y hacer que se distribuyeran 5  kilogramos   o   más   de   cocaína  (Cargo  Dos).  Igualmente,  se  precisan,  precisándose  las  fechas  en que el requerido intervino en la comisión de los  delitos,  además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fueron  ejecutadosejecutó el mismo.   

De la misma manera, se cuenta con las órdenes  de  arresto  fechadas  el  6  de  noviembre  de  1.996  en San Diego, CA, Y 4 de  septiembre de 2.002 en Tampa, Florida, respectivamente.   

orden  de  captura  impartida  el  27  de  septiembre de 2.002 por el Juez Magistrado de la misma Corte.   

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en  las  Notas  Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante  las  cuales  se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de  extradición  de  JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA ORTIZMANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, se  indicaron  los  datos  que permitieron determinarla, esto es, se precisó que se  trata  de  un  ciudadano de nacionalidad hondureña, fecha de nacimiento, No. de  licencia  de  conducir  en  los  Estados  Unidos  y descripción física como su  número  de  cédula  de ciudadanía colombiana y de pasaporte, al igual que sus  rasgos físicos. También, se aportó una fotografía suya.   

Asimismo,   se   adjuntó   en   copia   la  transcripción  de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance  e  interpretación aparecen explicados por William V. Gallo, Asistente Fiscal de  los  Estados Unidos (causa 96-2007-E) y Joseph K. Ruddy (8:98-154-T-24B9, Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos, quienes, además, precisaron que  por el  Fiscal  para  la  Sección  Antinarcótica  de  la  División  de  lo  Penal del  Deparamento  de  Justicia  de los estados Unidos, Neil J. Gallagher, Hijo, quien  precisó  también que las mismas tales normas se encuentran vigentes y respecto  de  los  delitos  imputados  no  ha  operado el fenómeno de la prescripción de  acuerdo  con  las  leyes  de  ese  país,  toda vez que la acusación se produjo  dentro    de    los   cinco   años   siguientes   a   la   comisión   de   los  ilícitos..   

Como parte de la documentación, igualmente se  envió  copia de las declaraciones rendidas el 31 de mayo de 2.003 10 de octubre  de  2.002 por por Neil J. Gallagher, Hijo, Fiscal del Departamento de Justicia y  Deanna  Kurek,William  V.  Gallo,  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos y  Jacqueline   D.   Borboa,  Agente  Especial  Antidroga  Agente  Especial  de  la  Administración  Antodrogas,  ante  unRuben B. Brooks, Magistrado de los Estados  Unidos  (causa  96-2007-E)  y los testimonios jurados vertidos el 9 de octubre y  30  de agosto de 2.002 por Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos  y  Mark  S.  Meeks,  Agente  Especial  Antidrogas,  ante  Mary S. Screiven, Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  y  Mak  A.  Pizzo, Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  (causa  8:98-CR-154-T-24B),  respectivamente  en  las cuales se  explica  el  procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de  los  hechos y se exponen  los pormenores de la investigación, la evidencia  y los testigos en que se apoya la acusación.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad y la firma dedel Secretario de Archivo del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de  California  (fs.  45  y  97, causa 96-2007-E) y de la Secretaria del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distriro Central de Florida (fs. 133 y  258  causa 8:98-CR-154-T-24B)Nancy Mayer Whittington, Secretaria del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia. Por su parte,  Stewart  C.  Robinsonen  relación  con  las  dos  acusaciones y respecto de las  respectivas  declaraciones  de  apoyo  de los Fiscales como de los Agentes de la  DEA,  el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó suobre  el  contenido  de  las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente  mencionados,  precisando  que  copias fieles de tales documentos se mantienen en  los  archivos  del  Departamento  de Justicia en Washington D.C.. A su turno, su  firma  aparece  atestada  por  John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos,  quien  a  su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo  cual, evidentemente así se hizo.   

Todo   lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson,  funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera  su  nombre,  siendo  verificada  la  autenticidad  de su firma ante María Clara  FaciolinceLizet  Martínez  P., Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto  de  quien  el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A  su  turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto  bueno, en ambos casos.   

En  estas  condiciones,  es  evidente, que se  cumple  con  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada  por  el  país  solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de  extradición  que  se  surte  en  relación  con  el ciudadano hondureño MANUEL  ANTONIO AVILÉS DIRÓN JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada     

Cumplido  a  cabalidad  se encuentra también  este  requisito,  ya  que,  como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas  la  plena  identidad  de  JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA  ORTIZMANUEL  ANTONIO AVILÉS DURÓN, también conocido como “El NegroPapá”,  pues  se trata de un ciudadano de nacionalidad hondureña, nacido el colombiano,  nacido  el  10  de  junio  de  17  1.960de junio de 1.956 en Cartagena en Olacho  Catacamas  (Honduras),  hijo  de Manuel Aviléz Pinto y Guadalupe Isabel Durón,  como   consta   en   el  formato  de  solicitud  de  tarjeta  de  identidad  No.  1503-1960-00377,  diligenciado ante el Tribunal Nacional de Elecciones, Registro  Nacional  de  las  Personas,  División  del  Registro  Civil  de  Honduras y la  fotografía  aportada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  mismos  que  suministró  el  6  de  septiembre de 2.002 dentro de sus generales de ley en la  diligencia  de  indagatoria  rendida  ante  la  Fiscalía  198 Delegada ante los  Jueces  Penales del Circuito y Destacada ante el DAS en Medellín, con motivo de  la  imputación  que  por el delito de falsedad en documentos pesa sobre él por  el  hecho de haberse identificado como Guillermo Osorio Mosariego y tener varios  documentos  con  el mismo nombre el día en que se efectuó su captura con fines  de extradición en esa ciudad.   

De  acuerdo  a la descripción física que de  AVILÉS  DURÓN se hace en las aludidas Notas Verbales, se trata de un hombre de  raza  blanca,  5 pies, 10 pulgadas de estatura, pelo castaño y ojos carmelitas.  Corresponde  a  un  hombre  de  tipo  hispánico,  mide  5  pies, 11 pulgadas de  estatura,  es  de  ojos  carmelitas  y  cabello  negro. Además, es portador del  pasaporte  colombiano No. P0651693 expedido el primero de abril de 1.986 y de la  cédula    de   ciudadanía   No.   73’084.197.   

.  

En  el  momento  de  su captura JOSÉ ANTONIO  MIRANDA  ORTIZ  y al otorgarle poder al abogado que lo representa se identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía cuyo número corresponde al mismo indicado por  las Autoridades Norteamericanas.   

