STP8607-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8607-2023  

Radicación  n° 131874  

Acta No 149  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por José  Francisco Alfonso Rojas,  respecto del fallo proferido el 2 de junio del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual declaró improcedente la  acción de tutela que promovió aquel en contra del  Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Nacional de Registro de  Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas.  

Al trámite  se vinculó a los participantes de la Convocatoria de  Auxiliares de la Justicia 2023 a 2025, aspirantes a integrar el  proceso de inscripción de personas, naturales o jurídicas,  con interés en formar parte de la lista de auxiliares de la  justicia, utilizada por los despachos judiciales de la comprensión  territorial de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.  

LA DEMANDA  

El fundamento  fáctico y las pretensiones de la tutela, fueron plasmados por  la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma:  

Del  escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario  constitucional, es posible extraer, que el actor desde el año  2002 venía prestando servicios a la Rama Judicial en calidad  de «auxiliar  de justicia para el cargo de secuestre de bienes muebles e inmuebles  en el municipio de Cajicá», [Cundinamarca].  

Refirió  que, en virtud del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, cada dos años  debe allegar los requisitos que exige el Consejo Superior de la  Judicatura para continuar haciendo parte de la lista de auxiliares de  la justicia, para su «caso,  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá, Cundinamarca y Amazonas».  

Sostuvo  que, para la última convocatoria de marras  la  Dirección señalada invitó a los interesados a  participar para el período 2023 a 2025, que, una vez  efectuadas las etapas del cronograma establecido por la Seccional  ídem,  fue publicada la resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero del  año que avanza, acto en el que se relacionó el listado  de admitidos e inadmitidos.  

En  la aludida resolución se inadmitió a la parte actora  por la causal de rechazo «D2  LIQUIDEZ; D6 CAPACIDAD TÉCNICA»;  aseguró que al interponer los recursos de la vía  gubernativa la autoridad convocada aceptó que había  cometido un error frente a la exigencia del segundo ítem,  por cuanto se evidenciaba de la documentación allegada la  certificación del contador, no obstante, frente a la primera  consideró que al no aportarse el extracto de cuenta bancaria  del último mes que demostrara [el] enunciado requerimiento, no  podría valorarse como admitido.  

Reprochó  el actor que no se tuviera en cuenta el certificado bancario  allegado, en el que se especificaba fecha de apertura de la cuenta,  saldo disponible y estado activo, porque el Acuerdo convenía  que la liquidez debía demostrarse con un extracto bancario  «con  fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la  convocatoria»,  que para el caso sería el mes de octubre del año 2022,  como sustento de su crítica aseguró que, el banco donde  tiene su cuenta maneja políticas financieras y en relación  al documento requerido su emisión se realiza cada tres meses,  por lo tanto, para el momento en que radicó la documentación  no se había generado, pues el último trimestre  comprendía del mes de octubre a diciembre.  

Expuso  que, al estudiarse los recursos interpuestos, finalmente el Consejo  Superior de la Judicatura emitió el acto No. URNANR23-81 del  17 de abril de 2023, en el que resolvió  la  apelación, confirmando en todas sus partes lo decidido por el  Consejo Seccional aquí cuestionado.  

Conforme  a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales  inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto  el acto administrativo enunciado, para que, en su lugar, procedan a  «tener  en cuenta el documento presentado para acreditar mi solvencia  económica y admitirme y registrarme en la lista de Auxiliares  de la Justicia para el periodo 2023-2025, y que además ordene  a quien corresponda constituir la póliza para este cargo a la  mayor brevedad posible».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió  que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad que  rige la acción de tutela, dado que pasó por alto que la  vía preferente para exponer sus inconformidades contra el  concurso de méritos, corresponde al medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, escenario en el cual, puede solicitar  medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo  en controversia.  

A partir de ello,  consideró que el juez de tutela no puede ejercer control sobre  la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden  en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría  una intromisión en la órbita de competencia de la  autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.  

Conforme lo  anterior, declaró improcedente la demanda de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante criticó el fallo de primera instancia por dejar de  analizar de fondo el asunto sometido al escrutinio constitucional,  para lo cual, reiteró los argumentos de su demanda,  insistiendo en que la autoridad accionada incurrió en vías  de hecho, consistentes en exceso ritual manifiesto y un defecto  sustantivo, al inadmitirlo de la convocatoria de marras, en razón  de su supuesta falta de liquidez, por una exigencia que le era  imposible de cumplir.  

A  ello, agregó que con la inadmisión se le causa un  perjuicio irremediable, en la medida que carece de empleo y le niegan  el derecho a ejercer el oficio de auxiliar de la justicia que ha  desempeñado durante 22 años.  

Agregó  que, en su sentir «no  existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección  invocada y no es dable someter a un ciudadano a trámites  extensos para propender por una protección inmediata, como lo  es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».  