En este sentido debe destacarse que si bien al  momento  de  su  captura  inicialmente  se  identificó  con  el  pasaporte  del  ciudadano  hondureño  GUILLERMO  OSORIO  MOSARIEGO, finalmente, a la hora de la  reseña  y  en  la  diligencia  de  indagatoria  rendida  ante  la  Fiscalía de  Medellín,  como  se indicó en precedencia, reconoció ser efectivamente MANUEL  ANTONIO  AVILÉS DURÓN, y así se ha venido identificando durante el desarrollo  de este trámite.   

Por  lo  anterior,  no existe duda que MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN,  es  la  misma persona de MANUEL AVILÉS solicitada en  extradición  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, lo cual no se desvirtúa  por  el  hecho  de  que el cotejo dactiloscópico ordenado entre las impresiones  dactilares  remitidas  por  las  autoridades  hondureñas  respecto de GUILLERMO  OSORIO  MOSARIEGO, MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y MANUEL AVILÉS, finalmente no  fuera  posible debido a que bajo tales nombres no aparece ninguna persona en los  archivos  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil y las muestras patrón  no eran aptas para ello, como lo reconoce el defensor.   

Teniendo  en cuenta lo anterior, no es cierta  la  afirmación  del  defensor  atinente  al dictamen No. 113365 fechado el 4 de  junio  del  año  en  curso,  es  decir,  el mismo referido en precedencia, pues  sostiene  que  quedó  “sin  identificarse  plenamente  mi defendido frente al  aludido  MANUEL  AVILES  a  que se refieren las acusaciones. Además, en las dos  acusaciones  se  refieren  a  un  supuesto  MANUEL  AVILES y no a MANUEL ANTONIO  AVILÉS  DURÓN,  aspecto  crucial  y  que  por  lo tanto debió buscarse en los  archivos  fue  a  MANUEL AVILES únicamente para efectos de comparación, lo que  de por sí vislumbra la no identificación”.   

En  efecto, en el auto del pasado 11 de marzo  mediante  el  cual se negaron las pruebas pedidas por la defensa y se decretaron  unas  de  oficio,  la  Sala dispuso establecer en la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  si  a nombre de MANUEL AVILÉS O MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN se  había  expedido  cédula  de  ciudadanía, y por esa razón un investigador del  Cuerpo  Técnico de Investigaciones comisionado para tal efecto llevó a cabo la  diligencia  de  inspección  que  obra  al  folio 205 del cuaderno de la Corte y  allí  se  aprecia que una vez efectuada la búsqueda alfabética los resultados  para los dos nombres fueron negativos.   

Desde  esta perspectiva, se queda sin piso la  tesis  del apoderado del requerido según la cual la persona acusada en la causa  962007-E  como  MANUEL  AVILÉS de nacionalidad colombiana no puede ser el mismo  que  pidieron  las autoridades norteamericanas como ciudadano hondureño, porque  lo  que  realmente  se  demuestra con dicha prueba es que no existe un ciudadano  colombiano registrado con ninguno de esos dos nombres.   

Dicha situación, tampoco permite sostener que  una  es  la  persona  a  la  que  se refieren las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  y  otra  la  que  reclaman en  extradición,  por  cuanto  de  la documentación aportada por ese país bien se  puede  concluir que el MANUEL AVILÉS al que aluden las citadas providencias, es  el  mismo MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN de nacionalidad hondureña mencionado en  las  Notas  Verbales  Nos.  1231  y  1680 del 3 de septiembre y 31 de octubre de  2.002,  pues  al  efecto,  en  la  declaración  rendida el 10 de octubre por la  agente  de  la  DEA  Jacqueline D. Barboa ante un Magistrado Juez de los Estados  Unidos,     afirmó     que     “Manuel     Avilés,     alias    ‘Papá’  es  un  hombre  hispano y caucásico,  nacido  el  6  de  octubre  de  1.960  en  Catacamas, Olacha, Honduras. El tiene  aproximadamente  70  pulgadas  de  estatura  y el peso es desconocido, aunque se  cree  que  es de 175 libras; tiene cabello negro/castaño y ojos de color café.  El  posee el Número de Seguro Social de los Estados Unidos 261-57-0982, permiso  de  conducción  de  Florida  No.  A  142-541-60-366-O, y una identificación de  honduras  No.  1503-1960-00377  ó  1503-60-00377”  (f.  112).  Y  si  bien no  coincide  la  fecha de nacimiento, claramente se advierte que ello se debe a que  se  trastocó  el  número del mes con el del día, si se tiene en cuenta que es  10  del  mes  6,  es  decir, de junio. Además, el primer número referido de su  identificación  hondureña corresponde exactamente al contenido en el documento  emitido por ese país a nombre de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN.   

Asimismo, en la declaración rendida el 30 de  agosto  de  2.002,  por  el  también  agente  de la DEA Mark S. Meeks, sobre la  identidad  del  solicitado  precisó  que:  “…  15.Manuel  Anotonio  Avilés  Durón,  acusado  en  la  Segunda  Acusación  Formal  de  reemplazo como Manuel  Avilés,   también   conocido   como  ‘Papá’,  es un  ciudadano  hondureño.  Nació  el  6  de octubre de 1.960, o alrededor de dicha  fecha.  Se adjunta una fotografía de Avilés a esta declaración jurada como el  Documento  de prueba No. 1. Una copia de la tarjeta de huellas digitales con las  impresiones  de  las  huellas digitales de Avilés se adjunta a la presente como  el Documento de Prueba No. 2.”.   

“16.  Avilés porta el pasaporte hondureño  número  01041996. Avilés también posee una licencia de conducir de la Florida  número  A-142-541-60-366-0.  Avilés  también  posee el número 261-57-0982 de  Seguro  Social  de  los  Estados Unidos y se le ha emitido el número A 34764009  del    Servicio   de   Inmigración   y   Naturalización   (UNS)   de   Estados  Unidos”.   

“17. Durante el curso de esta investigación  este  declarante  y/u otros agentes del orden público se enteraron por medio de  testigos,  pruebas  documentales  y  otros agentes del orden público que Manuel  Antonio     Avilés-Durón     ha     utilizado     el     alias    ‘Papá’. Se sabe también que Avilés ha usado  la  fecha  de  nacimiento  alterna  del  10  de  junio  de  1.969”  (f.  315 y  316).   

Así  las cosas, debe la Sala precisar que el  señor   MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN  no  solo  es  la  persona  solicitada  formalmente  en  extradición  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, sino que  independientemente  de  que  en  las acusaciones o en la Nota Verbal mediante la  cual  se pidió su captura se refirieran a él como MANUEL AVILÉS, se cumple de  esta  manera  el  requisito señalado en el artículo 513.3 en tanto que aportó  “todos  los  datos  que  se  posean  y  que  sirvan  para  establecer la plena  identidad de la persona reclamada”.   