Finalmente,  solicitó que como medida provisional se ordene  a la accionada, suspenda  hasta  que se resuelva esta petición constitucional, la ejecución  de la lista de elegibles para el cargo de Secuestre Categoría  1 adoptada mediante Resolución DASAJBOR23-61 del 17 de enero  de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el Decreto  333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  son  dos los problemas jurídicos a resolver, de manera separada: i)  establecer  si es procedente decretar una medida provisional en segunda  instancia;  y  ii)  determinar  si la acción de tutela es procedente frente a la presunta  vulneración de las prerrogativas fundamentales de José  Francisco Alonso Rojas,  al haber sido inadmitido en el concurso de méritos convocado  para  la conformación de la lista de Auxiliares de la Justicia, años  2023 a 2025, de los despachos judiciales de la comprensión  territorial de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.  

4.  Solicitud  de medida provisional.  

La parte  demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se  decrete una medida cautelar en el sentido que  «mientras  se resuelve este mecanismo constitucional, solicito que se ordene a  la entidad accionada, SUSPENDER  hasta  que se resuelva esta petición constitucional en primera y  segunda instancia, de ser el caso, la ejecución de la lista de  elegibles para el cargo de Secuestre Categoría 1 adoptada  mediante Resolución DASAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023,  pues con dicha actuación se estarían vulnerado mis  derechos reclamados y se generaría un perjuicio irremediable».  

Según el  contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el  decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede  acontecer desde la presentación de la petición de  amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un  límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la  misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la  instancia en que se encuentre el trámite constitucional  -impugnación o revisión- de considerarse que la  vulneración o amenaza del derecho cuya protección se  pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio  inminente o mayor.  

Sin embargo,  dentro del caso concreto, no hay lugar a acceder a tal postulación,  toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las  exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de  1991 y, conforme con su impugnación, su propósito no es  otro que pretender que se anticipe un criterio frente a la resolución  del asunto concreto.  

5. De la  procedencia de la acción de tutela para discutir la Resolución  URNANR23-81 del 17 de abril de 2023, que confirmó la  Resolución DASAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023.  

5.1. Pues bien,  como lo refiere la entidad accionada, así como la Sala de  Casación Laboral, que conoció en primera instancia este  trámite, se observa que la presente demanda de amparo se torna  improcedente. Esta tesis es compartida por esta Sala, por las  siguientes razones.  

5.2.  Como se ha visto, el accionante José Francisco Alonso Rojas  decidió  participar en la convocatoria para integrar la lista de auxiliares de  la justicia para  el período 2023-2025, para  la comprensión territorial de Bogotá, Cundinamarca y  Amazonas,  reglamentada en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura,  que en lo relacionado con el cargo de secuestre categoría 1,  consagra:  

«Artículo  7. SECUESTRE. Para dar cumplimiento a lo ordenado en inciso 4, del  numeral 1, del artículo 48 del Código General del  Proceso, las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó  conformarán tres (3) listas para el cargo de secuestre,  conforme a los siguientes parámetros.  

Categoría  1: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en  municipios o ciudades con una población de hasta 100.000  habitantes.  

Categoría  2: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en  municipios o ciudades con una población entre 100.001 a  500.000 habitantes.  

Categoría  3: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en  municipios o ciudades con una población de 500.001 habitantes  en adelante.  

Requisitos  Lista Categoría 1:  

   

– De  idoneidad  

   

Capacitación:  (Sólo para personas naturales) Título de bachiller, que  se acredita con copia del diploma o del acta de grado.  

   

Competencia:  (Sólo para personas jurídicas) Capacidad, según  el objeto social, para el desempeño de la actividad de  secuestre, que se acredita con el Certificado de Existencia y  Representación Legal expedido por la Cámara de  Comercio, con fecha no superior a un mes anterior a la apertura de la  convocatoria.  

   

Solvencia:  Patrimonio superior a 15 salarios mínimos legales mensuales  vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita con  certificación suscrita por contador público debidamente  registrado, con fecha de expedición no superior a un mes  anterior a la apertura de la convocatoria.  

 Liquidez:  Superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la  fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto  expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a  un mes anterior a la apertura de la convocatoria.  

   

Infraestructura  física: Espacio para bodegaje, que se acredita con certificado  de tradición y libertad en el que el inmueble figure a nombre  de la persona aspirante con fecha de expedición no superior a  un mes anterior a la apertura de la convocatoria; o con contrato que  demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso mínimo  de tres (3) años contados a partir del cierre de la  convocatoria; o con certificación de un almacén general  de depósito sobre su disponibilidad para prestar el servicio  al aspirante, conforme a la eventualidad contemplada en el numeral 6,  del artículo 595 del Código General del Proceso.  