En  este  sentido,  oportuno es precisar que,  contrario  a lo que opina el defensor, el hecho de que en las acusaciones en que  se  sustenta  el  pedido de extradición el requerido no aparezca acusado con el  nombre  completo  de  MANUEL  ANTONIO AVILÉS DURÓN, no significa que el MANUEL  AVILÉS  allí  relacionado  no  sea  el  mismo,  puesto  que las constataciones  pertinentes  fueron  efectuadas  con base en las investigaciones llevadas a cabo  por  las  autoridades del país solicitante. En esa medida, no puede confundirse  la  identidad como requisito para la formalización de un pedido de extradición  y  el  contenido  de  la  acusación  frente al cumplimiento del principio de la  equivalencia de las decisiones.   

Adicionalmente,  y  siendo que no existe duda  que  la  persona  reclamada  en extradición es ciudadano extranjero, tampoco es  viable  considerar  la  posibilidad  de conceptuar negativamente respecto de los  hechos  a  los  que  se  refiere  la causa 96-2077E por los cuales se emitió la  acusación   del   6  de  noviembre  de  1.996,  dado  que  los  efectos  de  la  irretroacticidad  del  Acto Legislativo 01 de 1.997, únicamente es aplicable en  relación  con los ciudadanos colombianos por nacimiento, tal y como lo precisó  en pretérita oportunidad la Sala, al explicar que:   

“Por consiguiente, consultadas la finalidad  buscada  por  la  reforma  como  fue la de derogar la prohibición de extraditar  nacionales   colombianos   por   nacimiento,  la  evolución  histórica  de  la  institución  y  los  antecedentes  que precedieron al Acto Legislativo, no cabe  duda  para la Sala que la excepción de no retroactividad de la extradición del  último  inciso  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política  solo hace  referencia  a ellos, pues como quedó visto, fue el espíritu de sus redactores,  sin  que  por  nadie  se  hubiera  propuesto ni discutido que se restringiera la  extradición   de  los  extranjeros,  salvo  la  limitación  ya  existente  con  relación  a  los  delitos  políticos,  en forma tal que no pueden considerarse  incluidas  en  la  disposición  personas  a quienes no quiso involucrar y sobre  cuya   extradición  sin  restricciones,  exceptuados  los  delitos  políticos,  siempre   ha   habido   acuerdo   y   por  lo  mismo,  permanencia  normativa”  (Concepto   de  extradición  del  16 de abril de 1.998, rad. 14.038, M.P.,  Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).   

    

1.    

2. DPrincipio   de   la   doble   incriminación   y   mínimo   de  la  pena     

El cumplimiento de este requisito, de acuerdo  a  lo  dispuesto  en Eel artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición, que “el hecho que la motiva  esté  también  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo  cual  implica  cotejar  los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con  legislación  interna  con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la denominación que se les asigne. En ese mismo orden,  corresponde   constatar   que  los  punibles  imputados  tengan  señalada  pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  mínimo  esté  por  encima  de  los  cuatro  años.   

Así  las cosas, en este asunto, se tiene que  los  hechos  “del  caso”  atinentes a la causa 96-2007-E, fueron concretados  por  las  Autoridades  Norteamericanas  en  la  Nota  Verbal  No. 1680 del 31 de  octubre de 2.002, así:   

“…   Avilés   era   miembro   de  una  organización  cuya  base  de operaciones era Colombia, la cual llevaba cocaína  de  contrabando a los Estados Unidos transportándola en barcos. Luego de que la  cocaína  era transferida en de un barco escolta a embarcaciones más pequeñas,  dichas  embarcaciones  más  pequeñas  regresaban a San Diego y la cocaína era  descargada.  Miembros  de  la  organización  eran  responsables de descargar la  cocaína   y   despacharla   a   clientes  en  la  costa  occidental.  Despachos  específicos  de  cocaína  al  distrito  Sur  de  California  por parte de esta  organización   incluyeron   aproximadamente   1.500   kilogramos   que   fueron  exitosamente  entrados  de  contrabando a San Diego, California, en diciembre de  1990;   un   cargamento  entre  800  y  1000  kilogramos  de  cocaína  que  fue  exitosamente   despachado  a  San  Diego   en mayo de 1.991; y el 7 de  noviembre  de  1.991, el barco Swiftsure fue interceptado por la guardia costera  de  los Estados Unidos cerca de la Isla de Clipperton. Cuando la Guardia Costera  de  los  Estados Unidos le informó al capitán y la tripulación que tenían la  intención  de  abordar la embarcación, el capitan y la tripulación a bordo de  la  misma  abrieron  fuego y abandonaron el barco. La Guardia Costera rescató a  la  tripulación,  pero  la Swiftsure había sufrido serios daños y se hundió.  Antes  de  hundirse,  la  Guardia  Costera  pudo  recuperar aaproximadamente 700  libras  de  cocaína  (de los aproximadamente 2000 kilogramos que se encontraban  almacenados  en  la embarcación). Manuel Avilés asistió a una reunión que se  llevó  a  cabo en Miami, Florida, el 13 de junio de 1991, en la cual estuvieron  presentes  líderes  de  la  organización  de  contrabando  de  narcóticos. El  propósito  de  estas  reunión fue el de discutir futuros viajes que llevarían  cocaína  de  contrabando,  el  dinero, y futuros sitios para el descargue de la  cocaína  en Estados Unidos. Más tarde, a finales de septiembre o principios de  octubre  de 1991, Manuel Avilés viajó desde Florida a una casa de escondite en  Newport  Beach,  California,  para  arbitrar  una  disputa  entre John Young (el  capitán  de  varios  barcos  en  donde  llevaba cocaína de contrabando) y Juan  Londoño,  una de las personas que permanecía en la cubierta de los barcos. Una  mayor  investigación  reveló que hubo por lo menos dos cargamentos de cocaína  que  fue  entrada  de  contrabando por barco a los Estados Unidos llegando a San  Diego,  California,  en  1990  y  1991. La información recopilada de este (sic)  investigación  condujo  a  la  identificación  de  Avilés  como  uno  de  los  coasociados…”.   

Por esos hechos, conforme a la legislación de  los Estados Unidos,   

En este evento,el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de California, acusó a AVILÉS  DURÓN de los siguientes cargos:      

A. los  hechos  “del caso” fueron concretados por las Autoridades  Norteamericanas  en  la Nota Verbal No. 213 del 14 de febrero del presente año,  así:   

B.    