   

Capacidad  técnica, organización administrativa y contable: (Sólo  para personas jurídicas) Se acreditará con documento  descriptivo suscrito por el representante legal y el revisor fiscal  de la empresa o un Contador debidamente registrado.  

                     

– De  experiencia  

   

Tres  (3) años de actividades relacionadas con la administración  o custodia de bienes, que se acreditan con certificaciones expedidas  por los contratantes de los servicios del aspirante en virtud de  relaciones de índole laboral, civil o comercial que describan  el tipo de gestión desarrollada; o con copia de la licencia de  secuestre anteriormente obtenida.  

   

– Garantía  

   

Póliza  de una compañía de seguros que cubra el correcto  cumplimiento de los deberes relativos a la administración y  custodia de los bienes entregados, así como su devolución  y los demás que le señale la ley, la cual debe cumplir  con las siguientes condiciones:  

   

Tomador:  Aspirante a secuestre.  

   

   

Beneficiario:  La Nación – Consejo Superior de la Judicatura o quien  haga sus veces.  

   

Valor  asegurado: Cien (100) salaries mínimos mensuales vigentes.  

   

Vigencia:  Dos años contados a partir del 1 de abril del año  siguiente al de la convocatoria.  

   

Siniestro:  Lo constituye la declaración del funcionario judicial que haya  designado al secuestre, acerca del incumplimiento de sus deberes.  (…)».  

5.3.  El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos  Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de  la Dirección Seccional de Administración Judicial  Bogotá, en Resolución  DASAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, evidenció  que el  accionante  José Francisco Alonso Rojas, no cumplió con la  acreditación de los requisitos de liquidez y capacidad técnica  (anexo  listado aspirantes no aceptados.pdf1),  por lo que fue inadmitido del proceso.  

5.4.  El actor elevó recursos de reposición y  subsidiariamente de apelación, por lo que, el referido  Coordinador, desató el primero reponiendo parcialmente su  propia determinación, mediante Resolución  No. DESAJBO23-CS-109, de 2 de marzo de 20232,  en la cual concluyó que pese a que se hallaba satisfecho el  requisito de la capacidad  técnica,  «NO  CUMPLE CON LA CAUSAL D2 LIQUIDEZ.»  

5.5. De la  apelación contra la Resolución  DASAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, conoció  la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la  Justicia – URNA, que decidió confirmarla en el punto  impugnado (incumplimiento del requisito de liquidez) mediante la  Resolución URNANR23-81 del 17 de abril de 20233,  de acuerdo con el siguiente razonamiento:  

«En el  presente asunto, revisada  la actuación administrativa se encuentra que, al momento de la  inscripción, el recurrente aportó certificación  bancaria expedida por Banco Caja Social, en la cual consta que posee  una cuenta de ahorro con la entidad  Banco Caja Social y un saldo  superior a los dos salarios mínimos legales vigentes, sin  embargo, este documento es diferente al extracto bancario requerido  en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, en él  brinda información sobre los movimientos financieros del mes  inmediatamente anterior a la apertura de la convocatoria, por tal  razón, no es posible tenerlo en cuenta para demostrar el  cumplimiento de esta exigencia.  

Ahora bien,  sobre la inconformidad relacionada con la periodicidad con la cual  algunas entidades bancarias expiden extractos, la Unidad considera  que el recurrente debió anexar el extracto bancario  correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2022,  puesto que, el corte a 30 septiembre es exactamente un mes anterior a  la apertura de la convocatoria.  

En lo referente  a que el señor José Francisco Alfonso, en la  actualidad, conforme la lista de auxiliares de la justicia, la Unidad  precisa que esta situación no lo habilita para la conformación  de la nueva lista, dado que, el proceso de convocatoria adelantado es  independiente de pasadas convocatorias, tal y como lo dispone el  artículo 23 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015: “(…)  Quienes  hicieren parte de una lista y pretendan integrar la siguiente,  deberán formular nuevamente la correspondiente solicitud en la  forma y términos indicados en el referido Acuerdo”;  por tanto, el recurrente debía presentar una nueva solicitud  de inscripción, con el lleno de los requisitos, aunque hiciere  parte de la lista anterior.  

De igual  manera, no es de recibo para esta Unidad que el recurrente pretenda  anexar con el recurso, el extracto bancario correspondiente a los  meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, pues el Acuerdo  PSAA15-10448 estableció claramente las etapas con base en las  cuales debe regirse la convocatoria, entre las cuales se halla la  fase de inscripción, comprendida entre el 1 y 30 de noviembre  de 2022, lapso durante el cual el recurrente tuvo la oportunidad para  atender a cabalidad las exigencias contenidas en dicho acuerdo.  