C. “…desde   el   año  1997  y  continuando  hasta  por  lo  menos  septiembre  de 2.002, los acusados José Antonio Miranda-Ortiz y Carlos Humberto  Meneses  Sepúlveda  eran  líderes  de una organización de transporte de droga  que  transportó  múltiples  toneladas  de  cocaína  de Colombia a los Estados  Unidos  y  a  otros  países. La organización transportaba de Colombia a varias  islas  en  el  Caribe  y  luego  a  los  Estados Unidos. El señor Miranda Ortiz  trabajaba  para  el  señor  Meneses-  Sepúlveda,  uno  de  los  líderes de la  organización  ubicada  en  Medellín. El señor Meneses Sepúlveda manejaba las  actividades  de  la  organización. Tanto el señor Miranda Ortiz como el señor  Meneses  Sepúlveda  suministraban  la  cocaína  para el contrabando en lanchas  rápidas.   

D.    

E. A   finales   de   los   años   1990,  Miranda-Ortiz  personalmente  transportó  cocaína  como  capitán  de  lanchas  rápidas.  Hacia  el  21  de  septiembre  de  1997.  Miranda-Ortiz  intentó transportar aproximadamente 1.424  kilogramos  de  cocaína  a  Haití  a  bordo  de  una  lancha rápida, pero fue  arrestado  y enjuiciado por el gobierno de Haití. Después de haber cumplido su  tiempo  en  prisión en Haití, Miranda-Ortiz reclutó a otras personas para ser  miembros  de  la  tripulación de las lanchas rápidas. Miranda Ortiz organizaba  las  operaciones  de  las  lanchas  rápidas y suministraba a los miembros de la  tripulación  los elementos necesarios y dispositivos de comunicaciones para los  viajes  de  contrabando.  La  organización  cargaba  la cocaína a bordo de las  lanchas  rápidas cerca de la desembocadura de varios ríos de la costa norte de  Colombia,  al  este  de  Santa  Marta,  Colombia.  Cada  mes,  la  organización  transportaba  entre  una  y  dos  toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a  otros países a bordo de las lanchas rápidas.   

F.    

G. En   agosto   de   1.999,   el  señor  Miranda-Ortiz  y  el  señor  Meneses-Sepúlveda  organizaron  un  despacho  de cocaína a bordo de una lancha  rápida  a  los  Estados Unidos. El 26 de agosto de 1.999, la Guardia Costera de  los  Estados  Unidos  incautó  dicha  lancha rápida en aguas internacionales e  incautó  aproximadamente  1.339 kilogramos de cocaína que se encontraban en la  lancha.   Fuentes  de  información  que  colaboraron  identificaron  al  señor  Miranda-Ortiz  y  al  señor Meneses-Sepúlveda como los individuos responsables  de  coordinar  el  embarque de cocaína que la Guardia Costera de Estados Unidos  incautó el 26 de agosto de 1999…”.   

H.    

I. Esos  hechos  conforme  a  la  legislación  de  los  Estados Unidos  tipifican los delitos imputados a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ     

“ Cargo 1  

… EL CONCIERTO  

10. Con inicio en una fecha desconocida para  el  gran  jurado  y  con  continuación  hasta e inclusive el 14 de noviembre de  1.991,  dentro  del  Distrito  Meridional  de California y en otros lugares. Los  acusados  PEDRO RAFAEK NAVARRETE, alias ‘Rafa’, AUGUSTO  ABADÍA      PINZÓN,     alias     ‘Primo’, MANUEL  AVILÉS,          alias         ‘Papa’,  y LUIZ  MARZOA,  y  Thomas  William  LANE,  Artur  John  Young, Arnold W, Wysocki, Fredy  Samchoyerto  (todos acusados en otra acción) y Juan Londoño ( no acusado en el  presente  ni  en  otra  acción)  con  conocimiento  de causa e intencionalmente  concertaron   conjuntamente,  entre  sí,  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  gran  jurado,  para  importar  cocaína,  una  Sustancia  controlada  de la Tabla II de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo,  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y  960.   

MÉTODOS Y MEDIOS DEL CONCIERTO  

11. El propósito de este concierto era el de  importar  miles  de  kilogramos  de cocaína utilizando embarcaciones marítimas  desde  Colombia  hacia los Estados Unidos, haciéndola ingresar inicialmente por  San   Diego,  California  y  luego  pretendiendo  ingresar  por  Newport  Beach,  California;  a  fin  de  transportar  aquella cocaína desde San Diego o Newport  Beach,   California;  y  para  distribuir  aquella  cocaína  en  los  Ángeles,  California.   

12.   Como  parte  del  concierto  grandes  embarcaciones  a  motor  de  Colombia  (‘Las  embarcaciones  nodrizas’)  navegaban  rumbo  al  norte  cargadas con cocaína hacia un punto  predeterminado  en aguas internacionales cercano a las islas Clipperton Islands,  costa   afuera   de   la  República  de  México,  en  donde  se  reunían  con  embarcaciones  de  velero  más  pequeñas,  siendo  en  aquél  momento  que la  cocaína  era transferida hacia las embarcaciones de velero con el propósito de  contrabandear la cocaína a los Estados Unidos.   

13. Como parte del concierto, una vez que las  embarcaciones  hubieran ingresado exitosamente a los Estados Unidos, la cocaína  era  descargada,  temporalmente  almacenada  y luego distribuida a los clientes,  quienes transportaban la cocaína a los Ángeles, California.   

14.  Como otra parte del concierto, luego de  que  la  cocaína era entregada exitosamente a los clientes en Los Ángeles, los  co-sindicados  involucrados  en  el contrabando de cocaína a los Estados Unidos  eran pagados sus servicios.   

…  

17.   El  acusado  MANUEL  AVILÉS,  alias  ‘Papa’,  servía  de  mensajero  y  mediador,  ayudando  a  arreglar  las disputas de la susodicha organización contrabandista  de    cocaína   (en   aquí   (sic)   en   adelante   denominada   ‘la       organización’).   

…  

ACTOS MANIFIESTOS  

A fin de avanzar en el susodicho concierto y  a  fin  de  lograr los propósitos del mismo, se cometieron los siguientes actos  manifiestos,  entre  otros,  dentro  del  Distrito Meridional de California y en  otros lugares:   

…  

23.  En  o  alrededor  de enero o febrero de  1991,  el acusado MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’,  habló  con  Reynaldo  Ruiz  acerca de la solicitud por parte de Ruiz de involucrarse en  el  narcotráfico  como  medio  para  aliviar  las  dificultades  financieras de  Ruiz.   

…  

27.  En  o  alrededor  de febrero o marzo de  1991,  el Acusado MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’,   le  indicó  al  acusado LUIS MARZOA y a Reynaldo Ruiz, que viajaran a los Ángeles,  california,  para  reunirse  con  el  Acusado  AUGUSTO  ABADÍA  PINZÓN,  alias  ‘Primo’,  y que buscaran una residencia segura  (de   aquí  en  adelante  denominada  ‘la   caleta’)  para  ser  utilizada  como la ubicación inicial y temporal de almacenamiento de  lo  descargado para cargamentos futuros de cocaína contrabandeada a los Estados  Unidos en embarcaciones velero.   

…  

49. El 19 de junio de 1991 o alrededor de esa  fecha,   en   Miami,  Florida,  los  Acusados  AUGUSTO  ABADÍA  PINZÓN,  alias  ‘Primo’,  y MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’,  se reunieron con Thomas William Lane  y  con  Reynaldo Ruiz para hablar de sus planes pasados y futuros de contrabando  de cocaína y para pagar a Lane por sus servicios.   

…  

58.  En  o  alrededor de octubre de 1991, en  Newport  Beach,  California,  el  Acusado  MANUEL  AVILÉS,  alias  ‘Papa’,  se  reunió  con Arthur John Young a  fin   de  resolver  la  disputa  de  Young  acerca  de  la  composición  de  la  tripulación en su siguiente viaje de contrabando de cocaína.   

…  

Todo en violación del título 21 del Código  de los Estados Unidos., Sección 963.   

Cargo 2  

El 7 de noviembre de 1991 o alrededor de esa  fecha,  en  alta  mar  y  en  otros sitios, los Acusados PEDRO RAFAEL NAVARRETE,  alias   ‘Papa’,   AUGUSTO   ABADÍA  PINZÓN,  alias  ‘Primo’,  MANUEL  AVILES,  alias  ‘Papa’,  y  LUIS  MARZOA, con conocimiento de  causa   e   intencionalmente   intentaron   transportar   aproximadamente  2.000  kilogramos   (aproximadamente  4.400  libras)  de  cocaína,  de  una  Sustancia  Controlada  de la Tabla II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo,  en  violación  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952,  960  y,  963,  y  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección  2.   

Cargo 3  

Con  inicio en una fecha desconocida para el  gran  jurado  con  continuación  hasta  e inclusive el 14 de noviembre de 1991,  dentro  del  Distrito  Meridional de California y en otros lugares, los Acusados  PEDRO   RAFAEL   NAVARRETE,   alias   ‘Papa’,  y LUIS  MARZOA,  y  Thomas  William  Lane,  Arthur  John  Young, Arnold W. Wysoki, Feydy  Sanchoyerto  (todos  acusados en otras acciones) y Juan Londoño ( no acusado ni  aquí  ni  en  otra  acción),  con  conocimiento e intencionalmente concertaron  conjuntamente,  entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas para el  gran  jurado, para distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II,  en  violación  del  Título  21,  Código  de los Estados Unidos, ,Sección 841  (a)(1).   

ACTOS MANIFIESTOS  

A  fin de avanzar el susodicho concierto y a  fin  de  lograr  los  propósitos  del mismo, se cometieron los siguientes actos  manifiestos,  mismos  que fueron imputados en el cargo 1 y que se les imputan de  nuevo  por  referencia,  entre otros actos, fueron cometidos dentro del Distrito  Meridional de California y en otros lugares.   

Todo en violación del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Cargo 4  

El 7 de noviembre de 1991 o alrededor de esa  fecha,  a  bordo  de  una  embarcación  de  los Estados Unidos, a saber, la N/V  Swiftsure,  y  entre  otros  sitios,  los acusados PEDRO RAFAEL NAVARRETE, alias  ‘Rafa’,   AUGUSTO   ABADÍA  PINZÓN,  alias  ‘Primo’,  MANUEL  AVILÉS,  alias ‘Papa’  y  LUIS  MARZOA,  con conocimiento de  causa    e    intencionalmente   poseyeron   con   intenciones   de   distribuir  aproximadamente  2.000  kilogramos  (aproximadamente  4.400 libras) de cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  en violación del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos, Sección 84 (a)(1), y del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, Sección 2.   

Cargo 5  

El 7 de noviembre de 1991 o alrededor de esa  fecha,  a  bordo  de  una  embarcación  de  los Estados Unidos, a saber, la N7V  Swiftsure,  y  en  otros  lugares,  los  acusados  PEDRO RAFAEL NAVARRETE, alias  ‘Rafa’,   AUGUSTO   ABADÍA  PINZÓN,  alias  ‘Primo’,  MANUEL  AVILÉS,  alias ‘Papa’,  y  LUIS  MARZOA, con conocimiento de  causa    e    intencionalmente   poseyeron   con   intenciones   de   distribuir  aproximadamente  2.000  kilogramos  (aproximadamente  4.400 libras) de cocaína,  una  Sustancia  controlada  de la tabla II, y subsiguientemente, dichos acusados  entraron  a  los Estados Unidos primero vía San Diego, California, lugar dentro  del  Distrito  Meridional  de  California,  en  violación  del  Título  46 del  Apéndice  del  Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a), (b) y, (f), y  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”   

en los dos cargos formulados en la acusación  proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  Columbia como conspiración para  importar,  fabricar  y  distribuir  cocaína  en  cantidades  superiores a los 5  kilogramos  con  el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos y;  por distribuir y hacer que se distribuyera dicha sustancia.   

El  acto de conspiración con las finalidades  descritas  en  los cargos uno, y tres de esta acusación, esto es, para importar  y  distribuir  sustancia  controlada  allí  imputado  apareceestá  definido en  las   Secciónones  963  y  846  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  respectivamente,  y  en  términos  idénticos como “El que intente o  concierte  para  cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los  relacionados  en  la  Sección  952  (a)  relativos  a la importación hacia los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  o  fuera  de  este  de  una  sustancia  controlada  de  la  tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a  la  fabricación  y  distribución  a  que  se  contrae  la  Sección  960  (a).   

La  misma  preceptiva,  regula lo atinente al  cargo  dos,  consistente  importación de sustancia controlada hacia los Estados  Unidos,   desde   un   lugar   fuera   del   país,  pero  en  la  modalidad  de  tentativa.   

Asimismo,  ellos  delitos  objeto  del   segundo  cuarto  y  quinto  cargos,  atinentes a la posesión de cocaína y  posesión  de  esta sustancia a bordo de una embarcación, en ambos casos con la  intención  de  distribuirla,  aparecen  descritos  en  las Secciónones 841 del  Título  21  y  1903  del apéndice del Código de los Estados Unidos, como que,  “…será   ilegal   que   cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  (a)  fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones  de  fabricar  distribuir o dispensar, una sustancia controlada” y “es ilegal  que  cualquier  persona  a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de  una  nave dentro de la competencia de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o  extranjero  residente  en  los  Estados  Unidos  a  bordo de cualquier nave, con  conocimiento  de  causa  intencionalmente  fabrique  o  distribuya una sustancia  controlada”.   959  ibídem, según el cual “será ilegal que cualquier  persona  manofacture o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o  el  flunitrazepan o algún otro químico listado …(1) con la intención de que  esa  sustancia  o  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (2) Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos”.   