Lo anterior  significa que esta disposición, así como el proceso de  convocatoria, no contemplaron la posibilidad de aportar nuevos  documentos o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de  inscripciones; aceptar lo contrario, implicaría crear  condiciones de desigualdad frente a los demás aspirantes que  cumplieron con los requisitos dentro de las fechas previstas en el  cronograma.  

Teniendo en  cuenta que el aspirante no cumplió en debida forma con el  requisito de liquidez exigido para su admisión, esta Unidad  confirmará la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero  de 2023, por la cual se publicó la relación de  aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la  justicia, expedida por la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca y  Amazonas para la vigencia 2023-2025.»  

5.6.  De manera que, no se aportó el documento exigido en la  convocatoria que permitiera verificar que a la fecha de corte el  aspirante acreditaba el requisito de liquidez, la entidad accionada  concluyó que debía inadmitirse del proceso de selección  como secuestre en la categoría 1.  

5.7.  Ahora bien, si José Francisco Alonso Rojas, se encuentra en  desacuerdo con la determinación adoptada en el citado acto  administrativo, lo cierto es que cuenta  con otros medios de defensa judicial para cuestionarlo, diferente a  la solicitud de amparo constitucional, la cual, como se explicará  deviene abiertamente improcedente.  

5.8.  En ese sentido, aunque la Sala advierte satisfecho el requisito de la  inmediatez, comoquiera que la Resolución  URNANR23-81  que  desató el recurso de apelación contra la determinación  de inadmitirlo del cargo de secuestre por parte de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas, data del 13 de abril de 2023 y la petición  de amparo constitucional fue promovida el día 25 de mayo de la  presente anualidad, lo que indica que transcurrió algo más  de un mes hasta la presentación de la demanda de tutela; no  ocurre lo mismo con  el presupuesto de la subsidiariedad.  

Ello  porque, el reclamo se dirige a cuestionar el acto administrativo por  el cual el actor no fue admitido en el cargo de secuestre de la  categoría No. 1 -al  considerarse que el demandante no cumplía con el requisito de  la liquidez para el mismo-;  determinación contra la cual, cuenta con la  posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo e interponer una acción de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra de la Resolución  URNANR23-81 del 17 de abril de 2023, de  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó  la Resolución  DASAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023 del Coordinador  del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los  Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección  Seccional de Administración Judicial Bogotá,  Cundinamarca  y Amazonas.  

Acción  dentro de la cual, tiene la facultad de solicitar medidas cautelares  a su favor, de lo cual sigue que no  sea de recibo el argumento del recurrente según el cual la  hipotética tardanza del proceso contencioso administrativo  impone la intervención constitucional, pues la medida  provisional dispuesta en el trámite referido se puede adoptar  desde los albores de la actuación.  

5.9.  En ese orden, se tiene que ese mecanismo judicial, establece  herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en  particular, la suspensión  del acto que acusa, actuación regulada en el artículo  229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo  233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es  más, sin previa notificación a la otra parte si se  evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite  ordinario previsto de forma ordinaria -canon  234 del mismo cuerpo normativo-.  

Frente  a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención,  ha dicho la Corte Constitucional:  

[…]  las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por  lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela  (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección  o que el juez administrativo haya negado el  decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los  elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable4.  (Negrilla  fuera de texto).  

6.  Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia  considerar las inconformidades planteadas en el amparo  constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo  del asunto y asumir funciones que no le está permitido  resolver frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo,  como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg.  CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, CSJ  STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ  STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ  STC2387-2017).  

7.  Y lo que invoca el demandante como la  configuración de un perjuicio irremediable, esto es, que la  exclusión de la convocatoria y la ausencia de empleo deviene  en un daño inmediato y apremiante, parte de la tesis de que  debe sobreponerse su aspiración al análisis de los  requisitos establecidos en la convocatoria y superar el incumpliendo  del requisito echado de menos por la autoridad competente, todo ello  alejado de los presupuestos que demanda la Corte  constitucional, frente a la referida figura5:  

«Para  determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta  la presencia concurrente de varios elementos que configuran su  estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la  urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio  inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la  impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de  relieve la necesidad de considerar la situación fáctica  que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados.»  

8.  Corolario,  ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la  revisión del acto administrativo que se cuestiona y,  la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada  configuración de un perjuicio de carácter irremediable,  improcedente resulta el amparo reclamado.  

9.  En ese orden, la Sala comparte la conclusión a la que arribó  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  conforme a ello, se ratificará la decisión de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   NEGAR  la  medida provisional solicitada por el impugnante.  

Segundo-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Tercero-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1Cfr.https://sirna.ramajudicial.gov.co:4443/Auxiliares/Paginas/ConsultarDocumentos.aspx.  

2          Incorporada          en los anexos de la demanda (folios 1 a 3).  

3          Cfr.          Folios 4 a 7, ídem.  

4          CC T-733/14.  

5          Sentencia T-226 de 2007      

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