El  primero,  en términos de la explicación  dada  por  Neil  Gallagher,  Hijo,  Fiscal  del  Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  esto  es,  el  solo acto de combinarse con otras personas para  cometer  delitos en contra de las leyes de los Estados Unidos “es un delito de  y  por  sí  mismo”  (f.119),  pues no es necesario que se trate de un acuerdo  formal y puede ser simplemente de un entendimiento oral.   

En  conclusión,  los  hechos  que motivan la  imputación  que  pesa  en  contra  de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZMANUEL ANTONIO  AVILÉS  DURÓN,  en  ellos   cargo  primer cargs uno y treso, conllevan la  concertación  o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para  cometer   el   delito   de  narcotráfico,  supuesto  fáctico  que  en  nuestra  legislación  interna  aparece  descrito  y sancionado en el artículo 340 de la  Ley  599  de  2.000,  modificado  por  el  artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de cometer delitos…”. Dicha conducta  conlleva  una pena que oscila entre 6 años  y 12 y multa de 2.000 a 20.000  salarios  mínimos  mensuales  legales, cuando la finalidad del concierto sea la  de  cometer,  entre  otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas,  estupefacientes o sicotrópicas…”.   

De la misma manera, el delito correspondiente  al  cargo  dos,  esto es, el de intentar importar sustancia controlada hacia los  Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera del país debe confrontarse directamente  con   lo   dispuesto  en  el  artículo  376  del  Código  Penal  nacional,  en  concordancia  con  lo  dispuesto  en el inciso primero del artículo 27 ibídem,  que  regula  la  tentativa como “el que iniciare la ejecución de una conducta  punible  mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación  y  este  no  se  produjere  por  circunstancias ajenas a su voluntad…”, pues  encuentra  plena  identidad  con  la  explicación  que sobre el alcance de esta  imputación  hizo  el  Fiscal Asistente de los Estados Unidos, William Gallo, al  precisar  que:  “De  acuerdo con las leyes de los Estados Unidos, la tentativa  de  delinquir  consituye  un  delito  por si misma. Sin embargo, a fin de que la  tentativa  se convierta en un acto criminal, es preciso que el reo haga algo que  marque  un paso sustancial hacia la comisión del delito. La mera participación  no  constituye  un  paso  sustancial  hacia la comisión del delito, (…). Para  lograr  la  condena  de  Avilés, alias ‘Papa’,  por el  delito  mayor  que  se  le  imputa en el Cargo Dos de la Acusación, los Estados  Unidos  tienen  que  comprobar  durante  un  juicio  que él intentó cometer el  delito  tal  como  se  detalla  en  la  acusación,  y que Manuel Avilés, alias  ‘Papa’,   hizo   algo  que  marcó  un  paso  sustancial hacia la comisión del delito…”.   

Siendo  ello así, habrá de establecerse los  marcos  punitivos  de  dicha  infracción conforme a las disposiciones de la Ley  599  de  2.000,  pues  en  nuestro  sistema punitivo, la modalidad tentada en la  comisión  de  un  delito implica una sanción inferior a la que correspondería  por el delito consumado.   

Al  respecto,  se  tiene,  entonces,  que  el  artículo  376  reprime  con pena de prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a  50.000  salarios mínimos mensuales vigentes a quien “sin permiso de autoridad  competente,    salvo    lo   dispuesto   para   dosis   personal,   introduzca al país, …droga que produzca  dependencia  …”,  pero  si  la  cantidad  de sustancia supera los 5 kilos de  cocaína  o  metacualona  la  sanción  mínima  se  incrementa  en el doble, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 384.3, en este caso se tendría  que  16  años es el mínimo legal señalado por el legislador, el cual reducido  a  la  mitad  por  mandato del artículo 27 ibídem, nuevamente se obtendría un  quantum de 8 años.   

De la misma manera, los cargos cuatro y cinco,  atinentes   también  al  delito  de  posesión  y  distribución  de  sustancia  controlada,  encuentran  en lo dispuesto en la norma citada en precedencia, cuya  pena,   como   se   dijo,   para  el  delito  consumado  oscila  entre  8  y  20  años.   

En  relación con el caso 8:98-CR-154-T- 24B,  los  hechos  fueron  así  resumidos en la Nota Verbal de la solicitud formal de  extradición:   

“..Manuel  Avilés,  miembro de alto rango  del  cartel  de Cali, y otras personas transportaban toneladas de cocaína a los  Estados  Unidos  desde  Colombia,  Suramérica,  mediante  uso  de embarcaciones  pesqueras  comerciales  que  operaban  fuera de Colombia y Ecuador, Suramérica.  Dicha  actividad  se  inició   aproximadamente  en  1990  y continúa a la  fecha.  De  conformidad  con  el  testimonio  de testigos, Manuel Avilés era el  gerente  operativo  de las operaciones marítimas de tráfico de drogas de Pedro  Navarrete.  El 16 de febrero de 2000, el Servicio de Guardacostas de los Estados  Unidos  incautó la embarcación pesquera Rebelde con 4.275 kg de cocaína, y el  5  de  abril de 2002, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos incautó  la  embarcación  pesquera  Launey D con 3.360 kg de cocaína. Por instrucciones  de  Navarrete,  Avilés  manejó  personal  y  directamente  las  operaciones de  cargamentos   de   cocaína   que   fueron  incautadas  en  estas  embarcaciones  pesqueras”.   

Por lo anterior, el Tribunal de Distrito para  el  Distrito  Medio  de Florida, en la segunda acusación sustitutiva dictada el  14  de  septiembre  de  2.000, acusó a MANUEL ANTONIO AVILÉS de los siguientes  tres cargos:   

“Cargo  Uno      

A. INTRODUCCIÓN     

…  

22.  MANUEL AVILES estaba encargado de todas  las  funciones  operacionales de la operación de contrabando de PEDRO NAVARRETE  después  de  que PEDRO NAVARRETE asumió el control y propiedad exclusiva en el  mes de mayo de 1995.   

…     

A. EL ACUERDO   

B. A  partir  de  una  fecha desconocida, que no fue después de 1.989,  hasta  la  fecha  de  esta  Segunda  Acusación  Formal Suscrita, en el Distrito  Central de Florida, y en otras partes, los acusados:     

….  

MANUEL   AVILES,  conocido  también  como  ‘Papa’   

…  

a sabiendas y premeditadamente, conspiraron y  acordaron  juntos  y  entre cada uno de ellos y con otras personas cuyos nombres  el  Gran  Jurado  desconoce,  para  importar  a los Estados Unidos desde lugares  fuera  de  dicho  país,  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  lista  II,  en  violación del Título 21 del Código de los  estados Unidos, Sección 952.   

…  

CARGO DOS    

1. A  partir  de  una fecha desconocida, misma que no ocurrió después  del  año  1.989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Formal Sustituta, el  Distrito Central de florida, y en otras partes, los acusados:     

…  

MANUEL   AVILES,  conocido  también  como  ‘Papa’   

…  

a sabiendas y premeditada e intencionalmente,  conspiraron  y  acordaron  juntos y entre cada uno de ellos y con otras personas  cuyos  nombres el Gran Jurado conoce y desconoce, para poseer, con la intención  de  distribuir  cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  lista  II,  en violación del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 841.   

…  

CARGO CUARTO     

I. EL ACUERDO       

1. A  partir de una fecha desconocida, misma que fue por lo menos en el  año  1989,  y  continuamente después de eso, hasta e incluida la fecha de esta  Segunda  Acusación Formal Sustituta, en el Distrito Central de Florida, y entre  otras personas, los acusados,     

….  

MANUEL   AVILES,  conocido  también  como  ‘Papa’   

…  

a sabiendas y premeditamente, se combinaron,  conspiraron  y  acordaron  juntos y entre cada uno de ellos y con otras personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el  gran  jurado,  para  cometer los  siguientes delitos contra los Estados Unidos:      

a. Realizar  o  intentar  realizar  transacciones financieras, sabiendo  que  los  ingresos  envueltos en las transacciones financieras representaban los  productos  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  cuando, de hecho, en las  transacciones  financieras  estaban  envueltos  los  ingresos  productos  de una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber:  La  importación, venta y, por lo  demás,  el  comercio de drogas narcóticas y otras drogas peligrosas, según se  definen  en  el  Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención  de  promover  la  realización de una actividad ilícita especificada y sabiendo  que  las  transacciones  están  destinadas,  total  o parcialmente, a ocultar o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente  y la titularidad de los  productos  de  la actividad ilícita especificada, y para evitar un requisito de  declaración  de  transacción según la ley estatal o federal, en violación de  las  disposiciones  del  título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección  1956 (a) (1).   

b. A   sabiendas,  transportar,  transmitir  y  transferir  e  intentar  transportar,  transmitir  y transferir instrumentos y fondos monetarios desde un  lugar  en  los  Estados  Unidos  y  a  un  lugar en los Estados Unidos desde o a  través  de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, 1) con la intención de  promover  la  realización  de una actividad ilícita especificada, es decir, la  importación  y  venta  y,  por  lo  demás, el comercio en drogas narcóticas y  otras  drogas  peligrosas, según se definen en el Título 21 del Código de los  Estados  Unidos;  y  2)  sabiendo  que  los  instrumentos y fondos monetarios en  cuestión  representaban  los productos de alguna forma de actividad ilícita, y  sabiendo  que tales transporte, transmisión y transferencia estaban destinados,  total   o  parcialmente,  para  ocultar  o  disfrazar   la  naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente,  la  titularidad y el control de los productos de dicha  actividad  ilícita,  y  evitar  un  requisito  de  declaración de transacción  según  la ley estatal y federal, en violación de las disposiciones del Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2);     

Todo en violación del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1), (2) y (h)”.   

ElAquí,  las conductas objeto de imputación  bajo  cargos  de  conspiración  para  importar  y  poseer  con la intención de  distribuir  cantidades  superiores  a los 5 kilogramos de cocaína, así como la  de  conspiración  para  llevar  a  cabo  actividades relacionadas con lavado de  dinero,  igualmente  encuentran tipificación en nuestra legislación interna en  el  inciso  segundo  del  artículo  340  del  Código  Penal (modificado por el  artículo  8  de  la  Ley  733  de  2.002), que sanciona de 6 a 12 años, cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos  tales como  narcotráfico y lavado de activos.   

delito imputado en el segundo cargo, también  encuentra  tipificación  en  la  normatividad  sustantiva  penal  interna, como  quiera  que en el artículo 376 se sanciona con prisión de 8 a 20 años y multa  de  1.000  a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quien “sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal  introduzca  al país así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia”, cuando se  trate de cantidad superior a 100 gramos de cocaína.   

Igualmente  cabe  precisar  que la expresión  introduzca  al  país,  para los efectos que nos importa en este caso particular  es   equivalente   a   la  expresión  importar  utilizada  en  la  legislación  norteamerica,  toda  vez  que  lo  allí  sanciona  es,  además, es el hecho de  introducir  a  su  territorio  y  con  fines  de  distribución,  una  sustancia  prohibida.   

Todo  lo  anterior,  indica, entonces, que se  cumple  en  este evento dicho requisito, puesya que, como se vio, los hechos que  motivan  la  solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación  nacional  y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior  a 4 años.   

4. Equivalencia de providencia proferida en el  extranjero     

Tampoco  ofrece  discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

Ahora  bien,  en cuanto tiene que ver con las  observaciones   que   hace   el   defensor  del  solicitado  para  sustentar  la  inexistencia  de  las acusaciones proferidas por las autoridades norteamericanas  en  contra  de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, lo primero que concierne precisar,  es  que  parte  del equívoco entendimiento de que la mayoría de los requisitos  señalados  en  el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal sólo pueden  estar contenidos en la acusación.   

Es así, como insistentemente sostiene que la  plena  identificación  de  la  persona requerida debe aparecer contenida en las  resoluciones  de acusación, porque en este caso, no se sabe si el sujeto MANUEL  AVILÉS  que  en  ellas  se  acusa  corresponde  al mismo MANUEL ANTONIO AVILÉS  DURÓN  capturado  y  solicitado  con fines de extradición en este trámite. Al  respecto,  y  como quiera que esos mismos planteamientos fueron expuestos por el  apoderado  del  requerido  en lo atinente al tema de la plena identificación, a  lo  expuesto  en el acápite pertinente de este concepto se remite la Corte para  estos efectos.   

En similar sentido, afirma el petente que las  decisiones  extranjeras  no  son  equiparables  a  la  resolución de acusación  regulada   en   nuestro   sistema   procesal  interno  porque  no  contienen  la  demostración  de  la  ocurrencia  del  hecho, ni las pruebas que fundamentan su  estudio,  no  contienen la firma del Presidente del Jurado ni la de los Fiscales  Asistentes  de  los  Estados  Unidos, la dictada en el caso 8:98-CR-T-154-24B no  especifica  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho que  permitan definir conceptos como territorialidad y jurisdicción.   

Como se ve, pese a que el defensor parte de la  aceptación  de  que  no  es  posible  confundir  equivalencia  con  identidad o  exactitud  en  tales  piezas  procesales,  precisamente por tratarse de sistemas  diversos  en  uno y otro país, los cuestionamientos de tipo formal y sustancial  que  formula  contra  las  acusaciones que en este caso fundamentan el pedido de  extradición,  responde  a  todo lo contrario y además, sus afirmaciones no son  ciertas.   

En  efecto, tanto en la acusación dictada en  el  caso  96-2007-E  como  en  la  del asunto CR-154-T-24B, se exponen de manera  circunstanciada  los  actos realizados por los diferentes coacusados con miras a  la  concreción  de  sus  propósitos,  discriminando  en cada caso los medios y  formas  de  la  consipiración  y  aquellos  relacionados  directamente  con  el  tráfico  de drogas y el lavado de dinero, indicando las ciudades en que operaba  la  organización y los medios utilizados, sin que de allí y mucho menos de las  declaraciones  rendidas  en  cada uno de los casos por los Agentes de la DEA sea  posible  inferir que se trata de hechos iniciados y consumados en Colombia, pues  tal  como  se  desprende  del  mismo  resumen  de los hechos en cada una de esas  investigaciones   se  trataba  de  una  asociación  criminal  que  desarrollaba  activamente  su  ilícita  actividad por diversos países, teniendo como destino  final los Estados Unidos.   

En este sentido, pues, no puede desconocerse,  que  tal  y  como lo explican los Fiscales de los Estados Unidos, de acuerdo con  el  procedimiento  de  ese país, un gran jurado puede iniciar un enjuiciamiento  por  su  propia  decisión  de  dictar una acusación formal, que el Gran Jurado  está  integrado  por  lo  menos con 16 personas seleccionadas al azar entre los  residentes,  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos y hace parte del  órgano judicial de gobierno.   

Al  Gran  Jurado,  entonces,  le  corresponde  examinar  las  pruebas  –que  para  ambos  casos  han  sido  de  índole  testimonial  y documental- de manera  independiente  y  determinar  si  existe  causa probable, es decir, si la prueba  permite  creer  que  se  cometió  un  delito  y  que  los acusados lo hicieron.  Finalmente,  votan  y  si  lo hacen afirmativamente por lo menos 12 miembros, se  dicta  la  acusación  formal  que  es  el  acto  mediante el cual se acusa a un  individuo  o  a varios, con la indicación de las leyes violadas y los actos que  corresponden a esas descripciones.   

Obsérvese,  entonces,  que  a  diferencia de  nuestro   procedimiento   que   es   predominantemente   escrito,   en   sistema  norteamericano,  el  hecho  de  que  cada  uno  de  los miembros del Gran Jurado  estudie  independientemente  las  pruebas  a efectos de definir el sentido de su  voto  con  miras  al  proferimiento  o no de la acusación formal no permite una  constancia  escrita  del  mérito  otorgadoa  a  cada  una  de ellas, como aquí  ocurre,  pues  el acto de acusación regulado en nuestra legislación es dictado  por  un solo funcionario –el  Fiscal-,  excepción  hecha  de  los  procesos que conoce en única instancia la  Corte.   

Por  su  parte,  si  bien es cierto que en la  acusación  del  caso  8:98-CR-154-T-  24B no se aprecia la firma del Presidente  del  Jurado  y  en  la  dictada  en  la investigación 962007-E no se observa la  rúbrica  del  Fiscal  Alan  Bersin,  como lo sostiene el defensor, el argumento  sobre  la  inexistencia  de  tales decisiones por ese motivo no es asunto que le  competa  definir  o  resolver  a  la  Corte,  pues  como se ha dicho en diversas  oportunidades,  no  es de su resorte entrar a cuestionar el acierto o la validez  de  las determinaciones adoptadas por las autoridades extranjeras. Esa, es labor  que  corresponde  adelantar  en  el  proceso  respectivo  y no en el trámite de  extradición.   

Las   demás  estimaciones,  del  defensor,  atinentes  a  la  existencia  en  Colombia  de proceso por los mismos hechos que  motivan  la  extradición  o  la ausencia de firma en las Notas Verbales, fueron  temas  agotados en la fase probatoria y que no corresponden ni tienen incidencia  alguna  en  los  que  comprenden  el  estudio  de  la Corte para la emisión del  concepto,  ya  que  lo  primero  le compete directamente al Ejecutivo por ser la  autoridad  que  finalmente  decide  sobre  la concesión o no de la extradición  como  depositario  que  es  de  las  relaciones  internacionales  y  lo segundo,  responde a las reglas aplicables a las relaciones entre Estados.   

5.   Respuesta   a   los   alegatos  de  la  defensa   

Tal  y  como  quedó reseñado en el acápite  correspondiente  a  los  antecedentes  de la actuación, en esta oportunidad los  alegatos  presentados  por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ en cuanto  al  terrorismo  internacional de que ha sido víctima el país solicitante o los  derechos  del  menor  hijo de la persona requerida, ninguna incidencia tienen en  este  trámite,  como  quiera que no guardan relación con los temas con base en  los  cuales  a  la  Corte  le  corresponde  conceptuar  sobre  la  solicitud  de  extradición elevada por un país extranjero.   

6. Satisfechos los requisitos exigidos por el  Código  de  Procedimiento Penal, iPor último, importa observar previamente que  las  penas  previstas  en  el  país solicitante para los delitos por los cuales  reclaman  en  extradición al ciudadano hondureño MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN  colombiano  JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA  ORTIZ podrían llegar a la cadena perpetua,  prohibida  en nuestra Constitución en el artículo 34. Por ello, de acogerse el  presente   concepto,  el  Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin  de  imponer  los  condicionamientos  que estime pertinentes,  especialmente  los  referidos  a  la  prohibición  de  infligir  penas o tratos  crueles  inhumanos  o degradantes y de juzgar a la persona por hechos diversos a  los  que  motivan  la  extradición.conductas  punibles  anteriores  a  las  que  motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.   

Cumplidos  en  su  integridad  los requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVOIRABLE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos  respecto  del  ciudadano  colombianohondureño  MANUEL  ANTONIO  AVILÉS  DURÓN JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ para que responda por los cargos que  le   fueron   formulados   en   la   segunda   acusación  sustitutiva  No.  98:  CR-154-T-24B02-404  (RBW),  proferida  por la Corte Distritalel 14 de septiembre  de  2.000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  y  los  contenidos  en  la  acusación  dictada en el caso  de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia.96-2007-E, el 6 de noviembre de  1.996  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de California.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar  al  requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron  esta  solicitud  o  al  17 de diciembre de 1.997, y a que al solicitado no se le  juzgue  por  hechos diversos al que motiva la extradición, no se le haga objeto  de  penas  o  tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a  las  normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua,  lo  cual  riñe con los preceptos constitucionales  patrios.   

Comuníquese esta determinación al solicitado  JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA  ORTIZMANUEL  ANTONIO AVILÉS DURÓN, a su defensor y al  Ministerio  Público,  debiéndose  hacer  lo propio con el Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y  del Derecho para lo de ley.                             

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz NuñezNúñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *